61991J0015

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1992. - JOSEF BUCKL & SOEHNE OHG Y OTROS CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS EN EL SECTOR DE LA CARNE DE AVES DE CORRAL - OCAS Y PATOS - EXACCION REGULADORA PARA LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE HUNGRIA Y DE POLONIA - RECURSO POR OMISION - RECURSO DE ANULACION. - ASUNTOS ACUMULADOS C-15/91 Y C-108/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-06061


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Recurso por omisión - Fin de la omisión después de la interposición del recurso - Desaparición del objeto del recurso - Sobreseimiento

(Tratado CEE, arts. 175 y 176)

2. Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afecten directa e individualmente - Negativa de la Comisión a restablecer la exacción reguladora a la importación sobre determinados productos agrícolas que se benefician del sistema de preferencias generalizadas - Negativa a adoptar un acto de alcance general - Inadmisibilidad

(Tratado CEE, art. 173, párr. 2)

Índice


1. El recurso establecido en el artículo 175 del Tratado está basado en la idea de que la inacción ilegal de la Institución de que se trata permite recurrir ante el Tribunal de Justicia a fin de que éste declare que la abstención de actuar es contraria al Tratado en tanto en cuanto la Institución de que se trate no haya subsanado dicha abstención. Esta declaración produce el efecto, a tenor del artículo 176, de que la Institución demandada esté obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad extracontractual que puedan traer causa de la propia declaración.

En el caso en que el acto cuya omisión constituye el objeto del litigio haya sido adoptado después de la interposición del recurso pero antes de pronunciarse la sentencia, una declaración por el Tribunal de Justicia de la ilegalidad de la abstención inicial ya no puede producir las consecuencias previstas por el artículo 176 del Tratado. De ello se deriva que, en tal caso, al igual que en aquel en que la Institución demandada hubiera respondido al requerimiento para actuar en el plazo de dos meses, el objeto del recurso ha desaparecido, de forma que procede sobreseer el asunto.

A este respecto es indiferente la circunstancia de que la postura adoptada por la Comisión no satisfaga a las demandantes, puesto que el artículo 175 se refiere a la omisión por haberse abstenido de adoptar una decisión o una postura y no a la adopción de un acto diferente del que los interesados habrían deseado o considerado necesario.

2. En el marco del examen de la admisibilidad de un recurso de anulación dirigido contra una Decisión negativa de una Institución, esta Decisión debe ser analizada en función de la naturaleza de la solicitud a que responde.

Un recurso de anulación interpuesto por un particular contra una Decisión denegatoria sólo puede admitirse cuando se dirige contra la negativa a adoptar un Reglamento de carácter general.

Un Reglamento que restableciera íntegramente las exacciones reguladoras respecto a determinadas operaciones de importación de gansos y patos que se beneficiaran del sistema de preferencias generalizadas afectaría a los importadores, a los criadores y a todos los mataderos indistintamente. Por lo tanto, no debe admitirse que un operador de este sector, que no puede pretender estar afectado con carácter individual por dicho Reglamento, impugne, mediante un recurso de anulación, la negativa a adoptarlo.

Este criterio no queda enervado por el hecho de que, en el ámbito de las medidas de defensa contra el dumping, en algunos casos los denunciantes puedan interponer un recurso de anulación contra la negativa de la Comisión a iniciar un procedimiento antidumping, puesto que este derecho sólo se les reconoce teniendo en cuenta la posición jurídica que les otorgan los Reglamentos de base aplicables,. Ahora bien, en el marco de la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral no se ha establecido ninguna garantía análoga en favor de los productores de la Comunidad.

Partes


En los asuntos acumulados C-15/91 y C-108/91,

Josef Buckl & Soehne OHG, sociedad alemana, con domicilio social en Wassertruedingen (República Federal de Alemania),

Nordmark Gefluegel Erzeugergemeinschaft GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Heeslingen (República Federal de Alemania),

Georg Stolle GmbH & Co. KG, sociedad alemana, con domicilio social en Visbek (República Federal de Alemania),

Gefluegelzucht Wichmann GmbH & Co. KG Gefluegelschlachterei, sociedad alemana, con domicilio social en Wachenroth (República Federal de Alemania),

todas ellas representadas por el Sr. Juergen Guendisch, Abogado de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Dierk Booss, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tienen por objeto respectivamente

- que se declare que la Comisión ha infringido el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, el Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (DO L 282, p. 77; EE 03/09, p. 151), y el Reglamento (CEE) nº 3899/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, por el que se reducen, para el año 1990, las exacciones reguladoras para determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo (DO L 383, p. 125), al abstenerse de restablecer íntegramente las exacciones reguladoras previstas para los gansos y los patos procedentes de Polonia y Hungría y que habían sido reducidas en un 50 % por el Reglamento nº 3899/89 del Consejo;

- que se anule la Decisión de la Comisión de 18 de enero de 1991, por la que ésta denegó la solicitud de las demandantes de que restableciera íntegramente las exacciones reguladoras aplicadas a la importación de determinadas cantidades de patos y gansos procedentes de Polonia y Hungría, exacciones que habían sido reducidas en un 50 % por el Reglamento nº 3899/89 del Consejo,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Díez de Velasco, P.J.G. Kapteyn y D.A.O. Edward, Jueces;

Abogado General: Sr. C. Gulmann;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 13 de mayo de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 8 de julio de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de enero de 1991, Josef Buckl & Soehne OHG, Nordmark Gefluegel Erzeugergemeinschaft GmbH, Georg Stolle GmbH & Co. KG y Gefluegelzucht Wichmann GmbH & Co. KG Gefluegelschlachterei (en lo sucesivo, "demandantes"), interpusieron un recurso, con arreglo al párrafo tercero del artículo 175 del Tratado, con el fin de que se declare que la Comisión ha infringido el Tratado CEE, el Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (DO L 282, p. 77; EE 03/09, p. 151) y el Reglamento (CEE) nº 3899/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, por el que se reducen, para el año 1990, las exacciones reguladoras para determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo (DO L 383, p. 125; en lo sucesivo, "Reglamento"), al abstenerse de restablecer íntegramente la exacción reguladora establecida para los gansos y patos procedentes de Hungría y de Polonia y que había sido reducida en un 50 % por el citado Reglamento.

2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de marzo de 1991, las mismas demandantes interpusieron un recurso, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, en el que pedían la anulación de la Decisión de la Comisión de 18 de enero de 1991, mediante la cual la Comisión denegó la solicitud de las demandantes de que restableciera íntegramente las exacciones aplicadas a la importación de determinadas cantidades de patos y gansos originarios de Polonia y Hungría, exacciones que habían sido reducidas en un 50 % por el Reglamento.

3 El Reglamento, adoptado en el marco del sistema de preferencias generalizadas, está destinado fundamentalmente a acelerar el desarrollo económico de Hungría y Polonia. A tal fin, sus artículos 1 y 2 conceden a determinados productos de dichos países, entre ellos los patos y los gansos, una reducción del 50 % de las exacciones reguladoras a la importación, hasta unas cantidades limitadas, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1990.

4 No obstante, el artículo 4 de este Reglamento establece que:

"Si la Comisión comprobare que las importaciones de productos que se beneficien del régimen previsto en el artículo 1 se llevan a cabo en la Comunidad a precios tales que causen o amenacen causar un grave perjuicio a los productores de la Comunidad de productos similares o de productos directamente competidores, las exacciones reguladoras aplicadas en la Comunidad podrán restablecerse parcial o íntegramente en relación con los productos de que se trata respecto del país o países o territorios que hayan causado el perjuicio. Estas medidas podrán también adoptarse en caso de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave limitado a una sola región de la Comunidad".

5 A tal efecto, el artículo 5 dispone, entre otras cosas, que, "con objeto de asegurar la aplicación del artículo 4, la Comisión podrá decidir, mediante reglamento, el restablecimiento de la exacción reguladora normal para un período determinado".

6 Las demandantes, que explotan mataderos de patos y gansos en Alemania, opinan que la reducción de la exacción reguladora dio lugar, en 1990, a un descenso de los precios de patos y gansos importados en este país y, por efectos de la competencia, de los patos y gansos que se crían en dicho país. Además, la producción alemana de carne de patos también disminuyó a causa de las importaciones masivas a bajo precio procedentes de Hungría y Polonia.

7 Alegando que sufrían un perjuicio grave, las demandantes realizaron diversas gestiones tanto ante las autoridades alemanas como ante la Comisión. A continuación, invocando el artículo 4 del Reglamento, solicitaron a la Comisión, el 26 de septiembre de 1990, que restableciera íntegramente las exacciones respecto a los patos y los gansos procedentes de Hungría y Polonia.

8 Como quiera que la Comisión no reaccionó ante este escrito, las demandantes interpusieron un recurso por omisión (asunto C-15/91).

9 Dos días después de la interposición de este recurso, el Director General de Agricultura denegó, mediante escrito de 18 de enero de 1991, la solicitud de 26 de septiembre de 1990, alegando que el retroceso experimentado en 1990 en Alemania en el mercado de patos no se debía a la reducción de las exacciones reguladoras aplicables a los patos y gansos procedentes de Hungría y de Polonia, sino, entre otras causas, al aumento de la producción comunitaria en 1989, a los suministros procedentes de los territorios de la antigua Alemania del Este y al aumento de las importaciones de otros Estados miembros o de Estados terceros distintos de Hungría y Polonia. Además, razones de política comercial impedían suspender las ventajas concedidas a estos dos países.

10 Entonces, las demandantes interpusieron, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso de anulación contra este último escrito (asunto C-108/91).

11 La Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, tanto respecto al recurso por omisión como respecto al recurso de anulación, y solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre esta excepción sin entrar a examinar el fondo del asunto.

12 Para una más amplia exposición del marco normativo y de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la admisibilidad del recurso por omisión (asunto C-15/91)

13 En apoyo de su excepción de inadmisibilidad, la Comisión alega que, con arreglo al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento, el restablecimiento íntegro de la exacción reguladora aplicable a los patos y a los gansos procedentes de Hungría y Polonia sólo puede adoptarse en forma de Reglamento y que dicho Reglamento no puede ser calificado, ni por su forma ni por su naturaleza jurídica, como acto que pueda tener por destinatarios personas físicas o jurídicas en el sentido del párrafo tercero del artículo 175 del Tratado. De todas formas, no se puede considerar que estas personas resulten afectadas directa e individualmente.

14 Sin necesidad de examinar este motivo, procede recordar que, como ha señalado este Tribunal de Justicia en las sentencias de 12 de julio de 1988, Parlamento/Consejo (377/87, Rec. p. 4017), apartado 9, y Comisión/Consejo (383/87, Rec. p. 4051), apartado 9, el recurso previsto por el artículo 175 está basado en la idea de que la inacción de las Instituciones permite recurrir ante el Tribunal de Justicia a fin de que éste declare que la abstención de actuar es contraria al Tratado en tanto en cuanto la Institución de que se trate no haya subsanado dicha abstención. Esta declaración produce el efecto, a tenor del artículo 176, de que la Institución demandada esté obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad extracontractual que puedan traer causa de la propia declaración.

15 En un caso como el presente, en que el acto cuya omisión constituye el objeto del litigio fue adoptado después de la interposición del recurso, pero antes de pronunciarse la sentencia, una declaración por el Tribunal de Justicia de la ilegalidad de la abstención inicial ya no puede producir las consecuencias previstas por el artículo 176. De ello se deriva que, en tal caso, al igual que en aquel en que la Institución demandada hubiera respondido al requerimiento para actuar en el plazo de dos meses, el objeto del recurso ha desaparecido (véanse las citadas sentencias Parlamento/Consejo, apartado 10, y Comisión/Consejo, apartado 10).

16 A este respecto es indiferente la circunstancia de que la postura adoptada por la Comisión no satisfaga a las demandantes.

17 En efecto, de la jurisprudencia se deduce (véase, en particular, la sentencia de 13 de julio de 1971, Deutscher Komponistenverband/Comisión, 8/71, Rec. p. 705, apartado 2) que el artículo 175 se refiere a la omisión por haberse abstenido de adoptar una decisión o una postura y no a la adopción de un acto diferente del que los interesados habrían deseado o considerado necesario.

18 Por consiguiente hay que declarar el sobreseimiento del recurso por omisión.

Sobre la admisibilidad del recurso de anulación (asunto C-108/91)

19 En apoyo de su excepción de inadmisibilidad, la Comisión alega, en primer lugar, que, como sigue aún pendiente un recurso por omisión, el recurso de anulación debe inadmitirse puesto que las demandantes carecen de interés en el ejercicio de la acción mientras el Tribunal de Justicia examina si es fundada la imputación que se le hace a la Comisión de no haber reaccionado a su solicitud de restablecimiento de las exacciones reguladoras.

20 No se puede acoger este motivo, habida cuenta de que ha habido adopción de postura. En efecto, la legalidad de ésta sólo puede impugnarse en el marco de un recurso de anulación.

21 A continuación, la Comisión alega que procede acordar la inadmisión del recurso de anulación debido a que su Decisión denegatoria del restablecimiento íntegro de las exacciones reguladoras controvertidas no afecta directa e individualmente a las demandantes en el sentido del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE.

22 A este respecto, de la sentencia de 8 de marzo de 1972, Nordgetreide/Comisión (42/71, Rec. p. 105), apartado 5, se deduce que, cuando una Decisión de la Comisión reviste carácter negativo, debe ser analizada en función de la naturaleza de la solicitud a la que responde.

23 Mediante escrito de 26 de septiembre de 1990, las demandantes solicitaron el restablecimiento íntegro de las exacciones reguladoras previstas para los patos y los gansos. El artículo 5 del Reglamento establece que este restablecimiento sólo puede adoptarse mediante Reglamento.

24 Ahora bien, de la sentencia de 6 de octubre de 1982, Alusuisse/Consejo y Comisión (307/81, Rec. p. 3463), apartado 8, se deduce que no procede admitir un recurso de anulación interpuesto por un particular en la medida en que está dirigido contra un Reglamento de alcance general en el sentido del párrafo segundo del artículo 189 del Tratado CEE. El criterio de distinción entre Reglamento y Decisión debe buscarse en el alcance general o no del acto controvertido. Por consiguiente, procede analizar la naturaleza del acto impugnado y, en particular, los efectos jurídicos que pretende producir o, de hecho, produce.

25 La naturaleza de Reglamento de un acto no se pone en tela de juicio por la posibilidad de determinar el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto y relacionada con la finalidad de éste (sentencia de 11 de julio de 1968, Zuckerfabrik Watenstedt/Consejo, 6/68, Rec. p. 596).

26 A este respecto, procede señalar que un Reglamento que restableciera íntegramente las exacciones reguladoras a la importación afectaría a los importadores de patos y gansos, a los criadores de patos y gansos y a todos los mataderos de aves sin distinción. Por consiguiente, teniendo en cuenta la finalidad del Reglamento, las demandantes sólo resultan afectadas en su calidad objetiva de operadores económicos en el sector de los mataderos de patos y gansos, de la misma forma que cualquier operador económico que ejerza la misma actividad.

27 Por consiguiente, consta que la medida solicitada por las demandantes es una disposición de alcance general.

28 Sin embargo, las demandantes han afirmado que su situación es análoga a la de los operadores frente a un Reglamento por el que se establece un derecho antidumping y que, en las sentencias dictadas en esta materia, el Tribunal ha reconocido a los particulares la posibilidad de solicitar la anulación de Reglamentos. En concreto, han alegado que la obligación de la Comisión de efectuar investigaciones en materia antidumping corresponde a la obligación que le incumbe en virtud del artículo 4 del Reglamento, consistente en comprobar si los productores comunitarios sufren o corren el riesgo de sufrir un perjuicio grave. A este respecto declararon haber señalado a la Comisión el perjuicio que sufrían y que, por consiguiente, esta última, en el marco de sus investigaciones, hubiera debido basarse en sus precios de venta. También afirmaron las demandantes que tanto la normativa en materia antidumping como el citado artículo 4 obligan a la Comisión a adoptar medidas de protección de los productores comunitarios perjudicados. Por consiguiente, las personas físicas o jurídicas deben poder interponer recursos jurisdiccionales contra la denegación de protección formulada en su contra.

29 No se puede aceptar este razonamiento. Aunque es cierto que, en el marco del procedimiento antidumping, el Tribunal de Justicia ha reconocido que, en algunos casos, los denunciantes podían interponer un recurso de anulación contra la negativa de la Comisión a iniciar un procedimiento antidumping, no es menos cierto que el Tribunal de Justicia sólo les reconoció este derecho teniendo en cuenta la posición jurídica que les otorgaban los Reglamentos de base aplicables (véase la sentencia de 4 de octubre de 1983, Fediol/Comisión, 191/82, Rec. p. 2913, apartado 31). En efecto, procede señalar que estos Reglamentos reconocen la existencia de un interés legítimo de los productores de la Comunidad en el establecimiento de medidas antidumping y definen, en su favor, determinados derechos concretos, a saber, el derecho de comunicar a la Comisión cualquier dato que consideren apropiado, de conocer, con determinadas reservas, informaciones que posea la Comisión, de ser oídos a petición propia, de poder entrevistarse con las demás partes del mismo procedimiento y, por último, de ser informados en el supuesto de que la Comisión decidiera no dar trámite a una denuncia (sentencia Fediol/Comisión, antes citada, apartado 25).

30 Ahora bien, en el marco del Reglamento controvertido en el presente asunto, no se ha establecido ninguna garantía análoga en favor de los productores de la Comunidad. Por consiguiente, las demandantes no pueden alegar un derecho a beneficiarse de una protección jurisdiccional idéntica a la que se concede a los denunciantes en el marco del procedimiento antidumping.

31 Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación.

Decisión sobre las costas


Costas

32 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Según el apartado 3 de este mismo artículo, en circunstancias excepcionales el Tribunal podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. Por último, en virtud del apartado 6 del artículo 69, en caso de sobreseimiento el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las costas.

33 En el presente asunto, procede considerar que se han desestimado los motivos formulados por las demandantes en el marco del recurso de anulación. Por el contrario, aunque el Tribunal de Justicia ha considerado que procedía sobreseer el recurso por omisión debido a la respuesta de la Comisión, hay que tener en cuenta que esta respuesta no se produjo sino después de transcurrido el plazo establecido por el Tratado y después de la interposición del recurso y, por lo tanto, ha ocasionado a las demandantes gastos inútiles en lo que respecta al recurso.

34 Por consiguiente, procede compensar las costas y acordar que cada parte pagará las suyas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Sobreseer el recurso en el asunto C-15/91.

2) Declarar la inadmisibilidad del recurso en el asunto C-108/91.

3) Cada parte cargará con sus propias costas.