SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1992. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REINO DE LOS PAISES BAJOS. - INCUMPLIMIENTO DE ESTADO - DIRECTIVA - AUTORIZACION DE LAS PERSONAS ENCARGADAS DEL CONTROL LEGAL DE DOCUMENTOS CONTABLES. - ASUNTO C-157/91.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-05899
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento - Justificación - Existencia, en la Directiva a la que no se ha adaptado el Derecho interno, de una disposición que autoriza a los Estados miembros a aplicar medidas transitorias - Improcedencia
(Tratado CEE, arts. 169 y 189, párr. 3)
Un Estado miembro no puede alegar, para justificar la falta de adaptación del Derecho interno a una Directiva en los plazos previstos, una disposición de esa misma Directiva que autoriza a los Estados miembros a aplicar medidas transitorias durante un plazo máximo de seis años a partir de la entrada en vigor de la Directiva en el ámbito interno. Admitir dicho argumento conduciría, en efecto, a prolongar el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva.
En el asunto C-157/91,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. A. Caeiro, Consejero Jurídico, y B.M.P. Smulders, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. R. Hayder, representante de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de los Países Bajos, representado por los Sres. J.W. de Zwaan y T. Heukels, asesores jurídicos adjuntos del Ministerio de Asuntos Exteriores, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de los Países Bajos, 5, rue C. M. Spoo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE al no haber adoptado en los plazos prescritos todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Octava Directiva 84/253/CEE del Consejo, de 10 de abril de 1984, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CEE, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables (DO L 126, p. 20; EE 17/01, p. 136), y al no haber informado de ello inmediatamente a la Comisión,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Díez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 9 de junio de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 7 de julio de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de junio de 1991, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no haber adoptado en los plazos prescritos todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Octava Directiva 84/253/CEE del Consejo, de 10 de abril de 1984, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CEE, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables (DO L 126, p. 20; EE 17/01, p. 136; en lo sucesivo, "Directiva"), y al no haber informado de ello inmediatamente a la Comisión.
2 El objetivo de la Directiva es, en particular, armonizar las cualificaciones de las personas autorizadas para efectuar el control legal de las cuentas anuales de ciertas formas de sociedades y garantizar que esas personas sean independientes y honorables. A estos efectos, incluye normas sobre la autorización (Sección II), sobre la conciencia profesional e independencia (Sección III) y sobre la publicidad (Sección IV).
3 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
4 El Reino de los Países Bajos sostiene que la legislación neerlandesa vigente satisface las exigencias de la Directiva en cuanto a la conciencia profesional, la independencia y la publicidad, con excepción de las disposiciones que se refieren a la formación práctica, en particular los artículos 4 y 8, a los que no se ha adaptado formalmente el Derecho neerlandés. Por ello concluye que, aun cuando el recurso esta fundado, la declaración de incumplimiento sólo puede referirse a los artículos 4 y 8 de la Directiva.
5 Tras solicitar el Tribunal de Justicia que precisara el objeto del incumplimiento, la Comisión señaló que rechazaba la postura del Reino de los Países Bajos dirigida a limitar el alcance de la infracción, debido a que los artículos 4 y 8 inciden sobre la totalidad de las disposiciones de la Directiva. Durante la vista, sin embargo, limitó dicha incidencia al artículo 28 y al apartado 1 del artículo 30 de la Directiva.
Artículos 4 y 8 de la Directiva
6 Si bien el Gobierno neerlandés reconoce que no se ha adaptado formalmente el Derecho interno a los artículos 4 y 8 de la Directiva, alega sin embargo el artículo 18 de la misma, que autoriza a los Estados miembros a aplicar durante un plazo máximo de seis años a partir de la entrada en vigor de la Directiva en el ámbito interno, medidas transitorias para regular la situación de las personas que se hallen en período de formación profesional o práctica.
7 El Gobierno de los Países Bajos subraya que la gran mayoría de los estudiantes de contabilidad adquieren efectivamente una formación práctica y que, para cuando finalice el período de seis años establecido por el artículo 18 de la Directiva, la formación de todos los que terminan sus estudios de auditor de cuentas se adecuará a la Directiva.
8 Esta argumentación no puede acogerse, dado que conduciría a la prolongación del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva. Ahora bien, este plazo está fijado en el artículo 30 y el plazo de aplicación de medidas provisionales, previsto en el artículo 18 de la Directiva, se refiere a una cuestión totalmente diferente.
9 En efecto, a diferencia del artículo 30, el artículo 18 tiene por objeto regular el período transitorio entre el sistema de formación anterior y el sistema nuevo introducido en los Estados miembros precisamente mediante la adopción de medidas nacionales de adaptación. La aplicación de medidas transitorias de duración limitada, a que se refiere esta adaptación del Derecho interno, supone por lo tanto que el Estado miembro haya adaptado previamente el Derecho interno a la Directiva.
Artículo 28 de la Directiva
10 La Comisión ha alegado igualmente el incumplimiento de la adaptación del Derecho interno al artículo 28 de la Directiva, cuyo propósito es poner a disposición del público los nombres y direcciones de las personas físicas y sociedades de control autorizadas para el ejercicio del control legal de los documentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1. Según la Comisión, el incumplimiento de dicha disposición se debe al hecho de que la legislación neerlandesa prevé la apertura de un registro en el que pueden inscribirse los nombres de los contables que han satisfecho ciertos criterios de honradez y de lealtad, sin que sin embargo se indique si dichas personas satisfacen o no las exigencias de formación práctica previstas por la Directiva.
11 Durante la fase escrita, el Reino de los Países Bajos sostuvo que la legislación neerlandesa ya cumplía las exigencias de la Directiva por lo que respecta, entre otras, a la Sección IV relativa a la publicidad, que contiene el artículo 28 de la Directiva. Durante la vista, precisó que se trataba de los artículos 55 y siguientes de la Ley neerlandesa relativa a los auditores de cuentas.
12 Según jurisprudencia reiterada, cuando al Tribunal de Justicia, como sucede en el caso de autos, se le somete un asunto por la vía del procedimiento por incumplimiento con base en el artículo 169 del Tratado, corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado y aportar la prueba del mismo (véase la sentencia de 25 de abril de 1989, Comisión/Italia, 141/87, Rec. p. 943, apartados 15 y 17). Ahora bien, la Comisión alega la insuficiencia de la legislación neerlandesa, sin especificar la imputación en relación con esta legislación y no aporta una prueba de la existencia de incumplimiento del artículo 28 de la Directiva.
13 Por consiguiente, el motivo de infracción invocado al respecto debe desestimarse.
Apartado 1 del artículo 30 de la Directiva
14 La Comisión pretende que se declare que el Reino de los Países Bajos no se ha atenido a esta disposición, que impone a los Estados miembros, por una parte, adaptar el Derecho nacional a la Directiva en los plazos prescritos y, por otra parte, informar inmediatamente a la Comisión de las medidas adoptadas al efecto.
15 En lo referente a la obligación de adaptación del Derecho interno, la Comisión, como se ha señalado con anterioridad, ha limitado el objeto de su recurso a la adaptación del Derecho interno a los artículos 4, 8 y 28 de la Directiva, examinados anteriormente.
16 En lo referente a la falta de comunicación de las medidas adoptadas, hay que señalar que esta imputación no fue mencionada en el dictamen motivado enviado por la Comisión al Reino de los Países Bajos, tal como aquélla reconoció durante la vista.
17 Ahora bien, según jurisprudencia reiterada, el recurso no puede basarse en motivos de infracción distintos de los indicados en el dictamen motivado. De ello se deduce que la imputación de la Comisión relativa al apartado 1 del artículo 30 de la Directiva debe desestimarse.
18 A la vista del conjunto de las consideraciones que anteceden, procede declarar que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado al no haber adoptado en los plazos prescritos todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a los artículos 4 y 8 de la Octava Directiva 84/253/CEE del Consejo, de 10 de abril de 1984, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CEE, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables.
Costas
19 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según el párrafo primero del apartado 3 de dicho artículo, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas.
20 Por haber sido desestimados parcialmente los motivos formulados por el Reino de los Países Bajos y la Comisión, procede condenar a cada una de las partes a cargar con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado al no haber adoptado en los plazos prescritos todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a los artículos 4 y 8 de la Octava Directiva 84/253/CEE del Consejo, de 10 de abril de 1984, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CEE, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Cada una de las partes cargará con sus propias costas