61991J0109

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 6 DE OCTUBRE DE 1993. - GERARDUS CORNELIS TEN OEVER CONTRA STICHTING BEDRIJFSPENSIOENFONDS VOOR HET GLAZENWASSERS- EN SCHOONMAAKBEDRIJF. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: KANTONGERECHT UTRECHT - PAISES BAJOS. - IGUALDAD DE RETRIBUCIONES ENTRE TRABAJADORES MASCULINOS Y FEMENINOS - PENSION DE SUPERVIVENCIA - LIMITACION DE LOS EFECTOS EN EL TIEMPO DE LA SENTENCIA C-262/88, BARBER. - ASUNTO C-109/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-04879
Edición especial sueca página I-00341
Edición especial finesa página I-00375


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Política social ° Trabajadores y trabajadoras ° Igualdad de retribución ° Retribución ° Concepto ° Pensión de supervivencia abonada por un Plan de Pensiones de Empresa ° Inclusión ° Prestación destinada al sobreviviente del trabajador ° Falta de pertinencia

(Tratado CEE, art. 119)

2. Política social ° Trabajadores y trabajadoras ° Igualdad de retribución ° Artículo 119 del Tratado ° Aplicabilidad a los Planes de Pensiones de Empresa privados ° Declaración en la sentencia de 17 de mayo de 1990, C-262/88 ° Efectos limitados a las prestaciones devengadas por períodos de empleo posteriores a la fecha del pronunciamiento de dicha sentencia

(Tratado CEE, art. 119)

Índice


1. Una pensión de supervivencia abonada por un Plan de Pensiones de Empresa cuyas normas no han sido directamente fijadas por la ley, sino que son el resultado de una concertación entre interlocutores sociales, habiéndose limitado los poderes públicos, a petición de las organizaciones patronales y sindicales consideradas representativas, a declarar la obligatoriedad del Plan para el conjunto del sector profesional, exclusivamente financiado por los trabajadores y los empresarios del sector de que se trata, sin ninguna intervención financiera de carácter público, está comprendida en el concepto de retribución con arreglo al artículo 119 del Tratado, por lo que está sujeta a la prohibición de discriminación establecida en dicha disposición.

El hecho de que la pensión de supervivencia, por definición, no se pague al trabajador, sino a su sobreviviente, no enerva dicha interpretación, ya que el derecho a tal prestación es una ventaja que procede de la participación en el Plan del cónyuge del superviviente, de modo que la pensión corresponde a este último por el vínculo de empleo entre el empresario y dicho cónyuge y se le paga en razón de su empleo.

2. Con arreglo a la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C-262/88, Rec. p. I-1889), sólo puede invocarse el efecto directo del artículo 119 del Tratado para exigir la igualdad de trato en materia de pensiones de empresa respecto de las prestaciones devengadas en virtud de períodos de empleo posteriores a la fecha de pronunciamiento de dicha sentencia, sin perjuicio de la excepción prevista en favor de los trabajadores o de sus causahabientes que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o hayan formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable.

Partes


En el asunto C-109/91,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Kantongerecht te Utrecht (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Gerardus Cornelis Ten Oever

y

Stichting Bedrijfspensioenfonds voor het Glazenwassers- en Schoonmaakbedrijf,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CEE, así como de la limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1990, Barber (C-262/88, Rec. p. I-1889),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Diez de Velasco, P.J.G. Kapteyn y D.A.O Edward, Jueces;

Abogado General: Sr. W. Van Gerven;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, y Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Sr. G.C. Ten Oever, por el Sr. I.P.M. Boelens, colaborador de Stichting De Ombudsman;

° en nombre de Stichting Bedrijfspensioenfonds voor het Glazenwassers- en Schoonmaakbedrijf, por los Sres. M. van Empel y O.W. Brouwer, Abogados de Amsterdam;

° en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. T.P. Hofstee, plaatsvervangend Staatssecretaris del Ministerie van Buitelandse Zaken, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. R. Caudwell, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. E. Roeder, Regierungsdirektor del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y C.D. Quassowski, Oberregierungsrat del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Srta. K. Banks y el Sr. B.J. Drijber, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones del Sr. G.C. Ten Oever, de Stichting Bedrijfspensioenfonds voor het Glazenwassers- en Schoonmaakbedrijf; del Gobierno neerlandés, representado por los Sres. J.W. de Zwaan y T. Heukels, assistent juridisch adviseurs del Ministerie van Buitenlandse Zaken, en calidad de Agentes; del Gobierno británico, representado por Sir Nicholas Lyell, QC, los Sres. S. Richards y N. Paines, Barristers, y por el Sr. J. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente; del Gobierno alemán y de la Comisión, expuestas en la vista de 26 de enero de 1993;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de abril de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 28 de marzo de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de abril siguiente, el Kantongerecht te Utrecht (Países Bajos) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 119 del mismo Tratado en relación con la pensión de supervivencia prevista por un Plan de Pensiones de Empresa, así como sobre la interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1990, Barber (C-262/88, Rec. p. I-1889), en cuanto a la limitación de sus efectos en el tiempo.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. G.C. Ten Oever y la Stichting Bedrijfspensioenfonds voor het Glazenwassers- en Schoonmaakbedrijf (en lo sucesivo, "Fondo de Pensiones") acerca de la concesión de una pensión de viudo.

3 Hasta su muerte, el 13 de octubre de 1988, la esposa del Sr. Ten Oever era partícipe de un Plan de Pensiones de Empresa financiado por los empresarios y por los trabajadores. En aquel momento, el reglamento de dicho Plan concedía una pensión de supervivencia únicamente a las viudas. Dicho derecho no se extendió a los viudos hasta el 1 de enero de 1989.

4 Tras el fallecimiento de su esposa, el Sr. Ten Oever solicitó que se le concediera una pensión de viudo. El Fondo de Pensiones se la denegó alegando que en el momento del fallecimiento de la Sra. Ten Oever el reglamento del Plan no la preveía. Por otra parte, en respuesta a la alegación del Sr. Ten Oever, que se basaba en la sentencia Barber, antes citada, para mantener que la pensión solicitada debía considerarse una retribución en el sentido del artículo 119 del Tratado y que, por tanto, no procedía admitir ninguna discriminación entre hombres y mujeres, el Fondo de Pensiones replicó que dicha sentencia fue pronunciada con posterioridad al fallecimiento de la Sra. Ten Oever y que sus efectos habían sido limitados en el tiempo.

5 El Kantongerecht te Utrecht, al que el Sr. Ten Oever sometió el asunto con el fin de que declarara que el Fondo de Pensiones estaba obligado a concederle la pensión de que se trata, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

"1) ¿Debe considerarse que las prestaciones extralegales pagadas a parientes supérstites (como en el caso de autos, una pensión de supervivencia) constituyen una retribución o una gratificación en el sentido de dicho artículo?

2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1, ¿tiene el artículo 119 del Tratado CEE como consecuencia:

a) que el demandante tiene derecho a cobrar una pensión de supervivencia con efectos de la fecha del fallecimiento de su esposa (13 de octubre de 1988);

b) que tiene derecho a ello con efectos de la fecha de la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1990;

c) o que no tiene ningún derecho, porque su esposa falleció antes del 17 de mayo de 1990?"

6 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Primera cuestión

7 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión desea saber si una pensión de supervivencia, como la del caso de autos, está comprendida en el concepto de retribución con arreglo al artículo 119 del Tratado, por lo que estaría sujeta a la prohibición de discriminación establecida en dicha disposición.

8 Según una jurisprudencia reiterada, el concepto de retribución, que figura en el párrafo segundo del artículo 119, comprende todas las gratificaciones en dinero o en especie, actuales o futuras, siempre que sean satisfechas, aunque sea indirectamente, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo. El hecho de que determinadas prestaciones sean pagadas una vez extinguida la relación laboral no excluye que puedan tener carácter de retribución con arreglo al artículo 119 (véase, en particular, la sentencia Barber, antes citada, apartado 12).

9 Por el contrario, el concepto de retribución así definido no puede referirse a los regímenes o prestaciones de Seguridad Social como, por ejemplo, las pensiones de jubilación, directamente regulados por la Ley, que excluyen cualquier elemento de concertación en el seno de la empresa o del sector profesional afectado y que son obligatoriamente aplicables a categorías generales de trabajadores. En efecto, dichos regímenes garantizan a los trabajadores la aplicación de un sistema legal a cuya financiación los trabajadores, los empleadores y, en su caso, los poderes públicos contribuyen en una medida que está menos en función de la relación de empleo entre empresario y trabajador que de consideraciones de política social (sentencia de 25 de mayo de 1971, Defrenne, 80/70, Rec. p. 445, apartados 7 y 8).

10 En este caso, consta en autos que las normas del Plan de Pensiones de que se trata no han sido fijadas directamente por la Ley, sino que son el resultado de una concertación entre interlocutores sociales, y que los poderes públicos se han limitado, a petición de las organizaciones patronales y sindicales consideradas representativas, a declarar la obligatoriedad del Plan para el conjunto del sector profesional.

11 Por otra parte, consta que dicho Plan de Pensiones está exclusivamente financiado por los trabajadores y los empresarios del sector de que se trata, sin ninguna intervención financiera de carácter público.

12 De ello se desprende que la pensión de supervivencia de que se trata está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado.

13 Esta interpretación no se ve enervada por el hecho de que la pensión de supervivencia, por definición, no se paga al trabajador, sino a su sobreviviente. En efecto, hay que subrayar que el derecho a tal prestación es una ventaja que procede de la participación en el Plan del cónyuge del superviviente, de modo que la pensión corresponde a este último por el vínculo de empleo entre el empresario y dicho cónyuge y se le paga en razón de su empleo.

14 Por tanto, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la pensión de supervivencia prevista en un Plan de Pensiones de Empresa, que tenga las características del controvertido en el litigio principal, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado.

Segunda cuestión

15 Mediante la segunda cuestión, se solicita esencialmente al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre el alcance exacto de la limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia Barber, antes citada.

16 A este respecto, basta destacar que dicha limitación fue decidida en el contexto preciso de prestaciones (en particular, de pensiones) previstas en Planes privados, que fueron calificadas de retribución con arreglo al artículo 119 del Tratado.

17 Dicha decisión tomaba en consideración la particularidad de dicha forma de retribución, consistente en una disociación temporal entre la constitución del derecho a la pensión, que se adquiere progresivamente a lo largo de la carrera del trabajador, y el pago efectivo de la pensión que, por el contrario, se pospone hasta una edad determinada.

18 El Tribunal de Justicia también tomó en consideración las características de los mecanismos financieros de las pensiones de empresa y, por tanto, los vínculos contables existentes en cada caso particular entre las aportaciones periódicas y los importes futuros que deberían pagarse.

19 Habida cuenta igualmente de las razones que justificaron la limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia Barber, indicadas en su apartado 44, procede precisar que la igualdad de trato en materia de pensiones de empresa sólo puede invocarse en relación con las prestaciones debidas por períodos de empleo posteriores al 17 de mayo de 1990, fecha de la sentencia, sin perjuicio de la excepción prevista en favor de los trabajadores o de sus causahabientes que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o haya formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable.

20 Por tanto, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que, con arreglo a la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber, C-262/88, sólo puede invocarse el efecto directo del artículo 119 del Tratado para exigir la igualdad de trato en materia de pensiones de empresa respecto de las prestaciones devengadas en virtud de períodos de empleo posteriores al 17 de mayo de 1990, sin perjuicio de la excepción prevista en favor de los trabajadores o de sus causahabientes que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o hayan formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable.

Decisión sobre las costas


Costas

21 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés, alemán y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Kantongerecht te Utrecht mediante resolución de 28 de marzo de 1991, declara:

1) Una pensión de supervivencia prevista en un Plan de Pensiones de Empresa, que tenga las características del controvertido en el litigio principal, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado CEE.

2) Con arreglo a la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber, C-262/88, sólo puede invocarse el efecto directo del artículo 119 del Tratado para exigir la igualdad de trato en materia de pensiones de empresa respecto de las prestaciones devengadas en virtud de períodos de empleo posteriores al 17 de mayo de 1990, sin perjuicio de la excepción prevista en favor de los trabajadores o de sus causahabientes que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o hayan formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable.