61991J0016

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA PRIMERA) DE 17 DE DICIEMBRE DE 1992. - WACKER WERKE GMBH & CO KG CONTRA HAUPTZOLLAMT MUENCHEN-WEST. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: FINANZGERICHT MUENCHEN - ALEMANIA. - PERFECCIONAMIENTO PASIVO - EXENCION TOTAL O PARCIAL DE LOS DERECHOS DE IMPORTACION - DETERMINACION DEL VALOR DE LOS PRODUCTOS COMPENSADORES Y DE LAS MERCANCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL. - ASUNTO C-16/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-06821


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Libre circulación de mercancías - Intercambios con países terceros - Régimen de perfeccionamiento pasivo - Exención total o parcial de los derechos a la importación aplicados a los productos compensadores - Métodos de cálculo - Determinación de los derechos teóricamente adeudados - Valor de transacción de los productos compensadores - Determinación de los derechos efectivamente adeudados - Determinación del valor de las mercancías de exportación temporal

[Reglamentos del Consejo nº 1224/80, arts. 3 y 8, ap. 1, letra b), inciso i), y nº 2473/86, art. 13]

Índice


El Reglamento nº 2473/86, relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo, debe interpretarse en el sentido de que, para el cálculo de la exención total o parcial de los derechos a la importación de la que se benefician los productos compensadores, el cálculo de los derechos de importación, que teóricamente se deben por dichos productos, debe basarse, en principio, sobre el valor de transacción de dichos productos, mientras que el cálculo del valor de las mercancías en régimen de exportación temporal, necesario para determinar los derechos efectivamente debidos, debe efectuarse en función de uno de los dos métodos establecidos en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 13 de dicho Reglamento. En la hipótesis de que el valor de los productos compensadores haya sido determinado sin ningún ajuste, en el sentido del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 1224/80, referente al valor en aduana de las mercancías, el valor de las mercancías en régimen de exportación temporal corresponde a la diferencia entre el valor en aduana de los productos compensadores y los gastos de perfeccionamiento determinados por medios razonables. La toma en consideración del valor de transacción de las mercancías de que se trate puede constituir uno de estos medios.

Partes


En el asunto C-16/91,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Muenchen, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Wacker Werke GmbH & Co. KG,

y

Hauptzollamt Muenchen-West,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2473/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo (DO L 212, p. 1), y de los artículos 3 y 8 del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224) en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1055/85 del Consejo, de 23 de abril de 1985 (DO L 112, p. 50; EE 02/13, p. 132),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; R. Joliet y D.A.O. Edward, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Roeder, Ministerialrat, y J. Karl, Regierungsdirektor, ambos del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión, por la Sra B. Rodríguez, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistida por el Sr. R. Hayder, funcionario del Bundesministerium fuer Wirtschaft der Bundesrepublik Deutschland, adscrito al Servicio Jurídico de la Comisión en el marco del programa de intercambio con funcionarios nacionales;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones de la República Federal de Alemania, expuestas en la vista de 26 de marzo de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de mayo de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 20 de diciembre de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de enero de 1991, el Finanzgericht Muenchen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 2473/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo (DO L 212, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento sobre el perfeccionamiento pasivo"), y del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, relativo al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224; en lo sucesivo, "Reglamento sobre el valor en aduana").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad Wacker Werke (en lo sucesivo, "Wacker Werke") y el Hauptzollamt Muenchen-West (en lo sucesivo, "Hauptzollamt") respecto al valor en aduana de determinados productos importados por Wacker Werke entre 1986 y 1988 y que había comprado a Wacker Corporation (en lo sucesivo, "Wacker Corp."), sociedad establecida en Estados Unidos, a la que está vinculada financieramente.

3 Wacker Werke fabrica motores de gasolina y compra motores diésel a otras empresas de Alemania. Wacker Werke vende estos dos tipos de motores a Wacker Corp. Los motores se exportan como mercancías en régimen de exportación temporal en virtud de una autorización concedida sobre la base del Reglamento sobre el perfeccionamiento pasivo.

4 En las ventas de Wacker Werke a Wacker Corp., aquélla aplica un incremento del 25 % sobre el coste de fabricación de sus motores de gasolina para tener en cuenta los gastos generales y el margen de beneficio, y un 5 % sobre el precio de compra de los motores diesel que ella compra a otras empresas alemanas.

5 Wacker Corp. integra los motores comprados a Wacker Werke en placas vibrantes, en apisonadoras vibrantes y en bombas hidráulicas. A continuación, Wacker Corp. vende estos productos en parte directamente en los mercados americano y europeo y en parte a Wacker Werke, que los reimporta en la Comunidad como productos compensadores bajo régimen de perfeccionamiento pasivo. Wacker Werke compra estos productos compensadores a Wacker Corp. a los precios establecidos en las tarifas de esta última, aplicables en el mercado americano, reducidos en un 45 %.

6 El órgano jurisdiccional de remisión precisa que no hay ningún dato que indique que los precios de Wacker Werke para las mercancías en régimen de exportación temporal o los precios de Wacker Corp. para los productos compensadores, estén influidos por los vínculos existentes entre ambas sociedades.

7 El litigio surgido entre Wacker Werke y el Hauptzollamt se refiere al valor de las mercancías de exportación temporal y al de los productos compensadores considerados para el cálculo del importe de los derechos de importación que Wacker Werke debe satisfacer por los productos compensadores importados a Alemania entre febrero de 1986 y diciembre de 1988 bajo el régimen de perfeccionamiento pasivo.

8 Al cumplir las formalidades aduaneras para los citados productos compensadores importados por Wacker Werke, el Hauptzollamt se basó, para determinar el valor en aduana de estos productos y el de las mercancías en régimen de exportación temporal, en los valores de transacción. Más tarde, el Hauptzollamt sostuvo que si bien los productos compensadores debían valorarse efectivamente en función de su valor de transacción, por el contrario, las mercancías en régimen de exportación debían serlo por aplicación del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento sobre el valor en aduana, sobre la base de su coste de fabricación o del precio de compra pagado por Wacker Werke por los motores, sin tener en cuenta los incrementos del 25 % o del 5 % que esta última había aplicado. Así pues, reclamó, a posteriori, derechos de aduana por un importe de 36.057,20 DM para las importaciones efectuadas entre febrero 1986 y diciembre de 1988.

9 Wacker Werke promovió una acción ante el Finanzgericht Muenchen (en lo sucesivo, "Finanzgericht") contra esta decisión. Alega aquélla esencialmente que el precio de venta de las mercancías de exportación temporal debería haberse restado del precio de compra de los productos compensadores para hacer patentes los gastos de perfeccionamiento y que el Hauptzollamt no tenía derecho a aplicar el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento sobre el valor en aduana, dado que los motores de que se trata habían sido suministrados indiscutiblemente a título oneroso. El Finanzgericht decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, las siguientes cuestiones:

"1. ¿Debe interpretarse el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 2473/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo (DO L 212 de 2.8.1986, p. 1), en el sentido de que, para el cálculo de los derechos a la importación, hay que tomar en consideración como valor en aduana de los productos compensadores y de las mercancías en régimen de exportación temporal fundamentalmente su valor de transacción, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134 de 31.5.1980, p. 1; EE 02/06, p. 224), en su versión modificada por el Reglamento nº 1055/85 del Consejo, de 23 de abril de 1985 (DO L 112 de 25.4.1985, p. 50; EE 02/13, p. 132)?

2. Si se responde negativamente a la primera cuestión:

¿Debe interpretarse la primera posibilidad prevista por el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 2473/86 en el sentido de que el valor en aduana de los productos compensadores tiene que calcularse con arreglo a esta disposición aun cuando el titular de la autorización de perfeccionamiento no haya exportado temporalmente, ni gratuitamente ni a precios reducidos, en el sentido del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 1224/80?

3. Si se responde afirmativamente a la primera cuestión:

¿Debe interpretarse el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 1224/80 en el sentido de que, para determinar el valor de las mercancías mencionadas en esta disposición, producidas por el mismo titular de la autorización de perfeccionamiento, sólo tienen que tomarse en consideración los costes de producción y debe corregirse el valor de transacción en función de los gastos generales y el margen de beneficio que están comprendidos en el precio de venta de estas mercancías?

En caso afirmativo: al calcular el valor de los productos compensadores, ¿debe corregirse también su valor de transacción en función de los elementos de coste que entran en el valor de las mercancías en régimen de exportación temporal, en la medida en que éstos estén incluidos en el valor de transacción de los productos compensadores?"

10 Para una más amplia exposición de los hechos y del marco jurídico del litigio principal, del desarrollo del procedimiento así como de las observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. Sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

11 Para entender el alcance de las cuestiones sometidas al Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento principal, es preciso recordar, con carácter preliminar, las disposiciones comunitarias aplicables.

12 Con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento sobre el perfeccionamiento pasivo, este régimen permite exportar temporalmente mercancías comunitarias fuera del territorio aduanero de la Comunidad para someterlas a operaciones de perfeccionamiento y despachar a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, con exención total o parcial de los derechos de importación, productos compensadores que resulten de esas operaciones.

13 Según el apartado 1 del artículo 13 del mismo Reglamento, "la exención total o parcial de los derechos de importación prevista en el apartado 2 del artículo 1 consiste en deducir del importe de los derechos de importación correspondientes a los productos compensadores puestos en libre práctica, el importe de los derechos de importación aplicables a las mercancías de exportación temporal si se importaran en el territorio aduanero de la Comunidad desde el país en el que hayan sido objeto de la última operación de perfeccionamiento".

14 Para la valoración de las mercancías en régimen de exportación temporal, el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 13 prevé dos métodos de cálculo.

15 Según el primer método, el valor es el que se toma en consideración para estas mercancías en el momento de la determinación del valor en aduana de los productos compensadores, con arreglo al inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento sobre el valor en aduana, que se remite al artículo 3 de este mismo Reglamento.

16 Ahora bien, según el apartado 1 del artículo 3 de este último Reglamento, el valor en aduana de las mercancías importadas es el "valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8", siempre que, entre otras cosas, "no exista vinculación entre comprador y vendedor o, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo" [letra d) del apartado 1 del artículo 3].

17 El apartado 2 del artículo 3 del citado Reglamento enuncia a continuación una serie de criterios para determinar si el valor de transacción entre personas vinculadas es aceptable y dispone que, al aplicar estos criterios, deberán tenerse en cuenta las diferencias demostradas entre, en especial, los elementos enumerados en el artículo 8 y "los costes que soporte el vendedor en las ventas a compradores no vinculados a él, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación".

18 Finalmente, las disposiciones del apartado 1 del artículo 8 de dicho Reglamento definen ciertos elementos a añadir al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas para determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 3, incluido, véase la letra b), el valor, imputado de forma adecuada, de ciertos productos y servicios cuando son suministrados directa o indirectamente por el comprador, gratuitamente o a precios reducidos, y utilizados en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas, en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio efectivamente pagado o por pagar. Los productos que así se describen afectan, véase el inciso i), a los "materiales, componentes, partes y elementos similares incorporados a las mercancías importadas".

19 Resulta de todo esto que, cuando se trata de aplicar el Reglamento sobre el valor en aduana a los productos compensadores, es necesario, en la hipótesis contemplada por el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8, determinar el valor de los materiales, componentes, partes y elementos similares incorporados a las mercancías importadas. El primer método, que presupone que este valor ya ha sido establecido, sólo puede aplicarse en dicha hipótesis.

20 El segundo método, a aplicar cuando el valor no se pueda determinar según el primer método, prevé que el valor de las mercancías de exportación temporal es "la diferencia entre el valor en aduana de los productos compensadores y los gastos de perfeccionamiento, determinados por medios razonables".

Primera cuestión

21 La primera cuestión pretende que se determine si, en principio, para el cálculo de los derechos a la importación, el valor en aduana de los productos compensadores y de las mercancías de exportación temporal debe fundarse sobre su valor de transacción.

22 No se discute que, en principio, debe tenerse en cuenta el valor de transacción determinado según el método establecido en los artículos 3 y siguientes del Reglamento sobre el valor en aduana para calcular el valor de los productos compensadores. Se trata pues de comprobar si, como lo considera el órgano jurisdiccional de remisión, también debe tenerse en cuenta el valor de transacción para el cálculo del valor de las mercancías en régimen de exportación temporal.

23 Según el análisis de las disposiciones de los dos Reglamentos antes citados, para el cálculo de los derechos de importación no procede tomar en consideración pura y simplemente el valor de transacción de las mercancías en régimen de exportación temporal, sino de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento sobre el perfeccionamiento pasivo.

24 Ahora bien, este procedimiento no puede disociarse de la determinación del valor de los productos compensadores que se produce con anterioridad. En efecto, en el momento de la determinación de este valor, ya se debe decidir si hay que proceder o no a un ajuste con arreglo al artículo 8 del Reglamento sobre el valor en aduana y esta decisión determina el método que ha de aplicarse para la valoración de las mercancías en régimen de exportación temporal, de conformidad con el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento sobre el perfeccionamiento pasivo.

25 En una situación como la que se contempla en el procedimiento principal del presente caso, en que la autoridad competente ha decidido que el valor de transacción de los productos compensadores podía ser acogido como valor en aduana, no se ha efectuado ningún ajuste en el sentido del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8. En estas circunstancias no procede adoptar el primer método de valoración de las mercancías en régimen de exportación temporal previsto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 13 sino el segundo método de valoración.

26 En el marco de este método, la toma en consideración del valor de transacción de las mercancías en régimen de exportación temporal puede constituir, en circunstancias como las del presente caso en el procedimiento principal, un medio razonable para determinar los gastos de perfeccionamiento.

27 Por consiguiente, hay que responder a la primera cuestión planteada por el Finanzgericht que el Reglamento sobre el perfeccionamiento pasivo debe interpretarse en el sentido de que, para el cálculo de la exención total o parcial de los derechos a la importación que establece, el cálculo de los derechos de importación de los productos compensadores debe basarse, en principio, sobre el valor de transacción de dichos productos, mientras que el cálculo del valor de las mercancías en régimen de exportación temporal debe efectuarse en función de uno de los dos métodos establecidos en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 13 de dicho Reglamento. En la hipótesis de que el valor de los productos compensadores haya sido determinado sin ningún ajuste, en el sentido del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento sobre el valor en aduana, el valor de las mercancías en régimen de exportación temporal corresponde a la diferencia entre el valor en aduana de los productos compensadores y los gastos de perfeccionamiento determinados por medios razonables. La toma en consideración del valor transaccional de las mercancías de que se trate puede constituir uno de estos medios.

Sobre las cuestiones segunda y tercera

28 Habida cuenta de la respuesta a la primera cuestión, no procede pronunciarse sobre las cuestiones segunda y tercera.

Decisión sobre las costas


Costas

29 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Muenchen mediante resolución de 20 de diciembre de 1990, declara:

El Reglamento (CEE) nº 2473/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo, debe interpretarse en el sentido de que, para el cálculo de la exención total o parcial de los derechos a la importación que establece, el cálculo de los derechos de importación de los productos compensadores debe basarse, en principio, sobre el valor de transacción de dichos productos, mientras que el cálculo del valor de las mercancías en régimen de exportación temporal debe efectuarse en función de uno de los dos métodos establecidos en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 13 de dicho Reglamento. En la hipótesis de que el valor de los productos compensadores haya sido determinado sin ningún ajuste, en el sentido del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías, el valor de las mercancías en régimen de exportación temporal corresponde a la diferencia entre el valor en aduana de los productos compensadores y los gastos de perfeccionamiento determinados por medios razonables. La toma en consideración del valor de transacción de las mercancías de que se trate puede constituir uno de estos medios.