61991J0246

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 5 DE MAYO DE 1993. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA FRANCESA. - INCUMPLIMIENTO DE ESTADO - APROXIMACION DE LAS LEGISLACIONES NACIONALES EN MATERIA DE PRODUCTOS COSMETICOS. - ASUNTO C-246/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-02289


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Aproximación de legislaciones ° Productos cosméticos ° Envasado y etiquetado ° Directiva 76/768 ° Armonización exhaustiva ° Normativa nacional que impone obligaciones no previstas por la Directiva ° Improcedencia

(Directiva 76/768 del Consejo, art. 7, ap. 3)

Índice


La Directiva 76/768, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, ha efectuado una armonización exhaustiva de las normas nacionales sobre envasado y etiquetado de los productos a que se refiere. Por tanto, incumple las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva un Estado miembro cuya legislación se sale del marco de los requisitos en materia de información previstos en el apartado 3 del artículo 7 de dicha Directiva, en la medida en que supedita la comercialización de los productos cosméticos a la obligación de tener permanentemente a disposición de las autoridades competentes un expediente que contenga informaciones sobre la naturaleza del producto, sus condiciones de fabricación y control, su uso y su modo de utilización, así como las pruebas realizadas para evaluar la toxicidad del producto y la tolerancia del organismo en lo que a éste se refiere.

Partes


En el asunto C-246/91,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Xavier Lewis, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

República Francesa, representada por el Sr. Philippe Pouzoulet, sous-directeur à la direction des Affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y por la Sra. Hélène Duchêne, secrétaire des Affaires étrangères en el mismo Ministerio, en calidad de Agente suplente, que designa como domicilio en Luxemburgo, la sede de la Embajada de Francia, 9, boulevard Prince-Henri,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO L 262, p. 169; EE 15/01, p. 206), al exigir la apertura, la presentación y la puesta al día de un expediente fuera del marco previsto en el apartado 3 del artículo 7 de dicha Directiva,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Díez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de enero de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de septiembre de 1991, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO L 262, p. 169; EE 15/01, p. 206; en lo sucesivo, "Directiva"), al exigir la apertura, la presentación y la puesta al día de un expediente fuera del marco previsto en el apartado 3 del artículo 7 de dicha Directiva.

2 El apartado 1 del artículo 6 de la Directiva supedita la comercialización de los productos cosméticos al requisito de que sus envases, recipientes o etiquetas lleven consignadas determinadas menciones enumeradas por esta disposición. En virtud del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva, los Estados miembros no pueden denegar, prohibir o restringir la comercialización de los productos cosméticos que se ajusten a dichas prescripciones. No obstante, el apartado 3 del artículo 7 da a los Estados miembros la posibilidad de exigir que se pongan a disposición de la autoridad competente informaciones adecuadas y suficientes sobre las sustancias contenidas en los productos cosméticos, a efectos de permitir un tratamiento médico rápido y adecuado en caso de molestias.

3 Según el artículo 14 de la Directiva, los Estados miembros están obligados a aplicar las disposiciones necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva en un plazo que, en lo que respecta a la República Francesa, expiró el 30 de enero de 1978.

4 A tenor del artículo L.658-3 del Código de la Sanidad Pública francés, debe abrirse un expediente para todo producto cosmético o de higiene corporal antes de su comercialización, expediente que deberá estar permanentemente a disposición de las autoridades competentes y que debe contener todas las informaciones adecuadas sobre la naturaleza del producto, su fórmula completa, sus condiciones de fabricación y de control, su uso y su modo de utilización, así como las pruebas realizadas con el fin de evaluar principalmente, la toxicidad transcutánea y la tolerancia cutánea o mucosa.

5 Por estimar que dicha disposición va más allá de las exigencias de la Directiva y especialmente de las del apartado 3 de su artículo 7 acerca de las informaciones necesarias sobre el contenido de los productos cosméticos con miras a un tratamiento médico rápido y adecuado en caso de molestias, la Comisión dirigió a la República Francesa un escrito de requerimiento y después un dictamen motivado con arreglo al artículo 169 del Tratado. Dado que la República Francesa no se atuvo al dictamen motivado, la Comisión interpuso el presente recurso.

6 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

7 Procede recordar que, como ya ha considerado este Tribunal en la sentencia de 23 de noviembre de 1989, Provide (C-150/88, Rec. p. 3891), apartado 28, la Directiva ha efectuado una armonización exhaustiva de las normas nacionales sobre envasado y etiquetado de los productos cosméticos a los que se refiere, por lo que un Estado miembro no puede supeditar la circulación de los productos cosméticos a requisitos que no sean los impuestos por esta Directiva.

8 Además, en la sentencia de 18 de marzo de 1992, Comisión/Grecia (C-29/90, Rec. p. I-1971), apartado 13, el Tribunal de Justicia declaró que el hecho de supeditar la comercialización de los productos cosméticos a la obligación de mantener un expediente que contenga datos adicionales a los exigidos por la Directiva era incompatible con las disposiciones de dicha Directiva.

9 En efecto, el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva dispone que los Estados miembros pueden exigir que, con miras a un rápido y adecuado tratamiento médico en caso de molestias, se pongan a disposición de la autoridad competente informaciones adecuadas y suficientes sobre las sustancias que contengan los productos cosméticos.

10 Ahora bien, al imponer una obligación de tener permanentemente a disposición de las autoridades competentes un expediente que contenga informaciones sobre la naturaleza del producto, sus condiciones de fabricación y control, su uso y su modo de utilización, así como las pruebas realizadas para evaluar su toxicidad y tolerancia, el artículo L.658-3 del Código de la Sanidad Pública francés se sale del marco de las exigencias previstas por la Directiva.

11 De ello se deduce que esta disposición es contraria a la Directiva en la medida en que supedita la comercialización de los productos cosméticos a la obligación de llevar un expediente que contenga datos adicionales a los exigidos por la Directiva.

12 El Gobierno francés ha reconocido el incumplimiento, dado que mediante escrito de 30 de noviembre de 1992, registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de diciembre del mismo año, tomó nota de la interpretación dada por este Tribunal a la Directiva en la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, y le aseguró que sacaría de dicha interpretación las consecuencias necesarias en lo que respecta a su legislación interna.

13 De ello resulta que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, al exigir la apertura, la presentación y la puesta al día de un expediente fuera del marco previsto en el apartado 3 del artículo 7 de dicha Directiva.

Decisión sobre las costas


Costas

14 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Francesa, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, al exigir la apertura, la presentación y puesta al día de un expediente fuera del marco previsto en el apartado 3 del artículo 7 de dicha Directiva.

2) Condenar en costas a la República Francesa.