61991J0320

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 19 DE MAYO DE 1993. - PROCEDIMENTO PENAL ENTABLADO CONTRA PAUL CORBEAU. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNAL CORRECTIONNEL DE LIEGE - BELGICA. - COMPETENCIA - MONOPOLIO POSTAL - ALCANCE. - ASUNTO C-320/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-02533
Edición especial sueca página 00077
Edición especial finesa página I-00223


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Competencia ° Empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos ° Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general ° Monopolio postal ° Admisibilidad ° Límites ° Servicios específicos, disociables del servicio de interés económico general y que no ponen en peligro su equilibrio económico

(Tratado CEE, art. 90)

Índice


El artículo 90 del Tratado se opone a que una normativa de un Estado miembro, que confiere a una entidad como la Régie des postes el derecho exclusivo de recoger, transportar y distribuir el correo, prohíba, so pena de sanciones penales, a un operador económico establecido en dicho Estado prestar determinados servicios específicos, disociables del servicio de interés general, que responden a necesidades específicas de los operadores económicos y que exigen determinadas prestaciones adicionales que no ofrece el servicio postal tradicional, en la medida en que dichos servicios no pongan en peligro el equilibrio económico del servicio de interés económico general del que se hace cargo el titular del derecho exclusivo.

En efecto, si la obligación que incumbe al titular del derecho exclusivo de cumplir su misión de interés general, garantizando sus servicios en condiciones de equilibrio económico, presupone la posibilidad de una compensación entre los sectores de actividad rentables y los sectores menos rentables y, en consecuencia, justifica una limitación de la competencia, por parte de empresarios privados, en los sectores económicamente rentables, tal limitación de la competencia no se justifica, sin embargo, en todos los casos. Concretamente, no es admisible cuando se trata de servicios específicos, disociables del servicio de interés general, que responden a necesidades específicas de operadores económicos y que exigen determinadas prestaciones adicionales que no ofrece el servicio postal tradicional, como la recogida a domicilio, una mayor rapidez o fiabilidad en la distribución o, incluso, la posibilidad de modificar el destino durante el trayecto, y en la medida en que dichos servicios, por su naturaleza y por las condiciones en que se prestan, tales como el sector geográfico en el que se desarrollan, no ponen en peligro el equilibrio económico del servicio de interés económico general del que se hace cargo el titular del derecho exclusivo.

Partes


En el asunto C-320/91,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal correctionnel de Lieja, y destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra

Paul Corbeau,

actor civil: Régie des postes,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 86 y 90 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Díez de Velasco, P.J.G. Kapteyn y D.A.O. Edward, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° en nombre del Sr. Paul Corbeau, por Me Luc Misson, Abogado de Lieja;

° en nombre de la Régie des postes, por Me Edouard Marissens, Abogado de Bruselas;

° en nombre del Gobierno del Reino de España, por los Sres. Alberto Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y Miguel Bravo-Ferrer Delgado, Abogado del Estado del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. Cochrane, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno irlandés, por el Sr. Louis J. Dockery, Chief State Solicitor, en calidad de Agente;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Giuliano Marenco, Consejero Jurídico, Berend Jan Drijber y Francisco Enrique González Díaz, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Paul Corbeau; de la Régie des postes; del Gobierno británico, representado por la Sra. V. Rose, Barrister; del Gobierno español; del Gobierno helénico, representado por los Sres. V. Kontolaimos y P. Athanassoulis, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes; del Gobierno italiano, representado por el Sr. I.M. Braguglia, avvocato dello Stato, en calidad de Agente; del Gobierno irlandés, representado por los Sres. J. Cooke, SC, y B. Lenihan, Barrister-at-law, en calidad de Agentes; y de la Comisión, expuestas en la vista de 2 de diciembre de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de febrero de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 13 de noviembre de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de diciembre siguiente, el tribunal correctionnel de Lieja planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 86 y 90 del Tratado, con el fin de apreciar la compatibilidad de la normativa belga sobre el monopolio postal con las referidas disposiciones.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Paul Corbeau, comerciante de Lieja, procesado por haber infringido la legislación belga sobre el monopolio postal.

3 En Bélgica, la loi sur le service des postes (Ley sobre el servicio de Correos) de 26 de diciembre de 1956 (Moniteur de 30-31 de diciembre de 1956, p. 8619) y la loi portant création de la Régie des postes (Ley por la que se crea la Régie des postes) de 6 de julio de 1971 (Moniteur de 14 de agosto de 1971, p. 9510) confieren a la Régie des postes, persona jurídica de Derecho público, un derecho exclusivo por lo que respecta a la recogida, transporte y distribución en todo el territorio del Reino de todo tipo de correspondencia, y prevén sanciones penales en caso de cualquier infracción de este derecho exclusivo.

4 De los autos del asunto principal remitidos al Tribunal de Justicia, de las observaciones escritas presentadas, así como de los debates durante la vista, se desprende que el Sr. Corbeau prestaba, en el sector geográfico de la ciudad de Lieja y sus zonas limítrofes, un servicio consistente en la recogida del correo en el domicilio del remitente y la distribución de dicho correo antes del mediodía del día siguiente, siempre que los destinatarios estuvieran situados dentro del sector de referencia. Por lo que respecta al correo dirigido a destinatarios residentes fuera de dicho sector, el Sr. Corbeau procedía a la recogida de la correspondencia en el domicilio del remitente y la enviaba a través de Correos.

5 El tribunal correctionnel de Lieja, ante el cual sometió el asunto la Régie des postes, habida cuenta de sus dudas sobre la compatibilidad de la normativa belga de que se trata con el Derecho comunitario, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

a) En el estado actual del Derecho comunitario, ¿en qué medida es conforme con las normas del Tratado de Roma (y especialmente con sus artículos 90, 85 y 86) y con las normas de Derecho derivado vigentes y aplicables en la materia, un monopolio postal como el que establece la Ley belga de 26 de diciembre de 1956 relativa al monopolio postal?

b) ¿En qué medida debe procederse, en su caso, a la reordenación del referido monopolio a fin de que sea conforme a las obligaciones comunitarias que incumben a los Estados miembros en esta materia y, en particular, al apartado 1 del artículo 90 y a las normas de Derecho derivado aplicables en la materia?

c) Una empresa titular de un monopolio legal y que disfrute de derechos exclusivos análogos a los descritos en la Ley belga de 26 de diciembre de 1956, ¿está sometida a las normas de Derecho comunitario en materia de competencia (en especial a los artículos 7 y 85 a 90, inclusive) en virtud del apartado 2 del artículo 90 del Tratado CEE?

d) ¿Disfruta la referida empresa de una posición dominante en una parte sustancial del mercado común, a efectos del artículo 86 del Tratado de Roma, posición dominante que tendría su origen bien en un monopolio legal, bien en hechos específicos del caso de autos?

6 Para una más amplia exposición del contexto normativo y de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

7 A la luz de la situación de hecho del litigio principal, las cuestiones prejudiciales deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional pretende, fundamentalmente, saber si el artículo 90 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una normativa de un Estado miembro, que se confiere a una entidad como la Régie des postes el derecho exclusivo de recoger, transportar y distribuir el correo, prohíba, so pena de sanciones penales, a un operador económico establecido en dicho Estado prestar determinados servicios específicos en dicho mercado.

8 Para responder a esta cuestión, en su nueva formulación, en primer lugar, procede destacar que una entidad como la Régie des postes, a la cual se concedió la exclusividad de la recogida, del transporte y de la distribución del correo, debe considerarse una empresa a la que el Estado miembro interesado ha concedido derechos exclusivos, a efectos del apartado 1 del artículo 90 del Tratado.

9 A continuación, procede recordar que es jurisprudencia reiterada que puede considerarse que una empresa que disfruta de un monopolio legal en una parte sustancial del mercado común ocupa una posición dominante a efectos del artículo 86 del Tratado (véanse las sentencias de 10 de diciembre de 1991, Merci convenzionali porto di Genova SpA, C-179/90, Rec. p. I-5889, apartado 14, y de 13 de diciembre de 1991, RTT, C-18/88, Rec. p. I-5941, apartado 17).

10 No obstante, el artículo 86 únicamente contempla los comportamientos contrarios a la competencia, adoptados por las empresas a iniciativa propia, y no las medidas estatales (véase la sentencia RTT, antes citada, apartado 26).

11 El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar a este respecto que, aunque el mero hecho de que un Estado miembro cree una posición dominante mediante la concesión de derechos exclusivos no es, como tal, incompatible con el artículo 86, ello no impide que el Tratado imponga a los Estados miembros no establecer o mantener en vigor medidas que puedan eliminar la eficacia de dicha disposición (véase la sentencia de 18 de junio de 1991, ERT, C-260/89, Rec. p. I-2925, apartado 35).

12 Así, en el apartado 1 del artículo 90 se dispone que los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria, especialmente, a las normas del Tratado en materia de competencia.

13 Dicha disposición debe leerse en relación con el apartado 2 del mismo artículo, en el que se dispone que las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general quedarán sometidas a las normas sobre la competencia en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada.

14 De este modo, esta última disposición permite que los Estados miembros confieran a empresas, a las que encomiendan la gestión de servicios de interés económico general, derechos exclusivos que pueden obstaculizar la aplicación de las normas del Tratado sobre la competencia, en la medida en que, para garantizar el cumplimiento de la misión específica confiada a las empresas titulares de los derechos exclusivos, sea necesario establecer restricciones a la competencia o, incluso, excluir toda competencia de otros operadores económicos.

15 Por lo que respecta a los servicios de que se trata en el asunto principal, es innegable que la Régie des postes está encargada de un servicio de interés económico general, consistente en la obligación de efectuar la recogida, el transporte y la distribución del correo, en beneficio de todos los usuarios, en la totalidad del territorio del Estado miembro interesado, a unas tarifas uniformes y en condiciones de calidad similares, sin considerar las situaciones particulares ni el grado de rentabilidad económica de cada operación individual.

16 En consecuencia, se trata de examinar en qué medida es necesaria una restricción de la competencia o, incluso, la exclusión de toda competencia de otros operadores económicos, para permitir al titular del derecho exclusivo cumplir su misión de interés general y, en particular, disfrutar de condiciones económicamente aceptables.

17 Para efectuar dicho examen, procede partir de la premisa de que la obligación que incumbe al titular de dicha misión de garantizar sus servicios en condiciones de equilibrio económico presupone la posibilidad de una compensación entre los sectores de actividad rentables y los sectores menos rentables y, en consecuencia, justifica una limitación de la competencia, por parte de empresarios privados, en los sectores económicamente rentables.

18 En efecto, si se autorizara a empresarios privados a hacer la competencia al titular de los derechos exclusivos en los sectores, elegidos por los primeros, correspondientes a dichos derechos, podrían concentrarse en las actividades económicamente rentables y ofrecer, en ese sector, tarifas más ventajosas que las practicadas por los titulares de los derechos exclusivos, dado que, a diferencia de estos últimos, no están económicamente obligados a efectuar una compensación entre las pérdidas registradas en los sectores que no son rentables y los beneficios obtenidos en los sectores más rentables.

19 Sin embargo, la exclusión de la competencia no se justifica cuando se trata de servicios específicos, disociables del servicio de interés general, que responden a necesidades específicas de operadores económicos y que exigen determinadas prestaciones adicionales que no ofrece el servicio postal tradicional, como la recogida a domicilio, una mayor rapidez o fiabilidad en la distribución o, incluso, la posibilidad de modificar el destino durante el trayecto, y en la medida en que dichos servicios, por su naturaleza y por las condiciones en que se prestan, tales como el sector geográfico en el que se desarrollan, no ponen en peligro el equilibrio económico del servicio de interés económico general del que se hace cargo el titular del derecho exclusivo.

20 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si los servicios controvertidos en el litigio que le ha sido sometido responden a estos criterios.

21 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones planteadas por el tribunal correctionnel de Lieja que el artículo 90 del Tratado CEE se opone a que una normativa de un Estado miembro, que confiere a una entidad como la Régie des postes el derecho exclusivo de recoger, transportar y distribuir el correo, prohíba, so pena de sanciones penales, a un operador económico establecido en dicho Estado prestar determinados servicios específicos, disociables del servicio de interés general, que responden a necesidades específicas de los operadores económicos y que exigen determinadas prestaciones adicionales que no ofrece el servicio postal tradicional, en la medida en que dichos servicios no pongan en peligro el equilibrio económico del servicio de interés económico general del que se hace cargo el titular del derecho exclusivo. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si los servicios controvertidos en el litigio que le ha sido sometido responden a estos criterios.

Decisión sobre las costas


Costas

22 Los gastos efectuados por los Gobiernos español, británico e irlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal correctionnel de Lieja mediante resolución de 13 de noviembre de 1991, declara:

El artículo 90 del Tratado CEE se opone a que una normativa de un Estado miembro, que confiere a una entidad como la Régie des postes el derecho exclusivo de recoger, transportar y distribuir el correo, prohíba, so pena de sanciones penales, a un operador económico establecido en dicho Estado prestar determinados servicios específicos, disociables del servicio de interés general, que responden a necesidades específicas de los operadores económicos y que exigen determinadas prestaciones adicionales que no ofrece el servicio postal tradicional, en la medida en que dichos servicios no pongan en peligro el equilibrio económico del servicio de interés económico general del que se hace cargo el titular del derecho exclusivo. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si los servicios controvertidos en el litigio que le ha sido sometido responden a estos criterios.