AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1992. - ELFRIEDE SEBASTIANI CONTRA PARLAMENTO EUROPEO. - RECURSO DE CASACION - FUNCIONARIO - INTERINIDAD - PROMOCION - DESESTIMACION DEL RECURSO DE CASACION POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADO. - ASUNTO C-294/91 P.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-04997
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
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Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los medios de prueba - Inadmisibilidad en relación con los fundamentos en que el Tribunal de Primera Instancia basa la desestimación del recurso
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 119)
En el marco de un recurso de casación, un motivo basado en los errores que hubiera cometido el Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de los medios de prueba necesarios para el examen de la fundamentación de un recurso no puede ser invocado eficazmente contra la desestimación por inadmisibilidad de determinados motivos del recurso ni contra la desestimación en cuanto al fondo de otro motivo del mismo recurso basada en la comprobación de que la decisión impugnada por el demandante era la única que podía legalmente adoptarse, de modo que procede aplicar lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento.
En el asunto C-294/91 P,
Elfriede Sebastiani, funcionaria del Parlamento Europeo, domiciliada en Wellen (República Federal de Alemania), representada por el Sr. Paul Greinert, Abogado de Tréveris, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta), el 25 de septiembre de 1991, en el asunto T-163/89, entre Elfriede Sebastiani y el Parlamento Europeo, por el que se solicita que se anule dicha sentencia
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Parlamento Europeo, representado por los Sres. Jorge Campinos, Jurisconsulto, y Manfred Peter, Jefe de División, en calidad de Agentes, asistidos por Me Alex Bonn, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, 22, Côte d' Eich,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; R. Joliet, F.A. Schockweiler y F. Grévisse, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg, J.L. Murray y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de noviembre de 1991, la Sra. Elfriede Sebastiani interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CEE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 25 de septiembre de 1991, Sebastiani/Parlamento (T-163/89, Rec. p. II-715), por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de la Sra. Sebastiani dirigido a que el Tribunal de Primera Instancia condene al Parlamento Europeo:
1) a indemnizar el perjuicio producido, según la demandante, por la negativa a destinarla "ad interim" a un puesto de trabajo de grado B 3 en la División alemana de la traducción;
2) a promocionar, con efecto retroactivo, a la demandante al grado B 3 o a promocionarla a un grado más elevado;
3) a corregir los aspectos discriminatorios y contrarios a la equidad de la política de personal de esta Institución.
2 En la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en primer lugar, que no procedía la admisión del segundo motivo del recurso basándose en que no corresponde al Juez comunitario dirigir órdenes conminatorias a la Administración.
3 A continuación, el Tribunal de Primera Instancia estimó que no procedía la admisión del tercer motivo del recurso ya que las imputaciones que formula no constituye un asunto personal de la demandante sino que se refieren a la política general de personal del Parlamento, y basándose en que no corresponde al Juez comunitario dirigir órdenes conminatorias a la Administración.
4 El Tribunal de Primera Instancia, finalmente, desestimó el primer motivo del recurso al considerar que todos los motivos aducidos por la demandante contra la negativa a concederle un destino interino eran infundados.
5 Respecto a este primer motivo del recurso, el Tribunal de Primera Instancia desestimó, en primer lugar, el motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato en la consideración de que la demandante no había apoyado este motivo con elementos de hecho precisos que permitieran al Tribunal de Primera Instancia comprobar que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN"), a causa de un manifiesto error de apreciación o de una desviación de poder, hubiere violado este principio, y al considerar, por otra parte, que no se desprende de los autos que la AFPN haya utilizado sus competencias para fines distintos de aquellos para los que se le habían atribuido.
6 El Tribunal de Primera Instancia desestimó, en segundo lugar, el motivo basado en la violación del principio de confianza legítima al considerar que, a pesar de que se la había invitado expresamente a ello, la demandante no pudo aportar la prueba escrita de que sus superiores jerárquicos le habían dado garantías tales de su situación administrativa, que habían hecho nacer en ella una confianza legítima.
7 El Tribunal de Primera Instancia, en tercer lugar, desestimó el motivo basado en una infracción del artículo 45 del Estatuto, que establece los criterios de promoción, al considerar que, según el organigrama, no había ningún puesto de trabajo vacante correspondiente al grado B 3 en el servicio de que se trata hasta el 1 de enero de 1990.
8 El Tribunal de Primera Instancia desestimó, en cuarto lugar, el motivo basado en la infracción del apartado 2 del artículo 7 del Estatuto, relativo a la ocupación interina de un puesto de trabajo, por la misma razón.
9 El Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que, en estas circunstancias, el recurso de la Sra. Sebastiani debía ser desestimado, "sin que sea necesario ordenar la presentación los documentos solicitados por la demandante en su escrito de interposición del recurso" (apartado 51 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia).
10 En apoyo de su recurso de casación, la demandante afirma que el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia no se ajustó a Derecho en la medida en que este último, en primer lugar, no examinó todos los medios y proposiciones de prueba que se le habían presentado; en segundo lugar, exigió a la demandante elementos de prueba imposibles de aportar; en tercer lugar, examinó medios de prueba inadecuados para determinar si el Parlamento había actuado en forma discriminatoria o negligencia grave respecto a la demandante.
11 El Parlamento Europeo se opone, con carácter principal, a la admisibilidad del recurso de casación alegando, en esencia, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia respecto a la procedencia de las proposiciones de prueba de la demandante emana del poder soberano de apreciación de los hechos de este órgano jurisdiccional y no puede, en consecuencia, ser objeto de un recurso de casación, reservado a las cuestiones de Derecho. El Parlamento añade que, en cualquier caso, el recurso de casación debe ser rechazado por infundado, puesto que el Tribunal de Primera Instancia no ha cometido ninguna irregularidad procesal en la sentencia impugnada.
12 Procede desestimar los motivos invocados por la Sra. Sebastiani como fundamento de su recurso de casación.
13 Por una parte, la demandante no puede ampararse eficazmente en los errores que hubiera cometido el Tribunal de Primera Instancia en su apreciación de los medios de prueba necesarios para el examen de la fundamentación del recurso, a fin de impugnar la inadmisibilidad de los motivos segundo y tercero del recurso.
14 Por otra parte, la demandante tampoco puede ampararse en estos pretendidos errores para impugnar la desestimación en cuanto al fondo del primer motivo del recurso. En efecto, la demandante no niega que no había ningún puesto de trabajo de grado B 3 disponible hasta el 1 de enero de 1990 en la División alemana de la traducción. Así pues, la AFPN, que no podía destinar conforme a Derecho a la Sra. Sebastiani, interinamente o mediante promoción, a un puesto de trabajo de este grado, tal como señaló el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia impugnada, solamente podía denegar la medida solicitada por la demandante.
15 Se deduce de los razonamientos precedentes que el recurso de casación de la Sra. Sebastiani es manifiestamente infundado y que debe ser desestimado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento.
Costas
16 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Según el artículo 70 de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de funcionarios. Sin embargo, en virtud del artículo 122 del citado Reglamento, el artículo 70 no se aplicará a los recursos de casación interpuestos por los funcionarios y demás agentes de las Instituciones de las Comunidades. Por no haber prosperado la acción entablada por la Sra. Sebastiani, procede condenarla en costas en esta instancia.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a la Sra. Sebastiani.
Dictado en Luxemburgo, a 30 de septiembre de 1992.