61991J0159

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 17 DE FEBRERO DE 1993. - CHRISTIAN POUCET CONTRA ASSURANCES GENERALES DE FRANCE Y CAISSE MUTUELLE REGIONALE DU LANGUEDOC-ROUSSILLON Y DANIEL PISTRE CONTRA CAISSE AUTONOME NATIONALE DE COMPENSATION DE L'ASSURANCE VIEILLESSE DES ARTISANS. - PETICIONES DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNAL DES AFFAIRES DE SECURITE SOCIALE DE L'HERAULT - FRANCIA. - INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 85 Y 86 DEL TRATADO CEE - CONCEPTO DE EMPRESA - ORGANISMO ENCARGADO DE LA GESTION DE UN REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL - LEGISLACION NACIONAL QUE ATRIBUYE UNA POSICION DOMINANTE A TAL ORGANISMO. - ASUNTOS ACUMULADOS C-159/91 Y C-160/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-00637
Edición especial sueca página I-00027
Edición especial finesa página I-00027


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Competencia - Normas comunitarias - Empresa - Concepto - Entidades encargadas de la gestión del servicio público de la Seguridad Social - Exclusión

(Tratado CEE, arts. 85 y 86)

Índice


El concepto de empresa, en el sentido de los artículos 85 y 86 del Tratado, comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica. Por consiguiente, están excluidas de dicho concepto las entidades que participan en la gestión del servicio público de la Seguridad Social, las cuales desempeñan una función de carácter exclusivamente social y ejercen una actividad que se basa en el principio de solidaridad nacional y carece de toda finalidad lucrativa.

Partes


En los asuntos acumulados C-159/91 y C-160/91,

que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal des affaires de sécurité sociale de l' Hérault (Francia), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Christian Poucet

y

Assurances générales de France (AGF) y Caisse mutuelle régionale du Languedoc-Roussillon (Camulrac),

y entre

Daniel Pistre

y

Caisse autonome nationale de compensation de l' assurance vieillesse des artisans (Canvaca),

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse y D.A.O. Edward, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de los Sres. Christian Poucet y Daniel Pistre, partes demandantes en los litigios principales, por Me Richard Marcou, Abogado de Montpellier;

- en nombre de Camulrac, AGF y Canvaca, partes demandadas en los litigios principales, por Mes Alain Coste y Charles-Henri Coste, Abogados de Montpellier, y por Me Florence Lyon-Caen, Abogado ante la cour d'appel de Paris;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. Jean-Pierre Puissochet, Directeur des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y por el Sr. Claude Chavance, attaché principal d'administration centrale en ese mismo Ministerio, en calidad de Agente suplente;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschft, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Enrico Traversa, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Hervé Lehman, Abogado de París;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las alegaciones de las partes demandantes en los litigios principales; de las partes demandadas en los litigios principales; del Gobierno francés, representado por los Sres. Philippe Pouzoulet, sous-directeur à la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y Claude Chavance, en calidad de Agentes, y de la Comisión, expuestas en la vista de 10 de junio de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de septiembre de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resoluciones de 14 de enero y de 11 de febrero de 1991, recibidas en el Tribunal de Justicia el 18 de junio siguiente, el tribunal des affaires de sécurité sociale de l' Hérault planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 85 y 86 del Tratado.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de sendos litigios entre, respectivamente, los Sres. Poucet y Pistre y la caisse mutuelle régionale du Languedoc-Roussillon (en lo sucesivo, "Camulrac"), entidad encargada de la gestión del régimen de seguro de enfermedad y la contingencia de maternidad de los trabajadores autónomos de profesiones no agrarias, y la entidad concertada con ella, Assurances générales de France (en lo sucesivo, "AGF"), y con la caisse autonome nationale de compensation de l' assurance vieillesse des artisans de Clermont-Ferrand (en lo sucesivo, "Canvaca").

3 En estos asuntos, los Sres. Poucet y Pistre formulan oposición a los apremios que les fueron notificados y mediante los que se les requería el pago de las cotizaciones de Seguridad Social que debían a las mencionadas "caisses" (Entidades Gestoras). Sin poner en cuestión el principio de la afiliación obligatoria a un sistema de Seguridad Social, consideran que deberían poder dirigirse libremente, con tal fin, a cualquier compañía de seguros privada establecida en el territorio de la Comunidad, en lugar de estar sujetos a condiciones fijadas unilateralmente por las mencionadas entidades, las cuales, según ellos, ocupan una posición dominante, contraria a las normas de libre competencia que establece el Tratado.

4 Considerando que los litigios suscitaban problemas de interpretación del Derecho comunitario, el tribunal des affaires de sécurité sociale de l'Hérault decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, en términos idénticos en ambos asuntos, cuestiones prejudiciales a efectos de determinar:

"si debe considerarse que un organismo encargado de la gestión de un régimen especial de Seguridad Social constituye una empresa en el sentido de los artículos 85 y 86 del Tratado,

y si es compatible con el mercado común la posición dominante que las normas de Derecho interno de un Estado miembro atribuyen a un organismo encargado de la gestión de un régimen especial de Seguridad Social".

5 Para una más amplia exposición de los hechos, del marco jurídico de los litigios principales y del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la primera cuestión

6 Con carácter preliminar, debe recordarse que, según ha declarado este Tribunal de Justicia en la sentencia de 7 de febrero de 1984, Duphar (238/82, Rec. p. 523, apartado 16), el Derecho comunitario no restringe la competencia de los Estados miembros para ordenar sus sistemas de Seguridad Social.

7 En el marco del sistema de Seguridad Social a que se refieren los litigios principales, los trabajadores por cuenta propia de las profesiones no agrarias son objeto de una protección social obligatoria que se articula mediante regímenes legales autónomos, concretamente el régimen de seguro de enfermedad y contingencia de maternidad, aplicable a todos los trabajadores por cuenta propia de profesiones no agrarias, y el régimen de seguro de vejez de las profesiones artesanales, regímenes sobre los que versa la presente controversia.

8 Estos regímenes persiguen una finalidad social y se inspiran en el principio de solidaridad.

9 En efecto, tienen por objeto garantizar a todas las personas incluidas en su ámbito de aplicación una cobertura contra los riesgos de enfermedad, vejez, muerte e invalidez, con independencia de su situación económica y estado de salud en el momento de la afiliación.

10 En cuanto al principio de solidaridad, procede hacer constar que, en el régimen de seguro de enfermedad y contingencia de maternidad, la solidaridad se materializa en el hecho de que dicho régimen se financia mediante cotizaciones proporcionales a los ingresos de la actividad profesional y pensiones de jubilación, estando tan sólo exentos del pago de dichas cotizaciones los beneficiarios de una pensión de invalidez, así como aquellos jubilados cuyos recursos son extremadamente reducidos, mientras que las prestaciones son idénticas para todos los beneficiarios. Por otra parte, las personas que dejan de estar incluidas en dicho régimen conservan durante un año, a título gratuito, su derecho a las prestaciones. Esta solidaridad supone una redistribución de ingresos entre los afiliados más ricos y aquellas personas que, de no existir tal régimen y habida cuenta de sus medios económicos y condiciones de salud, se verían privadas de la necesaria cobertura social.

11 En el régimen de seguro de vejez, la solidaridad se manifiesta por la circunstancia de que las cuotas abonadas por los trabajadores en activo permiten financiar las pensiones de los trabajadores jubilados. También se refleja en la concesión de derechos de pensión sin la contrapartida de la cotización y en la existencia de derechos de pensión que no son proporcionales a las cotizaciones abonadas.

12 Por último, la solidaridad se manifiesta también entre los diferentes regímenes de Seguridad Social, pues los regímenes excedentarios participan en la financiación de los regímenes que atraviesen dificultades financieras estructurales.

13 De cuanto antecede se deduce que los regímenes de Seguridad Social concebidos de esta manera se basan en un sistema de afiliación obligatoria, que resulta indispensable tanto para la aplicación del principio de solidaridad como para el equilibrio financiero de tales regímenes.

14 Consta en autos que la gestión de los regímenes a que se refieren los litigios principales fue atribuida por Ley a Entidades Gestoras de la Seguridad Social cuya actividad está sujeta al control del Estado, control que ejercen el Ministro encargado de la Seguridad Social, el Ministro encargado del Presupuesto y organismos públicos tales como la Inspección General de Hacienda y la Inspección General de la Seguridad Social.

15 En el desempeño de su misión, las Entidades Gestoras se limitan a aplicar la ley y, por lo tanto, no tienen ninguna posibilidad de influir en la cuantía de las cotizaciones, la utilización de los fondos o la determinación del nivel de las prestaciones. En el marco de la gestión del régimen de seguro de enfermedad y contingencia de maternidad, las Mutualidades regionales del seguro de enfermedad pueden confiar a determinadas entidades, tales como las reguladas por el Código del Mutualismo o por el Código de Seguros, el cometido de llevar a cabo, por cuenta suya, la recaudación de las cotizaciones y el pago de las prestaciones. Ha de tenerse en cuenta, no obstante, que las resoluciones de remisión no hacen referencia a tales entidades, las cuales se limitan a actuar en ese caso en calidad de mandatarios de las Entidades Gestoras del seguro de enfermedad.

16 A la luz de cuanto antecede es como debe apreciarse la cuestión de si en el concepto de empresa, en el sentido de los artículos 85 y 86 del Tratado, están comprendidas las entidades encargadas de la gestión de los regímenes de Seguridad Social, como las que menciona el órgano jurisdiccional nacional.

17 A este respecto, debe recordarse que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 23 de abril de 1991, Hoefner y Elser, C-41/90, Rec. p. I-1979, apartado 21) se desprende que, en el contexto del Derecho de la competencia, el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación.

18 Ahora bien, las Entidades Gestoras del seguro de enfermedad y los organismos que participan en la gestión del servicio público de Seguridad Social desempeñan una función de carácter exclusivamente social. En efecto, tal actividad se basa en el principio de solidaridad nacional y carece de toda finalidad lucrativa. Las prestaciones que se abonan son prestaciones legalmente determinadas e independientes de la cuantía de las cotizaciones.

19 De lo anterior se deduce que dicha actividad no es una actividad económica y que, por lo tanto, las entidades encargadas de la misma no constituyen empresas en el sentido de los artículos 85 y 86 del Tratado.

20 Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que en el concepto de empresa, en el sentido de los artículos 85 y 86 del Tratado, no están comprendidas las entidades encargadas de la gestión de los regímenes de la Seguridad Social, como las descritas en las resoluciones de remisión.

Sobre la segunda cuestión

21 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede pronunciarse sobre la segunda cuestión prejudicial.

Decisión sobre las costas


Costas

22 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés y alemán así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal des affaires de sécurité sociale de l' Hérault mediante resoluciones de 14 de enero y de 11 de febrero de 1991, declara:

En el concepto de empresa, en el sentido de los artículos 85 y 86 del Tratado, no están comprendidas las entidades encargadas de la gestión de los regímenes de Seguridad Social, como las descritas en las resoluciones de remisión.