61991A0033

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA CUARTA) DE 10 DE DICIEMBRE DE 1992. - CALVIN E. WILLIAMS CONTRA TRIBUNAL DE CUENTAS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIOS - ADMISIBILIDAD - INFORME DE CALIFICACION - REGULARIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION. - ASUNTO T-33/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página II-02499


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Funcionarios ° Recursos ° Recurso interpuesto contra la decisión desestimatoria de la reclamación ° Admisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios arts. 90 y 91)

2. Funcionarios ° Calificación ° Informe de calificación ° Evaluación de los conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones ° Apreciación idéntica en el caso de funcionarios de diferente formación ° Violación del principio de igualdad de trato ° Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 5, ap. 3, y 43)

3. Funcionarios ° Calificación ° Informe de calificación ° Control jurisdiccional ° Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

4. Funcionarios ° Derechos y obligaciones ° Derecho sindical ° Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 24 bis)

5. Funcionarios ° Calificación ° Directriz interna de una Institución relativa al procedimiento de calificación ° Infracción ° Consecuencias ° Anulación del informe de calificación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

Índice


1. El recurso, aunque dirigido formalmente contra la denegación de la reclamación del funcionario, da lugar a que se someta al Tribunal el acto lesivo contra el que se ha presentado la reclamación.

2. Si no existen otros elementos, no constituye la prueba de una infracción del principio de igualdad de trato la circunstancia de que, en el marco de un informe de calificación y bajo la rúbrica "conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones", dos funcionarios que ocupen puestos comparables obtengan una apreciación idéntica aun cuando tan sólo uno de ellos disponga de una formación específica relacionada con las funciones ejercidas. En efecto, la evaluación de los conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones requiere una apreciación concreta, que tenga en cuenta el conjunto de los conocimientos efectivos del interesado, en particular sus conocimientos específicos relacionados con el puesto que ocupe, y no una apreciación abstracta de su nivel de formación, en función únicamente de sus títulos y diplomas.

3. No le incumbe al Tribunal de Primera Instancia controlar el fundamento de la apreciación realizada por la administración acerca de las aptitudes profesionales de un funcionario en el marco de un informe de calificación, cuando esta apreciación supone complejos juicios de valor que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de verificación objetiva. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia está obligado a ejercer un control sobre los posibles vicios de forma, sobre los manifiestos errores de hecho de que puedan adolecer las apreciaciones realizadas por la administración así como sobre una posible desviación de poder.

4. La libertad sindical, reconocida por el artículo 24 bis del Estatuto, no sólo implica el derecho de los funcionarios a constituir libremente asociaciones de su elección, sino también el derecho de tales asociaciones a desarrollar cualquier actividad lícita en defensa de los intereses profesionales de sus miembros, especialmente a través de acciones judiciales. Por otra parte, las Instituciones comunitarias y los organismos que se les asimilan a efectos de la aplicación del Estatuto de los Funcionarios en virtud del artículo 1 de dicho Estatuto están obligados a no hacer nada que pueda obstaculizar el ejercicio de la libertad sindical reconocida por las citadas disposiciones del artículo 24 bis.

5. Cuando de una directiva interna de una Institución, relativa al procedimiento de calificación, como una guía para la calificación, resulte que el funcionario calificado debe estar en condiciones de manifestar eficazmente su punto de vista sobre todos los elementos en los cuales el calificador de alzada se basa para adoptar su decisión final, el procedimiento de calificación en cuya tramitación se haya infringido esta norma adolecerá de irregularidades y el informe de calificación con el que finalice deberá ser anulado.

Partes


En el asunto T-33/91,

Calvin E. Williams, funcionario del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, con domicilio en Luxemburgo, representado por Me J.-P Noesen, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio su despacho, 18, rue des Glacis,

parte demandante,

contra

Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Jean-Marie Stenier, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede del Tribunal de Cuentas, 12, rue Alcide de Gasperi, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto que se anule el informe de calificación del demandante correspondiente al período comprendido entre el 4 de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1989,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por los Sres.: R. García-Valdecasas, Presidente; C.P. Briët y C.W. Bellamy, Jueces;

Secretario: Sra. B. Pastor, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y después de celebradas las vistas el 5 de mayo y el 25 de junio de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos y procedimiento

1 El demandante fue contratado en octubre de 1974 por la Comisión de control, organismo de control financiero dependiente del Consejo de las Comunidades Europeas, en concepto de agente temporal de grado A 7, y más tarde, por Decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 1976, fue nombrado funcionario de dicha Comisión con efectos a partir del 1 de octubre de 1976 y clasificación en el grado A 7. Con efectos a partir del 1 de mayo de 1978, el demandante fue transferido con el mismo grado al Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Tribunal de Cuentas"), como consecuencia de la creación de esta Institución. Posteriormente el demandante fue ascendido al grado A 6, con efectos a partir del 1 de mayo de 1979.

2 Como consecuencia del concurso interno CC/A/17/82 y de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Tribunal de Justicia"), de 16 de octubre de 1984, Williams/Tribunal de Cuentas (257/83, Rec. p. 3547), el demandante fue nombrado administrador principal y clasificado en el grado A 5, escalón 3, con efectos a partir del 16 de octubre de 1984, mediante decisión del Presidente del Tribunal de Cuentas, en calidad de Autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN"), el 18 de octubre de 1984.

3 El 12 de febrero de 1990, el demandante recibió de su Jefe de División una notificación de su informe de calificación correspondiente al período comprendido entre el 4 de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1989.

4 Con arreglo al artículo 7 de las Disposiciones Generales de Aplicación (en lo sucesivo, "DGA") del artículo 43 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), adoptadas por el Tribunal de Cuentas de conformidad con el artículo 110 del Estatuto mediante su Decisión 34/84 de 22 de marzo de 1984, el demandante solicitó una entrevista con el calificador, que tuvo lugar el 6 de marzo de 1990. Mediante nota de 30 de marzo de 1990, el calificador confirmó al demandante que mantenía su informe de calificación inicial.

5 El 30 de abril de 1990, el demandante recurrió en alzada contra el referido informe de calificación.

6 El 15 de junio de 1990 la comisión paritaria de calificación emitió el dictamen previsto en el artículo 8 de las DGA, que había adoptado en su reunión del día anterior. En dicho dictamen, después de precisar que había procedido a oír por separado al calificado y al calificador y que había examinado, entre otras cosas, un "voluminoso expediente presentado por el calificador", la comisión llegaba a la conclusión de que, habida cuenta de la existencia de ciertos vicios de forma y del conflictivo clima reinante entre las partes, "el calificador de alzada debería velar por que el informe de calificación del demandante fuese sometido a una profunda revisión".

7 Tras celebrar varias reuniones y recabar diversas informaciones (véase más abajo, apartados 63 y 64), el calificador de alzada adoptó, el 27 de julio de 1990, la calificación de alzada. Dicha calificación fue notificada ese mismo día al demandante, acompañada de una nota del calificador de alzada. Este último explicaba que, fuesen cuales fuesen los vicios de forma que hubieran podido verificarse, tales vicios, según él, no podían haber perjudicado al demandante. El calificador de alzada añadía que, "después de haber examinado (los) documentos de trabajo (del calificador)", había llegado a la conclusión de que el demandante había sido tratado de la misma manera que los demás agentes. El calificador de alzada comunicó al demandante que, en consecuencia, había decidido mantener las "calificaciones" del primer calificador, aunque modificando algunos comentarios que las acompañaban.

8 Contra esta calificación, el demandante formuló, el 26 de octubre de 1990, una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Mediante nota de 10 de enero de 1991, recibida por el demandante el 6 de febrero de 1991, el Secretario General desestimó dicha reclamación.

9 En tales circunstancias, el demandante interpuso el presente recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de mayo de 1991.

10 La fase escrita siguió su curso reglamentario.

11 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

12 Se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista de 5 de mayo de 1992. En el transcurso de la vista, el Tribunal de Primera Instancia instó a la parte demandada para que precisara por escrito si la comisión paritaria de calificación había tenido acceso al expediente personal que, por imperativo del artículo 26 del Estatuto, ha de llevar la administración del Tribunal de Cuentas.

13 Mediante resolución de 7 de mayo de 1992, el Tribunal de Primera Instancia decidió la reapertura de la fase oral. Ordenó a la parte demandada, en primer lugar, que presentara el expediente transmitido por el primer calificador a la comisión paritaria de calificación; en segundo lugar, que explicara a qué documentos se refería el calificador de alzada cuando, en su nota de 27 de julio de 1990 a la atención del Sr. Williams, escribió la siguiente frase: "Después de haber examinado (los) documentos de trabajo (del calificador) y de haberle interrogado detalladamente, estoy convencido de que le ha tratado a usted de la misma manera que a los restantes inspectores", y, en tercer lugar, que aportara los mencionados documentos de trabajo.

14 El 18 de mayo de 1992, la parte demandada presentó su respuesta a la pregunta formulada en la vista de 5 de mayo de 1992. El 20 de mayo de 1992, aportó los documentos para cuya presentación había sido requerida por la resolución de 7 de mayo de 1992, así como sus respuestas a las preguntas formuladas en esa misma resolución.

15 El demandante se abstuvo de presentar sus observaciones dentro del plazo que se le había señalado al efecto.

16 Las partes volvieron a ser oídas en la nueva vista, que se celebró el 25 de junio de 1992.

Pretensiones de las partes

17 En su demanda, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Anule la calificación definitiva de 27 de julio de 1990.

° Anule la desestimación de su reclamación de 26 de octubre de 1990.

° Remita los autos a la AFPN del Tribunal de Cuentas para dar ejecución a la sentencia que se dicte.

° En todo caso, condene en costas a la parte contraria.

18 En la vista, el demandante desistió de la tercera de las pretensiones que había formulado en la demanda.

19 En su escrito de contestación, el Tribunal de Cuentas solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Desestime por infundada la pretensión de que se anule el informe de calificación.

° Acuerde la inadmisión de las pretensiones subsidiarias o las desestime por infundadas, en la medida en que resulte necesario.

° Disponga que cada parte cargue con sus propias costas.

20 Por otra parte, en su réplica el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que proceda a efectuar una investigación sobre las prácticas vigentes en el Tribunal de Cuentas en materia de promociones. En su escrito de dúplica, el Tribunal de Cuentas solicita al Tribunal de Primera Instancia que desestime por infundada la petición de investigación.

Admisibilidad

21 La parte demandada se opone a la admisibilidad del recurso en cuanto se dirige contra la decisión denegatoria de la reclamación del demandante, dictada el 10 de enero de 1991, basándose en que la denegación de una reclamación reviste carácter meramente confirmatorio y no constituye, por consiguiente, un acto impugnable.

22 El demandante no respondió a esta excepción de inadmisibilidad.

23 Este Tribunal de Primera Instancia recuerda que la reclamación administrativa y su denegación, expresa o presunta, por la AFPN forman parte de un procedimiento complejo. Ante tales circunstancias, el recurso ante el Tribunal, aunque dirigido formalmente contra la denegación de la reclamación del funcionario, da lugar a que se someta al Tribunal el acto lesivo contra el que se ha presentado la reclamación (sentencia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, Rec. p. 23).

24 Por consiguiente, la excepción de inadmisibilidad propuesta contra el recurso por el Tribunal de Cuentas en este punto, debe ser desestimada.

Fondo

25 Para fundamentar su recurso, el demandante ha desarrollado cinco motivos. El primer motivo se basa en el hecho de haber rebasado, la administración, los límites de su facultad de apreciación y en una desviación de poder; el segundo, en una infracción del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto; el tercero, en un manifiesto error de hecho; el cuarto, en la infracción del artículo 24 bis del Estatuto, y, por último, el quinto se basa en una irregularidad en el procedimiento de calificación.

Sobre el motivo basado en el hecho de haber rebasado, la administración, los límites de su facultad de apreciación y en la desviación de poder

Argumentos de las partes

26 El demandante, quien mantiene que en el Tribunal de Cuentas las promociones se llevan a cabo, de un modo casi matemático, en función del número de puntos obtenidos en el informe de calificación, alega que su informe se elaboró con vistas a impedirle beneficiarse de una promoción ulterior, al atribuirle calificaciones irrisoriamente bajas, con base en criterios de evaluación diferentes según los funcionarios calificados. Al estimar que sobre este extremo existen numerosos indicios objetivos, pertinentes y concordantes, solicitó en su réplica al Tribunal de Primera Instancia que, con arreglo a los artículos 64 y siguientes del Reglamento de Procedimiento, ordenase la práctica de diligencias sobre:

a) el funcionamiento de la comisión paritaria de promoción del Tribunal de Cuentas;

b) sus normas internas y la manera en que éstas han podido variar a lo largo de los años en función de las personas por promover;

c) ° los criterios de apreciación para la atribución de puntos;

° la manera en que tales criterios han ido variando a lo largo de los años en función de las personas a quienes se pretende realmente promover.

El demandante añade que el Tribunal de Cuentas le ha excluido sistemáticamente de los concursos en los que tenía derecho a participar, haciendo referencia a las pretendidas "cualidades" de los candidatos seleccionados. Pretende que en el Tribunal de Cuentas existe una práctica consistente en promover sistemáticamente para los puestos A 4/A 5 a personas sin los más mínimos conocimientos de contabilidad, y ello en sectores denominados "de control". Para hacer esto, el Tribunal de Cuentas atribuye la calificación de "excelente" a agentes que no han acreditado los mismos títulos ni la misma formación que él. A este respecto, el demandante subraya que se encuentra en posesión del título de "chartered accountant" y que tiene, por tanto, una formación excelente en materia de contabilidad, que corresponde al perfil óptimo que cabe esperar encontrar en un Tribunal de Cuentas.

27 El Tribunal de Cuentas alega que la argumentación del demandante no contiene indicios objetivos, pertinentes y concordantes que revelen que con la discutida calificación se haya perseguido un fin distinto del que tiene normalmente. El Tribunal de Cuentas recuerda que el informe de calificación no constituye sino uno de los elementos que se tienen en cuenta en un procedimiento de promoción. El Tribunal de Cuentas rechaza como puramente gratuita la afirmación del demandante según la cual los calificadores utilizaron criterios de evaluación diferentes en función de los agentes calificados. En lo que atañe a los concursos a los que el demandante presentó su candidatura, el Tribunal de Cuentas, recordando la independencia de que disfrutan los tribunales de concursos con respecto a la AFPN, pone de relieve que él no pudo ser la causa del éxito o fracaso de los diversos candidatos. Por lo que se refiere a las cualificaciones de los restantes agentes que se beneficiaron de promociones en el seno de la Institución, el Tribunal de Cuentas subraya que, habida cuenta de su misión, que no se limita a la verificación de las operaciones contables sino que se extiende a la comprobación de su legalidad y de su regularidad, es posible que estudios distintos de los estudios de contabilidad constituyan una formación igualmente útil para los agentes destinados en los sectores de control.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

28 Con carácter liminar, este Tribunal de Primera Instancia recuerda que el concepto de desviación de poder tiene un alcance muy preciso; este concepto se refiere al hecho de que una autoridad administrativa utilice sus facultades con un fin distinto al fin para el que le fueron atribuidas (véase, por ejemplo, la sentencia de 4 de febrero de 1982, Buyl/Comisión, 817/79, Rec. p. 245). Por otra parte, constituye jurisprudencia reiterada el que una decisión únicamente incurre en desviación de poder si, basándose en indicios objetivos, pertinentes y concordantes, resulta que se adoptó para alcanzar fines distintos de los previstos (véase, por ejemplo, la sentencia de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas, 69/83, Rec. p. 2447).

29 Procede recordar, asimismo, que, según reiterada jurisprudencia, la primera función del informe de calificación previsto en el artículo 43 del Estatuto es la de proporcionar a la administración una información periódica sobre la manera en que los funcionarios cumplen su servicio (sentencia de 3 de julio de 1980, Grassi/Consejo, asuntos acumulados 6/79 y 97/79, Rec. p. 2141).

30 Este Tribunal de Primera Instancia considera que la cuestión relativa a si, como ha mantenido el demandante, las promociones se llevan a cabo en el Tribunal de Cuentas de una manera casi matemática, en función del número de puntos atribuidos en el informe de calificación, es ajena al objeto del litigio, que versa únicamente sobre las condiciones en que se ha elaborado el informe de calificación del demandante. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia estima que tal cuestión no ha de ser examinada.

31 De lo anterior se deduce que procede desestimar la pretensión del demandante dirigida a que este Tribunal de Primera Instancia ordene la apertura de diligencias sobre, entre otras cosas, las prácticas vigentes en el Tribunal de Cuentas en materia de promoción. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia, a quien incumbe apreciar la utilidad de tales diligencias (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 10 de julio de 1992, Mergen/Comisión, T-53/91, Rec. p. II-2041, apartado 26), estima que, en el caso de autos, la diligencia de prueba solicitada no reviste ningún interés para la solución del litigio.

32 Por otra parte, este Tribunal de Primera Instancia hace constar que los indicios que invoca el demandante no bastan para demostrar que su informe de calificación no tuviese por objeto valorar objetivamente sus aptitudes y sus prestaciones durante el período de referencia. En cuanto al argumento según el cual los calificadores utilizaron diferentes criterios de valoración en función de los agentes calificados, el Tribunal de Primera Instancia no puede sino hacer constar que este argumento, formulado en términos generales, no viene acompañado de ninguna precisión fáctica que permita comprobar su exactitud. En cuanto a los restantes argumentos que el demandante basa en los procedimientos de concurso y de promoción anteriores, este Tribunal de Primera Instancia estima que las circunstancias que se han invocado, suponiendo que hayan sido demostradas, no guardan relación alguna con la elaboración del informe de calificación. Por lo tanto, al no existir otros elementos pertinentes, tales circunstancias no bastan para demostrar que dicho informe no se haya elaborado con la imparcialidad requerida.

33 De lo anterior se deduce que debe desestimarse este motivo, así como la petición de práctica de diligencias con él relacionada.

Sobre el motivo basado en la infracción del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto

Argumentos de las parte

34 El demandante alega que no fue tratado de la misma manera que los colegas suyos que pertenecen a la categoría A y que están encargados, como él, de verificar las cuentas de las Comunidades Europeas. A título de ejemplo, el demandante alega que otro funcionario obtuvo la calificación de "excelente" en la rúbrica "formación", siendo así que no dispone de formación alguna relacionada con las tareas que desempeña. El demandante pone de relieve que, para obtener la misma calificación, hubo de justificar un diploma de estudios superiores específico en materia de contabilidad. El demandante subraya que, a pesar del dictamen emitido por la comisión paritaria de calificación, que fue favorable a que se revisara su informe, su calificación inicial se mantuvo en lo fundamental. El demandante ve en esta situación una flagrante discriminación contra su persona.

35 La parte demandada estima que el demandante no ha explicado por qué su informe de calificación se habría elaborado con infracción del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto. Según ella, el ejemplo que cita el demandante carece de pertinencia y es inexacto. En primer lugar, carece de pertinencia porque el demandante obtuvo la calificación "excelente" en la rúbrica de que se trata. En segundo lugar, es inexacto porque dicha rúbrica no se refiere a la formación, sino a los "conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones". En lo relativo al dictamen de la comisión paritaria de calificación, la parte demandada alega que el calificador de alzada ya había explicado al demandante, en su nota de 27 de julio de 1990 que acompañó a la calificación de alzada, por qué razón los vicios de forma mencionados en dicho dictamen no le habían perjudicado, puesto que había tenido pleno conocimiento de su calificación dentro del plazo establecido y había tenido la posibilidad de alegar sus derechos en tiempo hábil.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

36 Este Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio general de igualdad constituye uno de los principios fundamentales de la función pública comunitaria. Este principio propugna que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente, a no ser que una diferencia de trato se justifique objetivamente (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia, de 14 de julio de 1983, Ferrario/Comisión, asuntos acumulados 152/81, 158/81, 162/81, 166/81, 170/81, 173/81, 175/81, 177/81 a 179/81, 182/81 y 186/81, Rec. p. 2357).

37 En lo que atañe al argumento que el demandante basa en que otro funcionario que ocupa un puesto comparable al suyo obtuvo la misma calificación que él en la rúbrica "conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones" siendo así que, a diferencia del demandante, no poseía una formación específica relacionada con las funciones que ejercía, este Tribunal de Primera Instancia hace constar que, según se desprende de su propia denominación, la rúbrica de que se trata induce a una apreciación concreta del nivel de formación, que tenga en cuenta el conjunto de los conocimientos efectivos del funcionario calificado, en particular sus conocimientos específicos relacionados con el puesto que ocupe, y no una apreciación abstracta de dicho nivel de formación, en función únicamente de sus títulos y diplomas. Por consiguiente, al no existir otros elementos, la circunstancia invocada por el demandante, suponiendo que haya sido demostrada, no puede constituir la prueba de una discriminación contra su persona.

38 En cuanto al argumento que el demandante basa en que, a pesar del dictamen emitido por la comisión paritaria de calificación, favorable a que se revisara su informe, su calificación inicial se mantuvo en lo fundamental, este Tribunal de Primera Instancia recuerda que, a tenor del párrafo segundo del artículo 9 de las DGA, "el calificador de alzada [...] tomará asimismo en consideración el dictamen de la comisión paritaria de calificación. El calificador de alzada está facultado para confirmar la calificación inicial o para mejorarla en todo o en parte". De ello se deduce que el calificador de alzada no está obligado a hacer suyo el dictamen de la comisión paritaria y que sólo a él incumbe la responsabilidad de elaborar el informe de calificación definitivo. En el caso de autos, de la nota que dirigió al demandante el calificador de alzada el 27 de julio de 1990 se desprende que éste tomó en consideración el dictamen de la comisión paritaria de calificación. Por lo tanto, su decisión de no modificar las apreciaciones analíticas efectuadas por el primer calificador, adoptada en el marco de su libertad de apreciación, no es suficiente para acreditar discriminación alguna contra el demandante.

39 De cuanto antecede se deduce que debe desestimarse este motivo.

Sobre el motivo basado en un manifiesto error de hecho

Argumentos de las partes

40 El demandante alega que el informe de calificación definitivo incurre en un manifiesto error de hecho, en la medida en que, en la valoración de carácter general, se le reprocha no haber seguido, durante el período 1988-1989, los métodos de trabajo descritos en el manual de auditoría del Tribunal de Cuentas, siendo así que dicho manual vio la luz en 1990. En su escrito de réplica, admitió que anteriormente existían sistemas análogos a los descritos en el manual de que se trata. Sin embargo, haciendo referencia en particular a un diagrama extraído de una nota de control de octubre de 1983 y titulada "Flowchart of the Court's systems based audit approach", mantuvo que el Tribunal de Cuentas no le había permitido aplicar tales prescripciones.

41 En la vista, el demandante observó que, aunque tal vez sea exacto que el contenido del manual de auditoría estuviese ya consignado, en 1988-1989, en una docena de notas diferentes y que no se haya producido ningún cambio en el ínterin, no es menos verdad que el reproche que se le hizo de no haber seguido los métodos de trabajo del referido manual prueba hasta qué punto su informe de calificación fue redactado de una manera superficial.

42 La parte demandada explica que ella adoptó, entre 1978 y 1985, doce "notas de control", en las que se recogían el concepto y el método de control del Tribunal de Cuentas, y que estas doce decisiones fueron posteriormente reproducidas y codificadas en un documento único, denominado "Manual de auditoría ° Parte I", que vio la luz el 8 de marzo de 1990. El Jefe de División del demandante le indicó expresamente que fijara su programa de trabajo con arreglo a los métodos descritos en el proyecto de manual de auditoría, en cuya redacción, por lo demás, participó el propio demandante. Estos métodos no cambiaron con posterioridad a la adopción del manual. Según la parte demandada, el calificador de alzada definió claramente, en su apreciación general, el sentido de lo que reprochaba al demandante, a saber, el no haber aplicado los métodos de trabajo del Tribunal de Cuentas tal como estaban en vigor desde hacía muchos años. La parte demandada estima que fue voluntad del calificador de alzada referirse al contenido del manual, es decir, a los procedimientos que habían de seguirse, tal como se habían definido en las doce decisiones antes mencionadas, que eran aplicables en 1988-1989 y que posteriormente fueron reproducidas en el manual de auditoría. Por lo que se refiere a la posibilidad de aplicar tales prescripciones, en particular las resultantes del diagrama anexo a la réplica, la parte demandada pone de relieve que el demandante nunca superó en su trabajo la primera fase ("preliminary survey") y que, al no haber sido capaz de presentar un plan de trabajo y de inspección coherente ("audit planning memorandum"), no fue autorizado a efectuar controles in situ ni a llegar más lejos en el procedimiento. Para concluir, la parte demandada no ve por qué razón habría de constituir un error manifiesto invocable ante el Tribunal de Primera Instancia el que en la apreciación general del calificador de alzada se haga referencia a unos métodos de auditoría antiguos y perfectamente conocidos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

43 Este Tribunal de Primera Instancia considera que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, no le incumbe controlar el fundamento de la apreciación realizada por la administración acerca de las aptitudes profesionales de un funcionario, cuando esta apreciación supone complejos juicios de valor que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de verificación objetiva. No obstante, esta jurisprudencia sólo se refiere a los juicios de valor, y este Tribunal de Primera Instancia está obligado a ejercer un control sobre los posibles vicios de forma, sobre los manifiestos errores de hecho de que puedan adolecer las apreciaciones realizadas por la administración, así como sobre una posible desviación de poder (véanse, entre otras, las sentencias de 5 de mayo de 1983, Ditterich/Comisión, 207/81, Rec. p. 1359, y de 24 de enero de 1991, Latham/Comisión, T-63/89, Rec. p. II-19).

44 En el caso de autos, el calificador de alzada hizo, en el apartado 17 del controvertido informe de calificación, la siguiente "apreciación de orden general":

"Durante los años que ha estado empleado en el Tribunal de Cuentas, el Sr. Williams ha tenido la posibilidad de familiarizarse con los métodos de trabajo de esta Institución, con inclusión de aquellos que se describen en el manual de auditoría del Tribunal de Cuentas. Tenía la obligación de esforzarse en planificar, ejecutar y documentar su trabajo, para más tarde elaborar sus informes de conformidad con los procedimientos del Tribunal de Cuentas."

45 El demandante no ha cuestionado la precisión que, en el transcurso del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, hizo el Tribunal de cuentas en el sentido de que el "Manual de auditoría ° Parte I", que adoptó el 8 de marzo de 1990, consistía en una codificación, en un documento único, de las doce notas de control en las que se definían sus conceptos y métodos de control, notas que había adoptado entre 1978 y 1895 en forma de diferentes decisiones.

46 De dicha precisión se deduce que la referencia al "Manual de auditoría", que hizo el calificador de alzada en la apreciación general incluida en el apartado 17 del informe de calificación, contiene una inexactitud.

47 Pero esta circunstancia no es suficiente para haber inducido a error al demandante en lo relativo al alcance de lo que le reprochaba el calificador de alzada, a saber, haberse abstenido de aplicar los métodos de trabajo vigentes en el Tribunal de Cuentas desde hacía varios años. En efecto, el demandante admitió en la vista que la adopción por el Tribunal de Cuentas de su "Manual de auditoría" no supuso modificación alguna de los métodos de trabajo hasta entonces utilizados.

48 Por ello, la referencia al "Manual de auditoría" que figura en el informe de calificación del demandante no suscita ninguna ambigueedad en cuanto a su alcance.

49 Por lo que se refiere al argumento del demandante según el cual no se le permitió aplicar los métodos de control del Tribunal de Cuentas, en particular las prescripciones del diagrama "Flowchart of the Court's systems based audit approach", este Tribunal de Primera Instancia hace constar que, tanto en la fase escrita como en la vista, la parte demandada afirmó, sin ser contradicha por el demandante, que este último no había podido superar la primera fase prevista en dicho diagrama porque no había sido capaz de presentar un plan de trabajo coherente. En tales circunstancias, habida cuenta del hecho de que el diagrama de que se trata prevé una secuencia lógica de los diversos trámites que se articulan unos con otros, la explicación de la parte demandada resulta coherente y corrobora la observación que el calificador de alzada hizo en el apartado 17 del informe de calificación.

50 De cuanto antecede resulta que el demandante no ha demostrado de un modo jurídico satisfactorio que las apreciaciones efectuadas por los calificadores en relación con su persona hayan incurrido en un manifiesto error de hecho. De ello se deduce que debe desestimarse el presente motivo.

Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 24 bis del Estatuto

Argumentos de las partes

51 El demandante alega que en el Tribunal de Cuentas únicamente los sindicalistas obtienen malos informes de calificación. En el último período de calificación, los tres funcionarios peor calificados eran sindicalistas. El demandante opina que los propios hechos son elocuentes y bastan para demostrar la infracción del artículo 24 bis del Estatuto. Según el demandante, el movimiento sindical, cuyo elemento motor es él, no es demasiado apreciado por el círculo dirigente del Tribunal de Cuentas.

52 La parte demandada replica que el demandante no ha demostrado ninguna infracción del artículo 24 bis del Estatuto. Considera que es normal e inevitable que también entre los sindicalistas haya funcionarios peor calificados y que afirmar lo contrario equivaldría a reclamar un trato privilegiado para ellos. El Tribunal de Cuentas alega que podrían citarse numerosos sindicalistas o miembros del Comité de Personal cuyos informes de calificación son comparables o superiores a la media de la Institución.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

53 Este Tribunal de Primera Instancia recuerda, por una parte, que el artículo 24 bis del Estatuto reconoce la libertad sindical y que dicha libertad no sólo implica el derecho de los funcionarios a constituir libremente asociaciones de su elección, sino también el derecho de tales asociaciones a desarrollar cualquier actividad lícita en defensa de los intereses profesionales de sus miembros, especialmente a través de acciones judiciales (sentencia de 8 de octubre de 1974, Union syndicale, Service public européen/Consejo, 175/73, Rec. p. 917), y, por otra parte, que las Instituciones comunitarias y los organismos que se les asimilan a efectos de la aplicación del Estatuto de los Funcionarios en virtud del artículo 1 de dicho Estatuto están obligados a no hacer nada que pueda obstaculizar el ejercicio de la libertad sindical reconocida por las citadas disposiciones del artículo 24 bis (sentencia de 18 de enero de 1990, Maurissen y Union syndicale/Tribunal de Cuentas, asuntos acumulados C-193/87 y C-194/87, Rec. p. I-95, apartado 12).

54 No obstante, este Tribunal de Primera Instancia considera que, aun suponiendo que los tres funcionarios peor calificados del Tribunal de Cuentas sean sindicalistas, esta circunstancia no puede por sí sola llevar a la conclusión de que únicamente los sindicalistas obtienen malos informes de calificación y demostrar de este modo la existencia de una infracción del artículo 24 bis del Estatuto. Por otro lado, el demandante no ha cuestionado la respuesta de la parte demandada según la cual varios sindicalistas obtuvieron informes de calificación comparables o superiores a la media de la Institución. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia estima que el demandante no ha demostrado de un modo jurídico satisfactorio que su informe de calificación fue elaborado con ánimo de sancionar la actividad sindical que ejerce, contraviniendo así el artículo 24 bis del Estatuto.

55 De cuanto antecede se deduce que debe desestimarse el presente motivo.

Sobre el motivo basado en una irregularidad en el procedimiento de calificación

Argumentos de las partes

56 El demandante alega que, junto al expediente personal abierto para él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto, la administración llevó un segundo expediente relacionado con su persona, que contenía documentos que no estaban incluidos en el primer expediente. El primer calificador enseñó este segundo expediente a la comisión paritaria de calificación, la cual lo mencionó en su dictamen. En su réplica, el demandante mantuvo que, aun suponiendo que tal expediente contenga, como declaró la parte demandada, muestras de trabajo e intercambios de correspondencia, pudo haber modificado su situación administrativa, aunque sólo fuera por la influencia que pudo ejercer sobre la comisión paritaria de calificación. El demandante considera que, de este modo, fue víctima de un expediente paralelo.

57 En la vista, tras haber tomado conocimiento de los documentos que la parte demandada presentó a instancias del Tribunal de Primera Instancia, el demandante mantuvo que el expediente llevado por el primer calificador era efectivamente un segundo expediente personal, en el sentido del artículo 26 del Estatuto, que había sido constituido a sus espaldas y con carácter paralelo a su expediente personal oficial, y que versaba sobre su rendimiento y capacidad. El demandante estima que su derecho de defensa resultó gravemente vulnerado en el momento en que interpuso recurso contra su informe de calificación inicial, puesto que este informe se había elaborado en lo esencial basándose en un expediente del que no tenía conocimiento y en elementos que ignoraba. El demandante se pregunta cómo podría haber alegado eficazmente sus motivos, no sólo ante la comisión paritaria de calificación sino también ante el calificador de alzada, cuando no conocía los documentos del expediente que habían forjado la convicción profunda del primer calificador.

58 La parte demandada reconoce que el primer calificador presentó ante la comisión paritaria de calificación un expediente relativo al demandante, pero niega que se trate de un segundo expediente personal. La parte demandada alega que se trata de un expediente que el calificador lleva con respecto a todos los agentes colocados bajo su autoridad y en el que se conservan muestras de trabajos, la correspondencia relativa al trabajo cotidiano, o notas que le permiten formarse un juicio lo más objetivo posible, basado en documentos concretos, al objeto de eludir las deformaciones de la memoria y evitar basarse en la última impresión que deja el calificado, evitando así el riesgo de ser subjetivo. Por ello, era normal transmitir a la comisión paritaria de calificación el referido informe, que únicamente contiene documentos emanados del demandante o de su Jefe de División y relacionados con aquél, puesto que dicho expediente había sido utilizado para elaborar el informe de calificación.

59 En la vista, la parte demandada explicó que los referidos documentos, presentados ante este Tribunal de Primera Instancia en ejecución de su auto de 7 de mayo de 1992, son de tres tipos: en primer lugar, muestras de trabajos del demandante, conservados por el primer calificador con objeto de poder apreciar, al final del período de referencia, el trabajo desarrollado por su subordinado, y de elaborar el informe de calificación de éste; en segundo lugar, intercambios de correspondencia entre el demandante y el primer calificador, así como entre este último y su propio superior jerárquico; y, en tercer lugar, una nota de síntesis, que, una vez finalizada la calificación inicial y a la atención de la comisión paritaria de calificación y del calificador de alzada, el primer calificador redacta para explicar el contenido de las muestras de trabajo que se les facilita. Según la parte demandada, esta "recopilación" de documentos no contiene ningún informe sobre la competencia, el rendimiento o el comportamiento del demandante, en el sentido del artículo 26 del Estatuto.

60 Según la parte demandada, aun cuando el Tribunal de Primera Instancia diera en considerar que algunos de los mencionados documentos habrían debido figurar en el expediente personal del demandante, tal infracción del artículo 26 del Estatuto no podría constituir un motivo de anulación del informe de calificación. El Tribunal de Cuentas considera, en efecto, que se habría falseado la calificación si el primer calificador, la comisión paritaria de calificación o el calificador de alzada no hubieran podido tener conocimiento de documentos importantes, pero que eso no sucedió en el caso de autos, puesto que las tres instancias mencionadas fueron plenamente informadas.

61 El Tribunal de Cuentas añade que el hecho de que el primer calificador comunicara su expediente a la comisión paritaria de calificación en modo alguno vulneró el derecho de defensa del demandante. Se trataba tan sólo de una prolongación, en forma escrita, de la audiencia no contradictoria del primer calificador, a la que dicha comisión había procedido de conformidad con las normas internas de funcionamiento que ella había adoptado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

62 Antes de efectuar una apreciación del presente motivo, este Tribunal de Primera Instancia considera oportuno recordar el desarrollo fáctico del procedimiento que dio lugar al informe de calificación objeto de litigio.

63 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que de los documentos incorporados sin oposición al expediente y de las explicaciones facilitadas por las partes en la vista se desprende que dicho procedimiento se desarrolló de la siguiente manera. A lo largo del período de referencia, el Jefe de División y primer calificador del demandante consignó, en cierto número de notas, su apreciación sobre la manera en que el demandante cumplía las tareas que le habían sido encomendadas. El primer calificador recopiló estas notas, así como muestras de trabajos del demandante e intercambios de correspondencia con este último, incorporando todo a un expediente del que se valió para elaborar, el 12 de febrero de 1990, el informe de calificación del demandante. Una vez que el demandante recurrió en alzada contra dicho informe, la comisión paritaria de calificación procedió a dar audiencia por separado al demandante y al primer calificador. La comisión examinó, asimismo, el recurso de alzada y sus anexos, así como el expediente constituido por el primer calificador y por él transmitido. A este expediente se añadió una nota de síntesis "relativa a los trabajos que le fueron confiados al Sr. C. Williams durante el ejercicio de 1989", que el primer calificador había elaborado el 23 de mayo de 1990. Esta nota, que llevaba la mención "confidencial" y precisaba que estaba "destinada a fundamentar la calificación decidida con respecto al Sr. C. Williams", se articulaba en tres partes: "a) trabajos inscritos en el programa de trabajo; b) disponibilidad con respecto a las actividades del sector FED; c) actividades diversas; puntualidad". Ni el expediente ni la nota de síntesis le fueron comunicados al demandante. El 14 de junio de 1990, la comisión paritaria de calificación emitió su dictamen. La comisión consideró que el calificador de alzada debería velar por que el informe de calificación del demandante fuera sometido a una profunda revisión. Una vez que hubo tomado conocimiento del informe de calificación inicial, del recurso de alzada del demandante y del dictamen de la comisión paritaria de calificación, el calificador de alzada procedió a oír al demandante el 11 de julio de 1990. En esta ocasión y durante los días siguientes, el demandante le remitió diferentes documentos y expedientes que el calificador de alzada examinó. El calificador de alzada examinó también los expedientes relativos a las tareas de control que le habían sido encomendadas al demandante en 1988 y 1989, así como las fichas "tiempo/trabajo realizado" correspondientes a esos mismos años. El calificador de alzada consultó asimismo: en primer lugar, a un miembro del Tribunal de Cuentas; en segundo lugar, al Jefe de División del demandante durante el año 1988, que había elaborado su precedente informe de calificación; y, por último, al Jefe de División del demandante durante el año 1989, que había elaborado el informe de calificación objeto del recurso de alzada.

64 En el ínterin, el expediente y la nota de síntesis de 23 de mayo de 1990, que el primer calificador había elaborado y comunicado a la comisión paritaria de calificación, habían sido transmitidos al calificador de alzada. Después de examinar estos documentos, el calificador de alzada hizo un resumen de los mismos el 5 de junio de 1990, y formuló una serie de preguntas, que fueron sometidas al primer calificador y a las que éste respondió mediante notas manuscritas, así como con ocasión de un reunión con el calificador de alzada. El 27 de julio de 1990, el calificador de alzada aprobó el informe de calificación definitivo, informe que envió al demandante con una nota de la misma fecha en la que le explicaba, por una parte, qué documentos había examinado y a qué personas había consultado, y, por otra, la conclusión a la que había llegado, tras haber tenido conocimiento del dictamen de la comisión paritaria de calificación en cuanto a los vicios que habían podido verificarse en el procedimiento de calificación . El calificador de alzada concluía esta nota informando al demandante de su decisión de confirmar las "calificaciones" que le había dado el primer calificador, aunque modificando algunos comentarios que las acompañaban.

65 A la vista de estos elementos de hecho, este Tribunal de Primera Instancia considera oportuno recordar el alcance del presente motivo. Para fundamentar su recurso, que tiene por objeto la anulación del informe de calificación definitivo elaborado por el calificador de alzada el 27 de julio de 1990, el demandante imputa al calificador de alzada el haber infringido el procedimiento de calificación de alzada, tal como estaba regulado en las DGA vigentes a la sazón en el Tribunal de Cuentas, al haber tomado conocimiento de notas estrictamente personales, elaboradas por el primer calificador y no comunicadas al demandante, relativas a la manera en que éste había cumplido durante el período de referencia las tareas que le habían sido encomendadas. El informe de calificación definitivo se basó en documentos y datos en relación con los cuales el demandante no pudo ejercitar su derecho de defensa. Según el demandante, se trata de una irregularidad con respecto a la que el Juez comunitario debe ejercer su fiscalización.

66 Este Tribunal de Primera Instancia hace constar, por una parte, que el párrafo segundo del artículo 9 de las DGA dispone que, antes de aprobar el informe de calificación definitivo, el calificador de alzada deberá oír al primer calificador y al funcionario calificado, deberá llevar a cabo cualquier consulta que considere útil y deberá tomar en consideración el dictamen de la comisión paritaria de calificación. Por otra parte, este Tribunal de Primera Instancia hace constar que, en el punto B.8.1, la "Guía de la calificación (artículo 43 del Estatuto)" de la Comisión, que estaba vigente en el Tribunal de Cuentas en el momento de los hechos considerados y tiene el valor jurídico de una directriz interna (sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 24 de enero de 1991, Latham/Comisión, T-63/89, antes citada, apartado 25), precisa que el contacto directo entre el calificador y el calificado constituye un requisito formal esencial en el procedimiento de calificación. La finalidad de este contacto es hacer posible un diálogo franco y en profundidad entre el calificador y el calificado, a fin de que puedan medir con exactitud la naturaleza, las causas y el alcance de las eventuales divergencias y alcanzar una mejor comprensión recíproca y una apreciación más correcta del informe de calificación. Procede señalar, asimismo, que, en su punto B.9.3.1, esa misma Guía dispone que el calificador de alzada deberá hacer todo lo posible para introducir moderación y atenuar el conflicto entre el primer calificador y el funcionario calificado, que el calificador de alzada deberá informarse de la manera más completa posible, y que, a tal efecto, antes de tomar posición, deberá oír al calificador y al calificado y procurar que se expresen de la manera más completa posible.

67 Este Tribunal de Primera Instancia considera que de las mencionadas disposiciones se deduce que el calificado debe estar en condiciones de manifestar eficazmente su punto de vista sobre todos los elementos según los cuales el calificador de alzada adoptará su decisión final.

68 En el caso de autos, este Tribunal de Primera Instancia ha comprobado, por una parte, que, durante el procedimiento que precedió a la adopción del controvertido informe de calificación definitivo, la comisión paritaria de calificación y el calificador de alzada comunicaron entre sí y tomaron conocimiento de notas que hasta entonces eran estrictamente personales, en las que el primer calificador había consignado sus apreciaciones en cuanto a la manera en que el demandante había cumplido sus tareas durante el período de referencia, así como de una nota confidencial de síntesis, redactada por el primer calificador y destinada a fundamentar la calificación inicial, y, por otra parte, que tales documentos fueron objeto de un diálogo entre el primer calificador y el calificador de alzada. Este Tribunal de Primera Instancia ha podido comprobar también que el demandante no tuvo conocimiento ni del contenido, ni incluso de la existencia de dichos documentos, como tampoco de la conversación que sobre ellos celebraron el primer calificador y el calificador de alzada.

69 De lo anterior se deduce que, durante el procedimiento de calificación de alzada, el demandante no tuvo conocimiento de todos los elementos en los que se basó el calificador de alzada para adoptar su decisión final, de modo que no pudo manifestar su punto de vista sobre ellos.

70 Por otra parte, este Tribunal de Primera Instancia ha podido comprobar que el expediente constituido por el primer calificador con vistas a elaborar la calificación inicial, notificado posteriormente a la comisión paritaria de calificación y al calificador de alzada, contiene ciertos documentos, en particular el documento denominado "Ejecución de la inspección 'préstamos especiales' sector FEB", que versan sobre trabajos cuya ejecución no sólo tuvo lugar durante el período cubierto por el informe de calificación, sino también durante el período comprendido entre enero y abril de 1990. Ahora bien, el artículo 5 de las DGA dispone que la calificación debe versar exclusivamente sobre el período de referencia. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia no puede pasar por alto que el informe de calificación definitivo, tal como fue elaborado por el calificador de alzada, fue aprobado tomando en consideración elementos que se refieren a un período posterior al período de referencia, período éste comprendido entre enero de 1988 y diciembre de 1989.

71 De cuanto antecede se deduce que el procedimiento de calificación de alzada adolece de irregularidades y que el informe de calificación impugnado debe ser anulado, sin que resulte necesario examinar si en el caso de autos se ha infringido el artículo 26 del Estatuto.

Decisión sobre las costas


Costas

72 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la parte demandada, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1) Anular la Decisión de 27 de julio de 1990, por la que se aprueba el informe de calificación del demandante correspondiente al período comprendido entre el 4 de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1989.

2) Condenar en costas al Tribunal de Cuentas.