61991J0048

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1993. - REINO DE LOS PAISES BAJOS CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - LIQUIDACION DE CUENTAS DEL FEOGA - EJERCICIO DE 1988. - ASUNTO C-48/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-05611


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Agricultura ° FEOGA ° Liquidación de cuentas ° Cantidades que debe pagar al Fondo un Estado miembro en concepto de tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales ° Facultad de control de la Comisión sobre la aplicación correcta de la normativa agrícola ° Recurso a la comparación de las cuentas presentadas con los datos estadísticos ° Procedencia ° Aparición de una duda razonable ° Carga de la prueba que incumbe al Estado miembro ° Sustitución de las cuentas presentadas por los datos estadísticos ° Improcedencia

(Reglamento nº 729/70 del Consejo, arts. 5 y 9)

Índice


Si, en el marco de la liquidación de cuentas del FEOGA, en relación con la cual ni los considerandos ni las normas del Reglamento nº 729/70 revelan que difiere según se trate de gastos que han de financiarse o de ingresos que el Fondo debe percibir, la Comisión considera que no debe aceptar las cifras comunicadas por un Estado miembro, porque las autoridades nacionales no han aplicado correctamente la normativa comunitaria relativa a los ingresos y gastos, como la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales, normativa vigente en los distintos sectores de la política agrícola común, no tiene la obligación de demostrar exhaustivamente la irregularidad de los datos que le han sido transmitidos; le basta con aportar un elemento de prueba de la duda seria y razonable que alberga con respecto a las cifras comunicadas por las administraciones nacionales. Esta atenuación de la carga de la prueba en favor de la Comisión se explica por el hecho de que el Estado miembro se encuentra en mejor situación para recoger y comprobar los datos necesarios para la liquidación de cuentas, de forma que le incumbe probar detallada y completamente la realidad de sus cifras y, en su caso, la inexactitud de los cálculos de la Comisión.

Si la Comisión comprueba una discrepancia entre las cuentas y los datos estadísticos que, por su naturaleza y su finalidad, son inevitablemente aproximativos y sólo pueden reflejar con un grado de precisión limitado, las situaciones reales que presenta un Estado miembro, no puede prescindir pura y simplemente de dichas cuentas y proceder a la liquidación basándose en dichos datos estadísticos. Estos datos sólo tienen validez como medio indirecto de verificación, conforme al apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 729/70, sobre cuya base la Comisión está facultada para hacer constar la duda razonable que obliga al Estado miembro a aportar los elementos de prueba del cumplimiento de la normativa comunitaria y de la existencia de un sistema de control fiable capaz de disipar dicha duda.

Partes


En el asunto C-48/91,

Reino de los Países Bajos, representado por los Sres. J. W. de Zwaan y T. Heukels, Consejeros Jurídicos adjuntos del Ministerio de Asuntos Exteriores, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino de los Países Bajos, 5, rue C.M. Spoo,

parte demandante,

apoyado por

República Francesa, representada por los Sres. P. Pouzoulet, sous-directeur à la direction del Affaires juridiques del Ministerio de Asuntos Exteriores, y C. Chavance, attaché principal d' administration centrale del mismo Ministerio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 9, boulevard du Prince Henri,

y

Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. J.E. Collins, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, 14, boulevard Roosevelt,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Thomas van Rijn, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. N. Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto que se anule parcialmente la Decisión 90/644/CEE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1990, relativa a la revisión de cuentas de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), sección "Garantía", durante el ejercicio financiero de 1988 (DO L 350, p. 82),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de las Salas Segunda y Sexta, en funciones de Presidente; J.C. Moitinho de Almeida y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler, F. Grévisse, M. Zuleeg, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las alegaciones de las partes expuestas en la vista de 2 de marzo de 1993;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el el 20 de abril de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de febrero de 1991, el Gobierno de los Países Bajos solicitó, con arreglo a los párrafos primero y tercero del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación parcial de la Decisión 90/644/CEE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1990, relativa a la revisión de cuentas de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), sección "Garantía", durante el ejercicio financiero de 1988 (DO L 350, p. 82).

2 Para lograr un mejor equilibrio del mercado de los cereales y un control de crecimiento, el Reglamento (CEE) nº 1579/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2727/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 139, p. 29) estableció, a partir del 1 de julio de 1986, una tasa de corresponsabilidad que perciben los organismos nacionales competentes y se paga al FEOGA. Se adeuda dicha tasa sobre los cereales producidos en la Comunidad con ocasión, de la primera transformación o de su compra a la intervención o de su exportación en forma de semillas.

3 De los autos se deduce que, con motivo de su investigación para verificar si los Estados miembros habían aplicado correctamente y transferido íntegramente la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales correspondiente a la campaña 1987/1988, la Comisión comprobó que existía una diferencia entre las cantidades de cereales sujetas a la tasa de corresponsabilidad y la tasa efectivamente percibida en los Países Bajos. Consta asimismo que, para realizar estos cálculos, la Comisión se basó esencialmente en datos estadísticos de orígenes diversos. De este modo, utilizó tanto las cifras comunicadas por los Estados miembros a Eurostat como los datos facilitados por los organismos privados, así como las cifras que obtuvo directamente de los servicios del Estado miembro interesado.

4 Impugnando el método estadístico escogido por la Comisión, el Gobierno neerlandés le facilitó nuevas cifras que, no obstante, dicha Institución rechazó por incorrectas. Habida cuenta de dicha discrepancia, con la aprobación de la Comisión se encargó al servicio contable del Ministerie van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij que procediera a una investigación sistemática para comprobar si la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales había sido íntegramente percibida y transferida por el organismo de intervención.

5 De esta investigación resultó que los cálculos efectuados por la Comisión eran igualmente inexactos, aunque sólo fuera según el método estadístico. En consecuencia, la Comisión rectificó sus cifras, de manera que la diferencia entre el resultado propuesto por esta Institución, por una parte, y el propuesto por el Gobierno neerlandés, por otra, se redujo a la cantidad de 708.540 HFL, que constituye el objeto del litigio.

6 En apoyo de su recurso, el Reino de los Países Bajos invoca dos motivos basados, por un lado, en la infracción de las disposiciones de aplicación del Tratado, entre las cuales se encuentra, en particular, el Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220) y el Reglamento (CEE) nº 1723/72 de la Comisión, de 26 de julio de 1972, relativo a la liquidación de las cuentas del FEOGA (DO L 186, p. 1; EE 03/06, p. 70) y, por otro, una causa de nulidad y en una violación del principio de diligencia y de cualquier otro principio general de Derecho reconocido por el ordenamiento jurídico comunitario.

7 Mediante autos de 19 de junio de 1991, se admitió la intervención del Reino Unido y de la República Francesa en apoyo de las pretensiones del Reino de los Países Bajos.

8 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

9 Previamente al examen de los motivos alegados, debe recordarse el contexto jurídico del litigio.

10 La Comisión tramita el procedimiento de liquidación de cuentas del FEOGA sobre la base de los datos que figuran en las cuentas anuales, así como de los documentos justificativos necesarios para su liquidación, transmitidos por los Estados miembros, conforme al artículo 5 del citado Reglamento nº 729/70. Sin embargo, la Comisión puede recoger otros elementos, así como realizar los controles que considere útiles, incluyendo verificaciones sobre el terreno, con arreglo al apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 729/70.

11 La gestión de la financiación del FEOGA descansa principalmente en las administraciones nacionales encargadas de velar por el estricto respeto de las normas comunitarias. Este régimen, basado en la confianza, no conlleva ningún control sistemático por parte de la Comisión, que, por otra parte, está en la imposibilidad material de llevarlo a cabo (véase la sentencia de 27 de enero de 1988, Dinamarca/Comisión, 349/85, Rec. p. 169, apartado 19). En efecto, tan sólo el Estado miembro está en condiciones de conocer y determinar con precisión los datos necesarios para la elaboración de las cuentas del FEOGA, ya que la Comisión no goza de la inmediatez necesaria para obtener de los agentes económicos las informaciones que necesita.

12 De ello se deduce que la Comisión opera sobre la base de datos que le transmiten los Estados miembros, datos que puede verificar a través de investigaciones para poder, en su caso, confirmar o desmentir su exactitud.

13 El objeto de las Decisiones de la Comisión relativas a la liquidación de las cuentas presentadas por los Estados miembros en concepto de gastos financiados por el FEOGA es comprobar y reconocer que los gastos han sido efectuados por los servicios nacionales de conformidad con las disposiciones comunitarias (véase la sentencia de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión (asuntos acumulados 15/76 y 16/76, Rec. p. 321), apartado 9.

14 En consecuencia, y como ya declaró el Tribunal de Justicia, el FEOGA financiará únicamente las restituciones concedidas y las intervenciones emprendidas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas (véanse, especialmente, las sentencias de 7 de febrero de 1979, Países Bajos/Comisión, 11/76, Rec. p. 245, apartado 8, y Francia/Comisión, antes citada, apartado 10, y la de 24 de marzo de 1988, Reino Unido/Comisión, 347/85, Rec. p. 1749, apartado 11).

15 Está claro también que no pueden ser financiados por el FEOGA, sino que deben quedar en cualquier caso a cargo del Estado miembro los gastos adicionales derivados de medidas nacionales cuya naturaleza pueda alterar la igualdad de trato entre los operadores económicos en el interior de la Comunidad y falsear así las condiciones de competencia entre los Estados miembros (véase, especialmente, la citada sentencia Reino Unido/Comisión, apartado 12).

16 Procede recordar, por último, que, cuando la Comisión se niega a poner a cargo del FEOGA determinados gastos, porque fueron provocados por infracciones a la normativa comunitaria imputables a un Estado miembro, incumbe a dicho Estado demostrar que se reúnen los requisitos para obtener la financiación denegada por la Comisión (véase la citada sentencia Reino Unido/Comisión, apartado 14).

17 En efecto, la Comisión tiene la obligación no de demostrar de forma exhaustiva la irregularidad de los datos transmitidos por los Estados miembros, sino de aportar un elemento de prueba de la duda seria y razonable que alberga con respecto a las cifras comunicadas por las administraciones nacionales. Esta atenuación de la carga de la prueba en favor de la Comisión se explica por el hecho de que, como se ha recordado anteriormente (apartado 11), el Estado se encuentra en mejor situación para recoger y comprobar los datos necesarios para la liquidación de cuentas del FEOGA, y, en consecuencia, le incumbe probar detallada y completamente la realidad de sus cifras y, en su caso, la inexactitud de los cálculos de la Comisión.

18 De cuanto antecede se deduce que, en caso de oposición, incumbe a la Comisión probar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas y, una vez lo haya probado, el Estado miembro debe demostrar, en su caso, que la Comisión cometió un error en cuanto a las consecuencias financieras que deben deducirse de dicha infracción (véase la sentencia de 19 de febrero de 1991, Italia/Comisión, C-281/89, Rec. p. I-347, apartado 19).

19 Los motivos alegados por el Reino de los Países Bajos deben analizarse a la luz de todos estos principios.

20 Según el Gobierno neerlandés, la Comisión ha infringido los artículos 5 y 9 del citado Reglamento nº 729/70, en la medida en que ha liquidado las cuentas FEOGA únicamente sobre la base de datos estadísticos no previstos por dichas normas y sin tener en cuenta los documentos justificativos que, a tal fin, le transmitieron los servicios neerlandeses, de conformidad con el artículo 5 de dicho Reglamento, y sin proceder a las verificaciones e investigaciones previstas en su artículo 9. Alega que, en estas circunstancias, la Comisión no estaba legitimada para corregir las cifras transmitidas por sus servicios, ya que éstas no correspondían a los datos estadísticos.

21 La Comisión justifica el recurso a las estadísticas, por un lado, por la necesidad de liquidar las cuentas agrícolas para todos los Estados miembros sobre la base de criterios eficaces y uniformes. Ahora bien, a su juicio, tan sólo las estadísticas permiten alcanzar este resultado. La Comisión considera, en efecto, que los métodos utilizados para controlar los gastos, en cuyo marco se puede identificar a los beneficiarios, y en los que, por lo tanto, pueden verificarse los requisitos de concesión, no pueden aplicarse por analogía para controlar los ingresos en la medida en que la contabilidad indica solamente los operadores que hayan pagado la tasa, pero no permite detectar a los que, en su caso, la hayan eludido. Por lo tanto, únicamente el método estadístico controvertido permite exponer la situación real. Por otra parte, la Comisión señala que dichos datos estadísticos se apoyan en bases objetivas, susceptibles de verificación, salvo los relativos al autoconsumo de las explotaciones productoras y a las ventas entre productores que, por otra parte, no se tomaron en consideración al calcular la cantidad de cereal sujeta a la tasa. Por último, la Comisión manifiesta que no puede recurrir a otros métodos para la liquidación de cuentas, por no disponer de la capacidad económica y material suficiente para comprobar todas las operaciones realizadas en los Estados miembros.

22 Teniendo en cuenta estas alegaciones, deben recordarse los extremos siguientes. En primer lugar, la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales, tal como se menciona en el apartado 4 del artículo 4 del citado Reglamento nº 2727/75, modificado por el citado Reglamento nº 1579/75, "se considerará parte integrante de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas y estará afectada a la financiación de los gastos del sector de los cereales". Por otra parte, de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 en relación con la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento nº 729/70 se deduce que las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas se hallan comprendidas en su ámbito de aplicación.

23 En segundo lugar, debe señalarse que ni de los considerandos ni de las normas del Reglamento nº 729/70 se deduce una diferenciación en el procedimiento de liquidación de cuentas según se trate de gastos que deba financiar el FEOGA o de ingresos que deba percibir dicho organismo. Muy al contrario, el último párrafo del apartado 1 del artículo 5 de este mismo Reglamento destaca claramente que es aplicable a todas las operaciones financiadas por la sección "Garantía", inclusive las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados, de la que forma parte la tasa de corresponsabilidad.

24 En tercer lugar, debe admitirse que, por su naturaleza y su finalidad, los datos estadísticos son inevitablemente aproximativos y, por lo tanto, sólo reflejan las situaciones reales con un grado de precisión limitado. Según la Comisión, el margen de error debido precisamente a la utilización de dichos datos se redujo considerablemente en el caso de autos por las correcciones que introdujo sobre la base de las comparaciones entre los datos de distinta procedencia que recibió y las conversaciones que mantuvo a este respecto con las autoridades nacionales. Sobre el particular, debe observarse que, con razón, el Gobierno neerlandés, al que no contradijo la Comisión en este punto, señaló que todos los datos que utilizó dicha Institución procedían de las cifras de la administración neerlandesa. Ahora bien, la comparación de datos de un mismo origen no puede considerarse garantía de objetividad. En cuanto a las conversaciones con las autoridades neerlandesas debe señalarse que, como reconoció la Comisión en el acto de la vista, se limitaron a las diferencias entre sus propias cifras y las de la administración neerlandesa elaboradas según el método estadístico. De este modo, los intercambios de puntos de vista no pudieron operar correcciones significativas al margen de error inherente a la utilización de datos aproximativos.

25 En cuarto lugar, en lo referente a la imposibilidad económica de recurrir a otros métodos de control aducida por la Comisión, debe señalarse que, al adoptar el citado Reglamento nº 729/70, el Consejo conocía los límites de un procedimiento como el de liquidación de cuentas del FEOGA. En efecto, al establecer que éste se efectuaría sobre la base de las cuentas anuales que presentaran los Estados miembros, así como de los documentos necesarios para su liquidación, aunque dando a la Comisión la posibilidad de recurrir a otros métodos tales como las verificaciones sobre el terreno, el Consejo quiso que esta Institución tuviera acceso a datos fiables que sólo pueden poseer determinados organismos, tales como las administraciones nacionales, y pudiera comparar, por todos los medios, las cifras obtenidas de esta forma de los Estados miembros con otros datos para poder confirmar o rebatir su exactitud.

26 En quinto lugar, debe señalarse que recurrir exclusivamente a las estadísticas no puede considerarse criterio de verificación uniforme de las operaciones a cargo del FEOGA realizadas en los Estados miembros, ya que cada Estado contabiliza dichas operaciones de distinta forma. A este respecto, baste señalar que de los documentos obrantes en autos resulta que el método utilizado en los Países Bajos para contabilizar las exportaciones difiere apreciablemente del utilizado en otros Estados miembros. En estas circunstancias, las estadísticas elaboradas por los servicios neerlandeses no pueden compararse con las presentadas por los demás Estados miembros.

27 Del sistema establecido por el Reglamento nº 729/70 se deduce claramente, particularmente de sus artículos 5 y 9, que el Consejo quiso precisamente establecer un procedimiento uniforme respecto a todos los Estados miembros para la liquidación de las cuentas agrícolas, que utiliza una base de valoración común, a saber, las cuentas anuales presentadas por cada uno de los Estados miembros y los documentos necesarios para su liquidación. Como indica el artículo 9 del propio Reglamento, no se exige a la Comisión que utilice automáticamente siempre el mismo método para controlar y verificar los datos facilitados por los Estados miembros. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia precisa (véase la sentencia de 21 de febrero de 1989, Grecia/Comisión, 214/86, Rec. p. 367) que la Comisión no tiene como tarea comprobar la conformidad a Derecho de cada medida de intervención, apenas ejecutada ésta, pero, por el contrario, tiene derecho a hacer uso de la facultad de control que le confiere el artículo 9 del mismo Reglamento en todo momento y, en particular, cuando recibe informaciones que permitan dudar de la eficacia de los controles nacionales.

28 Procede considerar que la Comisión sólo puede utilizar el método estadístico como uno de los medios indirectos de verificación a los que se hace alusión en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 729/70. Sin embargo, en todo caso este método, que, por lo demás, no ofrece un grado de fiabilidad suficiente para servir de base a la liquidación de las cuentas de los gastos agrícolas a cargo del FEOGA, no puede reemplazar al previsto en el artículo 5 del mismo Reglamento, a saber, "el análisis de las cuentas anuales, acompañadas de los documentos justificativos necesarios para su verificación". En consecuencia, la Comisión no puede rectificar las cifras facilitadas por los Estados miembros sólo porque no son acordes con los datos estadísticos que obran en su poder.

29 En un segundo motivo, estrechamente relacionado con el primero, se expone que, dado que al liquidar las cuentas la Comisión se basó esencialmente en datos estadísticos, la Decisión 90/644 es ilegal. En efecto, la Comisión no puede imputar a los Países Bajos la responsabilidad de la mala gestión de las intervenciones del FEOGA por la única razón de que las cifras que presentaron las autoridades nacionales, al parecer, no concuerdan con los datos estadísticos de Eurostat que, según su naturaleza, sólo son meras cifras aproximativas. Teniendo en cuenta que en los Países Bajos existe un sistema administrativo y de control con el fin de aplicar correctamente la tasa de corresponsabilidad, para poder rectificar las cuentas presentadas por el Gobierno neerlandés la Comisión debería haber probado la inexactitud de las cifras presentadas por la administración neerlandesa. La Decisión 90/644 no contiene razonamiento alguno sobre el particular; de ella se deduce que la Comisión desdeñó recurrir a todos los medios previstos por el Reglamento nº 729/70 para verificar las cuentas presentadas por los Países Bajos y, especialmente, a las verificaciones sobre el terreno y a las comparaciones de los libros y otros documentos contables, incumpliendo así su deber de diligencia.

30 Para contestar a este razonamiento debe señalarse, en primer lugar, que, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno neerlandés, la Comisión no está obligada a citar, en apoyo de sus pretensiones, los casos individuales en los que hubiera comprobado que no se había percibido la tasa, sin lo cual no podría probar la infracción de la normativa y proceder a una rectificación. Puede, en efecto, justificar sus dudas apoyándose en el análisis de las cuentas anuales y de los documentos justificativos necesarios para su liquidación o en informaciones que no se refieran a casos individuales recogidas durante las verificaciones efectuadas en el Estado miembro de que se trate.

31 En efecto, de la sentencia de 12 de junio de 1990, Alemania/Comisión (C-8/88, Rec. p. I-2321), no puede deducirse que la falta de casos individuales en los que la Comisión haya comprobado una infracción de la normativa comunitaria baste para declarar que el sistema de control establecido por un Estado miembro responde a las exigencias de dicha normativa.

32 Muy al contrario, como se puso de relieve en el apartado 42 de la citada sentencia, la identificación de casos individuales en los que la Comisión compruebe el incumplimiento de la normativa agrícola aplicable constituye tan sólo un elemento entre otros para justificar su crítica sobre la eficacia del sistema de vigilancia y control existente en el Estado miembro.

33 Asimismo, como se deduce del apartado 44 de la citada sentencia, el hecho contrario de que la Comisión no presente pruebas de casos individuales en los que no se haya cumplido la normativa agrícola en modo alguno significa que el sistema de control existente en el Estado miembro garantice la correcta aplicación de dichas disposiciones. No obstante, tales casos individuales constituyen un elemento adicional que puede corroborar las críticas de la Comisión sobre la eficacia del sistema de control del Estado miembro.

34 En segundo lugar, debe examinarse si los datos que la Comisión tomó de las estadísticas Eurostat reúnen los requisitos de objetividad y precisión necesarios para servir de base en las liquidaciones de cuentas del FEOGA.

35 A este respecto, procede señalar que en el punto 4.2.2.2.3 del informe de síntesis, la Comisión expuso las razones que, en su opinión, justifican la adopción del método estadístico para la liquidación de cuentas del FEOGA en el sector de cereales. Manifiesta especialmente que "cada dato estadístico utilizado en el estudio corresponde a una situación real en el Estado miembro, la cual este Estado miembro comunica al servicio estadístico de la Comunidad". En otros términos, para la Comisión los datos estadísticos que utilizó en la liquidación de cuentas proceden de cifras exactas por haberlas facilitado y comunicado los Estados miembros. Por lo tanto, las estadísticas deben tener un valor similar al de las cuentas anuales transmitidas por los Estados miembros. Señala, además, que el propio Gobierno neerlandés admitió que las cifras que había presentado inicialmente para la liquidación de las cuentas correspondientes al ejercicio 1988 contenían errores.

36 En el caso de autos consta que son sensiblemente distintas las cifras que facilitaron los Países Bajos para la liquidación de cuentas y las que el mismo país remitió a Eurostat, aunque estas últimas contengan un inevitable margen de error, propio de las estadísticas. Como expuso la Comisión, sin que los Países Bajos la contradijeran, los datos que el Gobierno neerlandés transmite a Eurostat se expiden más de un año después de realizar las operaciones a las que se refieren y, por consiguiente, pueden comprobarse y rectificarse antes de su transmisión a Eurostat. Procede admitir con la Comisión que la diferencia entre ambas categorías de cifras mencionadas bastó para infundir una duda razonable y seria sobre la contabilidad que presentaron los Países Bajos al liquidar las cuentas del FEOGA correspondientes a la campaña de referencia.

37 No obstante, es preciso verificar si los Países Bajos hicieron lo necesario para demostrar la inexactitud de las consecuencias económicas que la Comisión había extraído de la diferencia entre las distintas cifras que transmitió el Gobierno neerlandés. Como se ha indicado anteriormente (apartado 4), tras las reuniones celebradas entre los funcionarios neerlandeses y los de la Comisión, se encargó al servicio contable del Ministerie van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij que procediera a una investigación sistemática para comprobar si la tasa de corresponsabilidad de los cereales había sido íntegramente percibida y transferida por el organismo competente. Ahora bien, los resultados de esta investigación confirmaron la exactitud de las últimas cifras presentadas por los Países Bajos.

38 La Comisión contesta que, en realidad, dicha investigación no tenía por finalidad verificar si la tasa de corresponsabilidad de los cereales se había percibido íntegramente en los Países Bajos, sino sólo comprobar si el sistema neerlandés había permitido y permitía percibir correctamente dicha tasa. Además, en su opinión, la investigación se limitó a la revisión de libros y documentos contables dentro de las empresas y organismos públicos y privados de los Países Bajos. Ahora bien, ha quedado acreditado que los fraudes no se consignan en los libros o en la contabilidad de las empresas.

39 Habida cuenta de estas alegaciones, procede examinar el sistema de control establecido en los Países Bajos para garantizar la percepción de la tasa de corresponsabilidad de los cereales. Como afirmó a este respecto el Gobierno neerlandés en sus escritos y en la vista, sin que le contradijera la Comisión, las autoridades de este país han creado un sistema de registro de todas las empresas que pudieran estar sujetas a dicha tasa, gestionado por el Hoofdproduktschap voor Akkerbouwprodukten. Respecto al año controvertido, dicho organismo, así como el servicio de inspección del Ministerie van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij controlaron el 90 % de los libros de contabilidad de todas las empresas de transformación registradas.

40 La investigación que realizó posteriormente el citado Ministerio consistió en revisar y controlar dichas cifras una vez más y en modo alguno se limitó a una apreciación del control que a este respecto efectúa la administración financiera del Hoofdproduktschap voor Akkerbouwprodukten. Asimismo, dicha investigación recayó sobre las declaraciones periódicas de las empresas registradas sobre las cantidades transformadas y no transformadas, así como sobre la corrección del tratamiento administrativo de dichas declaraciones y de los certificados correspondientes a las cantidades exentas. Por último, en el marco de esta investigación se examinó, por medio de verificaciones sobre el terreno, si las empresas habían cumplido sus obligaciones en relación con la tasa de corresponsabilidad y se hizo una apreciación sobre la estructura y el funcionamiento de la organización administrativa y del control interno neerlandés.

41 Tal como resulta de los documentos obrantes en autos y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, así como el tiempo transcurrido entre los hechos y las operaciones que fueron objeto de control, del examen de la investigación llevada a cabo por los servicios del Ministerie van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij debe llegarse a la conclusión de que ésta se realizó con un grado de exhaustividad y de sistemática suficiente para disipar las dudas manifestadas por la Comisión.

42 En cuanto a la afirmación de que los fraudes no se consignan en los documentos, debe reconocerse que, aunque no carece de lógica, ha quedado acreditado que el control de las actividades y operaciones que ya han tenido lugar sólo puede realizarse verificando y comparando los documentos existentes. Por lo demás, debe recordarse a este respecto que, como reconoció la Comisión, la validez de las estadísticas que la misma presentó radica en que casi todas pueden comprobarse documentalmente. Por último, si resultara que los servicios neerlandeses no descubrieron determinados fraudes, no se incrementaría la probabilidad de descubrirlos teniendo en cuenta cifras estadísticas que proceden precisamente de los datos establecidos por dichos servicios.

43 En estas circunstancias, procede concluir que los Países Bajos han demostrado suficientemente en Derecho que la Comisión extrajo consecuencias erróneas de las dudas derivadas de las diferencias entre las diversas cifras facilitadas por el Gobierno neerlandés.

44 Por lo tanto, procede anular la Decisión 90/644 de la Comisión en la medida en que no puso a cargo del FEOGA un importe de 708.540 HFL.

Decisión sobre las costas


Costas

45 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.

46 Con arreglo al apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, el Reino Unido y la República Francesa, que han intervenido en apoyo de las pretensiones del Reino de los Países Bajos, soportarán sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Anular la Decisión 90/644/CEE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1990, relativa a la revisión de cuentas de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), sección "Garantía", durante el ejercicio financiero de 1988, en la medida en que no puso a cargo del FEOGA un importe de 708.540 HFL.

2) Condenar en costas a la Comisión.

3) El Reino Unido y la República Francesa soportarán sus propias costas.