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1. Recurso de anulación ° Actos susceptibles de recurso ° Concepto ° Actos de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo ° Exclusión
(Tratado CEE, arts. 149, 155 y 173)
2. Recurso de anulación ° Legitimación activa del Parlamento ° Acto de naturaleza presupuestaria que puede vulnerar las prerrogativas del Parlamento ° Consignación, en el Presupuesto de la Comunidad, de ingresos y gastos relativos a una ayuda concedida en el marco de una acción conjunta de los Estados miembros ° Exclusión
(Tratado CEE, arts. 173, 199 y 203)
1. Si bien es posible interponer un recurso de anulación contra cualesquiera disposiciones adoptadas por las Instituciones comunitarias que estén destinadas a producir efectos jurídicos, independientemente de su naturaleza, forma o contenido, los actos adoptados por los representantes de los Estados miembros, cuando no actúan en calidad de miembros del Consejo, sino en calidad de representantes de su Gobierno, ejerciendo así conjuntamente las competencias de los Estados miembros, no están sometidos al control de legalidad ejercido por el Tribunal de Justicia.
Por consiguiente, no constituye un acto comunitario susceptible de recurso una decisión de los representantes de los Estados miembros en materia de ayuda humanitaria en favor de un tercer Estado, ámbito que no es competencia exclusiva de la Comunidad. Poco importa, a este respecto, que dicha decisión haga referencia a una propuesta de la Comisión, ya que tal propuesta no necesariamente se sitúa en el marco del artículo 149 del Tratado; que se haya encomendado a la Comisión la gestión de dicha ayuda, ya que el artículo 155 del Tratado no impide a los Estados miembros confiar a la Comisión el cometido de velar por la coordinación de una acción conjunta que hayan emprendido en virtud de un acto de sus representantes reunidos en el seno del Consejo; que las contribuciones de los Estados miembros se hayan fijado en función de una clave de reparto idéntica a la aplicada para sus contribuciones al Presupuesto comunitario, ya que nada impide utilizar dicha clave en una acción decidida por los representantes de los Estados miembros, y que, por último, una parte de la ayuda pueda ser consignada en el Presupuesto de la Comunidad, ya que esta consignación, que la decisión controvertida no impone, no puede modificar la calificación de ésta.
2. No puede violar las prerrogativas del Parlamento en materia presupuestaria y, por tanto, ser objeto de un recurso de anulación interpuesto por el Parlamento en virtud del artículo 173 del Tratado la consignación en el Presupuesto de la Comunidad de ingresos y gastos relativos a una ayuda concedida en el marco de una acción conjunta de los Estados miembros y cuya financiación corresponde directamente a éstos. En efecto, las contribuciones de los Estados miembros a dicha ayuda no forman parte de los ingresos de la Comunidad a efectos del artículo 199 del Tratado y los gastos correspondientes tampoco constituyen gastos de ésta. Por consiguiente, la consignación de los importes correspondientes en el Presupuesto comunitario no ocasiona una modificación de éste, por lo que no supone una intervención del Parlamento en virtud de las facultades que le confiere el artículo 203 del Tratado.