SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 2 DE AGOSTO DE 1993. - CELULOSE BEIRA INDUSTRIAL SA CONTRA FAZENDA PUBLICA. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: SUPREMO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - PORTUGAL. - EXACCION PARAFISCAL SOBRE LAS PASTAS QUIMICAS - ARTICULOS 9, 12 Y SIGUIENTES, 30, 92 Y 95 DEL TRATADO CEE. - ASUNTO C-266/91.
Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-04337
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Libre circulación de mercancías ° Derechos de aduana ° Exacciones de efecto equivalente ° Tributos internos ° Exacción parafiscal aplicada a los productos nacionales e importados pero que sólo beneficia a los primeros ° Criterio de calificación ° Compensación de las cargas que gravan los productos nacionales ° Inaplicabilidad del artículo 30 del Tratado
(Tratado CEE, arts. 12, 30 y 95)
2. Ayudas concedidas por los Estados ° Concepto ° Exacción parafiscal aplicada a los productos nacionales e importados pero que sólo beneficia a los primeros ° Inclusión ° Requisitos
(Tratado CEE, arts. 92 y 93)
1. Una exacción parafiscal, aplicable indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana prohibida por el artículo 12 del Tratado, cuando los recursos obtenidos mediante tal exacción se destinan totalmente a financiar ventajas que benefician exclusivamente a los productos nacionales, compensando de este modo integralmente el gravamen que recae sobre estos últimos. Si, por el contrario, dichos recursos sólo se destinan parcialmente a tales ventajas, que entonces sólo compensan una parte del gravamen soportado por los productos nacionales, la exacción de que se trata constituye un tributo discriminatorio prohibido por el artículo 95 del Tratado. A este respecto, el criterio de la compensación de los gravámenes que recaen sobre el producto nacional debe entenderse en el sentido de una equivalencia pecuniaria, que debe comprobarse durante un período de referencia, entre el importe global de la exacción recaudada sobre los productos nacionales y las ventajas de que se benefician dichos productos con carácter exclusivo.
Una exacción parafiscal de este tipo, al estar regulada por los artículos 12 y siguientes o 95 del Tratado, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 30 del mismo Tratado.
2. El hecho de que el ingreso procedente de una exacción parafiscal, indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los productos importados, se destine a financiar ventajas que benefician exclusivamente a los productos nacionales, puede constituir una ayuda estatal incompatible con el mercado común, si se cumplen los requisitos del artículo 92 del Tratado, con la particularidad de que semejante apreciación es competencia de la Comisión y sólo puede producirse al final del procedimiento previsto a tal efecto en el artículo 93 del Tratado.
En el asunto C-266/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Supremo Tribunal Administrativo de Lisboa, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Celulose Beira Industrial SA (CELBI)
y
Fazenda Pública,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 9, 12 y siguientes, 30, 92 y 95 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; J.L. Murray, G.F. Mancini, F.A. Schockweiler y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de Celulose Beira Industrial (CELBI) SA, por el Sr. Manuel Castelo Branco, Abogado de Lisboa;
° en nombre de la Fazenda Pública (Ministerio de Hacienda portugués), por la Sra. Manuela Roseiro, representante de la Fazenda Pública;
° en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. Luís Máximo dos Santos, asistente en la Facultad de Derecho de la Universidad de Lisboa, y por el Sr. Luís Inez Fernandes, director del Serviço dos Assuntos Jurídicos da Direcção-Geral das Comunidades Europeias, en calidad de Agentes;
° en nombre del Gobierno francés, por el Sr. Philippe Pouzoulet, sous-directeur en la direction des affaires juridiques du ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y por el Sr. Géraud de Bergues, sécretaire-adjoint principal del mismo ministère, en calidad de Agente suplente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Antonio Caeiro y Thomas F. Cusack, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Celulose Beira Industrial (CELBI) SA, representada por la Sra. Maria da Glória Leitão, Abogada de Lisboa, del Gobierno portugués y de la Comisión, expuestas en la vista de 19 de noviembre de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de enero de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 10 de julio de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de octubre siguiente, el Supremo Tribunal Administrativo de Lisboa planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 9, 12 y siguientes, 30, 92 y 95 del Tratado.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Celulose Beira Industrial (en lo sucesivo, "CELBI") y la Fazenda Pública (Ministerio de Hacienda) relativa al cobro de una cantidad de 6.060.398 ESC, correspondientes al importe devengado y no pagado por una exacción parafiscal sobre las pastas químicas.
3 La citada exacción fue creada por el Decreto-ley nº 75-C/86, de 23 de abril de 1986. En el momento de los hechos, gravaba las ventas de pastas químicas a un tipo del 0,45 % del valor total de la transacción, tanto si se trataba de productos nacionales como de productos importados.
4 Esta exacción se destinaba, entre otras finalidades, a financiar el Instituto dos Produtos Florestais (Instituto de los Productos Forestales; en lo sucesivo, "IPF"), organismo de coordinación económica, dotado de personalidad jurídica y de autonomía financiera. Creado en 1972 y suprimido en 1988, las competencias del IPF eran, especialmente, coordinar y regular las actividades de producción, transformación y comercialización de la madera, del corcho, de las resinas y de sus derivados y subproductos, regular las condiciones de abastecimiento así como la exportación y la importación, fomentar la difusión en el extranjero, certificar el origen, cualidades y peso así como elaborar estudios técnicos y económicos.
5 Para el desempeño de dichas atribuciones, las misiones del IPF eran, en especial, colaborar en el fomento y la expansión del comercio de los productos de que se trata en los mercados exteriores, defender su buena reputación y su justo valor así como conceder créditos y otras formas de ayuda financiera.
6 En mayo de 1987, CELBI realizó determinadas ventas de pastas químicas sin pagar la tasa correspondiente. El IPF interpuso entonces un procedimiento, que tenía por objeto el cobro de dicha tasa, ante el Tribunal Tributáiro de Primeira Instância de Coimbra, que estimó sus pretensiones. Esta resolución fue confirmada, en segunda instancia, por el Supremo Tribunal Administrativo. CELBI recurrió entonces, en última instancia, ante la Secção de Contencioso Tributario del Supremo Tribunal Administrativo, que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) En el concepto de exacción de efecto equivalente a derechos de aduana de importación que recogen los artículos 9, 12 y siguientes del Tratado, ¿se incluye una tasa recaudada por un organismo público que grava la venta de pastas químicas, sin distinción entre nacionales e importadas, y con cuyo producto se financian las actividades de dicho organismo (concretamente el IPF, cuyos fines figuran en el Capítulo I del Decreto-ley nº 428, de 31 de octubre de 1972)?
2) ¿En qué medida el destino que legalmente procede dar a los ingresos de una tasa que grava tanto los productos nacionales como los productos importados puede implicar la aplicación del artículo 95 y justificar que se califique como exacción de efecto equivalente?
3) En caso de respuesta afirmativa a las dos primeras cuestiones, ¿hasta qué punto el criterio de la 'compensación íntegra de las exacciones que gravan los productos nacionales' , que establece la jurisprudencia comunitaria, se refiere a una equivalencia monetaria entre la cuantía de la tasa exigida a los agentes económicos nacionales y las ventajas de que éstos se benefician, o puede entenderse más bien como una exigencia relativa a la naturaleza, importancia y carácter indispensable de los servicios facilitados a la producción nacional que se financian (como todas las actividades del mismo organismo) mediante los ingresos obtenidos como resultado de la recaudación de la tasa, de conformidad con el referido Decreto-ley?
4) El hecho de destinar los ingresos producidos por una tasa, que grava tanto los productos nacionales como los productos importados, a financiar las actividades a que se dedica el referido organismo, ¿puede constituir una ayuda estatal a efectos del artículo 92?
5) La recaudación de una tasa que grava un porcentaje del valor total de las ventas de los productos nacionales y de los productos importados, y cuyos ingresos se destinan a financiar la actividad de un organismo público que lleva a cabo las acciones mencionadas en el Decreto-ley, ¿puede constituir una infracción del artículo 30 del Tratado de Roma?"
7 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, del desarrollo del procedimiento así como de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera y segunda cuestiones
8 Mediante su primera y segunda cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional solicita una interpretación sobre el concepto de exacción de efecto equivalente a derechos de aduanas, contemplado en los artículos 12 y siguientes del Tratado, sobre el de tributo interno discriminatorio que figura en el artículo 95 del mismo Tratado, considerados ambos conceptos en relación con una exacción parafiscal como la que constituye el objeto del litigio principal, así como sobre los vínculos entre ambos conceptos.
9 Debe recordarse, a este respecto, que, según una jurisprudencia reiterada (véanse especialmente la sentencia de 11 de junio de 1992, Sanders y Guyomarc' h, asuntos acumulados C-149/91 y C-150/91, Rec. p. I-3899, apartado 14), las disposiciones relativas a las exacciones de efecto equivalente y las relativas a los tributos internos discriminatorios no son aplicables acumulativamente, de modo que, en el régimen del Tratado, un mismo tributo no puede pertenecer simultáneamente a ambas categorías.
10 En cuanto a las exacciones de efecto equivalente, es también jurisprudencia reiterada que su prohibición comprende toda exacción exigida con ocasión o con motivo de la importación, que grave específicamente un producto importado y no el producto nacional similar, y que incluso los gravámenes pecuniarios destinados a financiar las actividades de un organismo de Derecho público pueden constituir exacciones de efecto equivalente (véase especialmente la sentencia de 11 de marzo de 1992, Sociétés Compagnie commerciale de l' Ouest y otros, asuntos acumulados C-78/90 a C-83/90, Rec. p. I-1847, apartado 23).
11 En el supuesto de un régimen general de tasas interiores que graven sistemáticamente los productos nacionales y los productos importados según los mismos criterios, se aplica lo dispuesto en el artículo 95 del Tratado. Esta disposición prohíbe que un Estado miembro grave directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos superiores a los que graven los productos nacionales similares o que puedan proteger otras producciones nacionales. El criterio de aplicación de dicha disposición es, por consiguiente, el carácter discriminatorio o proteccionista de un tributo interno (véase especialmente la sentencia de 16 de diciembre de 1992, Lornoy, C-17/91, Rec. p. I-6523, apartado 19).
12 Finalmente, procede recordar (véanse especialmente las sentencias citadas) que puede que deba tenerse en cuenta el destino del ingreso procedente de los gravámenes pecuniarios recaudados tanto en el marco del artículo 12 y siguientes como en el del artículo 95 del Tratado.
13 El Tribunal de Justicia precisó de este modo que una contribución incluida en un régimen general de tributos internos, que se aplique sistemáticamente a los productos nacionales y a los importados puede de todos modos constituir una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación, cuando dicho tributo se destina exclusivamente a financiar actividades que beneficien específicamente a los productos nacionales y que compensen íntegramente el gravamen que soportan. Procede considerar, en efecto, que, en semejante supuesto, dicha exacción constituye, para el producto importado, un gravamen pecuniario neto, mientras que para el producto nacional se trata meramente de la contrapartida por las ventajas recibidas.
14 Por el contrario, dicha exacción, aun cuando sea indistintamente aplicable, constituirá de todos modos una infracción de la prohibición de discriminación establecida en el artículo 95 del Tratado si las ventajas que conlleva el destino del ingreso procedente del tributo benefician especialmente a los productos nacionales gravados, compensando parcialmente el gravamen soportado por éstos y perjudicando con ello a los productos importados.
15 Procede, pues, responder a la primera y segunda cuestiones del órgano jurisdiccional que una exacción parafiscal, aplicable indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana prohibida por el artículo 12 del Tratado, cuando los recursos obtenidos mediante tal exacción se destinan totalmente a financiar ventajas que benefician exclusivamente a los productos nacionales, compensando de este modo integralmente el gravamen que recae sobre estos últimos. Si, por el contrario, dichos recursos sólo se destinan parcialmente a tales ventajas, que entonces sólo compensan una parte del gravamen soportado por los productos nacionales, la exacción de que se trata constituye un tributo discriminatorio prohibido por el artículo 95 del Tratado.
Sobre la tercera cuestión
16 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional solicita una interpretación sobre el alcance del criterio de la compensación de los gravámenes. En particular, pide que se dilucide si el citado criterio se refiere a una equivalencia pecuniaria entre el importe de la exacción recaudada con cargo a los productores nacionales y las ventajas de que se benefician, o bien si implica una apreciación relativa, más en general a la naturaleza, la importancia y el carácter indispensable de los servicios prestados, sin que deba demostrarse una correspondencia matemática con los importes recaudados.
17 Procede observar, a este respecto, que la ratio de la jurisprudencia recordada anteriormente, relativa al destino del producto de una exacción indistintamente aplicable así como a la compensación de los gravámenes que se deriven de ella, se basa en la comprobación, de carácter económico, de que las ventajas financiadas por los recursos procedentes de dicha exacción constituyen, en lo que se refiere a los productos nacionales, la contrapartida de las cantidades pagadas, quedando neutralizado el gravamen, íntegra o parcialmente. En cuanto a los productos importados, excluidos de las ventajas de que se trata, la exacción representa en cambio un gravamen pecuniario suplementario neto.
18 En estas circunstancias, para que sea aplicado de una manera útil y correcta, el criterio de la compensación supone que se compruebe, durante un período de referencia, la equivalencia pecuniaria entre los importes globalmente recaudados sobre los productos nacionales en concepto de la exacción y las ventajas de que se benefician dichos productos con carácter exclusivo. Cualquier otro parámetro, como la naturaleza, la importancia o el carácter indispensable de las referidas ventajas, no proporciona una base suficientemente objetiva para apreciar la compatibilidad de una medida fiscal nacional con las disposiciones del Tratado; más aún, no sería lo bastante preciso para permitir al Estado miembro interesado restablecer, con certeza, una situación de legalidad, en caso de infracción del artículo 12 o del artículo 95 del Tratado.
19 Procede, pues, responder a la tercera cuestión del órgano jurisdiccional remitente que el criterio de la compensación de los gravámenes que recaen sobre el producto nacional debe entenderse en el sentido de una equivalencia pecuniaria, que debe comprobarse durante un período de referencia, entre el importe global de la exacción recaudada sobre los productos nacionales y las ventajas de que se benefician dichos productos con carácter exclusivo.
Sobre la cuarta cuestión
20 Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional plantea el problema de la compatibilidad de una exacción, como la que constituye el objeto del litigio principal, con las disposiciones del Tratado que regulan las ayudas estatales.
21 Debe señalarse a este respecto que, si bien una exacción parafiscal puede estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 12 o en el del artículo 95 del Tratado, el destino de su producto en beneficio de los productos nacionales puede de todos modos constituir una ayuda estatal, en su caso incompatible con el mercado común, si se cumplen los requisitos del artículo 92 del Tratado, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia.
22 No obstante, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, la incompatibilidad de las ayudas estatales con el mercado común no es absoluta ni incondicional. Al regular el examen permanente y el control de las ayudas por la Comisión, el artículo 93 del Tratado pretende que el reconocimiento de la posible incompatibilidad de una ayuda con el mercado común se evidencie en un procedimiento apropiado, sometido al control del Tribunal de Justicia, y cuya ejecución es competencia de la Comisión. Así pues, los particulares no pueden, amparándose sólo en el artículo 92, impugnar la compatibilidad de una ayuda con el Derecho comunitario ante los órganos jurisdiccionales nacionales ni pedir a éstos que se pronuncien, con carácter principal o incidental, sobre una posible incompatibilidad (véase, especialmente, la sentencia Lornoy, antes citada).
23 De todos modos, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales tutelar los derechos de los justiciables frente a un posible incumplimiento, por parte de las autoridades nacionales, de la prohibición de ejecutar las ayudas, establecida en la última frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado y que tiene efecto directo. Semejante incumplimiento, cuando es alegado por los justiciables y comprobado por los órganos jurisdiccionales nacionales, debe llevar a estos últimos a extraer de él todas las consecuencias, conforme a su Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos que conlleven la ejecución de las medidas de ayuda, como a la devolución de las ayudas económicas concedidas. Cuando dichos órganos jurisdiccionales adoptan una resolución a este respecto, no se pronuncian sin embargo sobre la compatibilidad de las medidas de ayuda con el mercado común, dado que esta apreciación, como ya se ha recordado, es de exclusiva competencia de la Comisión, sujeta al control del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires, C-354/90, Rec. p. I-5505).
24 Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el destino del producto de una exacción parafiscal, como la del presente caso, puede constituir una ayuda estatal incompatible con el mercado común, si se cumplen los requisitos del artículo 92 del Tratado, con la particularidad de que semejante apreciación es competencia de la Comisión y sólo puede producirse al final del procedimiento previsto a tal efecto en el artículo 93 del Tratado.
Sobre la quinta cuestión
25 La quinta cuestión del órgano jurisdiccional nacional tiene esencialmente por objeto saber si una exacción parafiscal, como la que constituye el objeto del litigio en el procedimiento principal, puede apreciarse en relación con el artículo 30 del Tratado.
26 Para responder a esta cuestión, basta comprobar que, según una jurisprudencia consolidada, las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana y los obstáculos de carácter fiscal, contemplados respectivamente en los artículos 9 a 16 y 95 del Tratado, no están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 30 (véanse especialmente las sentencias de 22 de marzo de 1977, Iannelli/Meroni, 74/76, Rec. p. 557, y Lornoy, antes citada).
27 Al estar regulada, como se ha indicado anteriormente, tanto por los artículos 12 y siguientes como por el artículo 95 del Tratado, una exacción parafiscal como la que constituye el objeto del litigio principal no puede estar comprendida en el artículo 30 del Tratado.
28 Procede, pues, responder a la quinta cuestión prejudicial que una exacción parafiscal como la contemplada en el litigio principal, al estar regulada por los artículos 12 y siguientes o por el artículo 95 del Tratado, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 30 del mismo Tratado.
Costas
29 Los gastos efectuados por los Gobiernos portugués y francés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Supremo Tribunal Administrativo de Lisboa mediante resolución de 10 de julio de 1991, declara:
1) Una exacción parafiscal, aplicable indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana prohibida por el artículo 12 del Tratado CEE, cuando los recursos obtenidos mediante tal exacción se destinan totalmente a financiar ventajas que benefician exclusivamente a los productos nacionales, compensando de este modo integralmente el gravamen que recae sobre estos últimos. Si, por el contrario, dichos recursos sólo se destinan parcialmente a tales ventajas, que entonces sólo compensan una parte del gravamen soportado por los productos nacionales, la exacción de que se trata constituye un tributo discriminatorio prohibido por el artículo 95 del Tratado.
2) El criterio de la compensación de los gravámenes que recaen sobre el producto nacional debe entenderse en el sentido de una equivalencia pecuniaria, que debe comprobarse durante un período de referencia, entre el importe global de la exacción recaudada sobre los productos nacionales y las ventajas de que se benefician dichos productos con carácter exclusivo.
3) El destino del producto de una exacción parafiscal, como la del presente caso, puede constituir una ayuda estatal incompatible con el mercado común, si se cumplen los requisitos del artículo 92 del Tratado, con la particularidad de que semejante apreciación es competencia de la Comisión y sólo puede producirse al final del procedimiento previsto a tal efecto en el artículo 93 del Tratado.
4) Una exacción parafiscal como la contemplada en el asunto principal, al estar regulada por los artículos 12 y siguientes o por el artículo 95 del Tratado, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 30 del mismo Tratado.