61991O0059

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 5 DE FEBRERO DE 1992. - REPUBLICA FRANCESA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - INADMISIBILIDAD. - ASUNTO C-59/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-00525


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Procedimiento - Plazos para recurrir - Cómputo

(Reglamento de Procedimiento, arts. 80 y 81)

2. Procedimiento - Plazos para recurrir - Preclusión - Caso fortuito o de fuerza mayor

(Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, art. 42, párr. 2)

Índice


1. Un plazo de recurso expresado en meses de calendario expira al final del día que, en el mes indicado por el plazo, lleve la misma cifra que el día a partir del cual empiece a correr el plazo.

2. No pueden admitirse excepciones a la aplicación de las normativas comunitarias relativas a los plazos de procedimiento más que en circunstancias totalmente excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 42 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, dado que la aplicación estricta de estas normas responde a la exigencia de la seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia.

Partes


En el asunto C-59/91,

República Francesa, representada por la Sra. Edwige Belliard, en calidad de Agente, y por el Sr. Claude Chavance, en calidad de Agente sustituto, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 9, boulevard du Prince Henri,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. P. Hetsch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto que se anule la Decisión 90/644/CEE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1990, relativa a la revisión de cuentas de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), Sección "Garantía", durante el ejercicio financiero de 1988,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, R. Joliet, F.A. Schockweiler, F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco, M. Zuleeg y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. J.-G. Giraud;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de febrero de 1991, el Gobierno francés solicitó, con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de la Decisión 90/644/CEE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1990, que le fue notificada el 3 de diciembre de 1990, relativa a la revisión de cuentas de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), Sección "Garantía", durante el ejercicio financiero de 1988, en la medida en que dicha Decisión tenía en cuenta, contra la República Francesa, determinadas correcciones financieras relativas a las restituciones a la exportación, así como a la tasa suplementaria en el sector de la leche.

2 Mediante demanda presentada el 26 de marzo de 1991, la Comisión propuso, con arreglo al apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, una excepción de inadmisibilidad basada en la extemporaneidad del recurso.

3 La Comisión alega que el recurso de la parte demandante no se interpuso en el plazo de dos meses previsto en el párrafo tercero del artículo 173 del Tratado CEE. Dado que la demandante recibió la notificación de la Decisión impugnada el 3 de diciembre de 1990, dicho plazo de dos meses expiró, según la Comisión, el 3 de febrero de 1991. Teniendo en cuenta, sin embargo, el plazo suplementario por razón de la distancia previsto en el apartado 2 del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que es de seis días para los demandantes franceses, el plazo de recurso habría expirado, en este caso, el 9 de febrero de 1991. Ahora bien, el recurso no fue interpuesto hasta el 12 de febrero.

4 Según la demandante, el plazo de recurso no expiró el sábado 9 de febrero de 1991, sino el lunes 11 de febrero de 1991. En efecto, dicho plazo, en virtud del apartado 1 del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, empezó a correr el día siguiente de la notificación de la Decisión impugnada, es decir, el 4 de diciembre de 1990. Si se tienen en cuenta los seis días de plazo por razón de la distancia, el plazo expiró el 10 de febrero de 1991. Como esa fecha caía en domingo, el plazo fue prorrogado, con arreglo al apartado 2 del artículo 80 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, hasta el 11 de febrero de 1991. Por consiguiente, el recurso se interpuso sólo un día después de expirar el plazo, como máximo.

5 A este respecto, la demandante alega que dicho rebasamiento del plazo no le es imputable, ya que hizo todo lo necesario para que el recurso se presentase en la Secretaría del Tribunal de Justicia dentro del plazo señalado. Mantiene que el escrito de interposición del recurso fue enviado por correo con la indicación "urgente" el 8 de febrero de 1991 y que, habida cuenta de la duración normal de despacho del correo, debería haber llegado al Tribunal de Justicia al día siguiente, a más tardar. Según ella, el rebasamiento del plazo entra en el ámbito del caso fortuito o del caso de fuerza mayor a que se refiere el párrafo segundo del artículo 42 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, que está relacionado con el fin de semana de carnaval, durante el cual no podía, materialmente, entregarse ningún correo en la Secretaría del Tribunal de Justicia entre la tarde del sábado 9 y la mañana del martes 12, o con las condiciones climáticas extremadamente desfavorables que prevalecían en el fin de semana de que se trata.

6 Como ya ha considerado este Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de enero de 1987, Misset/Consejo (152/85, Rec. p. 223), así como en el auto de 15 de mayo de 1991, Emsland-Staerke/Comisión (C-122/90, no publicado en la Recopilación, DO C 194 de 25.7.1991, p. 6), cuando, como ocurre en el presente asunto, el plazo de recurso está expresado en meses de calendario, dicho plazo expira al final del día que, en el mes indicado por el plazo, lleve la misma cifra que el día a partir del cual empiece a correr el plazo, es decir, el día de la notificación. A esto se añade el plazo suplementario por razón de la distancia.

7 De ello se deduce que, en el caso de autos, habida cuenta del plazo por razón de la distancia de seis días de que disponía la demandante, el plazo señalado para la interposición del recurso expiró el 9 de febrero de 1991. Por consiguiente, el recurso, interpuesto el 12 de febrero de 1991, es extemporáneo.

8 En lo que respecta a la alegación de la demandante de que la extemporaneidad del recurso no puede, en el caso de autos, dar lugar a su inadmisión, procede recordar que este Tribunal ha considerado en repetidas ocasiones que no pueden admitirse excepciones a la aplicación de las normativas comunitarias relativas a los plazos de procedimiento más que en circunstancias totalmente excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 42 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, dado que la aplicación estricta de estas normas responde a la exigencia de la seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia (véanse, especialmente, las sentencias de 26 de noviembre de 1985, Cockerill-Sambre/Comisión, 42/85, Rec. p. 3749; de 15 de enero de 1987, Misset/Comisión, antes citada, y de 4 de febrero de 1987, Cladakis/Comisión, 276/85, Rec. p. 495).

9 Las circunstancias invocadas por la demandante no pueden considerarse circunstancias excepcionales constitutivas de un caso fortuito o de fuerza mayor en el sentido de la disposición mencionada.

10 En primer lugar, la demandante no puede pretender haber hecho, al enviar el escrito de recurso por correo urgente el 8 de febrero de 1991, todo lo necesario para hacer que llegase dentro del plazo, es decir, en este caso, al día siguiente, cuando dispuso de un plazo por razón de la distancia de seis días, calculado en función de la duración normal de despacho del correo teniendo en cuenta posibles problemas en los servicios postales. En tales circunstancias, tampoco puede invocar un mal funcionamiento excepcional de dichos servicios para evitar la preclusión por expiración de los plazos de procedimiento.

11 Por lo que respecta, en segundo lugar, a las circunstancias relacionadas con el fin de semana de carnaval y con las condiciones climáticas desfavorables, basta con señalar que éstas se refieren sólo al período posterior al 9 de febrero de 1991 y que, por tanto, no pueden haber impedido que el escrito de recurso se entregara en la Secretaría del Tribunal de Justicia el sábado 9 de febrero de 1991.

12 De todo ello resulta que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

Decisión sobre las costas


Costas

13 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

resuelve:

1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2) La parte demandante cargará con las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 5 de febrero de 1992.