Palabras clave
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Libre circulación de mercancías ° Restricciones cuantitativas ° Medidas de efecto equivalente ° Concepto ° Obstáculos a los intercambios resultantes de la disparidad de las legislaciones nacionales relativas a los requisitos a que deben responder las mercancías ° Inclusión ° Obstáculos resultantes de disposiciones nacionales que regulan de manera no discriminatoria las modalidades de venta ° Inaplicabilidad del artículo 30 del Tratado ° Legislación que prohíbe la reventa a pérdida

(Tratado CEE, art. 30)

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Constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, prohibida entre los Estados miembros por el artículo 30 del Tratado, toda medida que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario.

Están comprendidos en esta definición los obstáculos a la libre circulación de mercancías derivados, a falta de armonización de las legislaciones, de la aplicación a mercancías procedentes de otros Estados miembros, donde se fabrican y comercializan legalmente, de normas relativas a los requisitos que deben cumplir dichas mercancías (como los relativos a su denominación, forma, dimensiones, peso, composición, presentación, etiquetado, acondicionamiento), aunque dichas normas sean indistintamente aplicables a todos los productos, siempre que esta aplicación no pueda ser justificada por un objetivo de interés general que pueda prevalecer sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías.

En cambio, no es susceptible de obstaculizar el comercio entre los Estados miembros, en el sentido de dicha definición, la aplicación a productos procedentes de otros Estados miembros de disposiciones nacionales que limiten o prohíban ciertas modalidades de venta, siempre que dichas disposiciones se apliquen a todos los operadores afectados que ejerzan su actividad en el territorio nacional, y siempre que afecten del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros. En efecto, siempre y cuando se cumplan estos requisitos, la aplicación de normativas de este tipo a la venta de productos procedentes de otro Estado miembro y conformes a las normas de este último Estado, no puede impedir su acceso al mercado o dificultarlo en mayor medida que dificulta el de los productos nacionales. Estas normativas, por tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado.

De ello se sigue que el artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una legislación de un Estado miembro que prohíba de modo general la reventa a pérdida.