Palabras clave
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Palabras clave

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1. Ayudas otorgadas por los Estados ° Concepto ° Aplicación de un régimen que permite a las empresas de navegación marítima someter a los marineros nacionales de países terceros sin domicilio o residencia en el territorio nacional, a condiciones de trabajo y de retribución menos favorables que las aplicables a los nacionales ° Beneficio concedido sin utilizar recursos públicos ° Exclusión

(Tratado CEE, art. 92, ap. 1)

2. Política social ° Objetivos sociales ° Carácter programático ° Mejora de las condiciones de vida y de trabajo ° Efecto directo ° Inexistencia ° Respeto de las competencias de los Estados miembros ° Medidas nacionales de política social ° Control por el Tribunal de Justicia ° Exclusión

(Tratado CEE, arts. 2, 5 y 117)

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1. La aplicación de un régimen, por parte de un Estado miembro, a los buques mercantes matriculados en su registro internacional de navegación marítima que permite someter a los marineros nacionales de países terceros, sin domicilio ni residencia habitual en este Estado miembro, a condiciones de trabajo y de retribución que no se rigen por el Derecho de este Estado miembro y son claramente menos favorables que las de los marineros nacionales de este mismo Estado miembro, no constituye una ayuda de Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

En efecto, dicho régimen no tiende, ni por su finalidad, ni por su sistema general, a crear un beneficio financiado por recursos públicos, es decir, que constituya una carga suplementaria para el Estado o para los organismos públicos o privados, designados o instituidos por el Estado, puesto que se limita a modificar, en favor de las empresas de navegación marítima, el marco en el que se establecen las relaciones contractuales entre estas empresas y sus empleados. Sus consecuencias en cuanto a la base de cotización de los seguros sociales y a los ingresos fiscales, obtenidos a partir de retribuciones de bajo nivel, son inherentes a este sistema y no constituyen una forma de conceder un beneficio determinado a las empresas interesadas.

2. El carácter programático de los objetivos sociales enunciados en el artículo 117 del Tratado no implica que carezcan por completo de efectos jurídicos. En realidad constituyen elementos importantes, especialmente, para la interpretación de otras disposiciones del Tratado y del Derecho comunitario derivado en el ámbito social. Sin embargo, la realización de estos objetivos debe ser el resultado de una política social cuya definición corresponde a las autoridades competentes.

Por consiguiente, ni las orientaciones generales de la política social definida por cada Estado miembro ni las medidas específicas adoptadas en este contexto pueden ser objeto de un control jurisdiccional en lo que se refiere a su conformidad con los objetivos sociales enunciados en el artículo 117 del Tratado.

Este carácter programático implica también que, si bien aunque la mejora de las condiciones de vida y de trabajo constituye una de las finalidades esenciales del Tratado, como así lo indican en su preámbulo y sus artículos 2 y 117, los Estados miembros disponen a este respecto de una libertad de decisión que impide que la obligación contenida en el artículo 5 del Tratado genere, en favor de los justiciables, derechos que deban ser protegidos por los órganos jurisdiccionales nacionales.