61991A0026

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA TERCERA) DE 1 DE ABRIL DE 1992. - LEONELLA KUPKA-FLORIDI CONTRA COMITE ECONOMICO Y SOCIAL. - FUNCIONARIO - SELECCION - PERIODO DE PRUEBA - DECISION DE NO TITULARIZACION AL FINAL DEL PERIODO DE PRUEBA - PRINCIPIO DE ASISTENCIA Y PROTECCION - ERROR MANIFIESTO DE APRECIACION - CONSULTA AL COMITE DE INFORMES DE CALIFICACION. - ASUNTO T-26/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página II-01615


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Funcionarios - Selección - Período de prácticas - Decisión de no nombramiento como funcionario de carrera al funcionario en prácticas - Notificación al interesado del dictamen del Comité de informes - Respeto del derecho de defensa

(Estatuto de los Funcionarios, art. 34, ap. 2)

2. Funcionarios - Selección - Período de prácticas - Objeto - Condiciones de desarrollo

(Estatuto de los Funcionarios, art. 34)

3. Funcionarios - Selección - Período de prácticas - Evaluación de los resultados - Evaluación de las aptitudes del funcionario en prácticas - Control jurisdiccional - Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 34)

Índice


1. En caso de decisión de denegarse el nombramiento de funcionario de carrera, la entrega al interesado del dictamen emitido por el Comité de informes constituye una garantía suficiente del respeto del derecho de defensa. La apreciación de la conformidad a Derecho de los trabajos del Comité de informes por el funcionario en prácticas y por el Tribunal de Primera Instancia puede efectuarse basándose únicamente en el dictamen, sin que sea preciso disponer de las actas de las reuniones de dicho Comité.

2. A diferencia de los concursos de ingreso, diseñados para permitir una selección de los candidatos según criterios generales y apriorísticos, el período de prácticas tiene la función de permitir a la Administración formular un juicio más concreto sobre aptitudes del candidato para ejercer una función determinada, sobre el espíritu con el que cumple su misión y sobre su rendimiento en el servicio.

Por más que el período de prácticas no puede considerarse un período de formación, no se exige con menor fuerza, que, durante dicho período, el interesado esté en condiciones de dar pruebas de su aptitud. Este requisito es inseparable del concepto de período de prácticas y responde además a las exigencias vinculadas al cumplimiento de los principios generales de buena administración y de igualdad de trato y del deber de asistencia y protección. Por consiguiente, el funcionario en prácticas no sólo debe contar con las condiciones materiales adecuadas, sino también con las instrucciones y consejos adecuados a la naturaleza de las funciones que desempeña, para llegar a adaptarse a las necesidades específicas de su puesto de trabajo.

Por el contrario, el deber de asistencia y protección no puede obligar a la Administración a asignar al funcionario en prácticas tareas para las que se tenga en cuenta su concreta capacitación más bien que las necesidades del servicio al que está destinado.

3. Con arreglo a los principios estatutarios que rigen la selección y la fase de prácticas, la Administración tiene una amplia facultad de apreciación para, según las necesidades del servicio, evaluar las aptitudes y las prestaciones de un funcionario en prácticas. Por lo tanto, no incumbe al Tribunal de Primera Instancia corregir el juicio de las Instituciones respecto a la valoración del resultado de un período de prácticas y a su evaluación de la aptitud de un candidato para ser nombrado funcionario de carrera en el servicio público comunitario, salvo en casos de error manifiesto de apreciación o de desviación de poder.

Partes


En el asunto T-26/91,

Leonella Kupka-Floridi, ex funcionaria en prácticas del Comité Económico y Social, con domicilio en Amsterdam (Países Bajos), representada por Me G. Vandersanden, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. Schmitt, 62, avenue Guillaume,

parte demandante,

contra

Comité Económico y Social, representado por el Sr. Bermejo Garde, en calidad de Agente, asistido por Me D. Waelbroeck, Abogado de Bruselas y, en la fase oral del procedimiento, por Me D. Pardes, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico de la Comisión, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la decisión del Secretario General del Comité Económico y Social, de 27 de junio de 1990, de separar a la demandante al acabar su período de prácticas,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; A. Saggio y J. Biancarelli, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y después de celebrada la vista el 12 de febrero de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos y procedimiento

1 Aprobada en el concurso LA/301 (87/C/101/05) convocado por el Consejo para establecer una lista de reserva para traductores de lengua italiana, la demandante fue seleccionada como funcionaria en prácticas de Grado LA 7 del Comité Económico y Social, el 1 de octubre de 1989.

2 Su informe sobre la fase de prácticas, cuya primera página está fechada el 14 de mayo de 1990, y que firmó el calificador el 31 de mayo de 1990, se notificó a la demandante el 1 de junio de 1990. En el mismo se proponía no nombrar funcionario titular a la interesada por los siguientes motivos.

"Durante el período de referencia, la Sra. Kupka no ha demostrado poseer los conocimientos de base, los métodos y las aptitudes necesarios para la traducción de los documentos del Comité. Aunque abarquen varias lenguas, sus conocimientos lingueísticos son, en efecto, insuficientes; pero lo que es sobre todo inadecuada es su capacidad para la utilización de la lengua italiana con conocimiento de causa y precisión.

Los bienintencionados esfuerzos que ha realizado la Sra. Kupka estos últimos meses no han sido suficientes, a pesar de las numerosas observaciones que se le han hecho sobre su trabajo y las repetidas explicaciones que se le han dado.

Por último, la Sra. Kupka no ha dado bastantes pruebas de su disponibilidad para dialogar y razonar con los revisores y sus colegas.

En definitiva, la calidad de las traducciones efectuadas por la Sra. Kupka no da pruebas de una personalidad con las capacidades, los conocimientos de base y las aptitudes necesarias para proseguir una actividad de traductor en el Comité."

Este informe sobre la fase de prácticas fue firmado también por el Sr. Pertoldi, jefe de la División de la traducción italiana y superior jerárquico directo de la Sra. Kupka-Floridi, así como por tres revisores.

3 El 8 de junio de 1990, la Sra. Kupka-Floridi presentó sus observaciones acerca del informe sobre la fase de prácticas al calificador, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 34 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto").

4 El 19 de junio de 1990, la demandada pidió que se convocara el Comité de informes, comité paritario cuya formación, en su caso, se establece en el apartado 5 del artículo 9 del Estatuto, a cuyo tenor, dicho Comité deberá emitir dictamen, especialmente, sobre la valoración de los períodos de prueba. En este caso, el Comité fue creado por la Decisión nº 76/83A del Presidente del Comité Económico y Social, de 25 de febrero de 1983, que regula el procedimiento que debe seguirse ante él.

5 El Comité de informes se reunió primero el 22 de junio de 1990 y oyó a la interesada que había sido convocada el mismo día, "litteralement à la minute", según su expresión. Pidió que sus trabajos fueran objeto de un examen pericial, lo cual le fue denegado por ser imposible, la Sra. Kupka-Floridi consiguió, según lo que afirma en su recurso, la seguridad de que el Comité procedería a un careo con los revisores acerca de sus trabajos. El 25 de junio de 1990 tuvo lugar una segunda reunión del Comité. La Sra. Kupka-Floridi no participó en ella: había sido convocada diez minutos antes del principio de la reunión y, en tales circunstancias, ya no le era posible anular una cita en el exterior, concertada para la misma hora.

6 El Comité de informes emitió su dictamen el 26 de junio de 1990 y en él confirmó, por unanimidad de sus miembros, la conclusión negativa contenida en el informe sobre la fase de prácticas. Según dicho dictamen, tras oír a la persona calificada, al calificador, a los superiores jerárquicos directos del calificado, a saber, al Sr. Pertoldi y a dos revisores, la Sra. Apollonio y el Sr. Giordano, así como a un funcionario citado por la Sra. Kupka-Floridi y a un funcionario de la Dirección de Administración del Personal y de Finanzas y tras examinar los distintos documentos que le había remitido el Secretario General, el Comité llegó a las siguientes conclusiones:

"- El procedimiento seguido en este asunto ha sido conforme a las normas del Estatuto y a sus modalidades de aplicación.

- Las condiciones de trabajo en las que se desarrolló el período de prácticas no revelan ninguna anomalía o situaciones particulares dignas de mención;

- Teniendo en cuenta tanto la documentación que se le presentó como el testimonio de todas las declaraciones recibidas, incluida la del agente interesado, el Comité considera que el informe sobre la fase de prácticas da muestras de una cierta benevolencia respecto a la Sra. Kupka-Floridi, por más que sea muy explícito cuando se trata de indicar las deficiencias apreciadas de forma unánime por el calificador y los superiores jerárquicos de aquélla."

7 El 27 de junio de 1990, el Secretario General del Comité Económico y Social decidió la separación de la Sra. Kupka-Floridi al término de su período de prácticas, basándose en el informe sobre la fase de prácticas y el dictamen emitido por el Comité de informes.

8 El 24 de septiembre de 1990, la Sra. Kupka-Floridi presentó una reclamación contra dicha decisión. Después de que dicha reclamación fuera desestimada mediante decisión de 18 de enero de 1991, la interesada solicitó, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de abril de 1991, la anulación de la citada decisión de 27 de junio de 1990. La fase escrita se desarrolló normalmente. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió, conforme al artículo 53 de su Reglamento de Procedimiento, iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. A requerimiento del Tribunal de Primera Instancia, como diligencias de ordenación del procedimiento, el Comité Económico y Social presentó, antes de la vista, la lista de los documentos que el Secretario General del Comité Económico y Social remitió al Comité de informes, a que se refiere el apartado 4 del dictamen emitido por el Comité, los documentos relacionados en dicha lista, así como la Decisión nº 363/82A del Comité Económico y Social, por la que se aprueban las disposiciones generales relativas a la confección del informe sobre la fase de prácticas. En respuesta a la pregunta del Tribunal de Primera Instancia por la que se le requería la presentación de las actas de las dos reuniones del Comité de informes, el Secretario de dicho Comité manifestó, en una nota de 22 de enero de 1992, que "conforme a la práctica que siempre se ha seguido, las deliberaciones del Comité de informes no son objeto de un acta exhaustiva. El informe de 26 de junio de 1990 constituye el único documento elaborado por el Comité de informes". La fase oral tuvo lugar el 12 de febrero de 1992. En la vista, el Tribunal de Primera Instancia oyó al Sr. Pertoldi, citado de oficio, con arreglo al apartado 1 del artículo 68 de su Reglamento de Procedimiento, en calidad de testigo sobre las circunstancias en que transcurrió el período de prácticas de la demandante. Al acabar la vista, el Presidente dio por concluida la fase oral.

Pretensiones de las partes

9 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- anule la decisión del Secretario General del Consejo Económico y Social de separar a la demandante al finalizar el período de prácticas, con fecha 27 de junio de 1990;

- condene al demandado a sacar de ello todas las oportunas consecuencias jurídicas, a saber, especialmente la posibilidad de que la demandante se someta a un segundo período de prácticas, al término del cual se producirá una nueva apreciación de sus calificaciones;

- condene al demandado al pago a la demandante de los haberes y demás prestaciones establecidas por el Estatuto, desde el 30 de junio de 1990 hasta la fecha de reanudación de sus funciones, además de los intereses al tipo corriente sobre las cantidades indicadas;

- condene a la parte demandada al pago de la totalidad de las costas.

Además, en su escrito de réplica, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- ordene que se nombre un perito encargado de apreciar la calidad de las traducciones manuscritas (que ella) realizó durante el período de prácticas y su conocimiento de la lengua italiana.

La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- desestime el recurso por infundado;

- condene a la demandante al pago de sus propias costas.

Pretensiones de anulación

10 En apoyo de sus pretensiones la demandante invoca cuatro motivos basados respectivamente en vicios sustanciales de forma, violación de los derechos de defensa, violación del principio de asistencia y protección y existencia de un error manifiesto en la apreciación de los hechos.

Motivo basado en los vicios sustanciales de forma

Alegaciones de las partes

11 El primer motivo se divide en tres partes. De forma sucesiva, la demandante alega la infracción del apartado 2 del artículo 25 del Estatuto, el incumplimiento de la nota que el Secretario General dirigió el 19 de octubre de 1989 al Sr. Vermeylen y el incumplimiento de los derechos de la demandante durante el procedimiento tramitado ante el Comité de informes.

12 En lo que atañe a la primera parte del presente motivo, la demandante alega que el informe sobre la fase de prácticas, de fecha 14 de mayo, sólo le fue remitido el 1 de junio de 1990, infringiendo así el apartado 2 del artículo 25 del Estatuto, a cuyo tenor "las decisiones individuales adoptadas en aplicación del presente Estatuto deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al funcionario interesado". Alega especialmente que, como su período de prácticas expiraba el 30 de junio, debe considerarse que la comunicación del informe sobre la fase de prácticas efectuada el 1 de junio de 1990 tuvo lugar fuera de plazo, puesto que el apartado 2 del artículo 34 del Estatuto dispone que "un mes como mínimo antes de la terminación de su período de prueba, se elaborará un informe (acerca de la fase de prácticas) sobre las aptitudes del funcionario". Agrega que su ausencia de un día por enfermedad no impedía que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos le comunicara inmediatamente por escrito su informe sobre la fase de prácticas. Por lo demás, la propia demandada reconoció una infracción del apartado 2 del artículo 25 del Estatuto en una nota que dirigió el Sr. Vermeylen al Secretario General, en la que le indicaba que, debido a la ausencia por enfermedad de la Sra. Kupka-Floridi, no había sido "posible comunicarle su informe sobre la fase de prácticas dentro del plazo prescrito".

13 A su vez la parte demandada considera que debe desestimarse la primera parte del primer motivo. Sostiene que un retraso de quince días entre la redacción del informe sobre la fase de prácticas y su notificación no puede considerarse excesivo en ningún caso. Alega que, en realidad, la comunicación del informe sobre la fase de prácticas el 1 de junio de 1990 tuvo lugar dentro del plazo señalado en el apartado 2 del artículo 34, a saber, un mes antes de la expiración del período de prácticas. En cualquier caso, según se declara explícitamente en esta norma, el plazo que la misma señala se aplica únicamente a la redacción del informe y no a su comunicación al interesado. En el caso de autos, la comunicación del informe sobre la fase de prácticas el 1 de junio de 1990 permitió a la demandante exponer ampliamente sus observaciones sobre dicho informe, que se comunicaron al calificador el 8 de junio de 1990

Además, la parte demandada sostiene que, aunque hubiera habido retraso en la entrega del informe sobre la fase de prácticas, ello no podría justificar la anulación de la decisión impugnada. En efecto, señala, según reiterada jurisprudencia, que las irregularidades en el procedimiento de notificación de una decisión son extrínsecas al acto y, por lo tanto, no pueden viciarlo (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartado 39; de 29 de mayo de 1974, Hauptzollamt Bielefeld, 185/73, Rec. p. 607, apartado 6; de 29 de octubre de 1981, Arning/Comisión, 125/80, Rec. p. 2539, y de 30 de mayo de 1984, Picciolo/Parlamento, 111/83, Rec. p. 2323, apartado 25). Además recuerda que el Tribunal de Justicia declaró que un retraso en la notificación del informe sobre el período de prácticas no justifica la anulación de la decisión por la que se deniega el nombramiento definitivo (sentencia de 12 de julio de 1973, Di Pillo/Comisión, asuntos acumulados 10/72 y 47/72, Rec. p. 763, apartados 2 a 6).

14 La segunda parte del primer motivo se refiere al incumplimiento de la instrucción interna dirigida por el Secretario General al Sr. Vermeylen el 19 de octubre de 1989, que dice así:

"2. Teniendo en cuenta la importancia del período de prácticas, le ruego que reúna regularmente -basándose en criterios objetivos y controlables- todos los elementos concretos de apreciación, tanto positivos como negativos, acerca de las aptitudes, el rendimiento y el comportamiento del funcionario en prácticas.

Dichos elementos permitirán fundamentar la decisión que se adopte en los informes sobre la fase de prácticas.

3. En el caso de que surgieran dificultades, corresponde a usted en un primer momento tener una entrevista con el funcionario en prácticas y posteriormente, en su caso, hacerle llegar una nota explicativa. Si persistieran las dificultades, puede contemplarse la posibilidad de informar al Secretario General."

15 La demandante señala que el Sr. Vermeylen no siguió estas instrucciones. Alega que ni tuvo reunión alguna con ella ni le dirigió ninguna nota explicativa. Según ella, tampoco informó al Secretario General.

Al no atenerse a la referida nota, a juicio de la demandante, la parte demandada prescindió de una formalidad esencial. En apoyo de su tesis, la demandante alega que esta nota constituye una instrucción interna que establece una norma de conducta de la que la Administración no puede separarse sin indicar los motivos para ello, so pena de infringir el principio de igualdad de trato, como se proclama en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y especialmente en la sentencia de 30 de enero de 1974, Louwage/Comisión (148/73, Rec. p. 81), apartado 12.

16 La demandada rechaza el razonamiento de la demandante. Alega que la citada nota de 19 de octubre de 1989 no tiene carácter vinculante. En efecto, su mismo enunciado muestra que se limita a recomendar un determinado comportamiento en caso de dificultades. Por lo tanto, a juicio de la demandada, no se trata de una instrucción interna que atribuye derechos a favor de los funcionarios y vincula a la Administración con arreglo a la citada sentencia Louwage de 30 de enero de 1974, 148/73.

Además, la parte demandada afirma que, en varias ocasiones, la demandante fue advertida por sus superiores jerárquicos, de modo muy preciso, sobre las insuficiencias de su trabajo. En particular se le informó de que sus traducciones eran objeto de numerosas correcciones de estilo y de terminología. A este respecto, la parte demandada expone que, a partir de un determinado nivel de imperfecciones, ya es imposible indicar "sistemáticamente" los errores cometidos, durante un período de nueve meses, como, según parece, habría deseado la demandante. Por otra parte, según la demandada, los revisores se vieron obligados a dejar de discutir con la demandante las modificaciones introducidas en sus textos, sobre todo porque ésta no aceptaba la crítica, como afirma el informe sobre la fase de prácticas. Además, según la misma parte, el Sr. Pertoldi le remitió una nota escrita en la que expresaba su insatisfacción a raíz de una negativa a realizar un trabajo.

17 En el marco de la tercera parte del primer motivo, la demandante sostiene que el procedimiento seguido ante el Comité de informes infringió el artículo 2 de la decisión nº 76/83A del Comité Económico y Social, el cual prevé que el plazo para pronunciarse, establecido por el Secretario General, no puede ser inferior a siete días laborables. Sin embargo, prosigue la demandante, el Comité, convocado el 19 de junio de 1990, se reunió los días 22 y 25 de junio y emitió su dictamen el 26 de junio, o sea, menos de siete días laborables después de su convocatoria. La demandante considera que tenía derecho a esperar, en virtud del principio de confianza legítima, una aplicación rigurosa del citado artículo, cuya finalidad, según ella, es permitir que el Comité trabaje en condiciones de serenidad intentando informarse el máximo posible y que el funcionario en prácticas consolide su defensa ante el Comité.

18 La parte demandada se opone a la interpretación que la demandante hace del artículo 2 de la decisión nº 76/83A. Alega que el plazo mínimo de siete días se estableció tan sólo en interés del Comité de informes y no de los funcionarios en prácticas afectados. Por lo tanto, el Comité habría podido libremente pronunciarse en un plazo más breve, sin que, por otra parte, ello comprometiera la serenidad de sus trabajos.

Apreciación jurídica

19 En lo que se refiere a la primera parte del presente motivo, relativo a la alegada infracción del apartado 2 del artículo 25 del Estatuto, por no haberse comunicado inmediatamente a la demandante el informe sobre su fase de prácticas, el Tribunal de primera Instancia declara en primer lugar que, según los autos, este informe sobre la fase de prácticas se emitió en realidad definitivamente el 31 de mayo de 1990, y no el 14 de mayo de 1990, como sostiene la demandante ante el mencionado Tribunal, en contradicción, por lo demás, con su reclamación, que se refiere expresamente a la emisión del informe sobre la fase de prácticas el 31 de mayo de 1990. En efecto, si bien la primera página de dicho informe está fechada el 14 de mayo de 1990, es oportuno destacar que el calificador no emitió definitivamente el informe hasta el 31 de mayo de 1990, una vez preparado y firmado por el Sr. Pertoldi y por tres revisores el 30 de mayo de 1990, como demuestran las respectivas fechas en las que se estamparon dichas firmas en la página 7 del informe sobre la fase de prácticas. Además, según la nota que el calificador de la demandante, Sr. Vermeylen, remitió el 31 de mayo de 1990 al Secretario General, confirmada por las observaciones de la parte demandante ante el Tribunal de Primera Instancia, no contradichas por la demandante, desde el 30 de mayo, ésta fue "informada oficialmente del carácter negativo de su informe sobre la fase de prácticas, que su calificador le haría llegar en el curso de la jornada del 31 de mayo". Dado que la demandante estaba enferma en dicha fecha, su calificador le entregó en propia mano el informe sobre la fase de prácticas al día siguiente, 1 de junio de 1990. En tales circunstancias, no puede censurarse a la parte demandada la falta de comunicación inmediata a la interesada, de su informe sobre la fase de prácticas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 25 del estatuto.

En cuanto a la acusación de que la comunicación del informe sobre la fase de prácticas del 31 de mayo de 1990 prescinde de lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 34 del Estatuto, baste recordar, teniendo en cuenta los hechos anteriormente expuestos, que el informe de la demandante se emitió definitivamente el 31 de mayo de 1990, es decir, un mes antes de que expirara el período de prácticas, el 30 de junio de 1990. Además, el informe sobre la fase de prácticas estaba concluido desde el 30 de mayo de 1990; lo había preparado el Sr. Pertoldi, previa consulta con los revisores y en colaboración con el Sr. Vermeylen. En estas circunstancias, la alegación de la demandante según la cual, la parte demandada reconoció expresamente no haberle remitido su informe de calificación dentro del plazo establecido no puede poner en cuestión las conclusiones de los hechos que acaban de darse por probados.

20 Por añadidura, el Tribunal de Primera Instancia subraya que la decisión impugnada se adoptó el 27 de junio de 1990, basándose fundamentalmente en un informe sobre la fase de prácticas conforme a Derecho, así como sobre las observaciones que presentó la demandante el 8 de junio de 1990 acerca de su informe sobre la fase de prácticas, con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 34 del Estatuto. Dado que la demandante tuvo la oportunidad de alegar su punto de vista en relación con su informe sobre la fase de prácticas en circunstancias regulares, la decisión impugnada no puede considerarse inválida en ningún caso por el mero hecho de que su comunicación se hubiera realizado pretendidamente fuera de plazo (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1982, Munk/Comisión, 98/91, Rec. p. 1155, apartados 8 y 9).

21 La primera parte del presente motivo debe, pues, desestimarse.

22 En el marco de la segunda parte del presente motivo, relativa a la pretendida inobservancia de la nota interna relativa a la "evaluación de los funcionarios en prácticas", dirigida al calificador de la demandante, conforme a una práctica seguida en el Comité Económico y Social, procede comprobar si las instrucciones enunciadas en dicha nota se observaron en el caso de autos.

23 Con carácter preliminar, es oportuno destacar que el Jefe de la División de la Traducción italiana, Sr. Pertoldi, como director de la fase de prácticas de la demandante, era competente para ejercer las responsabilidades que corresponden a la dirección de una fase de prácticas, incluso las precisadas en la nota mencionada, dirigida el 19 de octubre de 1989 al Sr. Vermeylen, calificador de la demandante, designado con arreglo a la decisión nº 363/82A del Comité Económico y Social, sobre adopción de disposiciones generales relativas a la redacción del informe sobre la fase de prácticas. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Sr. Vermeylen había, en efecto, encomendado la dirección de la fase de prácticas de la demandante al Sr. Pertoldi, el cual, como superior jerárquico directo, mantenía una estrecha relación laboral con la demandante (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 1978, D' Auria/Comisión, 99/77, Rec. p. 1267, apartado 12, y de 15 de mayo de 1985, Patrinos/Comité Económico y Social, 3/84, Rec. p. 1421, apartado 23). Por lo tanto, no se puede culpar al Sr. Vermeylen por no haber seguido personalmente el período de prácticas de la demandante, porque dicha responsabilidad incumbía al Sr. Pertoldi.

24 Respecto a la obligación de celebrar una reunión con el funcionario en prácticas en caso de dificultades, que menciona la nota citada, el Tribunal de Primera Instancia da por probado que, según la declaración del Sr. Pertoldi en la vista y según la propia reclamación de la demandante, el Sr. Pertoldi celebró efectivamente una reunión con la interesada a principios del mes de marzo de 1990, alrededor de cinco meses después del principio de la fase de prácticas de la demandante. Además, un conjunto de elementos concordantes permite afirmar que, dicha entrevista, contrariamente a las alegaciones de la demandante, se refirió a las dificultades planteadas por el desarrollo de su fase de prácticas y la posibilidad de un informe negativo sobre dicho período. En efecto, después de habérsele comunicado la citada nota interna de 19 de octubre de 1989, el Sr. Pertoldi mantuvo una entrevista con el Sr. Brueggemann, miembro de la División de Personal, para informarse de la conducta a seguir cuando el resultado de una fase de prácticas pudiera ser negativo. Según la declaración del Sr. Pertoldi ante el Tribunal de Primera Instancia, corroborada por el anexo a la nota de 30 de mayo de 1990 del Sr. Vermeylen al Secretario General, que figura en autos, se le aconsejó entonces que se limitara a mantener una entrevista con la Sra. Kupka-Floridi y en ella apercibirla verbalmente. Resulta pues del desarrollo temporal de los hechos mencionados que el director de la fase de prácticas de la demandante se atuvo a la primera instrucción, formulada en la citada nota, al apercibir a la demandante, en su entrevista del mes de marzo del riesgo de un informe negativo sobre su fase de prácticas. En el mismo sentido, comparando las declaraciones de la demandante y la deposición del testigo en la vista, está claro que la afirmación de la demandante en el sentido de que el Sr. Pertoldi le dejó entrever un final positivo de su fase de prácticas, sólo cabe referirla al hecho de que, aun apercibiendo a la demandante de un posible resultado negativo de su fase de prácticas, el Sr. Pertoldi no excluyó, a principios del mes de marzo, y tuvo razón al no hacerlo, la posibilidad de un informe positivo al final del período de prácticas en caso de mejora sustancial de las prestaciones de la demandante.

25 En cuanto a las otras dos instrucciones contenidas en la citada nota, hay que advertir que eran meras recomendaciones, en la medida en que dejaban la iniciativa de un apercibimiento por escrito y de información al Secretario General a la apreciación del director de la fase de prácticas o del calificador. La citada nota se limitaba, en efecto, a prever "en su caso", el envío de una nota explicativa y la posibilidad de "plantear" la información al Secretario General. En este caso, debe destacarse que el Sr. Pertoldi consideró preferible, ante las circunstancias concretas y después de su entrevista con el Sr. Brueggemann, no dirigir un apercibimiento por escrito a la demandante para evitar que éste se interpretara como un juicio por adelantado del informe final sobre la fase de prácticas. Por otra parte, el Sr. Vermeylen no consideró oportuno informar al Secretario General de las dificultades surgidas durante la fase de prácticas antes de elaborar el informe sobre la misma.

26 En estas circunstancias, sin que sea necesario que el Tribunal de Primera Instancia resuelva si la nota de 19 de octubre de 1989 tenía el carácter de una directiva interna, debe desestimarse en todo caso la segunda parte del presente motivo.

27 La tercera parte del presente motivo se refiere a la supuesta infracción del artículo 2 de la Decisión nº 76/83A del Comité Económico y Social. A tenor de esta disposición, "el Comité será convocado, a instancias del funcionario interesado, por el Secretario General [...] que le fijará un plazo para pronunciarse, plazo que en ningún caso podrá ser inferior a siete días laborables" (traducción no oficial). Como subraya la parte demandada, es evidente que la citada disposición se adoptó en favor del Comité de informes, para permitir el mejor desarrollo de sus trabajos, sin que, de ninguna manera, tenga por objetivo crear derechos en favor del funcionario en prácticas de que se trate, quien, por lo tanto, no podrá ampararse en ellos ante el Tribunal de Primera Instancia. Además, y en cualquier caso, su propio texto declara que esta disposición se dirige de forma específica al Secretario General, encargado de señalar el plazo dentro del cual el Comité debe emitir su dictamen. Tiene por objeto garantizar que el Comité de informes disponga de un plazo suficiente para llevar a cabo sus trabajos, dando por supuesto que puede emitir su dictamen antes de concluir dicho plazo, si se considera suficientemente instruido. En el caso de autos procede señalar que el plazo fijado por el Secretario General era de siete días y que el Comité de informes pudo legítimamente emitir su dictamen el sexto día, cuando consideró que se encontraba en posesión de los elementos necesarios para pronunciarse con conocimiento de causa.

28 Por consiguiente, procede desestimar la tercera parte del presente motivo.

Sobre el motivo basado en la violación del derecho de defensa

Alegaciones de las partes

29 La demandante alega que se violó el derecho a la defensa en tres aspectos. En primer lugar, no dispuso de un plazo suficiente para defenderse ante el Comité de informes. En segundo lugar, no se aplazó la segunda reunión de dicho Comité cuando la demandante tenía un motivo justificado para no asistir. Por último, sostiene que no se le comunicó el acta de las reuniones del Comité.

30 En lo que atañe al primero de estos tres aspectos, la demandante alega que, al solicitar el 19 de junio de 1990 la convocatoria del Comité de informes, expresó su deseo de que no se reuniera antes de ocho días para permitirle asegurar satisfactoriamente la defensa de sus derechos. Ahora bien, la reunión tuvo lugar a los tres días, el 22 de junio, a las 10 h. y sin previo aviso a la demandante. Asimismo, puntualiza, fue convocada el 25 de junio de 1990 a las 17 h. 20 m., a una reunión del Comité prevista para las 17 h. 30 m. Según la demandante, esta falta de convocatoria previa no puede asimilarse a un plazo "incluso muy corto", del cual declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de julio de 1973 que no podía anular la separación (Di Pillo, asuntos acumulados 10/72 y 47/72, antes citada). En su opinión es incompatible con el carácter contradictorio del procedimiento, como se deduce del propio texto de la Decisión nº 76/83A, que prevé especialmente la consulta del calificado. Por ello viola el principio de confianza legítima, el derecho de defensa de la interesada, así como el principio de buena administración.

31 En lo tocante al segundo aspecto, la demandante alega que la falta de aplazamiento de la segunda reunión del Comité de informes, que se celebró en su ausencia el 25 de junio de 1990, desconoce tanto más el derecho de defensa cuanto que, en la primera reunión, después de rechazar su petición de un dictamen pericial, la demandante había expuesto las razones que justificaron la celebración de una segunda reunión con el fin de proceder a un careo con los revisores sobre la calidad de sus trabajos.

32 En tercer lugar, la demandante acusa a la parte demandada de no haberle permitido acceder a las actas de los trabajos del Comité. Por lo tanto, según afirma, ignora si se dio audiencia a la Sra. J. Hughes, como ella había pedido y, en caso afirmativo, como consta en el acta su declaración. Dice ignorar, asimismo, la identidad del funcionario de la Dirección de Administración de Personal y de Finanzas, a quien el Comité de informes afirma haber oído. Por último, la demandante sostiene que no se le notificó la lista de documentos que el Secretario General remitió al Comité, a los que se refiere el dictamen de este último. En estas circunstancias, dado que el Tribunal de Primera Instancia requirió a la parte demandada a presentar estos documentos -como solicitó la demandante en su recurso- y el Comité Económico y Social respondió que, según la práctica habitual del Comité de informes, no se había redactado ningún acta de los trabajos del Comité, la demandante sostuvo en el acto de la vista que sus derechos de defensa habían sido manifiesta y gravemente violados, por cuanto la falta de un acta impedía cualquier control del desarrollo de los trabajos del Comité.

33 Por otra parte, en su escrito de réplica, la demandante acusa a la parte demandada de no haberle comunicado, antes de la presentación del presente recurso, los documentos adjuntos al escrito de contestación, a saber, las notas que la afectan, intercambiadas entre sus superiores jerárquicos. En tanto dichos documentos se refieren a su competencia, su comportamiento y a su rendimiento, su falta de notificación a la demandante, en opinión de ésta, infringe el artículo 26 del Estatuto y viola su derecho de defensa. Por lo tanto, dichos documentos no le son oponibles. Además, también a juicio de la demandante, se hallan en contradicción con determinadas apreciaciones positivas contenidas en el informe sobre la fase de prácticas. Subsidiariamente la demandante alega que, aunque dichos documentos le hubieran sido remitidos, ello no remediaría que se encontrara también ante un "hecho consumado", ya que, "la mayoría de los documentos, por un lado, se refieren a (sus) problemas médicos (anexos 3, 5, 6 y 7 del escrito de contestación), lo que no tiene nada que ver con las eventuales críticas que, en su caso, puedan hacerse sobre su competencia y, por otro, los documentos sólo se redactaron al final de la fase de prácticas".

34 La parte demandada niega la fundamentación en hecho y en Derecho del segundo motivo. Subraya que el procedimiento ante el Comité de informes está regulado por la Decisión nº 76/83A, la cual no establece ningún plazo de convocatoria en favor del funcionario en prácticas de que se trate. Dicho procedimiento -añade- no reviste carácter contradictorio. A este respecto, alega la parte demandada que el Tribunal de Justicia reconoció que una institución tiene derecho a separar a un funcionario en prácticas sin recabar el dictamen de un Comité de informes, siempre que no haya procedido a su creación, la cual no es obligatoria con arreglo al Estatuto (sentencia de 1 de junio de 1978, D' Auria, 99/77, antes citada, apartado 24). Invoca, asimismo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1973, a tenor de la cual, si bien la Institución "está obligada a comunicar el informe sobre la fase de prácticas al funcionario en prácticas de que se trate, a fin de que éste pueda formular sus observaciones [...] no tiene obligación de darle asimismo la oportunidad de pronunciarse sobre su intención de separarlo a causa del carácter negativo del informe [...] En caso de que, no obstante, (la Institución), en semejantes circunstancias, requiera al funcionario en prácticas a que presente sus observaciones, según las reglas de una buena administración en materia de personal, el hecho de que tan sólo le conceda un plazo muy breve para su respuesta no puede anular la separación" (traducción provisional), (Di Pillo, asuntos acumulados 10/72 y 47/72, antes citada). A la vista del conjunto de las consideraciones anteriores, la parte demandada considera que el hecho de que el artículo 2 de la decisión nº 76/83A prevea una "consulta" con el calificado no implica en modo alguno que el procedimiento ante el Comité sea contradictorio, tanto más cuanto que el funcionario en prácticas ya ha tenido ocasión de exponer sus observaciones acerca del informe negativo sobre la fase de prácticas (conclusiones del Abogado General Sr. Trabucchi en el citado asunto Di Pillo, asuntos acumulados 10/72 y 47/72, p. 775 in fine y 776). En cuanto a los hechos del presente asunto, la parte demandada alega que la demandante pudo expresar su punto de vista mediante observaciones escritas muy elaboradas, notificadas al calificador el 8 de junio de 1990. Además, fue oída por el Comité de informes, ante el cual, asimismo, declaró un funcionario citado por ella.

35 Respecto a los documentos unidos al escrito de contestación, la parte demandada señala que, a excepción de un anexo que constituye una mera petición de control médico, todos los anexos que no fueron notificados a la Sra. Kupka-Floridi fueron posteriores a su informe sobre la fase de prácticas. Ahora bien, la demandada puntualiza que únicamente los documentos que ejercieron una influencia determinante en la decisión impugnada debían comunicarse a la interesada y figurar en su expediente so pena de violar el derecho de defensa (sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de febrero de 1971, Rittweger/Comisión, 21/70, Rec. p. 7, apartado 35, y de 28 de junio de 1972, Brasseur/Parlamento, 88/71, Rec. p. 499, apartado 18). Además, la falta de comunicación de los anexos discutidos no puede constituir un vicio sustancial de forma, por cuanto no influyeron de forma determinante sobre la decisión. En el presente asunto, según la parte demandada, varios de dichos anexos se refieren a cuestiones meramente administrativas y, por lo tanto, no tenían que figurar en el expediente personal de la demandante.

Valoración jurídica

36 En lo que atañe a la imputación relativa a la convocatoria de la demandante ante el Comité de informes, sin un plazo previo, con olvido del carácter supuestamente contradictorio del procedimiento que se tramita ante dicho Comité, procede destacar en primer lugar que la Decisión nº 76/83A del Comité Económico y Social, que regula el procedimiento ante dicho organismo y prevé explícitamente la consulta del calificado y del calificador, no impone plazo alguno para su convocatoria. Esta consulta tiene la finalidad de permitir al Comité informarse objetivamente del punto de vista del interesado, con el fin de emitir su dictamen con pleno conocimiento de causa.

A este respecto, sin que al Tribunal de Primera Instancia haya de pronunciarse sobre si el procedimiento contradictorio ha de observarse ante el Comité de informes, procede subrayar que, en cualquier caso, tal procedimiento ha sido observado en el presente asunto. En efecto, la demandante, presentó el 8 de junio de 1990 al calificador, sus observaciones escritas sobre el informe sobre la fase de prácticas, con arreglo al párrafo primero del apartado 2 del artículo 34 del Estatuto y éstas se transmitieron al Comité de informes cuando se le sometió el asunto. Por añadidura, según los documentos obrantes en autos, el Comité procedió en su primera reunión, a una audiencia de la interesada y, durante su segunda reunión, oyó también al agente cuya audiencia había solicitado la demandante. De ello se sigue que, al emitir su dictamen, el Comité de informes tenía pleno conocimiento de la posición de la demandante, tanto a través de sus citadas observaciones escritas como después de haberle dado audiencia en su primera reunión.

En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia declara que, en cualquier supuesto, la falta de un plazo de convocatoria de la demandante no ha influido en el contenido del dictamen emitido por el Comité de informes. Por lo tanto, dicha falta no puede afectar al procedimiento seguido ante dicho Comité.

37 Respecto a la acusación relativa a no haberse aplazado la segunda reunión del Comité de informes, baste señalar que, después de haber oído a la demandante en su primera reunión, el Comité tenía derecho a considerarse suficientemente enterado sobre la posición de la interesada y a no aplazar su última reunión. Además, la demandante no indica las razones específicas que habrían justificado la celebración de una segunda reunión para contrastar su punto de vista con el de los revisores sobre la calidad de sus trabajos.

38 Respecto a la acusación relativa a la falta de comunicación de las actas del Comité de informes, procede subrayar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la entrega al funcionario en prácticas del dictamen emitido por el Comité de informes constituye una garantía suficiente del respeto del derecho de defensa (véase la sentencia de 13 de diciembre de 1989, Patrinos/Comité Económico y Social, C-17/88, Rec. p. 4249, apartado 48, publicación sumaria). En efecto, la apreciación de la conformidad a Derecho de los trabajos del Comité de informes por el funcionario en prácticas y por el Tribunal de Primera Instancia puede efectuarse basándose únicamente en el dictamen, sin que sea preciso disponer de las actas de dichos trabajos. Ahora bien, en el caso de autos no se discute que se notificó a la demandante el dictamen que emitió el Comité de informes.

39 En cuanto a la última acusación planteada, relativa a la falta de comunicación a la demandante antes de la presentación del presente recurso de los documentos anexos al escrito de contestación, procede destacar que, entre tales documentos, el único anterior al informe sobre la fase de prácticas del que no se informó a la demandante, es una nota del Sr. Vermeylen de 27 de marzo de 1990, en la que se pide que se proceda a un control médico de una ausencia de la demandante por enfermedad, ante la perspectiva, se dice explícitamente, de un informe negativo sobre la fase de prácticas. En cuanto al resto, se trata de notas cruzadas entre la firma del informe sobre la fase de prácticas y la separación. En dos de ellas, de fechas 19 y 20 de junio de 1990, el Sr. Pertoldi informa al Sr. Vermeylen y al Jefe de la División de Personal de la ausencia de la demandante por enfermedad. Los otros dos anexos son notas del Sr. Vermeylen al Secretario General, de fechas 31 de mayo de 1990 y 15 de junio de 1990, respectivamente, que aluden a las reacciones de la demandante al anuncio del carácter negativo de su informe sobre la fase de prácticas. Además, la citada nota de 31 de mayo de 1990 menciona a su vez una nota que el Sr. Pertoldi dirigió a la Sra. Kupka-Floridi a raíz de una negativa de ésta a realizar un trabajo en la que habla de su falta de dominio del italiano y contiene observaciones sobre la supuesta negativa a dialogar con los revisores. No obstante, las observaciones relativas, en particular, a los conocimientos lingueísticos de la demandante, no contienen ningún elemento nuevo en relación con los que se exponen en el informe sobre la fase de prácticas.

En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia declara que los datos relativos al comportamiento de la demandante que figuran en dichos documentos y no aparecen o no están desarrollados en el informe sobre la fase de prácticas no constituyen el fundamento de la decisión impugnada, como muestra el examen efectuado anteriormente en el marco del tercer motivo. En efecto, la decisión impugnada está motivada por las carencias de que ha dado prueba la demandante en "la utilización de la lengua italiana con conocimiento de causa y con precisión". De ello se sigue que las consideraciones vinculadas a las bajas por enfermedad de la demandante durante su período de prácticas, a su alegada falta de disposición para el diálogo, a su ocasional negativa a efectuar un trabajo que se le solicitó o a su comportamiento cuando se le anunció oficialmente el carácter negativo de su informe sobre la fase de prácticas no han tenido influencia en la decisión impugnada. La falta de comunicación de los mencionados documentos no fue pues contra el derecho de la demandante a ser oída antes de la adopción de la decisión impugnada y, por lo tanto, no puede provocar su invalidez, conforme a reiterada jurisprudencia (véanse, especialmente, las sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de febrero de 1971, Rittweger, 21/70, antes citada, apartados 29 a 41; de 28 de junio de 1972, Brasseur, 88/71, antes citada, apartado 11, y de 12 de febrero de 1987, Bonino/Comisión, 233/85, Rec. p. 739, apartado 11).

40 Por consiguiente debe prescindirse del segundo motivo y, consecuentemente, procede desestimar la totalidad de las pretensiones de anulación.

Sobre el motivo basado en la violación del principio de asistencia y protección

Alegaciones de las partes

41 En el marco del tercer motivo, sostiene la demandante que, durante su fase de prácticas, no recibió observaciones, instrucciones o consejos apropiados de los revisores ni de sus superiores jerárquicos. Afirma en efecto que sólo el Sr. Pertoldi, Jefe de la sección italiana, siguió el trabajo de la demandante y ello sólo durante las dos primeras semanas de su período de prácticas, dirigiéndole observaciones positivas. Añade que, a principios del mes de mayo de 1990 le hizo saber que, por poco que siguiera trabajando seriamente, sería nombrada funcionaria de carrera. Por su parte, contrariamente a lo que se afirma en el informe sobre la fase de prácticas, los revisores efectuaban correcciones de estilo o de terminología sin dar explicaciones a la demandante, según ésta, y sin devolverle siquiera los textos corregidos. La demandante subraya que, por lo tanto, para tener en cuenta los textos revisados, tenía que buscarlos en los archivos. Concretamente acusa a los revisores así como al calificador, Sr. Vermeylen, de no indicarle sistemáticamente los extremos que deberían haber sido objeto de mejora. Añade que no se le dirigió ninguna nota de servicio al respecto. Además, la demandante denuncia una contradicción en el informe sobre la fase de prácticas, en el que se manifiesta que ella no dio prueba de suficiente disponibilidad para dialogar y conversar con los revisores y sus colegas, mientras que, en las apreciaciones analíticas de dicho informe, su capacidad de adaptación a las exigencias del servicio así como sus relaciones humanas se calificaron de buenas.

Por último, la demandante alega que la demandada incumplió su deber de asistencia y protección por cuanto no ha procurado escrupulosamente que se encontrara en condiciones que le permitieran demostrar sus aptitudes de la mejor manera. A este respecto, según la demandante, la demandada reconoció que durante el período de prácticas no se aprovecharon sus conocimientos de neerlandés. Así pues, tan sólo se habría tenido en cuenta el interés del servicio y no el interés de la demandante. Esta circunstancia dio lugar en gran medida a la decisión impugnada.

42 La demandada por su parte considera que ha dado pruebas de asistencia y protección a la demandante. En primer lugar, subraya que el período de prácticas no tiene la finalidad de formar al candidato, sino únicamente "la función de permitir a la Administración formarse un juicio más concreto sobre (sus) aptitudes para una función determinada, la actitud con la que cumple sus tareas y su rendimiento en el servicio", como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 17 de noviembre de 1983, Tréfois/Tribunal de Justicia (290/82, Rec. p. 3751). Por otra parte, recuerda que el deber de asistencia y protección debe conciliarse con las exigencias del servicio y, por lo tanto, ha de mantenerse dentro de unos límites razonables (sentencia de 14 de julio de 1977, Geist/Comisión, 61/76, Rec. p. 1419, apartados 37 a 42).

En lo que se refiere al presente asunto, la demandada observa que no se discute en manera alguna que el período de prácticas discurrió en condiciones normales. En especial, afirma, las condiciones materiales de trabajo de la funcionaria en prácticas fueron satisfactorias y no pudo quejarse de una cantidad de trabajo insuficiente o excesiva. Además, la demandada considera que no tenía ninguna obligación de utilizar los conocimientos de neerlandés de la demandante. Opina aquélla que, al aceptar sus funciones en el Comité Económico y Social, la demandante debió plegarse a las exigencias propias del servicio que la seleccionó. La demandada excluye también el reproche de que la demandante no estuvo suficientemente informada de las insuficiencias de su trabajo. Recuerda que el Tribunal de Justicia declaró que "no existe ninguna obligación para la Administración de dirigir, en un momento dado, una advertencia al funcionario en prácticas cuyas prestaciones sean insatisfactorias" (sentencia de 15 de mayo de 1985, Patrinos, 3/84, antes citada, apartado 19). Señala que en cualquier caso "se le hicieron numerosas observaciones (a la demandante) [...] sobre su trabajo y le fueron dadas repetidas explicaciones", según los términos utilizados en el informe sobre la fase de prácticas (traducción provisional).

Valoración jurídica

43 Antes de pronunciarse sobre si la demandante estuvo en condiciones de cumplir su fase de prácticas en circunstancias normales, en función de las disposiciones aplicables del Estatuto, procede, en primer lugar, recordar la finalidad de la fase de prácticas. Como dice expresamente la definición estatutaria del objeto del informe sobre las aptitudes del funcionario en prácticas, que se recoge en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 34, la exigencia de un período de prueba, a cuyo término deberá elaborarse el correspondiente informe que versará sobre "las aptitudes del funcionario en prácticas para desempeñar los cometidos propios de su función, así como sobre su rendimiento y conducta en el servicio". Con arreglo a esta misma disposición, si el funcionario en prácticas no ha "demostrado cualidades profesionales suficientes", será separado. A diferencia de los concursos de ingreso, que tienen la finalidad de permitir una selección de los candidatos según criterios generales y apriorísticos, el período de prácticas tiene pues la función de permitir a la Administración formular un juicio más correcto sobre las aptitudes del candidato para ejercer una función determinada, sobre el espíritu con el que cumple su misión y sobre su rendimiento en el servicio, como subrayó el Tribunal de Justicia en su citada sentencia de 17 de noviembre de 1983 (Tréfois, 290/82, ya citada, apartado 24).

44 Sin embargo, por más que el período de práctica, que debe permitir enjuiciar la aptitud y el comportamiento del funcionario interesado, no puede considerarse un período de formación, no se exige con menor fuerza que, durante dicho período, el interesado esté en condiciones de dar pruebas de su aptitud. Este requisito es inseparable del concepto de período de prácticas y lo dispone de manera implícita el citado apartado 2 del artículo 34, como confirma la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 12 de diciembre de 1956, Mirossevich/Alta Autoridad, 10/55, Rec. pp. 365 y ss., especialmente p. 387, y la citada de 15 de mayo de 1985, Patrinos, 3/84, apartado 20). El mismo requisito responde además a las exigencias vinculadas al cumplimiento de los principios generales de buena administración y de igualdad de trato, así como del deber de asistencia y protección que "refleja el equilibrio de los derechos y obligaciones recíprocos que el Estatuto ha creado en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público", (traducción provisional) como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 28 de mayo de 1980, Kuhner/Comisión, (asuntos acumulados 33/79 y 75/79, Rec. p. 1677) apartado 22. Siguiendo la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esto significa en definitiva que el funcionario en prácticas no sólo debe contar con las condiciones materiales adecuadas, sino también con las instrucciones y consejos adecuados a la naturaleza de las funciones que desempeña, para llegar a adaptarse a las necesidades específicas de su puesto de trabajo (véase, especialmente, la citada sentencia de 15 de mayo de 1985, 3/84, Patrinos, apartado 21).

45 En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia da por probado que el período de prácticas de la demandante se desarrolló en condiciones normales a partir de criterios objetivos aplicados a la correspondiente división de la traducción, tanto en la distribución del trabajo como en la jerarquía. En efecto, según lo que manifestó en autos el Sr. Pertoldi, no hubo diferencia de trato contra ella en comparación con los funcionarios en prácticas que la precedieron, y por más que la demandante haya alegado semejante discriminación, no ha aportado en apoyo de su tesis prueba alguna que la confirme o permita admitir su fundamento.

46 A este respecto, hay que señalar, en primer lugar, que la demandante no se opone ni a la cualidad ni a la cantidad de los trabajos que se le encomendaron ni las condiciones materiales en que debían efectuarse. Respecto a la acusación de que no se utilizaron sus conocimiento de la lengua neerlandesa, impidiéndole así demostrar su competencia en este ámbito, en contra de su interés, procede subrayar que el deber de asistencia y protección no puede en manera alguna llevar a la consecuencia de que las personales cualificaciones de la demandante en lengua neerlandesa prevalezcan sobre las exigencias ligadas a la organización racional del trabajo dentro de la división en la que trabaja. Las traducciones, en efecto, se encomendaban a la demandante en función de las necesidades del servicio y correspondían a las tareas para las que había sido designada funcionaria en prácticas.

47 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia reconoce, considerados los autos y oído el testigo en la vista, que, durante su período de prácticas, la demandante contó con instrucciones y consejos de su director en el período de prácticas y de sus revisores, para permitirle adaptarse a sus tareas específicas de traducción en el Comité Económico y Social. Durante las dos primeras semanas del período de prácticas la controló el Sr. Pertoldi, quien la informó sistemáticamente sobre los métodos de trabajo en el Comité Económico y Social y la forma de realizar la traducción según el tipo de documento de que se tratase. Además, según las respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal de Primera Instancia, al Sr. Pertoldi, que la demandante no discutió, este último le dio repetidas veces consejos técnicos y le indicó los puntos que se debían mejorar, basándose esencialmente en indicaciones facilitadas por los revisores, encargados de controlar su trabajo. Al efecto, resulta evidente que los textos revisados eran devueltos a la demandante, en principio, por los revisores, quienes dialogaban con ella al respecto en la mayoría de los casos antes de dar curso a la traducción. Respecto a los textos urgentes -que, según el Sr. Pertoldi, significan un porcentaje mínimo del volumen global del trabajo de la división-, la Sra. Kupka-Floridi, en todo caso, podía conocer las correcciones de sus traducciones que, o bien le eran devueltas, o bien se depositaban en los archivos a los que podía acceder libremente. El conjunto de los autos y las respuestas del Sr. Pertoldi a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia permiten afirmar que las reuniones con los revisores sólo se redujeron a raíz de algunas tensiones derivadas de la oposición de la demandante a ciertas críticas formuladas a sus trabajos. Confirma estas apreciaciones el informe sobre el período de prácticas elaborado por el Sr. Vermeylen y firmado por el Sr. Pertoldi y tres revisores, en el que se mencionan "las numerosas observaciones que [...] se hicieron (a la Sra. Kupka-Floridi) sobre su trabajo y sobre las repetidas explicaciones que se le dieron". Asimismo, el dictamen del Comité de informes, adoptado por unanimidad, llega a la conclusión de que "las condiciones de trabajo en las que se desarrolló la fase de prácticas no muestran ninguna anomalía o situaciones particulares dignas de ser consideradas".

48 En tercer lugar, por último, respecto al hecho alegado por la demandante de que no se le informó de un posible informe negativo sobre el período de prácticas, basta recordar que, según las declaraciones del Tribunal de Primera Instancia en la segunda parte del primer motivo, el director de prácticas, Sr. Pertoldi, informó debidamente a la demandante, en una entrevista en marzo de 1990, de que sus prestaciones eran insuficientes y de que corría el riesgo, si las prestaciones no mejoraban de recibir un informe negativo sobre la fase de prácticas. Además, con ocasión de diversas entrevistas de carácter técnico y lingueístico con el Sr. Pertoldi o con los revisores, durante el período de prácticas, se llamó la atención de la demandante sobre importantes problemas relacionados con la calidad de sus trabajos. Por último, debe señalarse que el deber de asistencia y protección no exige que el director de prácticas advierta a la interesada, mediante una nota escrita, que el informe sobre su fase de prácticas podría ser negativo. En efecto, el derecho de la demandante a realizar su período de prácticas en condiciones conformes a Derecho quedaba suficientemente garantizado mediante una advertencia de palabra que le permitiera adaptar y mejorar sus prestaciones en función de las necesidades del servicio.

49 Visto el conjunto de estos elementos, el Tribunal de Primera Instancia da por probado que la fase de prácticas de la demandante se desarrolló en condiciones conformes a Derecho. Por lo tanto debe desestimarse el tercer motivo.

Sobre el motivo fundado en un error manifiesto de apreciación de los hechos

Alegaciones de las partes

50 En relación con el cuarto motivo, la demandante sostiene que el informe sobre la fase de prácticas contiene apreciaciones equivocadas, basadas en hechos inexactos o interpretados de forma equivocada y que, en determinados casos, muestran contradicciones entre las estimaciones concretas y la valoración general. Considera que ha sido "víctima de una falta de integración en el seno del servicio de la traducción del Comité Económico y Social, de la que ella no tiene la culpa". A este respecto subraya la contradicción entre su pretendida falta de disposición para el diálogo con los revisores y con sus colegas y la calificación "bien" que aparece en las rúbricas "capacidad de adaptación a las exigencias del servicio" y "relaciones humanas" en el informe sobre la fase de prácticas. En cuanto a la calificación "pasable" atribuida a su "aptitud para el trabajo en equipo", la demandante señala que nunca se le ha propuesto que trabajara en equipo. Además, alega que la acusación que se le hace de no dominar el italiano no tiene apenas fundamento, ya que es italiana, de lengua materna italiana, vivió en Italia hasta la edad de 29 años y, en su informe sobre la fase de prácticas, la rúbrica "conocimientos necesarios para el ejercicio de sus funciones" recibió la calificación de "pasable" ("discreto") y no "insuficiente". Lo mismo afirma la demandante de la apreciación según la cual ella carecería de los conocimientos de base, de los métodos y de las aptitudes necesarias para la traducción de documentos del Comité Económico y Social. Asegura que estas críticas se contradicen con la calificación "pasable" ("discreto") que se le concede en las rúbricas "conocimientos necesarios para la función", "capacidad de comprensión" y "rapidez en la realización del trabajo", y la mención "bueno" que figura en la rúbrica "sentido de la organización". Además, según la demandante, estas censuras quedan desmentidas por sus títulos, una experiencia profesional de traducción al italiano de varios años y su inscripción en una lista de aptitud como consecuencia de un concurso convocado para la selección de traductores.

51 Por su parte, la demandada rechaza el carácter supuestamente erróneo de las indicaciones y observaciones que figuran en el informe sobre la fase de prácticas. Destaca, en primer lugar, que "incumbe a la autoridad administrativa competente ejercer su facultad de apreciación sobre la aptitud del interesado para realizar las tareas que le son confiadas dejando a salvo el control jurisdiccional de este ejercicio por parte del Tribunal de Justicia en caso de error manifiesto" (sentencia de 25 de marzo de 1982, Munck, 98/81, antes citada, apartados 16, (traducción provisional); véanse, asimismo, las sentencias de 5 de abril de 1984, Alvarez/Parlamento, 347/82, Rec. p. 1847, apartado 16, y de 15 de mayo de 1985, Patrinos, 3/84, antes citada). A este respecto, la demandada alega que la demandante no ha demostrado la existencia de ningún error manifiesto en la valoración formulada sobre sus conocimientos de base, su método de trabajo, sus aptitudes para la traducción y sobre todo su capacidad para traducir al italiano con precisión, habida cuenta de las concretas especialidades que requiere la función de traductor en el Comité Económico y Social. Por otra parte, afirma, el informe sobre la fase de prácticas contiene, además de la firma del director de la traducción, las del jefe de la traducción italiana así como las de los revisores, a todos los cuales se consultó. Fue confirmado por unanimidad por el Comité de informes, que incluso lo calificó de "benévolo" para la demandante. En cuanto a la petición de la demandante de un examen pericial, la demandada sostiene que no está justificado dada la falta de todo principio de prueba de error manifiesto. Además, esta petición de examen pericial se formuló por primera vez en las pretensiones de la réplica, contrariamente, según la demandante, al artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

Apreciación jurídica

52 Procede recordar, en primer lugar que, con arreglo a los principios estatutarios que rigen la selección y la fase de prácticas, la Administración tiene una amplia facultad de apreciación en cuanto a la evaluación de las aptitudes y las prestaciones de un funcionario en prácticas según las necesidades del servicio. Por lo tanto, no incumbe al Tribunal de Primera Instancia el juicio de las Instituciones respecto a la valoración del resultado de un período de prácticas y a su evaluación de la aptitud de un candidato para ser nombrado funcionario de carrera en el servicio público comunitario, salvo en casos de error manifiesto de apreciación o de desviación de poder, como recordó el Tribunal de Justicia en su citada sentencia de 15 de mayo de 1985, Patrinos (3/84, apartado 25; véanse también las citadas sentencias de 25 de marzo de 1982, Munck, 98/81, apartado 16; de 17 de noviembre de 1983, Tréfois, 290/82, apartado 29, y de 5 de abril de 1984, Alvarez, 347/82, apartado 16).

53 En consecuencia, procede comprobar en el caso de autos si, como sostiene la demandante, las evaluaciones sobre las que se adoptó la decisión de rehusarle el nombramiento incurren en error manifiesto. A este respecto procede destacar que dicha decisión, que se basa sobre la conclusión negativa del informe sobre la fase de prácticas, confirmada por unanimidad por el dictamen del Comité de informes, se halla motivada principalmente por el hecho de que la demandada no demostró poseer la "capacidad para utilizar la lengua italiana con conocimiento de causa y precisión", como dice expresamente el informe sobre la fase de prácticas, en su parte "apreciación general". Según la calificación que se hace constar en el referido informe y las explicaciones concordantes dadas por el director de prácticas al responder a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, es evidente que dicha apreciación se refiere, por un lado, a la incapacidad de la demandante para comprender los matices lingueísticos, especialmente en relación con documentos como los dictámenes, que son objeto de sucesivas modificaciones a lo largo de su elaboración y, cuantitativamente, representan más del tercio del volumen de trabajo de la División. Por otro lado, se refiere a las dificultades de comprensión de fondo de los documentos del Comité Económico y Social, manifestadas a través del carácter meramente literal y a menudo carente de sentido de las traducciones de la demandante. Estas apreciaciones se expresaron en la parte analítica del informe sobre la fase de prácticas, mediante la calificación "insuficiente" atribuida a la "expresión escrita", a la capacidad de "juicio" y a la "calidad del trabajo" de la demandante durante la fase de prácticas.

54 A la vista de todas estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia declara que no se han probado las contradicciones en el informe sobre la fase de prácticas alegadas por la demandante. En particular la calificación regular ("discreto"), concedida a la demandante en el epígrafe titulado "conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones", no se refiere al dominio de la lengua italiana, que tiene un tratamiento específico en el epígrafe "expresión escrita". Se refiere a sus conocimientos en otros ámbitos y especialmente a su capacidad de documentarse, como resulta de las declaraciones del testigo en el acto de la vista. En cuanto a la "capacidad de comprensión" de la demandante, asimismo calificada de regular ("discreto") en la parte analítica del informe sobre la fase de prácticas, no se refiere a la capacidad de interpretar fielmente el sentido de un texto al traducirlo al italiano. Esta última aptitud se contempla en el informe sobre la fase de prácticas en el epígrafe "capacidad de juicio", y se le atribuyó la calificación "insuficiente". Además, la falta de dominio de la lengua italiana no contradice en modo alguno el hecho de que el "sentido de organización" de la demandante y la "regularidad de sus prestaciones" merecieran la calificación de "buenos", y que su "rapidez en la realización del trabajo" se haya considerado "satisfactoria". Del mismo modo, las apreciaciones negativas relativas a los conocimientos lingueísticos de la demandante no pueden considerarse contrarios a la calificación "bien" concedida en los epígrafes "sentido de la responsabilidad", "espíritu de iniciativa" y "relaciones humanas", o con la calificación regular ("discreto") concedida en el epígrafe "sentido del trabajo en equipo", con las cuales no guardan ninguna relación. Por último, la formación, la experiencia profesional y la circunstancia de que se haya inscrito a la demandante en una lista de aptitud como resultado de un concurso organizado por el Consejo para la selección de traductores no constituyen una garantía de las aptitudes lingueísticas específicas que se exigen en un servicio de traducción del Comité Económico y Social. Por lo tanto, no pueden ir contra la apreciación negativa recogida en el informe sobre la fase de prácticas sobre el dominio de la lengua italiana por parte de la demandante, teniendo en cuenta las concretas exigencias del servicio. En efecto, según la misma finalidad del período de prácticas, tal como la ha definido la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase el apartado 31 anterior), la administración debe, al final de un período de prácticas, estar en condiciones de formular un juicio sin estar vinculada por las apreciaciones formuladas en el momento de la selección sobre si el funcionario en prácticas merece el nombramiento definitivo al que aspira. Esta decisión incluye una valoración global de las cualidades y comportamiento del funcionario en prácticas, teniendo en cuenta tanto los factores positivos como los negativos que se hayan puesto de manifiesto durante la fase de prácticas" (sentencia de 17 de noviembre de 1983, Tréfois, 290/82, antes citada, apartado 24).

55 En estas circunstancias, procede destacar que, a falta de cualquier principio de prueba aportada por la demandante, a favor de la existencia de un error manifiesto de apreciación cometido sobre el valor de sus trabajos durante la fase de prácticas, no puede acogerse la petición de examen pericial que propuso sobre el particular.

56 Según las consideraciones anteriores, no ha sido probado que la decisión impugnada haya incurrido en error manifiesto de apreciación. Por lo tanto debe desestimarse el cuarto motivo.

Sobre la pretensión de que la demandante pueda realizar una segunda fase de prácticas

57 Procede recordar al respecto que, en cualquier caso, no procede admitir las pretensiones encaminadas a que la Administración sea condenada a ofrecer a la demandante la posibilidad de realizar un segundo período de prácticas, en caso de anulación de la decisión impugnada, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia no puede dictar órdenes conminatorias a la Administración, de conformidad con reiterada jurisprudencia (véanse, especialmente, las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1971, Bode/Comisión, asuntos acumulados 63/70 a 75/70, Rec. p. 549 y de 9 de junio de 1983, Verzyck/Comisión, 225/82, Rec. p. 1991, apartados 19 y 20).

Sobre las pretensiones de indemnización

58 Estas pretensiones se basan únicamente en que fuera contraria a Derecho, como afirma la demandante, la decisión de separarla al final de su período de pruebas. Están vinculadas a la petición de anulación, que ha sido desestimada a su vez y procede también, por lo tanto, su desestimación.

59 De ello se sigue que procede desestimar el recurso.

Decisión sobre las costas


Costas

60 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 88 de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Cada parte cargará con sus propias costas.