61991A0054

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA CUARTA) DE 21 DE MAYO DE 1992. - NICOLE ALMEIDA ANTUNES CONTRA PARLAMENTO EUROPEO. - FUNCIONARIA - CONCURSO-OPOSICION - EXPERIENCIA PROFESIONAL - OBLIGACION DE MOTIVAR LA DECISION DE INADMISION DE UNA CANDIDATURA - OBLIGACION DE RESPETAR LOS TERMINOS DE LA CONVOCATORIA DEL CONCURSO-OPOSICION. - ASUNTO T-54/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página II-01739


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Funcionarios - Selección - Concurso - Concurso-oposición - No admisión a las pruebas - Decisión lesiva - Obligación de motivación - Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, Art. 25, párr. 2; Anexo III, art. 5)

2. Funcionarios - Selección - Concurso - Concurso-oposición - Requisitos de admisión - Fijación en la convocatoria de concurso - Documentos justificativos - Consideración por el tribunal tan sólo de los documentos presentados antes de expirar el plazo de presentación de las solicitudes de participación

(Estatuto de los Funcionarios, Anexo III, art. 2)

Índice


1. La obligación de motivar cualquier decisión individual adoptada en aplicación del Estatuto tiene como finalidad, de un lado, indicar al interesado los datos necesarios para saber si la decisión resulta fundada o no y, de otro, hacer posible el control jurisdiccional. Cuando se trata de la decisión de un tribunal de concurso de no admitir a un candidato a las pruebas, es necesario que el tribunal indique concretamente cuáles de los requisitos establecidos en la convocatoria del concurso se reputan no cumplidos por el candidato. Si bien en el caso de un concurso-oposición con numerosa participación el tribunal puede, en una primera fase, limitarse a motivar la negativa de una forma concisa y a comunicar a los candidatos tan sólo los criterios y el resultado de la selección, está obligado a facilitar posteriormente explicaciones individuales a los candidatos que lo soliciten expresamente.

Se cumple esta exigencia de motivación siempre que, después de haber procedido, a instancia del interesado, a un nuevo examen de su candidatura, el tribunal, en la carta dirigida al candidato no admitido a las pruebas, puntualiza que no se ha justificado íntegramente la experiencia profesional exigida por la convocatoria de concurso-oposición al expirar el plazo señalado por dicha convocatoria para la presentación de candidaturas.

2. Si bien el tribunal de un concurso-oposición dispone de una facultad de apreciación para evaluar los títulos y la experiencia profesional de los candidatos, no deja de estar vinculado por el texto de la convocatoria del concurso-oposición. En efecto, la función esencial de dicha convocatoria consiste en informar a los interesados, de la manera más exacta posible, de la naturaleza de los requisitos exigidos para ocupar el puesto de que se trate, para que puedan apreciar, por un lado, si procede que presenten su candidatura y, por otro, qué documentos acreditativos revisten importancia para los trabajos del tribunal y, por consiguiente, deben adjuntarse a la candidatura.

El tribunal está únicamente obligado a tener en cuenta los documentos acreditativos que los candidatos deben presentar antes de expirar el plazo señalado en la convocatoria de concurso-oposición para la presentación de candidaturas. En modo alguno tiene la obligación de repasar todos los impresos de candidatura para verificar si se han remitido todos los documentos exigidos y, en su caso, requerir de los interesados la presentación de documentos adicionales, ni de tomar en consideración documentos presentados después de transcurrido dicho plazo.

Partes


En el asunto T-54/91,

Nicole Almeida Antunes, con domicilio en Kayl (Luxemburgo), representada por Mes Jean-Noël Louis, Thierry Demaseure y Véronique Leclerq, Abogados de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el de Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, jurisconsulto, e inicialmente por el Sr. Roland Bieber y posteriormente por el Sr. François Vainker, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la decisión del tribunal del concurso-oposición general P/107/C por la que deniega la participación de la demandante en las pruebas correspondientes,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por los Sres.: R. García-Valdecasas, Presidente; R. Schintgen y C.P. Briët, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y después de celebrada la vista el 17 de marzo de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos que originaron el recurso

1 El 7 de junio de 1990, la demandante, Sra. Nicole Almeida Antunes, se presentó como candidata al concurso-oposición general PE/107/C convocado por el Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento") con el fin de elaborar una lista de reserva para la selección de mecanógrafos/as de lengua francesa, cuya carrera correspondía a los grados 5 y 4 de la categoría C.

2 La convocatoria de concurso-oposición, publicada en el DO C 118 de 12 de mayo de 1990, página 28, dispuso, en relación con los requisitos para la admisión a las pruebas:

"III. Concurso-oposición - Naturaleza y requisitos de admisión

[...]

A. Requisitos generales

[...]

B. Requisitos particulares

1. Títulos, diplomas y/o experiencia profesional que se exige

a) Justificar haber cursado estudios de grado medio (de carácter secundario inferior, comercial, técnico, profesional) acreditados por un título, o poseer una experiencia profesional de nivel equivalente.

[...]

b) Poseer una experiencia profesional en relación con la 'Naturaleza de las funciones' a que se refiere el Título I, de una duración de dos años, como mínimo, adquirida posteriormente al nivel exigido en el punto a) anterior.

Se tomarán en consideración como experiencia profesional los períodos de prácticas de especialización o de perfeccionamiento o la formación complementaria en relación con las funciones descritas en el Título I, debidamente acreditadas por medio de certificados o títulos."

3 Según el Título I de la convocatoria de concurso-oposición, las funciones de que se trata consisten en la realización de los trabajos habituales de oficina y, en particular, trabajos de mecanografía.

4 La convocatoria de concurso-oposición contiene un Título V, "Nuevo examen de las candidaturas", del siguiente tenor literal:

"Todo candidato tiene derecho a solicitar que se proceda a un nuevo examen de su candidatura si considera que se ha cometido un error. En tal caso, y dentro del plazo de 20 días a contar de la fecha de envío de la carta mediante la que se le anuncie la no admisión de su candidatura (dando fe de ello el matasellos de correos), podrá presentar una reclamación, debiendo mencionar el número del concurso-oposición en la carta y en el sobre, al Servicio de Selección, Parlamento Europeo, BAK 222, L-2929 Luxemburgo.

Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de envío de la carta del candidato que solicite un nuevo examen (dando fe de ello el matasellos de correos), el tribunal procederá al nuevo examen del expediente, teniendo en cuenta las observaciones del candidato."

5 El Título VIII de la convocatoria de concurso-oposición, publicada en el DO de 12 de mayo de 1990, dispone que el impreso de candidatura, acompañado de los documentos justificativos, deberá remitirse, como máximo, el 25 de junio de 1989. El Tribunal de Primera Instancia que señala que, en realidad, debe leerse "25 de junio de 1990", considera que se trata de un error material sin consecuencias, máxime por cuanto ninguna de las partes ha hecho alusión al mismo.

6 Además del título de enseñanza secundaria inferior, que en Bélgica corresponde a los estudios de grado medio, la demandante posee el certificado de capacitación de sexto curso de enseñanza secundaria y el certificado de enseñanza secundaria superior, de los que se desprende que cursó estudios de enseñanza técnica en la sección "Qualification", subdivisión "OG secrétariat 20 h", así como el título de acceso a la enseñanza superior. Los tres últimos certificados le fueron expedidos por el institut Marie José de Lieja.

7 Mediante carta tipo de 4 de marzo de 1991, el presidente del tribunal del concurso-oposición informó a la demandante de que no había sido admitida a participar en las pruebas, por el siguiente motivo (véase el apartado 7 de la carta de 4 de marzo de 1991):

"Falta de experiencia profesional de dos años, como mínimo (apartado III. B.1 de la convocatoria de concurso-oposición)."

8 Mediante carta de 18 de marzo de 1991, la demandante solicitó un nuevo examen de su candidatura. Por otra parte, aportó algunas precisiones acerca de los diferentes empleos que anteriormente había desempeñado, a saber, del 1 de octubre de 1987 al 31 de octubre de 1988, en una sociedad con domicilio en Soumagne (Bélgica); del 22 de agosto de 1988 al 12 de noviembre de 1989, en el despacho de un Notario de Lieja; del 28 de noviembre de 1989 al 31 de octubre de 1990, como empleada de una oficina de trabajo temporal de Luxemburgo, en la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Comisión"); desde el 1 de noviembre de 1990, como agente auxiliar en la Comisión. Indicó concretamente las distintas funciones que desempeñó para los distintos empleadores.

9 Mediante carta de 5 de abril de 1991, el presidente del tribunal acusó recibo de la carta de reclamación de 18 de marzo de 1991 e informó a la demandante de lo siguiente: "Durante su reunión de 27 de marzo de 1991 el tribunal procedió a un nuevo examen de su expediente y tomó en consideración sus observaciones. Lamento informarle de que ningún elemento le permitió reconsiderar su decisión inicial, ya que no se justificó la experiencia profesional exigida al término del plazo de presentación de candidaturas".

10 Mediante carta de 10 de abril de 1991, la demandante pidió al tribunal que una vez más examinara su candidatura insistiendo en la experiencia profesional que había adquirido durante los períodos comprendidos entre el 1 de octubre de 1987 y el 31 de octubre de 1988, y entre el 22 de agosto de 1988 y el 12 de noviembre de 1989, o sea, durante 28 meses, y en el hecho de que poseía un certificado de capacitación de sexto curso de enseñanza media acreditativo de que había seguido estudios técnicos.

11 La demandante alega que no obtuvo contestación alguna a dicha petición. Por el contrario, el demandado afirma que, mediante carta de 22 de mayo de 1991, el presidente del tribunal confirmó la decisión de éste de no admitir la participación de la demandante en las pruebas del concurso-oposición. El Parlamento presentó copia de una carta de fecha 22 de mayo de 1991 en la que el presidente del tribunal informó a la demandante de que "cada impreso de candidatura es objeto de un minucioso examen sobre la base de lo dispuesto en la convocatoria del concurso-oposición" y en la que además, le "recordaba" que su carta no tenía carácter de reclamación.

Procedimiento

12 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de julio de 1991, la demandante interpuso el presente recurso.

13 Tras la presentación del escrito de contestación, la demandante renunció a presentar escrito de réplica. Del mismo modo, el demandado renunció a presentar escrito de dúplica.

14 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, mediante escrito de su Secretario de 20 de enero de 1992, el Tribunal de Primera Instancia requirió al demandado para que aportara la prueba de la notificación a la demandante de la carta de 22 de mayo de 1991. Además, requirió a ambas partes para que precisaran la fecha en la cual la demandante había presentado los distintos documentos en apoyo de su impreso de candidatura.

15 La vista se celebró el 17 de marzo de 1992. Se oyeron los informes orales de los representantes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

16 A través de las explicaciones de las partes se comprobó que el Parlamento remitió la carta de 22 de mayo de 1991, pero que la demandante no la recibió, probablemente debido a que a finales de abril o principios de mayo de 1991, ésta había dejado su anterior domicilio y que, a raíz de dicha mudanza, tuvo problemas para recibir su correo.

17 En cuanto a la justificación de la experiencia profesional propiamente dicha de la demandante, se verificó en el acto de la vista que, junto con su impreso de candidatura, y, por lo tanto, antes de expirar el plazo establecido para la presentación de los documentos justificativos, únicamente había remitido al tribunal un certificado de trabajo relativo al empleo que había desempeñado a tiempo parcial, durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1987 y el 31 de octubre de 1988, en una sociedad de Soumagne, y un certificado relativo al empleo que había desempeñado a jornada completa, durante el período comprendido entre el 22 de agosto de 1988 y el 12 de noviembre de 1989, en el despacho de un Notario de Lieja. Hasta su reclamación de 18 de marzo de 1991, la demandante no aportó el certificado de trabajo expedido el 18 de octubre de 1990, relativo a su actividad durante el período comprendido entre el 28 de noviembre de 1989 y el 31 de octubre de 1990 como empleada en una oficina de trabajo temporal de Luxemburgo.

18 Por otra parte, en la vista las partes manifestaron que estaban de acuerdo en que, con su impreso de candidatura, la demandante había presentado tres "notas provisionales" justificativas de que, el 30 de junio de 1987 había obtenido el "certificado de capacitación del sexto curso técnico de capacitación - Grupo Economía", el certificado de enseñanza secundaria superior y el título de acceso a la enseñanza superior. Por el contrario, las partes discrepan en lo tocante a la fecha en la que se presentaron los títulos definitivos, anteriormente mencionados en el apartado 6, ya que la demandada mantiene que los remitió junto con su impreso de candidatura y el demandado sostiene que sólo los recibió con la carta de 18 de marzo de 1991, en la que la demandante pidió que se procediera a un nuevo examen de su candidatura.

19 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule la decisión de 5 de abril de 1991 del tribunal del concurso-oposición general PE/107/C de no admitirla a las pruebas correspondientes.

- Condene en costas al demandado.

20 El demandado solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso por infundado.

- Se pronuncie sobre las costas de conformidad con las normas aplicables.

Sobre el fondo

21 En distintos momentos, durante la fase escrita y en la vista, la demandante expuso que como motivo único en apoyo de su petición alega la falta de motivación de la decisión impugnada. No obstante, en relación con este motivo y al final de sus alegaciones sostuvo que la decisión adolece asimismo de un error manifiesto de apreciación y que se adoptó con incumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria de concurso-oposición. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia considera que también debe examinar la petición desde esta perspectiva.

Motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

22 En apoyo de su recurso, la demandante alega infracción del párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), a cuyo tenor "las decisiones individuales adoptadas en aplicación del presente Estatuto deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al funcionario interesado. Las decisiones que impliquen una acusación [léase, 'lesivas' ] serán motivadas".

23 Basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia sobre la obligación de motivación (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, Rec. p. 2861; conclusiones del Abogado General Sra. Rozès en el asunto Kohler/Tribunal de Cuentas, sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 1984, asuntos acumulados 316/82 y 40/83, Rec. pp. 641 y ss., especialmente p. 667; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 1991, Pérez-Mínguez Casariego/Comisión, T-1/90, Rec. p. II-143, apartado 73), considera la demandante que en el caso de autos procede examinar, por un lado, si la motivación de la decisión impugnada le aporta suficientes datos para saber si la decisión se halla correctamente fundada o si adolece de un vicio que permite negar su conformidad a Derecho y, por otro, si la motivación de la decisión permite al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control sobre la legalidad de la decisión.

24 La demandante alega que con su impreso de candidatura remitió al tribunal del concurso-oposición copias de la totalidad de los títulos expedidos a su favor por el institut Marie José de Lieja, así como de los certificados de trabajo relativos a los empleos que había desempeñado durante los períodos comprendidos entre el 1 de octubre de 1987 y el 31 de octubre de 1988 y entre el 22 de agosto de 1988 y el 12 de noviembre de 1989. A su juicio, de dichos documentos se deduce, por un lado, en cuanto al requisito relativo a los estudios, que la demandante justificó haber realizado estudios de grado medio acreditados por un título. Por otro, en cuanto al requisito relativo a la experiencia profesional, que el tribunal debería haber tomado en consideración tanto la experiencia profesional debidamente justificada mediante los certificados de trabajo como los tres cursos de formación complementaria de secretariado que siguió la demandante, justificados mediante el certificado de enseñanza media superior, formación relacionada con las funciones descritas en la convocatoria de concurso-oposición. La demandante agrega que, aun suponiendo que no se hubieran presentado los títulos definitivos dentro del plazo establecido por la convocatoria de concurso-oposición, su preparación habría quedado suficientemente justificada simplemente con las "notas provisionales".

25 Según la demandante, la motivación de la decisión impugnada no explica en qué no se justificaba íntegramente la experiencia profesional exigida por la convocatoria de concurso-oposición en la fecha de presentación de su candidatura ni las razones por las que no se tuvo en cuenta la formación complementaria que había seguido.

26 En la vista, la demandante volvió a insistir en el hecho de que el tribunal del concurso-oposición se equivocó al considerar que el trabajo a tiempo parcial que había desarrollado en la sociedad de Soumagne era un empleo de media jornada, cuando, en realidad, se trató de un trabajo desempeñado en régimen de tres cuartos de la jornada. Si este período de actividad se hubiera calculado correctamente, el tribunal debería haber llegado a la conclusión de que la demandante justificó una experiencia profesional de un total de 24 meses de duración, es decir, los dos años exigidos en la convocatoria de concurso-oposición, aun en el caso de que sólo hubiera tenido en cuenta los dos empleos ocupados en la sociedad de Soumagne (tres cuartos de trece meses) y en el despacho del Notario de Lieja (quince meses).

27 La demandante termina alegando que la decisión impugnada adolece de falta o, como mínimo, de insuficiencia de motivación, de un manifiesto error de apreciación y que se adoptó con incumplimiento de los requisitos establecidos por la convocatoria de concurso-oposición.

28 Con carácter liminar, el demandado se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la finalidad y al alcance del deber de motivación que incumbe al tribunal de un concurso-oposición (véanse las sentencias de 8 de marzo de 1988, Sergio/Comisión, asuntos acumulados 64/86, 71/86 a 73/86 y 78/86, Rec. p. 1399, apartado 48; de 9 de junio de 1983, Verzyck/Comisión, 225/82, Rec. p. 1991, y de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, antes citada).

29 Añade que en varias sentencias el Tribunal de Justicia admitió que el tribunal de un concurso-oposición con una numerosa participación puede cumplir su deber de motivación en dos etapas (véanse las sentencias de 12 de julio de 1989, Belardinelli/Tribunal de Justicia, 225/87, Rec. p. 2353; de 28 de febrero de 1989, Basch y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/87, 146/87 y 153/87, Rec. p. 447, y de 16 de diciembre de 1987, Beiten/Comisión, 206/85, Rec. p. 5301; véanse asimismo las citadas sentencias Michel/Parlamento, Verzyck/Comisión y Sergio/Comisión).

30 Por otra parte, según la parte demandada, a raíz de la reclamación que presentó la demandante el 18 de marzo de 1991, el presidente del tribunal dio explicaciones individuales en su respuesta de 5 de abril de 1991 y precisó que "la experiencia profesional exigida no se había justificado íntegramente al expirar el plazo de presentación de candidaturas". La parte demandada afirma que, de una lectura de esta última respuesta en relación con la contenida en la carta de 4 de marzo de 1991, se deduce claramente que, a juicio del tribunal del concurso-oposición, la candidata no poseía los dos años de experiencia profesional que se exigían.

31 En cuanto a la manera de computar la duración de la experiencia profesional adquirida por la demandante, el demandado expone que solamente tomó en consideración los certificados de escolaridad y de trabajo presentados antes del término del plazo establecido para la presentación de candidaturas. A juicio del Parlamento, las "notas provisionales", que acreditan que la demandante obtuvo el título y los certificados en los que se ampara actualmente, no hacían constar suficientemente el objeto de los estudios cursados por la demandante. Sólo cuando la demandante presentó el título y los certificados definitivos correspondientes a sus estudios se aclaró el objeto de dichos estudios. También fue en este momento, según el demandado, cuando el tribunal del concurso-oposición se enteró de que el certificado de enseñanza secundaria superior de la demandante lleva la mención "Secretariado" y de que su certificado de capacitación de sexto curso precisa que esta formación se desarrolló durante un curso escolar completo. Por consiguiente, en opinión de la misma parte, fue acertada la negativa del tribunal a tomar en consideración dicha formación complementaria. Por otra parte, en cuanto a la experiencia profesional propiamente dicha, el demandado explica que, aunque los períodos que, según afirma, trabajó para el primero y el segundo empresarios coinciden con el período comprendido entre el 22 de agosto de 1988 y el 31 de octubre de 1988, es decir, que duraron más de dos meses, el tribunal reconoció 21,5 meses de experiencia profesional, a razón de trece meses a media jornada, es decir, seis meses y medio, y de quince meses a jornada completa.

32 El Tribunal de Primera Instancia destaca que, según reiterada jurisprudencia (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990, González Holguera/Parlamento, T-115/89, Rec. p. II-831, apartados 42-45), la obligación de motivar cualquier decisión individual adoptada en aplicación del Estatuto tiene como finalidad, de un lado, indicar al interesado los datos necesarios para saber si la decisión resulta fundada o no y, de otro, hacer posible el control jurisdiccional. Más en particular, por lo que se refiere a las decisiones por las que se excluye la participación en el concurso, el Tribunal de Justicia ha precisado que, a este efecto, es necesario que el tribunal del concurso indique concretamente cuáles de los requisitos establecidos en la convocatoria del concurso se reputan o no cumplidos por el candidato (véanse, por ejemplo, las sentencias de 30 de noviembre de 1978, Salerno/Comisión, asuntos acumulados 4/78, 19/78 y 28/78, Rec. p. 2403, y de 21 de marzo de 1985, De Santis/Tribunal de Cuentas, 108/84, Rec. p. 947).

33 Procede señalar asimismo que en el caso de un concurso con numerosa participación, reiterada jurisprudencia autoriza a que, en una primera fase, el tribunal se limite a motivar la negativa de una forma concisa y a comunicar a los candidatos tan sólo los criterios y el resultado de la selección (véase la citada sentencia de 12 de julio de 1989, Belardinelli/Tribunal de Justicia).

34 Habida cuenta de que el caso de autos se refiere a un concurso con numerosa participación, el Tribunal de Primera Instancia considera que la decisión de 4 de marzo de 1991 que hace constar la "falta de experiencia profesional de dos años como mínimo (apartado III. B.1 de la convocatoria del concurso-oposición)" de la demandante, cumple la obligación de motivación establecida por el artículo 25 del Estatuto.

35 No obstante, conforme a la misma jurisprudencia, el tribunal del concurso está obligado a facilitar posteriormente explicaciones individuales a los candidatos que lo soliciten expresamente. En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia considera que la motivación que da la decisión de 5 de abril de 1991 ("la experiencia profesional exigida no se había justificado íntegramente al expirar el plazo de presentación de candidaturas"), que se adoptó a raíz de la solicitud de nuevo examen, en relación con la primera carta de 4 de marzo de 1991, indicó suficientemente a la demandante los motivos por los que se denegó su participación en el concurso-oposición. Se le indicaba claramente, en efecto, que al expirar el plazo de presentación de candidaturas, no había presentado documentos que justificaran suficientemente una experiencia profesional de dos años. El Tribunal de Primera Instancia considera suficiente esta información para permitir a la demandante apreciar si la decisión estaba justificada o no y decidir acerca de la oportunidad de interponer un recurso judicial, así como para permitir que el Tribunal de Primera Instancia ejerza su control jurisdiccional.

36 Si bien en su escrito de contestación el demandado dio explicaciones adicionales a propósito de las modalidades para el cómputo de la duración de la experiencia profesional de la demandante y de los documentos que se acompañaron al impreso de candidatura, de ello no puede deducirse, sin embargo, que las explicaciones anteriores fueran insuficientes. Por otra parte, no puede exigirse al tribunal de un concurso-oposición al que se han presentado como candidatos más de 2.000 personas que se ponga en contacto personalmente con cada uno de los candidatos para verificar si efectivamente se han presentado todos los documentos en los que éstos habrían podido ampararse o que hicieron constar en su impreso de candidatura. Del mismo modo, no corresponde al tribunal de un concurso-oposición al que se presenten documentos incompletos o ambiguos, como en el caso de autos el certificado de un empleo a tiempo parcial que no indica la duración del trabajo, ponerse en contacto con el interesado para aclarar las omisiones y ambigueedades.

37 De las anteriores consideraciones se deduce que debe desestimarse el motivo basado en la falta o insuficiencia de motivación.

Sobre el motivo basado en manifiesto error de apreciación y en incumplimiento de los requisitos establecidos por la convocatoria del concurso-oposición

38 En apoyo de este motivo, la demandante se remitió a las mismas alegaciones que formuló en apoyo del primer motivo. Asimismo, el demandado se remitió a las mismas alegaciones formuladas en cuanto al primer motivo.

39 Este Tribunal de Primera Instancia considera que, en relación con el presente motivo, procede verificar si el tribunal no se atuvo a los términos en que los requisitos de admisión a las pruebas se habían establecido en la convocatoria del concurso-oposición. A este respecto, debe señalarse que, a pesar de su facultad de apreciación, el tribunal del concurso está vinculado por el texto de la convocatoria, en la formulación con que se publicó. En efecto, la función esencial de ésta, tal y como fue concebida por el Estatuto, consiste precisamente en informar a los interesados, de la manera más exacta posible, de la naturaleza de los requisitos exigidos para ocupar el puesto de que se trate, para que puedan apreciar, por un lado, si procede que presenten su candidatura y, por otro, qué documentos acreditativos revisten importancia para los trabajos del tribunal y, por consiguiente, deben adjuntarse a la candidatura (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de noviembre de 1991, Van Hecken/CES, T-158/89, Rec. p. II-1341, apartado 23).

40 En primer lugar, procede destacar que, para evaluar la experiencia profesional de la demandante, tal como exige la convocatoria de concurso-oposición en el apartado III. B.1. b), el tribunal estaba obligado únicamente a tener en cuenta los documentos que los candidatos tenían obligación de presentar antes de expirar el plazo señalado para la presentación de candidaturas. En modo alguno tenía la obligación de repasar todos los impresos de candidatura para verificar si se habían remitido todos los documentos exigidos y, en su caso, requerir de los interesados la presentación de documentos adicionales, ni de tomar en consideración documentos presentados después de transcurrido dicho plazo.

41 En el caso de autos, este Tribunal de Primera Instancia comprueba que las partes están de acuerdo en que la demandante presentó antes de expirar el plazo los certificados de trabajo y las "notas provisionales" a que se refieren los apartados 17 y 18 anteriores.

42 La demandante admitió asimismo que el certificado de trabajo relativo a su actividad en una oficina de trabajo temporal durante el período comprendido entre el 28 de noviembre de 1989 y el 31 de octubre de 1990, expedido el 18 de octubre de 1990, se presentó fuera de plazo. Por consiguiente, conforme a lo expuesto anteriormente en relación con las obligaciones del tribunal acerca de la consideración de los documentos presentados por los candidatos, el tribunal del concurso-oposición controvertido no estaba obligado a tener en cuenta el período de trabajo arriba mencionado.

43 No obstante, las partes discrepan en cuanto a la presentación con el impreso de candidatura de tres títulos, debidamente legalizados, emitidos por el institut Marie José de Lieja el 30 de junio de 1987.

44 Incumbe a la demandante aportar la prueba de que cumplió con su obligación de presentar dichos documentos dentro del plazo señalado en el Título VIII de la convocatoria del concurso-oposición.

45 En el caso de autos, este Tribunal de Primera Instancia señala que en los autos no existe elemento alguno en el que puedan sustentarse las afirmaciones de la demandante al respecto. Por lo tanto, procede inferir que el tribunal del concurso-oposición no tenía que tomar en consideración las indicaciones adicionales que figuran en dichos títulos.

46 En cuanto a las "notas provisionales", este Tribunal de Primera Instancia hace constar que se limitan a dar fe de que, el 30 de junio de 1987, la demandante obtuvo los títulos y certificados antes mencionados sin especificar ni la enseñanza que la demandante había seguido ni la duración de sus estudios. El hecho de que el sello del institut Marie José, estampado a pie de página, contenga, entre otras la mención "Secrétariat - Comptabilité - Travaux de bureau", no basta, por sí mismo, para probar que la demandante hubiera seguido cursos de Secretariado.

47 Según lo que se acaba de exponer, al término del plazo señalado para la presentación de documentos, la demandante no había aportado la prueba de la formación complementaria a que ella se refiere.

48 De lo anterior se deduce que los únicos documentos que el tribunal estaba obligado a tomar en consideración para evaluar la experiencia profesional de la demandante eran los certificados de trabajo relativos a su actividad en la sociedad de Soumagne y en el despacho del Notario de Lieja.

49 En cuanto al primer certificado de trabajo que acredita que, durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1987 y el 31 de octubre de 1988, la demandante había desempeñado un empleo a tiempo parcial, el Tribunal de Primera Instancia declara que no contiene mención alguna que permita determinar la duración exacta del trabajo que diaria, semanal o mensualmente efectuó la demandante. Por lo demás, la afirmación que se hizo en la vista ante el Tribunal de Primera Instancia, según la cual se trató de un empleo en régimen de tres cuartos de jornada, no trasciende el ámbito de la mera alegación. Cabe destacar que, ni siquiera en el impreso de candidatura la demandante había precisado en absoluto que se trataba de un trabajo a tiempo parcial. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia considera que, a falta de otras indicaciones, el tribunal del concurso-oposición pudo razonablemente asimilar el trabajo a que se refería la certificación a un trabajo de media jornada y que no cometió ningún error manifiesto. Por consiguiente, el tribunal computó acertadamente como trabajo a jornada completa de seis meses y medio el trabajo de trece meses de duración acreditada como experiencia profesional.

50 De todo lo expuesto se sigue que al expirar el plazo de presentación de candidaturas la demandante había justificado seis meses y medio (sociedad de Soumagne) y quince meses (Notario de Lieja), o sea, en total, 21,5 meses de experiencia profesional, prescindiendo de que entre las fechas de 22 de agosto de 1988 y 31 de octubre de 1988 se da una coincidencia entre ambos períodos. La convocatoria de concurso-oposición exigía que el candidato poseyera una experiencia profesional de una duración de dos años como mínimo, y, por ende, el tribunal del concurso-oposición negó a la demandante la participación en las pruebas sin cometer error de apreciación ni vulnerar los términos de la convocatoria de concurso-oposición.

51 De las consideraciones anteriores se deduce que asimismo procede desestimar el segundo motivo.

Decisión sobre las costas


Costas

52 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 88 de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Cada parte cargará con sus propias costas.