61991J0195

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 15 DE DICIEMBRE DE 1994. - BAYER AG CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RECURSO DE CASACION - COMPETENCIA - PLAZO PARA RECURRIR - NOTIFICACION. - ASUNTO C-195/91 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-05619


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Actos de las Instituciones ° Decisión individual ° Notificación ° Concepto

(Tratado CEE, art. 191, párr. 2)

2. Procedimiento ° Plazos para recurrir ° Caducidad ° Error excusable ° Concepto

3. Procedimiento ° Plazos para recurrir ° Caducidad ° Caso fortuito o fuerza mayor ° Concepto

[Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 42, párr. 2]

Índice


1. El envío de una Decisión de la Comisión por carta certificada con acuse de recibo postal constituye un modo de notificación apropiado. Cuando se recurre, se reputa como fecha de notificación la fecha de la firma de dicho acuse, sin que sea necesario tener en cuenta la fecha de devolución, por parte del destinatario, de un formulario de acuse de recibo ordinario unido a la Decisión para paliar un eventual fallo de los servicios de correos.

2. En el marco de la normativa comunitaria relativa a los plazos para recurrir, el concepto de error excusable, que permite excepciones a dichas normas, únicamente se refiere a circunstancias excepcionales en las cuales, "particularmente", la Institución interesada haya adoptado un comportamiento que pueda provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en el ánimo del justiciable. Una empresa destinataria de una Decisión de la Comisión no puede, por lo tanto, invocar ni un funcionamiento defectuoso de su organización interna ni un incumplimiento de sus propias directrices internas para intentar demostrar el carácter excusable del error que cometió.

3. Para que un demandante cuyo recurso esté precluido, como prevé el párrafo segundo del artículo 42 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, pueda oponerse a la preclusión por existir un caso fortuito o de fuerza mayor, deberán concurrir dificultades anormales, independientes de la voluntad del demandante y que resulten inevitables, a pesar de haber actuado con toda diligencia.

De ello se desprende que los conceptos de fuerza mayor y de caso fortuito constan ambos de un elemento objetivo, relativo a las circunstancias anormales y ajenas al operador, y de un elemento subjetivo relativo a la obligación, por parte del interesado, de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando medidas adecuadas, sin aceptar sacrificios excesivos. En particular, el operador debe vigilar cuidadosamente el desarrollo del procedimiento iniciado y, en particular, acreditar haber actuado con diligencia a fin de respetar los plazos previstos.

Partes


En el asunto C-195/91 P,

Bayer AG, sociedad alemana, con domicilio en Leverkusen (República Federal de Alemania), representada por el Sr. J. Sedemund, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me A. May, 31, Grand-rue,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) de 29 de mayo de 1991, Bayer/Comisión (T-12/90, Rec. p. II-219), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B. Langeheine, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; G.F. Mancini (Ponente) y C.N. Kakouris, Jueces;

Abogado General: Sr. C. Gulmann;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 25 de junio de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de septiembre de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de julio de 1991, la sociedad alemana Bayer AG (en lo sucesivo, "Bayer") interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de mayo de 1991, Bayer/Comisión (T-12/90, Rec. p. II-219), por la que se declaró la inadmisibilidad de su recurso y fue condenada en costas.

2 De las afirmaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia (apartados 1 a 7) se desprende que:

° Mediante Decisión 90/38/CEE, de 13 de diciembre de 1989, relativa a un procedimiento incoado conforme al artículo 85 del Tratado CEE (IV/32.026 ° Bayo-n-ox; DO 1990, L 21, p. 71; en lo sucesivo, "Decisión"), la Comisión declaró la existencia de acuerdos entre Bayer y sus clientes que obligaban a estos últimos a comprar "Bayo-n-ox Premix 10 %" para cubrir sus propias necesidades en sus instalaciones. Por considerar que estos acuerdos constituían una infracción del artículo 85 del Tratado CEE, la Comisión impuso a Bayer una multa de 500.000 ECU, basándose en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

° Esta Decisión se envió a Bayer el 20 de diciembre de 1989 por correo, mediante carta certificada con acuse de recibo, que fue recibida en el departamento de correo de Bayer el 28 de diciembre de 1989.

° En el anverso del sobre que contenía este envío figuraba, en particular, un sello estampado en la parte superior izquierda con la indicación "A.R. - RECOMMANDE Avec Accusé de réception - AANGETEKEND Met Ontvangstbewijs". En el reverso de dicho sobre se había adherido a sus extremos una cartulina roja separable, con la mención "avis de réception/de paiement/d' inscription". La cartulina fue desprendida del sobre dejando en él marcas visibles de su manipulación por el departamento de correo de Bayer.

° Un apoderado de Bayer, adscrito al departamento de correo, anotó en dicho acuse de recibo, en la casilla "date et signature du destinataire", la fecha del 28 de diciembre de 1989 y estampó en ella su firma. A continuación, el acuse de recibo fue devuelto a la Comisión, quien efectivamente lo recibió.

° Un responsable del departamento de correo de Bayer hizo llegar el envío de la Comisión al departamento de patentes, sin abrir el sobre ni indicar en éste la fecha en la que había llegado al departamento de correo. El departamento de patentes, tras estampar con tinta roja en el anverso del sobre un sello que indicaba "NICHT K-RP Patentabteilung" (no destinado al departamento de patentes), lo devolvió por vía interna al departamento de correo. El 3 de enero de 1990, un responsable del departamento de correo de Bayer abrió el sobre, en cuyo anverso estampó un sello en el que figuraba esta misma fecha. A continuación, remitió el sobre y su contenido al departamento jurídico de Bayer.

° El citado sobre contenía, en particular, el texto de la Decisión y un impreso denominado "Acknowledgement of receipt/Accusé de réception". La secretaría del departamento jurídico de Bayer estampó en el texto de la Decisión un sello con la fecha del 3 de enero de 1990. Por su parte, dos miembros del departamento jurídico cumplimentaron y firmaron el impreso "accusé de réception", indicando en éste la fecha del 3 de enero de 1990. A continuación, dicho formulario fue devuelto a la Comisión.

° El 15 de enero de 1990, el departamento jurídico de Bayer dirigió a Sir Leon Brittan, Vicepresidente de la Comisión, una carta relativa a la Decisión. En esta carta se indicaba que había sido notificada el 3 de enero de 1990.

3 Ante el Tribunal de Primera Instancia, Bayer solicitó, con carácter principal, que se anulara la Decisión de la Comisión y, con carácter subsidiario, que se anulara la multa impuesta o bien que ésta se redujera.

4 En escrito separado, la Comisión propuso ante el Tribunal de Primera Instancia una excepción de inadmisibilidad. Alegó que el recurso era extemporáneo, puesto que había sido interpuesto el 9 de marzo de 1990, es decir, tras la expiración del plazo de dos meses previsto en el artículo 173 del Tratado CEE, ampliado en seis días por razón de la distancia, según lo dispuesto en el segundo guión del artículo 1 del Anexo II del Reglamento de Procedimiento. En efecto, en su opinión, el plazo comenzó a correr al día siguiente a aquél en el que el interesado recibió la notificación del acto impugnado, a saber, el 29 de diciembre de 1989, y expiró el 6 de marzo de 1990.

5 Bayer formuló tres motivos contra esta excepción de inadmisibilidad. El primero se basaba en la presunta irregularidad de la notificación de la Decisión; el segundo, en la existencia de circunstancias que podían excusar su error sobre el comienzo del cómputo del plazo para recurrir y, finalmente, el tercero, en la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor en el sentido del artículo 42 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia.

6 El Tribunal de Primera Instancia desestimó los tres motivos.

7 En primer lugar, en lo que respecta al primer motivo, el Tribunal de Primera Instancia afirmó, en el apartado 19 de su sentencia, que los servicios de la Comisión enviaron la Decisión a Bayer por carta certificada con acuse de recibo; que dicha carta llegó en circunstancias normales al domicilio social de Bayer el 28 de diciembre de 1989 y que, en esta fecha, Bayer estaba en condiciones de conocer el contenido de la carta y, en consecuencia, el tenor de la Decisión. El Tribunal de Primera Instancia añadió, en el apartado 20, que la presencia dentro del sobre del impreso denominado "Acknowledgement of receipt/Accusé de réception" no constituía, en ningún caso, una segunda notificación distinta de la que se había efectuado regularmente por correo.

8 A continuación, para descartar el motivo basado en la existencia de un error excusable de Bayer, el Tribunal de Primera Instancia recordó que, en materia de plazos para recurrir, plazos que, según reiterada jurisprudencia, no tienen carácter dispositivo para el Juez o las partes y son de orden público, el concepto de error excusable debe interpretarse de manera restrictiva y únicamente puede referirse a circunstancias excepcionales en las que, particularmente, la Institución afectada haya adoptado un comportamiento que pueda, por sí solo o de modo determinante, provocar una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que acredite haber prestado de toda la diligencia exigible a un operador medio cuidadoso. A la luz de estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia estimó (apartados 31 a 40) que las circunstancias invocadas por Bayer no permitían declarar que ésta hubiera incurrido en un error excusable.

9 Finalmente, para descartar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, el Tribunal de Primera Instancia afirmó, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, que Bayer había presentado, en apoyo de este motivo, argumentos idénticos a los formulados en apoyo del motivo basado en la existencia de un error excusable. Habida cuenta de la apreciación realizada en relación con este último motivo, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, a fortiori, las circunstancias del caso no constituían un caso fortuito o de fuerza mayor, en el sentido del artículo 42 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia.

10 A la vista de estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia declaró, mediante sentencia de 29 de mayo de 1991, antes citada, la inadmisibilidad del recurso de Bayer y condenó a dicha sociedad en costas.

Sobre el recurso de casación

11 Bayer invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación.

Primer motivo

12 Bayer sostuvo por primera vez en la vista de 25 de junio de 1992, basándose en argumentos idénticos a los contenidos en los apartados 71 a 77 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315), que la Decisión de la Comisión era inexistente. A este respecto, Bayer alega que dicha Decisión no existe en versión original y que no ha sido autentificada en las condiciones previstas por el Reglamento Interno de la Comisión vigente en el momento de los hechos. Bayer añade que este nuevo motivo, basado en elementos de Derecho de los que no tuvo conocimiento hasta después de pronunciada la citada sentencia, debe admitirse conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

13 A este respecto, es necesario destacar que, en la sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, Rec. p. I-2555), este Tribunal de Justicia afirmó que los vicios señalados por el Tribunal de Primera Instancia no permitían considerar la Decisión de que se trataba en dicho asunto como inexistente. Por las mismas razones, ha de llegarse a idéntica conclusión en cuanto a los supuestos vicios de la Decisión impugnada en primera instancia.

14 Asimismo, aun cuando las imputaciones de Bayer tuvieran por objeto obtener la anulación de la Decisión, éstas no podrían realizarse por primera vez en el marco del recurso de casación.

15 De ello se desprende que no procede admitir este primer motivo.

Segundo motivo

16 Según Bayer, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de "claridad de las formas de notificación de los actos lesivos", derivado de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, al desestimar los motivos basados en tres incumplimientos de dicha exigencia de claridad cometidos por la Comisión al notificar la Decisión.

17 En primer lugar, la Comisión confundió dos procedimientos de notificación distintos: la notificación por correo mediante carta certificada con acuse de recibo postal, por una parte, y la notificación contra devolución de un impreso denominado "Acknowledgement of receipt/Accusé de réception", por otra.

18 En segundo lugar, mientras que durante el procedimiento administrativo previo todas las comunicaciones fueron enviadas por carta certificada con acuse de recibo postal a Bayer, la Decisión controvertida fue notificada en sobre certificado que contenía un impreso denominado "Acknowledgement of receipt/Accusé de réception". Esta nueva circunstancia provocó la confusión de Bayer.

19 En tercer lugar, la Comisión no aprovechó diversas ocasiones que se le presentaron de llamar la atención de Bayer sobre su error y, de este modo, incumplió el deber de diligencia que tiene en virtud del mismo principio de claridad de las formas de notificación de los actos lesivos.

20 A este respecto, procede destacar que el Tribunal de Primera Instancia no infringió el Derecho comunitario al reconocer que la Decisión fue regular y válidamente notificada a Bayer.

21 En primer lugar, el Tribunal señaló que la Decisión impugnada en primera instancia fue enviada a Bayer por carta certificada con acuse de recibo postal, lo cual constituye, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, un modo de notificación apropiado. Puesto que el sobre que contenía dicha Decisión llegó al domicilio social de Bayer el 28 de diciembre de 1989, el Tribunal de Primera Instancia consideró que podía presumirse que Bayer había tenido conocimiento de ésta en dicha fecha (apartado 19). Además, tal y como observó el Tribunal de Primera Instancia (apartado 20), la presencia dentro del sobre del impreso denominado "Acknowledgement of receipt/Accusé de réception" únicamente estaba destinada a garantizar que la Comisión pudiera presumir que la empresa había tenido conocimiento de la Decisión en una fecha cierta, en caso de que el acuse de recibo no le fuera devuelto por la Administración de Correos. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia afirmó correctamente que la notificación se produjo de manera clara e inequívoca.

22 A continuación, aun suponiendo que Bayer hubiera podido creer que la Decisión le sería notificada por carta certificada con acuse de recibo postal, no ha podido violarse el principio de confianza legítima, dado que la Decisión controvertida fue precisamente notificada por esta vía y que, por otra parte, el acuse de recibo fue debidamente devuelto a la Comisión. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia destacó acertadamente (apartado 36) que, si la demandante hubiera actuado con la debida diligencia y si el funcionamiento de la organización interna de Bayer no hubiera sido defectuoso, la presencia del impreso denominado "Acknowledgement of receipt/Accusé de réception" no habría inducido a confusión alguna a Bayer.

23 Finalmente, en cuanto al argumento basado en el supuesto incumplimiento, por parte de la Comisión, del deber de diligencia, el Tribunal de Primera Instancia observó acertadamente que, en las circunstancias del caso, dicha Institución no estaba obligada a verificar la concordancia de las fechas que figuraban en el acuse de recibo y en el impreso denominado "Acknowledgement of receipt/Accusé de réception" (apartado 39) y que razonablemente no puede exigirse a los servicios de la Comisión que corrijan por iniciativa propia todos los errores de fecha que figuran, con carácter meramente incidental, en el correo que le envían los distintos operadores económicos (apartado 40).

24 En consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo por infundado.

Tercer motivo

25 Bayer considera que el Tribunal de Primera Instancia debería haber declarado la admisibilidad de su recurso, reconociendo el carácter excusable de su error en cuanto al comienzo del cómputo del plazo, y no limitar la aplicación de este concepto únicamente a aquellos casos en los que una Institución haya adoptado un comportamiento que pueda provocar una confusión excusable en el ánimo del justiciable de buena fe. En efecto, tal limitación es contradictoria con la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia citada por el Tribunal de Primera Instancia (sentencias de 18 de octubre de 1977, Schertzer/Parlamento, 25/68, Rec. p. 1729, y de 5 de abril de 1979, Orlandi/Comisión, 117/78, Rec. p. 1613), según la cual basta verificar si, en concreto, el error cometido en cuanto a los plazos es excusable.

26 A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia afirmó, en el apartado 29, que el concepto de error excusable únicamente se refiere a circunstancias excepcionales en las cuales, "particularmente", la Institución interesada haya adoptado un comportamiento que pueda provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en el ánimo del justiciable. De la utilización del adverbio "particularmente", se desprende que el Tribunal de Primera Instancia, al no limitar el concepto de error excusable, ha aplicado correctamente la jurisprudencia citada.

27 Por otra parte, la afirmación de Bayer de que el Tribunal de Primera Instancia infringió el Derecho al descartar el carácter excusable del error de Bayer es infundada.

28 En efecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en primer lugar (apartados 32 y 33) que la sociedad Bayer había cometido cuatro errores al recibir la carta certificada. El Tribunal añadió (apartado 34) que, ante tales errores, el departamento jurídico de Bayer, al igual que cualquier servicio que actúe con la debida diligencia, estaba obligado a averiguar precisa y cuidadosamente la fecha en la que inicialmente se recibió la carta, lo cual no hizo. El Tribunal de Primera Instancia llegó correctamente a la conclusión (apartado 35) de que Bayer no podía invocar ni un funcionamiento defectuoso de su organización interna ni un incumplimiento de sus propias directrices internas para intentar demostrar el carácter excusable del error que cometió.

29 De ello se desprende que debe desestimarse asimismo este tercer motivo.

Cuarto motivo

30 Según Bayer, el Tribunal de Primera Instancia incumplió el párrafo segundo del artículo 42 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, a tenor del cual no cabrá oponer preclusión por expiración de los plazos cuando el interesado demuestre la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor. Estos dos conceptos son distintos y se refieren, en un caso, a acontecimientos inevitables ajenos al interesado y, en el otro, relacionados con éste. En el presente caso, la falta cometida por el departamento de correo está relacionada con Bayer y constituye un caso fortuito. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no podía basar su resolución en sentencias del Tribunal de Justicia que se refieren a casos de fuerza mayor.

31 A este respecto, procede destacar que el Tribunal de Primera Instancia, para motivar la desestimación del motivo basado en el párrafo segundo del artículo 42 del Estatuto, recordó, en primer lugar, los requisitos necesarios para poder afirmar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, debe tratarse de dificultades anormales, independientes de la voluntad de la demandante y que resulten inevitables, a pesar de haber actuado con toda diligencia (apartado 44). A continuación, consideró que, puesto que las circunstancias invocadas por Bayer no constituían un error excusable, no podía considerarse, a fortiori, que cumplían dichos requisitos (apartado 45).

32 De lo anterior se desprende que los conceptos de fuerza mayor y de caso fortuito constan de un elemento objetivo, relativo a las circunstancias anormales y ajenas al operador, y de un elemento subjetivo relativo a la obligación, por parte del interesado, de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando medidas adecuadas, sin aceptar sacrificios excesivos. En particular, el operador debe vigilar cuidadosamente el desarrollo del procedimiento iniciado y, en particular, acreditar haber actuado con diligencia a fin de respetar los plazos previstos.

33 A este respecto, baste destacar que el mal funcionamiento de los servicios de Bayer, destacado por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 34 y 35 de la sentencia, se debió a faltas cometidas por sus empleados. En estas circunstancias y sin que resulte necesario examinar si el concepto de caso fortuito difiere efectivamente del de fuerza mayor, procede afirmar que Bayer no puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia no haber declarado la existencia de dicho caso fortuito o de fuerza mayor.

34 Debe asimismo desestimarse el motivo basado en la infracción, por parte del Tribunal de Primera Instancia, del párrafo segundo del artículo 42 del Estatuto.

35 Al no haber podido acogerse ninguno de los motivos invocados por Bayer, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

Decisión sobre las costas


Costas

36 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte recurrente, procede condenarla al pago de las costas del presente procedimiento.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar en costas a la parte recurrente.