61991J0130

Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 1995. - ISAE/VP (Instituto Social de Apoio ao Emprego e à Valorização Profissional) y Interdata (Centro de Processamento de Dados Lda) contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Demanda de revisión - Inadmisibilidad manifiesta. - Asunto C-130/91 REV.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-00407


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Procedimiento ° Revisión de una sentencia ° Requisitos de admisibilidad de la demanda ° Hecho nuevo ° Hecho conocido antes del pronunciamiento de la sentencia impugnada ° Inadmisibilidad

[Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 41]

Índice


Del párrafo primero del artículo 41 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia resulta que la revisión no es una forma de apelación, sino una forma de recurso extraordinaria que permite poner en cuestión el carácter definitivo de una sentencia a causa de las comprobaciones de hecho en que se funda el órgano jurisdiccional. La revisión presupone el descubrimiento de hechos anteriores al pronunciamiento de la sentencia, desconocidos hasta entonces por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia y por la parte demandante en revisión, y que, si el órgano jurisdiccional hubiera podido tomarlos en consideración, habrían podido llevarle a dar una solución distinta de la que dio al litigio.

Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad de una demanda de revisión en apoyo de la cual no se ha invocado ningún hecho nuevo anterior al pronunciamiento de la sentencia de que se trate.

Partes


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En el asunto C-130/91-REV II,

ISAE/VP (Instituto Social de Apoio ao Emprego e à Valorização Profissional), sociedad portuguesa, con domicilio social en Lisboa,

e

Interdata (Centro de Processamento de Dados Ld.°), sociedad portuguesa, con domicilio social en Lisboa,

representadas por el Sr. Agostinho Amado Rodrigues, Abogado de Lisboa, Pç. do Campo Pequeno, 50 - 2º Esq, 1000 Lisboa,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Ana Maria Alves Vieira, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la revisión del auto dictado por el Tribunal de Justicia el 14 de enero de 1992 en el asunto C-130/91, ISAE/VP e Interdata/Comisión (Rec. p. I-69),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N. Kakouris, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.L. Murray (Ponente), P. Jann, H. Ragnemalm, L. Sevón y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. R. Grass;

oído el Abogado General;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de mayo de 1995, las sociedades ISAE/VP (Instituto Social de Apoio ao Emprego e à Valorização Profissional) e Interdata (Centro de Processamento de Dados Ld.°) formularon, con arreglo al artículo 41 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, una demanda de revisión del auto dictado por el Tribunal de Justicia el 14 de enero de 1992, ISAE/VP e Interdata/Comisión (C-130/91, Rec. p. I-69), acompañada de una solicitud del beneficio de justicia gratuita.

2 Mediante dicho auto, el Tribunal del Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso que tenía por objeto que se anulara una Decisión de la Comisión que fue adoptada en fecha desconocida y por la que se denegaba el pago de contribuciones del Fondo Social Europeo aprobadas anteriormente y correspondientes a las solicitudes de ayuda nos 87.0730/P1, 88.0705/P1 y 88.0706/P1.

3 Según las demandantes, la Comisión se negó a pagar las contribuciones alegando la existencia plausible de indicios de ilegalidad. El Departamento de Asuntos del Fondo Social Europeo de Lisboa (en los sucesivo, «DAFSE») formuló una querella con base en los hechos del presente asunto y, por tanto, suspendió cualquier pago de contribuciones hasta que concluyera este procedimiento. En apoyo de su demanda de revisión, los demandantes hacen referencia a un dictamen, de fecha de 20 de noviembre de 1993 y emitido por dos Profesores de Derecho de la Universidad de Coimbra, relativo a un proceso penal pendiente ante los órganos jurisdiccionales portugueses contra otra empresa. Según dicho dictamen, la actitud de la Comisión y del DAFSE que consiste en aplazar el pago de las cantidades de que se trata hasta la conclusión del proceso penal incoado ante los órganos jurisdiccionales nacionales es ilegal. Las demandantes estiman que este dictamen es un hecho nuevo que puede ejercer una influencia decisiva y que era desconocido antes de que se pronunciara el auto del Tribunal de Justicia, antes mencionado. Así pues, solicitan a este Tribunal que revise el auto de 14 de enero de 1992 y ordene, en consecuencia, el pago de las referidas contribuciones.

4 La Comisión estima que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda de revisión en la medida en que el documento y los hechos expuestos por las demandantes no constituyen hechos nuevos o desconocidos del Tribunal de Justicia o de la parte demandante en revisión, en el sentido del artículo 41 del Estatuto. En efecto, no puede calificarse de hecho nuevo un dictamen jurídico emitido en 1993 y que se refiere a un asunto totalmente ajeno al caso de autos. La Comisión considera también que de la demanda de revisión resulta que nunca adoptó una Decisión en lo que respecta a las solicitudes de pago de saldo en el marco de los expedientes objeto del litigio.

5 A efectos de determinar la admisibilidad de la presente demanda, procede recordar que, a tenor del párrafo primero del artículo 41 del Estatuto, «la revisión de la sentencia sólo podrá pedirse al Tribunal con motivo del descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda tener una influencia decisiva y que antes de pronunciarse la sentencia, era desconocido del Tribunal y de la parte que solicita la revisión».

6 De ello se sigue que la revisión no es una apelación, sino un recurso extraordinario que permite cuestionar la fuerza de cosa juzgada de una sentencia firme a causa de la determinación de los hechos en que se ha fundado el órgano jurisdiccional. La revisión presupone el descubrimiento de hechos, anteriores al pronunciamiento de la sentencia, desconocidos hasta entonces por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia y por la demandante en revisión y que, si el órgano jurisdiccional hubiera podido tomarlos en consideración, habrían podido llevarlo a dar una solución distinta de la que dio al litigio (véase el auto del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 1992, Gill/Comisión, C-185/90 P-Rev., Rec. p. I-993, apartado 12, y sentencia de 7 de marzo de 1995, ISAE/VP e Interdata/Comisión, C-130/91, REV, Rec. p. I-407, apartado 6).

7 Así pues, el dictamen presentado ante el Tribunal de Justicia no constituye un hecho nuevo anterior al pronunciamiento de la sentencia y que pueda tener una influencia decisiva, en el sentido del párrafo primero del artículo 41 del Estatuto.

8 Por consiguiente, con arreglo al apartado 1 del artículo 100 del Reglamento de Procedimiento, procede declarar la inadmisibilidad de la demanda de revisión del auto del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 1992, antes citado

9 Dado que se declara la inadmisibilidad de la demanda, no procede pronunciarse sobre la solicitud del beneficio de justicia gratuita presentada por las demandantes.

Decisión sobre las costas


Costas

10 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar la inadmisibilidad de la demanda de revisión.

2) Condenar en costas a las partes demandantes.