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1. Libre prestación de servicios - Restricciones destinadas a los prestadores que únicamente pretenden eludir el cumplimiento de las normas que regulan la profesión - Procedencia
(Tratado CEE, art. 59)
2. Libre prestación de servicios - Libre circulación de capitales - Restricciones - Legislación que prohíbe a una entidad de radiodifusión domiciliada en el territorio nacional participar en el capital de una sociedad de radiodifusión y dirigir sus actividades hacia dicho territorio desde un establecimiento situado en otro Estado miembro - Requisitos
(Tratado CEE, arts. 59 y 67)
1. No puede negarse a un Estado miembro el derecho a tomar las medidas necesarias para impedir que la libertad garantizada por el artículo 59 del Tratado se utilice por un prestador cuya actividad se dirija total o parcialmente hacia su territorio con el fin de eludir las normas que se le aplicarían si estuviera establecido en el territorio de dicho Estado.
Especialmente, en el contexto de una política cultural encaminada a establecer un sistema de radiodifusión y de televisión de carácter pluralista y no comercial, no puede considerarse incompatible con lo dispuesto en los artículos 59 y 67 una legislación que impida que, al amparo del ejercicio de las libertades garantizadas por dichos artículos, organismos nacionales de radiodifusión puedan eludir abusivamente sus obligaciones legales relativas al contenido de los programas.
2. Las normas del Tratado relativas a la libre circulación de capitales y a la libre prestación de servicios deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que la legislación de un Estado miembro prohíba a una entidad de radiodifusión establecida en dicho Estado participar en el capital de una sociedad de radiodifusión establecida o que pretenda establecerse en otro Estado miembro y constituir a favor de ésta una fianza bancaria o elaborar un "businessplan" y dar asesoramiento jurídico a una sociedad de televisión que se pretenda crear en otro Estado miembro, siempre que dichas actividades se orienten a la creación de una emisora de televisión comercial destinada especialmente a alcanzar el territorio del primer Estado miembro y que dichas prohibiciones sean necesarias para garantizar el carácter pluralista y no comercial del sistema audiovisual establecido por dicha legislación.