Palabras clave
Índice

Palabras clave

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1. Actos de las Instituciones ° Aplicación en el tiempo ° Normas de procedimiento ° Aplicación a los litigios pendientes en el momento de su entrada en vigor

2. Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance

(Tratado CEE, art. 190)

3. Recursos propios de las Comunidades Europeas ° Devolución o condonación de los derechos a la importación ° Artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 ° Alcance

(Reglamento nº 1430/79 del Consejo, art. 13)

4. Recursos propios de las Comunidades Europeas ° Devolución o condonación de los derechos a la importación ° Artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 ° Decisión de la Comisión sobre la solicitud formulada por un Estado miembro ° Procedimiento de adopción ° Procedimiento que garantiza el derecho de defensa del operador económico

(Reglamento nº 1430/79 del Consejo, art. 13)

5. Recurso de anulación ° Sentencia anulatoria ° Determinación de las implicaciones respecto a las obligaciones de las autoridades nacionales ° Incompetencia del Tribunal de Justicia

(Tratado CEE, arts. 173 y 174)

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1. En general, se considera que las normas de procedimiento son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que no afectan a las situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor.

2. La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe poner de manifiesto, clara e inequívocamente, el razonamiento de su autor, de manera que los interesados puedan conocer el fundamento de la medida adoptada y defender sus derechos, y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. No obstante, no cabe exigir que especifiquen todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes. En efecto, la cuestión de si la motivación de una decisión cumple dichos requisitos debe apreciarse, no solamente a la vista de su tenor, sino también de su contexto, así como del conjunto de normas jurídicas que regulan de la materia de que se trata.

3. La cláusula general de equidad del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 tiene como único objetivo permitir, cuando se dan determinadas circunstancias especiales, y siempre que no concurran negligencia ni culpa, exonerar a determinados operadores económicos del pago de los derechos adeudados, y no que un operador económico pueda cuestionar el principio mismo de la exigibilidad de la deuda. Por esta razón no se pueden alegar eficazmente, para impugnar ante el Juez comunitario la legalidad de una decisión de la Comisión de no aplicar dicho artículo, motivos tendentes a demostrar la ilegalidad de la decisión de las autoridades nacionales, sometida al control del Juez nacional, en virtud de la cual el operador económico se convierte en deudor de los derechos.

4. En el marco del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, el procedimiento de adopción, por parte de la Comisión, de las decisiones de devolución o condonación de los derechos a la importación, que comprende diferentes etapas, algunas de las cuales se sitúan en el ámbito nacional (presentación de la solicitud por la empresa interesada, primer examen por la Administración de Aduanas) y otras en el ámbito comunitario (presentación de la solicitud a la Comisión, examen del expediente por el Comité de Franquicias Aduaneras, consulta a un grupo de expertos, decisión de la Comisión, notificación al Estado miembro de que se trate), ofrece a los interesados todas las garantías jurídicas necesarias, en particular, la de contradicción, que constituye la esencia del derecho de defensa, siempre que se desarrolle conforme a las disposiciones de la normativa comunitaria.

5. Del artículo 173 del Tratado, en el que se establecen los requisitos de admisibilidad de un recurso de anulación, se desprende que el Tribunal de Justicia tiene competencia para controlar la legalidad de los actos del Consejo y de la Comisión. Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia declarará, con arreglo al artículo 174, nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado, pero no le corresponde pronunciarse sobre las eventuales obligaciones de las autoridades nacionales, aún cuando éstas hayan actuado para ejecutar el acto comunitario anulado.