61991J0260

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 1 DE ABRIL DE 1993. - DIVERSINTE SA Y IBERLACTA SA CONTRA ADMINISTRACION PRINCIPAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA JUNQUERA. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL - ESPANA. - VALIDEZ DE LA RETROACTIVIDAD DEL GRAVAMEN SOBRE ALGUNOS TIPOS DE LECHE EN POLVO PROCEDENTE DE ESPANA. - ASUNTOS ACUMULADOS C-260/91 Y C-261/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-01885


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Actos de las Instituciones ° Aplicación en el tiempo ° Principio de irretroactividad ° Excepciones ° Requisitos ° Motivación especial ° Inexistencia ° Ilegalidad

(Tratado CEE, art. 190; Reglamento nº 744/87 de la Comisión, art. 3, párr. 2)

Índice


Si bien, por regla general, el principio de la seguridad de las situaciones jurídicas se opone a que el punto de partida del ámbito de aplicación temporal de un acto comunitario se fije en una fecha anterior a su publicación, puede ocurrir de otro modo, con carácter excepcional, siempre que lo exija el fin perseguido y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados. No obstante, es preciso que los actos que tengan tales efectos contengan en su exposición de motivos las indicaciones que justifiquen los efectos retroactivos que se pretenden.

Ahora bien, el Reglamento nº 744/87 de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento nº 805/86 por el que se establece un gravamen sobre la leche desnatada en polvo y desnaturalizada procedente de España y por el que se introduce una excepción al Reglamento nº 1378/86 en lo que respecta a los montantes compensatorios "adhesión" en los intercambios con España, no indica las razones por las cuales las nuevas modalidades de recaudación del gravamen antes citado que en él se establece, deben aplicarse a los operadores que exportaron leche no descremada en el mes anterior a su adopción. De ello se desprende que el Reglamento nº 744/87 no cumple la exigencia de motivación establecida por el artículo 190 del Tratado CEE y que el último párrafo de su artículo 3 es inválido, en la medida en que declara aplicable dicho Reglamento a partir del 12 de febrero de 1987.

Partes


En los asuntos acumulados C-260/91 y C-261/91,

que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid, destinadas a obtener en los litigios pendientes ante dicho órgano entre

Diversinte, S.A.,

Iberlacta, S.A.,

y

Administración Principal de Aduanas e Impuestos Especiales de la Junquera,

una decisión prejudicial sobre la validez de la retroactividad del último párrafo del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 744/87 de la Comisión, de 16 de marzo de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 805/86 por el que se establece un gravamen sobre la leche desnatada en polvo y desnaturalizada procedente de España y por el que se introduce una excepción al Reglamento (CEE) nº 1378/86 en lo que respecta a los montantes compensatorios "adhesión" en los intercambios con España (DO L 75, p. 14),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; R. Joliet, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse y D.A.O. Edward, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Gulmann;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de Diversinte, S.A., e Iberlacta, S.A., por los Sres. Erik H. Pijnacker Hordijk, Abogado de Amsterdam (Países Bajos), y H.J. Bronkhorst, Abogado ante el Hoge Raad der Nederlanden;

° en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. Vassileios Kontolaimos, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado e Ioannis Chalkias, mandatario ad litem del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. José Luis Iglesias Buhigues, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Diversinte, S.A., e Iberlacta, S.A., del Gobierno helénico y de la Comisión, expuestas en la vista de 11 de noviembre de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de diciembre de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resoluciones de 2 de octubre de 1991, recibidas en el Tribunal de Justicia el 14 de octubre siguiente, el Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la validez de la retroactividad del último párrafo del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 744/87 de la Comisión, de 16 de marzo de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 805/86 por el que se establece un gravamen sobre la leche desnatada en polvo y desnaturalizada procedente de España y por el que se introduce una excepción al Reglamento (CEE) nº 1378/86 en lo que respecta a los montantes compensatorios "adhesión" en los intercambios con España (DO L 75, p. 14; en lo sucesivo, "Reglamento controvertido").

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de sendos litigios entre dos sociedades españolas, Diversinte e Iberlacta, y la Administración Principal de Aduanas e Impuestos Especiales de la Junquera (en lo sucesivo, "Administración de Aduanas").

3 Entre el 28 de febrero y el 10 de marzo de 1987, Iberlacta exportó a la República Federal de Alemania 207 toneladas de leche en polvo con un contenido del 12 % de materias grasas, que había sido desnaturalizada para su utilización en la alimentación animal. Entre el 3 y el 5 de marzo de 1987, Diversinte, por su parte, exportó al mismo destino 120 toneladas de un producto similar que contenía, a su vez, un 18 % de materias grasas.

4 El 17 de marzo de 1987 se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el Reglamento controvertido. A tenor de este Reglamento, un gravamen que en virtud del Reglamento (CEE) nº 805/86 de la Comisión, de 19 de marzo de 1986, por el que se establece un gravamen sobre la leche desnatada en polvo y desnaturalizada procedente de España (DO L 75, p. 14), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3956/86 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1986 (DO L 365, p. 57), se aplicaba hasta entonces a la exportación a partir de España de leche descremada importada en dicho Estado miembro y desnaturalizada con arreglo a las normas aplicables en España antes del 1 de marzo de 1986, se hacía extensivo a toda la leche en polvo, independientemente de su contenido en materias grasas, que hubiera sido desnaturalizada conforme a las mismas normas y exportada de España tras haber sido importada en dicho país. El último párrafo del artículo 3 de este Reglamento lo declaraba aplicable a partir del 12 de febrero de 1987.

5 Al amparo de dicho Reglamento la Administración de Aduanas exigió a Diversinte e Iberlacta el pago de dicho gravamen, el cual abonaron, a la vez que discutían su fundamento. En efecto, según dichas sociedades, el Reglamento controvertido era inválido en razón de su carácter retroactivo, ya que no cumplía los requisitos exigidos por el Tribunal de Justicia para admitir la retroactividad.

6 Ambas sociedades sometieron entonces el asunto al Tribunal Económico Administrativo Provincial de Gerona (España) en primera instancia, y en alzada al Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid.

7 Este último órgano decidió suspender el procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara, con carácter prejudicial, "sobre la validez de los efectos retroactivos del último párrafo del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 744/87 de la Comisión, de 16 de marzo de 1987".

8 Para una más amplia exposición de los antecedentes de hecho del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la validez de los efectos retroactivos del Reglamento controvertido

9 Como acertadamente recuerda el órgano de remisión, de reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia se desprende que si bien, por regla general, el principio de la seguridad de las situaciones jurídicas se opone a que el punto de partida del ámbito de aplicación temporal de un acto comunitario se fije en una fecha anterior a su publicación, puede ocurrir de otro modo, con carácter excepcional, siempre que lo exija el fin perseguido y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados (véase recientemente la sentencia de 11 de julio de 1991, Crispoltoni, C-368/89, Rec. p. I-3695, apartado 17).

10 No obstante, procede recordar que, aunque, según esta jurisprudencia, los efectos retroactivos de los actos comunitarios no han de excluirse necesariamente, es preciso que los actos que tengan tales efectos contengan en su exposición de motivos las indicaciones que justifiquen los efectos retroactivos que se pretenden (véase el auto de 1 de febrero de 1984, Ilford/Comisión, 1/84 R, Rec. p. 423, apartado 19).

11 En efecto, tal y como este Tribunal de Justicia ya afirmó en su sentencia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión (C-350/88, Rec. p. I-395), apartado 15, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado CEE tiene por objeto que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. Por tanto, debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado.

12 Ahora bien, es necesario destacar que el Reglamento controvertido, de fecha 16 de marzo de 1987, no explica en ninguna parte por qué se aplica retroactivamente con efectos a partir del 12 de febrero de 1987. Su cuarto considerando se limita a afirmar que "con objeto de evitar los movimientos especulativos sobre el producto a que se refiere el presente Reglamento, es conveniente establecer con carácter urgente las disposiciones aplicables". En el mejor de los casos, este considerando permite entender por qué este Reglamento se aplica con carácter inmediato. No indica las razones por las cuales el gravamen debe exigirse a los operadores que exportaron leche no descremada en el mes anterior a la adopción del Reglamento.

13 Las citadas imprecisiones no permiten a este Tribunal de Justicia controlar si la retroactividad estaba justificada por la finalidad del Reglamento y si se respetó la confianza legítima de los operadores afectados.

14 En estas circunstancias, ha de afirmarse que el Reglamento controvertido no cumple la exigencia de motivación establecida por el artículo 190 del Tratado CEE.

15 Procede, pues, responder al órgano nacional que el último párrafo del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 744/87 de la Comisión, de 16 de marzo de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 805/86 por el que se establece un gravamen sobre la leche desnatada en polvo y desnaturalizada procedente de España y por el que se introduce una excepción al Reglamento (CEE) nº 1378/86 en lo que respecta a los montantes compensatorios "adhesión" en los intercambios con España, no es válido en la medida en que declara aplicable dicho Reglamento a partir del 12 de febrero de 1987.

Decisión sobre las costas


Costas

16 Los gastos efectuados por el Gobierno helénico y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid mediante resoluciones de 2 de octubre de 1991, declara:

El último párrafo del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 744/87 de la Comisión, de 16 de marzo de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 805/86 por el que se establece un gravamen sobre la leche desnatada en polvo y desnaturalizada procedente de España y por el que se introduce una excepción al Reglamento (CEE) nº 1378/86 en lo que respecta a los montantes compensatorios "adhesión" en los intercambios con España, no es válido en la medida en que declara aplicable dicho Reglamento a partir del 12 de febrero de 1987.