Palabras clave
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Palabras clave

1. Derecho comunitario - Primacía - Convenio celebrado entre un Estado miembro y un Estado que posteriormente se adhiere a la Comunidad - Disposiciones incompatibles con el Tratado - Inaplicabilidad desde el momento de la adhesión

2. Libre circulación de mercancías - Propiedad industrial y comercial - Protección de las denominaciones geográficas - Alcance

(Tratado CEE, art. 36)

3. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Reserva a los productos nacionales del uso de denominaciones que antes se han empleado para productos que provienen de cualquier lugar - Improcedencia

(Tratado CEE, arts. 30 y 36)

4. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Prohibición de importar que resulta de un Convenio entre dos Estados miembros sobre la protección de las indicaciones de procedencia y denominaciones de origen - Justificación - Protección de la propiedad industrial y comercial - Requisito - Inexistencia de transformación, en el Estado de origen, de las indicaciones de procedencia en denominaciones genéricas

(Tratado CEE, arts. 30 y 36)

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1. Las disposiciones de un Convenio, celebrado después del 1 de enero de 1958 por un Estado miembro con otro Estado, no pueden, a partir de la adhesión de ese segundo Estado a la Comunidad Económica Europea, aplicarse en las relaciones entre esos Estados si dichas disposiciones resultan ser contrarias a las normas del Tratado.

2. La protección de las denominaciones geográficas se extiende a las denominaciones, comúnmente llamadas indicaciones de procedencia, que se utilizan para productos de los que no puede demostrarse que deban un sabor especial a la región de producción y que no han sido producidos según prescripciones de calidad y normas de fabricación fijadas por un acto de la autoridad pública. Efectivamente, tales denominaciones, al igual que las denominaciones de origen, pueden tener muy buena reputación entre los consumidores y constituir para los productores, establecidos en los lugares que dichas indicaciones designan, un medio esencial de atraerse una clientela; por lo tanto, deben estar protegidas.

3. Un Estado miembro no puede, sin infringir lo dispuesto en el artículo 30 del Tratado, reservar a los productos nacionales, mediante un acto legislativo, denominaciones que han sido empleadas para designar productos de cualquier procedencia, obligando a las empresas de los otros Estados miembros a utilizar denominaciones desconocidas o menos apreciadas por el público. Debido al carácter discriminatorio de tal normativa, no puede aplicársele la excepción prevista por el artículo 36.

4. Están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado las normas previstas por un Convenio bilateral entre Estados miembros sobre la protección de las indicaciones de procedencia y denominaciones de origen que, como ocurre en el caso de las normas del Convenio hispano-francés de 27 de junio de 1973, tienen como consecuencia que se prohíba a empresas establecidas en el Estado de exportación utilizar en el Estado de importación denominaciones protegidas cuya utilización les es denegada por su Derecho nacional y a que se prohíba a empresas establecidas en cualquier otro Estado miembro utilizar tales denominaciones en los dos Estados contratantes.

No obstante, estas prohibiciones, siempre y cuando no hayan adquirido, en el momento de la entrada en vigor del Convenio o posteriormente, carácter genérico en el Estado de origen, están justificadas, ya que se incluyen en el marco de las excepciones que autoriza el artículo 36 del Tratado a efectos de la protección de la propiedad industrial y comercial. Su objetivo, que es impedir que los productores de un Estado contratante utilicen las denominaciones geográficas de otro Estado de la Comunidad, explotando así el renombre vinculado a los productos de las empresas establecidas en las regiones o lugares que esas denominaciones designan, pretende, en efecto, garantizar la lealtad de la competencia.

Por otra parte, estas prohibiciones no van en contra de la obligación de los Estados miembros de respetar los usos leal y tradicionalmente practicados en otros Estados miembros, ya que dicha obligación no puede beneficiar a operadores establecidos en un Estado que utilizan denominaciones que hacen referencia a regiones o lugares de otro Estado.