61991J0174

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 5 DE MAYO DE 1993. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REINO DE BELGICA. - INCUMPLIMIENTO - INEJECUCION DE UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA - PROTECCION DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS. - ASUNTO C-174/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-02275


Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Recurso por incumplimiento ° Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara el incumplimiento ° No ejecución ° Incumplimiento no discutido

(Tratado CEE, art. 171)

Partes


En el asunto C-174/91,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Rolf Waegenbaur, Consejero Jurídico Principal, y Xavier Lewis, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Nicola Annecchino, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

Reino de Bélgica, representado por el Sr. Jan Devadder, Consejero del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica, a pesar de la sentencia de 17 de junio de 1987, Comisión/Bélgica (1/86, Rec. p. 2797), ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE, al persistir en no adoptar las disposiciones necesarias para ejecutar en las Regiones valona y flamenca la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DO L 20, p. 43; EE 15/02, p. 162),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de las Salas Cuarta y Sexta, en función de Presidente; G.C. Rodríguez Iglesias y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, M. Díez de Velasco, P.J.G. Kapteyn y D.A.O. Edward, Jueces;

Abogado General: Sr. C. Gulmann;

Secretario en funciones: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 2 de febrero de 1993;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de febrero de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de julio de 1991, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE, al persistir en no adoptar las medidas necesarias para ejecutar en las Regiones valona y flamenca la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DO L 20, p. 43; EE 15/02, p. 162), a pesar de la sentencia de 17 de junio de 1987, Comisión/Bélgica (1/86, Rec. p. 2797).

2 La Directiva tiene por objeto proteger las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas. Estas sustancias figuran en las listas I y II, recogidas en el único Anexo de la Directiva. En la lista I se mencionan las sustancias cuya introducción en las aguas subterráneas deben impedir los Estados miembros, mientras que en la lista II se indican las sustancias cuya introducción en las aguas subterráneas deben limitar los Estados miembros (artículo 3 de la Directiva).

3 El artículo 4 de la Directiva enuncia las medidas que deben adoptar los Estados miembros para impedir el vertido directo o indirecto, en las aguas subterráneas, de las sustancias de la lista I. El artículo 5 establece las medidas que los Estados miembros deben adoptar para limitar el vertido directo o indirecto, en las aguas subterráneas, de las sustancias de la lista II de la Directiva.

4 En la sentencia 1/86, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que al no adoptar en el plazo prescrito todas las medidas necesarias para atenerse a la Directiva 80/68 del Consejo, el Reino de Bélgica había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del Tratado CEE.

5 Al no haber comunicado el Reino de Bélgica a la Comisión las medidas que hubiera debido adoptar en virtud del artículo 171 del Tratado CEE para adaptar correctamente el Derecho interno a la Directiva y, en consecuencia, cumplir la sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión inició el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado.

6 En su respuesta al Dictamen motivado, el Gobierno belga comunicó a la Comisión la adopción del décret de l' Exécutif régional wallon, de 30 de abril de 1990, sur la protection et l' exploitation des eaux potabilisables (Decreto del Ejecutivo regional valón, de 30 de abril de 1990, relativo a la protección y explotación de las aguas potabilizables) (Moniteur belge, 1990, p. 13183; en lo sucesivo, "Decreto"). El artículo 8 de dicho Decreto establece el principio de la prohibición "de los vertidos directos e indirectos de las sustancias contempladas en el Anexo 1 de la Directiva 80/68/CEE [...]" y remite a Ordenes del Ejecutivo valón para ejecutar las medidas de protección de las aguas potabilizables contra la contaminación.

7 Al considerar que dicho Decreto era insuficiente para adaptar el Derecho interno a la Directiva en la Región valona y al no haber recibido información alguna relativa a la adaptación del Derecho interno a la Directiva en la Región flamenca, la Comisión interpuso el presente recurso por incumplimiento.

8 En su recurso, la Comisión formuló los siguientes motivos de recurso en contra de Bélgica: a) El Decreto del Ejecutivo regional valón tiene un ámbito de aplicación demasiado reducido, puesto que no hace referencia a todas las aguas subterráneas; b) dicho Decreto constituye una normativa de bases que necesita medidas de desarrollo; c) la prohibición contenida en el artículo 8 del Decreto es insuficiente para adaptar el Derecho interno a las prohibiciones contenidas en los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva; d) la Región flamenca no ha adoptado las medidas necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva de forma satisfactoria.

9 Dado que, con posterioridad a la interposición del recurso, Bélgica adoptó varias medidas dirigidas a adaptar el Derecho interno a la Directiva en las Regiones valona y flamenca, la Comisión, mediante escrito de 15 de diciembre de 1992, desistió de los motivos de recurso enumerados en las letras a), b) y d) precedentes. En cuanto al motivo de la letra c), la Comisión declaró durante la vista que únicamente mantenía la parte de la misma según la cual el artículo 8 del Decreto valón, que, por error, se refiere a un Anexo 1 en lugar de a la lista I de la Directiva, no menciona las sustancias de la lista II contempladas en el artículo 5 de la Directiva, y que desistía en todo lo demás.

10 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

11 El Gobierno belga no niega el incumplimiento que se le reprocha en relación con la imputación formulada, pero señala que se encuentra en curso una modificación del Decreto en el sentido indicado por la Comisión.

12 Por consiguiente, procede declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE, por no haberse atenido a la sentencia de 17 de junio de 1987, dictada en el asunto 1/86, al no mencionar en el artículo 8 del Decreto regional valón, de 30 de abril de 1990, relativo a la protección y explotación de las aguas potabilizables, las sustancias de la lista II a las que remite el artículo 5 de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas.

Decisión sobre las costas


Costas

13 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de Bélgica, en relación con la imputación mantenida por la Comisión, procede condenarlo en costas.

14 En relación con los motivos del recurso de los que desistió la Comisión, procede señalar que, a tenor del apartado 5 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. En el presente caso, el Reino de Bélgica no ha formulado pretensiones relativas a las costas. A la luz de lo que antecede, el Reino de Bélgica debe soportar la totalidad de las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE, por no haberse atenido a la sentencia de 17 de junio de 1987, dictada en el asunto 1/86, al no mencionar en el artículo 8 del Decreto regional valón, de 30 de abril de 1990, relativo a la protección y explotación de las aguas potabilizables, las sustancias de la lista II a las que remite el artículo 5 de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas.

2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.