Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 9 de diciembre de 1992. - CHRISTOS KONSTANTINIDIS CONTRA STADT ALTENSTEIG - STANDESAMT Y LANDRATSAMT CALW - ORDNUNGSAMT. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: AMTSGERICHT TUEBINGEN - ALEMANIA. - DISCRIMINACION - CONVENIO INTERNACIONAL - TRADUCCION DEL GRIEGO. - ASUNTO C-168/91.
Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-01191
Edición especial sueca página I-00097
Edición especial finesa página I-00109
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Amtsgericht Tuebingen (República Federal de Alemania) ha presentado ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 5, 7, 48, 52, 59 y 60 del Tratado CEE en relación con determinadas disposiciones del Derecho alemán que imponen la transliteración de los nombres griegos en caracteres latinos de acuerdo con un sistema fonéticamente inexacto.
2. El demandante en el procedimiento principal es un nacional griego que ejerce en Altensteig (República Federal de Alemania), con carácter autónomo, la profesión de masajista y técnico sanitario en hidroterapia. De acuerdo con su partida de nacimiento griega, su nombre de pila es ** **** y su apellido ********** ***. Desea que la transcripción de dicho nombre y apellido en caracteres latinos sea "Christos Konstantinidis", debido a que esta grafía indica de la forma más exacta posible a los germanohablantes la pronunciación correcta de su nombre en griego. Subraya asimismo que así se encuentra transcrito su nombre, en caracteres latinos, en su pasaporte griego.
3. El 1 de julio de 1983, contrajo matrimonio con una ciudadana alemana en el Registro Civil de Altensteig. En el Libro de Matrimonios se inscribió su nombre como "Christos Konstadinidis". El 31 de octubre de 1990 solicitó del Encargado del Registro Civil la rectificación de la inscripción de su apellido, para que se sustituyera "Konstadinidis" por "Konstantinidis". Dicha solicitud fue remitida, a través del Landratsamt Calw, autoridad inspectora, al Amtsgericht Tuebingen, que estimó que, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho alemán, la inscripción del apellido en el Libro de Matrimonios debe corresponderse con el nombre que consta en la partida de nacimiento del Sr. Konstantinidis. En consecuencia, obtuvo la traducción de una partida de nacimiento griega de un traductor jurado, quien aplicó cuidadosamente un sistema de transliteración elaborado por la Organización Internacional de Normalización (ISO),(1) como consecuencia de lo cual el nombre del demandante se transcribió como "Hrestos Konstantinides", con una tilde horizontal escrita sobre la letra "e" del nombre y sobre las letras "o" y "e" del apellido. Acto seguido, el Landratsamt Calw presentó una solicitud de rectificación de la inscripción existente en el Libro de Matrimonios, de manera que fuera corregida para ajustarse al sistema de transliteración ISO (con la única excepción de que las tildes horizontales debían ser sustituidas por acentos agudos). (2)
4. El Amtsgericht Tuebingen considera que, con arreglo al Derecho alemán, el nombre del demandante debe inscribirse en el Libro de Matrimonios como "Hréstos Kónstantinidés", aun cuando dicha ortografía desagrade profundamente al demandante y no transmita exactamente el modo en que se pronuncia su nombre en griego. El Amtsgericht Tuebingen llega a dicha conclusión mediante el siguiente razonamiento. Según el Derecho alemán, los nombres inscritos en los Registros Civiles deben corresponderse con los nombres anotados en la partida de nacimiento de una persona. Las inscripciones registrales deben practicarse en lengua alemana y en el alfabeto alemán o latino. Los nombres extranjeros escritos en una lengua que utilice un alfabeto diferente deberán transcribirse, en la medida de lo posible, mediante transliteración, es decir, cada carácter del alfabeto extranjero debe transcribirse empleando su equivalente en el alfabeto latino. En el caso de los nombres griegos, debe utilizarse un sistema de transliteración recomendado por la ISO. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio relativo a la indicación de nombres y apellidos en el Registro Civil (Convenio nº 14 de la Comisión Internacional del Estado Civil) de 13 de septiembre de 1973 (Bundesgesetzblatt 1976 II, p. 1473). En el artículo 3 se dispone lo siguiente:
"Cuando una autoridad de un Estado contratante deba practicar un asiento en un Registro Civil y se presente, a tal efecto, una copia de un asiento o extracto del Registro Civil u otro documento que acredite los nombres y apellidos escritos en los mismos caracteres que los de la lengua en que deba practicarse el asiento, dichos nombres y apellidos se reproducirán, sin traducción alguna, mediante transliteración, en la medida de lo posible.
Si existieren normas recomendadas por la Organización Internacional de Normalización (ISO), deberán aplicarse dichas normas."
Como hemos visto, efectivamente existe una norma ISO para la transliteración de los nombres griegos, y la aplicación de la misma conduce a escribir el nombre del demandante "Hréstos Kónstantinidés".
5. El Amtsgericht Tuebingen considera que si se obliga al señor Konstantinidis a que su nombre se escriba en el Libro de Matrimonios conforme a la norma ISO, pueden vulnerarse sus derechos con arreglo al Derecho comunitario. En consecuencia, ha planteado al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
"1) ¿Se lesionan, en contra de los artículos 5 y 7 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, los derechos de un nacional de un Estado miembro de las Comunidades Europeas que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, a efectos de los artículos 48, 52, 59 y siguientes de dicho Tratado, cuando en otro Estado miembro se le obliga a admitir, en contra de su voluntad declarada, la inscripción de su nombre en los libros del Registro Civil del país de acogida conforme a una grafía que difiere de la transcripción fonética y modifica y deforma la pronunciación de su nombre,
de manera que, en concreto, transforma el nombre griego Christos Konstantinidis (transcripción fonética directa) en 'Hréstos Kónstantinidés' ?
2) ¿Se vulneran de este modo la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios establecidas en los artículos 52, 59 y 60 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea?"
La transliteración de los nombres en general
6. Antes de examinar los problemas jurídicos suscitados por las cuestiones expuestas, puede ser apropiado considerar el problema general de la transposición de los nombres entre distintos alfabetos. El enfoque adoptado más frecuentemente puede denominarse transcripción fonética. Según este método, se intenta trasladar el nombre de la lengua de origen (en el presente caso, el griego) a la lengua de destino (en el presente caso, el alemán), de tal modo que se transmita a un hablante de dicha lengua de destino la pronunciación correcta del nombre con la mayor aproximación posible. La ventaja de este método es que el nombre sufre la menor distorsión fonética posible. La desventaja estriba en que, cuando el alfabeto al que se traslada el nombre se utiliza en varias lenguas y los valores asignados a algunas de sus letras varían entre una y otra, puede ser necesaria una ortografía diferente en cada una de las lenguas. Los redactores y editores, que naturalmente pueden no tener la misma visión del problema que el Encargado del Libro de Matrimonios de Altensteig o la ISO, no parecen sentirse muy perturbados por la inexistencia de una transliteración uniforme de los nombres extranjeros. Así, los periódicos españoles hablan de "Jomeini", mientras que en la mayoría de los países se hace referencia al fallecido ayatolá con el nombre de "Khomeini"; los periodistas franceses escriben "Eltsine", mientras que los ingleses escriben "Yeltsin"; el nombre del último presidente de la Unión Soviética se escribe de distintas formas: "Gorbachov", "Gorbatschow" y "Gorbaciov"; y en Italia se hace referencia al compositor conocido en el mundo anglófono como "Tchaikovsky" con el nombre de "Ciaikovski". Evidentemente, a la ISO tales variaciones le parecieron menos aceptables cuando emprendió la tarea de elaborar un sistema de transliteración de nombres griegos con validez en todos los países que utilizan el alfabeto latino.
7. En principio, no corresponde al Tribunal de Justicia declarar si un sistema de transliteración de los nombres griegos en caracteres latinos es mejor que otro. No obstante, debido a que la queja esencial del señor Konstantinidis es que el sistema ISO produce un grado inaceptable de distorsión fonética al ser aplicado a su nombre, merece la pena examinar brevemente los efectos prácticos de dicho sistema. Si la versión del sistema ISO que ha sido facilitada al Tribunal de Justicia fuese utilizada de manera general, es indudable que crearía graves distorsiones en la ortografía de numerosos nombres griegos. En muchos aspectos es extraño e inexacto. Por ejemplo, la letra griega "*", que en la antigueedad pudo efectivamente representar un sonido equivalente al de la "b" en la palabra inglesa "big", en griego moderno se pronuncia como la "v" de "very". Sin embargo, el sistema ISO insiste en que debe transcribirse con una "b". Cabe apreciar asimismo la influencia de concepciones elaboradas sobre la pronunciación del griego clásico en la transcripción propuesta de las vocales "*" y "*", que en griego moderno se pronuncian ambas como la vocal de la palabra inglesa "sheep". Según el sistema ISO, la letra "*" debe transcribirse por "e" (con una tilde horizontal sobre la misma) y la letra "*" por "u"; la primera transcripción podría ser fonéticamente exacta para un anglohablante y la última para un hablante de galés, pero ninguna de las dos comunica el valor de las letras griegas para un germanohablante. Además, el sistema ISO no considera el hecho de que la letra "*" se pronuncia como las letras "v" y "f" inglesas cuando va precedida de las vocales "*" o "*". Estos no son los únicos defectos. El sistema ISO realiza la transliteración de la letra "*" griega por la "g" latina, ignorando el hecho de que la "*" fuerte es gutural y la "*" suave se pronuncia como la "y" de la palabra inglesa "yes". La letra "*", que se pronuncia como "th" de la palabra inglesa "thing", debe transcribirse mediante la letra "t" con una tilde horizontal sobre la misma. Naturalmente, es difícil indicar tal sonido a un germanohablante, ya que no existe en su lengua. Sin embargo, los sistemas de transliteración más convencionales escriben las letras "th" para representar la "*", quizás porque tales letras tienen el valor apropiado en, al menos, una lengua importante (a saber, el inglés), y quizás porque las palabras alemanas derivadas de palabras griegas que contienen la letra "*" se escriben con las letras "th" (por ejemplo, Theologie). Otras consonantes griegas que resultan distorsionadas por el sistema ISO son las letras "*" (cuya transliteración es una "h", cuando la "ch" sería una solución más ortodoxa y más fonética para un germanohablante) y "*", que representa el sonido "ps", como en la palabra inglesa "tips", pero cuya transliteración, con arreglo al sistema ISO, es una "p" con una tilde horizontal sobre la misma.
8. Buen ejemplo del efecto distorsionador del sistema ISO lo proporciona el nombre ** **** *** *** (1854-1929; defensor a ultranza de la utilización del griego demótico). La transliteración normal del nombre sería "Yannis Psycharis", pero según el sistema ISO este nombre se escribiría "Giannés Puharés" (3) (suponiendo que deban utilizarse acentos agudos en lugar de tildes horizontales), lo que es erróneo cualquiera que sea el criterio adoptado. Quizás, la característica más esotérica del sistema ISO sea la utilización de tildes horizontales sobre determinadas letras. Tales signos pueden carecer de todo significado, salvo para un lector familiarizado con el sistema ISO, y ciertamente no comunican al lector no iniciado que la "t" es fricativa o que la "p" debe pronunciarse "ps". Además, como ya hemos visto, numerosas máquinas de escribir y programas de tratamiento de textos no permiten reproducir dichos signos, lo que, sin duda alguna, explica que las autoridades alemanas traten de inscribir al demandante con el nombre de "Hréstos Kónstantinidés", con tres acentos agudos que no están previstos en el sistema ISO. En efecto, debe dudarse de los méritos de un sistema de transliteración que utiliza signos diacríticos que exceden de la capacidad técnica de los equipos de escritura normales.
9. Sobre la base de las observaciones precedentes, es fácil concluir que, si se utiliza en la República Federal de Alemania (o, a decir verdad, en cualquier otro Estado miembro) el sistema de transliteración ISO, numerosos nombres griegos, incluido el del demandante, se escribirán de una forma que dará una impresión muy errónea de su verdadera pronunciación. De hecho, algunos nombres sufrirán una distorsión tal que no será posible reconocerlos.
La presunta vulneración de los derechos del demandante con arreglo al Derecho comunitario
10. Aunque el Amtsgericht Tuebingen ha suscitado dos cuestiones independientes, me parece que, en realidad, equivalen a una sola cuestión, a saber: si un nacional de un Estado miembro que se ha establecido como trabajador autónomo en otro Estado miembro, en el que se utiliza un alfabeto diferente, está facultado, en virtud de los artículos 7 y 52 del Tratado, a oponerse a una transliteración de su nombre y apellido, a efectos de los asientos del Registro Civil, de un modo que falsea burdamente la pronunciación de dicho nombre y apellido.
11. Los artículos 48, 59 y 60 del Tratado no parecen ser pertinentes en el presente asunto, ya que el demandante es un trabajador autónomo permanentemente establecido en la República Federal de Alemania. En tal calidad, sus derechos vienen determinados por el artículo 52. En cualquier caso, puede observarse que la situación sería en gran medida similar si se tratara de un trabajador al amparo del artículo 48 o un prestador de servicios al amparo del artículo 59. A mi juicio, no existe ninguna necesidad de considerar por separado el artículo 5; si el demandante está facultado para oponerse a la ortografía incorrecta de su nombre al amparo de los artículos 7 y 52, dicho derecho tiene eficacia directa.
12. Tanto la Comisión como los Gobiernos alemán y helénico han presentado observaciones escritas y, además, todos ellos estuvieron representados en la vista. El señor Konstantinidis no presentó observaciones escritas, pero dio al Tribunal de Justicia la rara ocasión de oír a una parte litigante en persona cuando asumió personalmente su representación en la vista. Su argumento esencial, presentado con una sencilla elocuencia y concisión que muchos abogados profesionales harían bien en emular, es que "Hréstos Kónstantinidés" es una parodia insultante e impronunciable de su nombre, que ofende sus creencias religiosas. Asimismo, señala que, tras ser conocido entre sus clientes durante 8 años por el nombre de "Christos Konstantinidis", ahora tiene que sufrir la inconveniencia de comunicarles que posee un nuevo nombre o la confusión de utilizar distintos nombres para fines distintos.
13. La Comisión y el Gobierno helénico apoyan al señor Konstantinidis. La Comisión considera que una persona que se encuentre en la situación del Sr. Konstantinidis puede ser víctima de una discriminación indirecta, contraria a lo dispuesto en los artículos 7 y 52, si se ve obligada a utilizar la transliteración distorsionada de su nombre en su vida profesional y, en consecuencia, tiene motivos para temer una pérdida sustancial de ingresos, y si puede encontrar dificultades de orden administrativo a causa de la diferente ortografía de su nombre. La Comisión considera asimismo que pueden vulnerarse los derechos humanos del señor Konstantinidis si la utilización obligatoria de la transliteración distorsionada perjudica a su derecho de libre circulación garantizado por el Tratado.
14. El Gobierno helénico desaprueba firmemente el sistema de transliteración recomendado por la ISO. Prefiere otro sistema elaborado por la Oficina Helénica de Normalización (ELOT-743), que se aplica en Grecia y ha sido adoptado por la OTAN y por las Naciones Unidas. Considera que la insistencia de las autoridades alemanas en utilizar el sistema ISO infringe manifiestamente los derechos de los particulares de conformidad con los artículos 7, 48, 52, y 59 del Tratado.
15. El Gobierno alemán sostiene que el objeto perseguido por el Convenio de 13 de septiembre de 1973 y por el sistema ISO de transliteración es la uniformidad y la seguridad jurídica: aseguran que la ortografía de los nombres griegos sea idéntica en todos los Estados miembros y la posibilidad de transcribir de nuevo al griego los nombres griegos que hayan sido objeto de transliteración. El Gobierno alemán subraya que también Grecia se ha adherido al Convenio de 13 de septiembre de 1973. Cualquier diferencia de trato que puedan sufrir los nacionales helénicos se encuentra objetivamente justificada, ya que es necesaria para hacer comprensibles los nombres griegos en otros países.
16. En la vista, el Gobierno alemán modificó ligeramente su postura. Su representante se remitió al apartado 1 del artículo 2 del referido Convenio de 13 de septiembre de 1973, en el que se dispone lo siguiente:
"Cuando una autoridad de un Estado contratante deba practicar un asiento en un Registro Civil y se presente, a tal efecto, una copia de un asiento o extracto del Registro Civil u otro documento que acredite los nombres y apellidos escritos en los mismos caracteres que los de la lengua en que deba practicarse el asiento, dichos nombres y apellidos se reproducirán literalmente, sin modificación ni traducción."
Los tribunales alemanes siempre han sostenido la opinión según la cual la referencia a "otro documento" se limita a los documentos del estado civil y no incluye los pasaportes y documentos de identidad. En consecuencia, el Amtsgericht Tuebingen se niega a permitir que el nombre del demandante se inscriba en el Libro de Matrimonios de acuerdo con la transcripción latina utilizada en su pasaporte griego. El representante del Gobierno alemán comunicó al Tribunal de Justicia que, el 11 de septiembre de 1992, la Asamblea General de la Comisión Internacional del Estado Civil adoptó un acuerdo según el cual la referencia del artículo 2 del Convenio de 13 de septiembre de 1973 a otro documento que acredite el nombre de una persona incluye a los documentos oficiales como los pasaportes. El Gobierno alemán tiene intención de impartir instrucciones a sus funcionarios solicitándoles que cumplan, en efecto, lo dispuesto en dicho acuerdo, pero no está seguro de que los tribunales alemanes vayan a aceptar dicha interpretación del Convenio. El representante del Gobierno alemán admite que se produciría una infracción del Tratado si un nacional de otro Estado miembro cuyo nombre se encuentra escrito en caracteres latinos en su pasaporte fuera obligado a aceptar una ortografía diferente de su nombre.
17. Con el fin de determinar si a tenor del Derecho comunitario el señor Konstantinidis tiene derecho a oponerse a una determinada transliteración de su nombre, es necesario examinar: a) si sufre una discriminación por razón de la nacionalidad prohibida por las disposiciones del artículo 7 del Tratado en relación con el artículo 52 del mismo; y b) si, aun en caso de no existir discriminación alguna, se perjudica su derecho a la libertad de establecimiento, con arreglo el artículo 52 del Tratado, en particular debido a que el trato de que ha sido objeto constituye una vulneración de sus derechos fundamentales protegidos por el Derecho comunitario.
a) El problema de la discriminación
18. Sobre la cuestión de la discriminación, es necesario considerar: i) si el trato dado a los nacionales griegos es diferente del que reciben los nacionales de Alemania o de otros Estados miembros; ii) si dicha diferencia de trato está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Tratado, y iii) si se encuentra objetivamente justificada por una diferencia en la situación de los nacionales helénicos y la de otros nacionales. Examinaré por separado cada uno de estos extremos.
19. La Comisión observa acertadamente que el Sr. Konstantinidis no sufre una discriminación directa (u ostensible), ya que el Derecho alemán no prescribe expresamente una forma de trato para los nacionales griegos y otra para los nacionales de otros Estados miembros. Incluso en el caso de que el Sr. Konstantinidis se nacionalizara alemán, seguiría teniendo que mantener la transliteración de su nombre exactamente del mismo modo. La Comisión sostiene que el Sr. Konstantinidis puede ser víctima de una discriminación indirecta (o velada), en la medida en que las normas alemanas que exigen que los nombres escritos en caracteres no latinos sean objeto de transliteración de una determinada forma pueden afectar más a los ciudadanos helénicos que a los nacionales de Alemania o de cualquier otro Estado miembro. Naturalmente, consta que las normas del Tratado que prohíben la discriminación contemplan tanto la discriminación ostensible como la velada (sentencia de 12 de febrero de 1974, Sotgiu, 152/73, Rec. p. 153, apartado 11).
20. A mi juicio, la práctica de las autoridades alemanas puede desembocar en una discriminación velada contra los nacionales griegos. La gran mayoría de los nacionales helénicos que vayan a vivir y trabajar en Alemania deberán, como titulares de partidas de nacimiento griegas en las que figuran nombres escritos en caracteres griegos, aceptar la transliteración obligatoria de sus nombres de acuerdo con un sistema que no tiene en cuenta sus deseos en la materia y que puede dar lugar a un grado de distorsión censurable. Muy pocos nacionales de cualquier otro Estado miembro, incluida Alemania, se verán afectados por las normas alemanas relativas a la transliteración obligatoria, ya que sus nombres habrán sido inscritos desde su nacimiento en caracteres latinos. De ello se desprende que, en la práctica, los nacionales griegos son objeto de un trato diferente del recibido por los nacionales de otros Estados miembros.
21. No cabe la menor duda de que la diferencia de trato identificada anteriormente está comprendida, en principio, dentro del ámbito de aplicación del Tratado, como lo exige la aplicación de la prohibición establecida en el artículo 7. Una persona que se traslade a otro Estado miembro en el ejercicio de los derechos que le confieren las disposiciones relativas a la libre circulación de los artículos 48 a 66 del Tratado se encuentra "en una situación regida por el Derecho comunitario", y, en cuanto tal, debe beneficiarse de una "perfecta igualdad de trato [...] con los nacionales del Estado miembro" (sentencia de 2 de febrero de 1989, Cowan, 186/87, Rec. p. 195, apartado 10). El hecho de que las normas que rigen la escritura de nombres en registros públicos sean, en principio, un asunto de Derecho nacional y no de Derecho comunitario no significa, evidentemente, que cualquier discriminación derivada de dichas disposiciones esté excluida del ámbito del Tratado. Ello se deduce claramente del apartado 19 de la sentencia Cowan.
22. Podría sostenerse que determinadas diferencias de trato, especialmente las diferencias accidentales que conducen a discriminaciones veladas, no son lo suficientemente graves como para estar comprendidas dentro de las prohibiciones establecidas en el Tratado. La Comisión parece sugerir que la discriminación sufrida por los nacionales griegos en el presente asunto está prohibida únicamente en el supuesto de que produzca alguna desventaja tangible para la persona afectada, como sucedería, por ejemplo, si se le exigiera utilizar la ortografía no deseada de su nombre con fines comerciales o profesionales y perdiera ingresos como consecuencia del resultante deterioro de su prestigio o si sufriera dificultades de carácter administrativo.
23. No se sabe con certeza si el Sr. Konstantinidis está obligado a utilizar la ortografía distorsionada con fines mercantiles y sociales, así como en sus relaciones ordinarias con las autoridades alemanas, o si únicamente es obligatoria en el Libro de Matrimonios y documentos similares. Evidentemente, si el Sr. Konstantinidis sufriera pérdidas económicas como resultado de haber sido obligado a ejercer actividades mercantiles utilizando una versión distorsionada de su nombre, no existiría fundamento para alegar que los problemas de los que se queja son tan banales e insignificantes que están situados fuera del alcance del Derecho comunitario.
24. Pero no pienso que sea necesario acreditar ese perjuicio real de carácter tangible para que pueda aplicarse la prohibición de la discriminación. El Derecho comunitario no considera al trabajador migrante (o al trabajador migrante autónomo) simplemente como un agente económico y un factor de producción que tiene derecho a las mismas condiciones salariales y laborales que los nacionales del Estado de acogida; lo considera un ser humano que tiene derecho a vivir en dicho Estado "en condiciones objetivas de libertad y dignidad" (véase el quinto considerando de la exposición de motivos del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad; DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77) y a que se suprima cualquier diferencia de trato que haga su vida menos confortable, física y psicológicamente, que la de los nacionales de ese país. Dicha tesis encuentra apoyo en la jurisprudencia de este Tribunal. Por ejemplo, en la sentencia de 11 de julio de 1985, Mutsch (137/84, Rec. p. 2681), el Tribunal de Justicia declaró que un trabajador migrante inculpado ante un tribunal penal debe tener los mismos derechos, por lo que se refiere a la utilización de idiomas, que los nacionales del Estado de acogida.
25. Si el Sr. Konstantinidis se ve obligado a llamarse "Hréstos Kónstantinidés" en sus relaciones con las autoridades alemanas, con sus clientes o con las empresas a las que compra bienes o servicios (por ejemplo, cuando asegura su coche o abre una cuenta bancaria), debo afirmar que, aun cuando no se acredite una pérdida económica efectiva, la molestia y el desagrado que con ello se le infligen bastan para que tenga derecho a invocar las prohibiciones establecidas en el Tratado.
26. Es posible que el Sr. Konstantinidis no esté legalmente obligado a utilizar la ortografía cuestionable de su nombre en su vida social y profesional y que únicamente se le exija en las certificaciones de estado civil (nacimiento, matrimonio, fallecimiento, etc). Podría sostenerse que, si así fuera (la situación, como he observado, no está totalmente clara) y la ortografía no deseada únicamente tiene que existir en los polvorientos archivos del Estado o en copias de certificaciones que pueden yacer enterradas en el fondo de un cajón, entonces, no existe motivo alguno de queja. No estoy de acuerdo. El nacimiento, el matrimonio y el fallecimiento son los acontecimientos más importantes y sagrados de la existencia de una persona. Las inscripciones realizadas en los registros oficiales para anotar tales acontecimientos y las correspondientes certificaciones expedidas a la persona interesada son de una importancia tan evidente que el trabajador migrante debería tener derecho a exigir que, como cualquier ciudadano del país de acogida, sea debidamente identificado en tales documentos y que su nombre sea escrito de una manera que no sea insultante ni ofensiva para él. Desde un punto de vista puramente práctico, debe observarse, en cualquier caso, que, aun cuando el Sr. Konstantinidis fuere legalmente libre de escribir su nombre como desee con fines sociales y profesionales, inevitablemente se sentiría incitado a utilizar la ortografía prescrita para los documentos oficiales; las discrepancias entre dichos documentos y su práctica cotidiana, por lo que se refiere a la ortografía de su nombre, podrían ocasionarle molestias y situaciones embarazosas, y serían una fuente de confusión innecesaria para todos los interesados. En la vista, el Sr. Konstantinidis sostuvo de manera convincente que sufriría un gran malestar si fuera obligado a adoptar dos identidades diferentes: una para uso oficial en sus relaciones con el Estado alemán y otra para uso en su vida social y profesional.
27. En consecuencia, concluyo que, en última instancia, no importa que la ortografía distorsionada del nombre del Sr. Konstantinidis se requiera únicamente en los documentos oficiales o que se le obligue, asimismo, a utilizarla en sus relaciones sociales y comerciales o que sufra, por consiguiente, pérdidas económicas. Tiene derecho a recibir el mismo trato que los ciudadanos alemanes incluso por lo que se refiere a las inscripciones en registros oficiales, salvo que exista una justificación objetiva para que sea tratado de manera diferente.
28. El Gobierno alemán, que admite que a los nacionales helénicos se les trata de manera diferente de los nacionales de otros Estados miembros, en la medida en que únicamente sus nombres se someten a una transliteración, afirma que la diferencia de trato está justificada objetivamente debido a que es necesaria para hacer legibles los nombres griegos en los países en los que no se habla griego. No estoy de acuerdo con dicha alegación. Evidentemente, la exigencia de escribir en caracteres latinos los nombres de los trabajadores migrantes griegos en los once Estados miembros que no utilizan el alfabeto griego está plenamente justificada. De no ser escritos así, serían incomprensibles para la mayoría de los funcionarios y administrados del Estado de acogida. Pero ello no significa que exista una justificación objetiva para escribir los nombres griegos de un modo que es contrario a la fonética, ilógico, arbitrario, incoherente con la práctica consolidada y ofensivo para las personas interesadas.
29. El Gobierno alemán no trata de defender los méritos del sistema de transliteración ISO. En lugar de ello, pretende justificar la utilización de dicho sistema basándose en que está prescrito en un Convenio internacional (al que se ha adherido asimismo Grecia) y, en consecuencia, garantiza la coherencia y uniformidad, puesto que los nombres griegos se escribirán del mismo modo en todos los Estados contratantes. Dicha alegación presenta algunos puntos débiles. En primer lugar, es dudoso que la uniformidad sea necesaria o deseable. El Gobierno alemán no manifiesta qué problemas se originarían si se permitiese que la transliteración de los nombres griegos varíe entre un país y otro, de acuerdo con los diferentes valores fonéticos atribuidos a los caracteres latinos. No sugiere que el fraude fiscal y de seguridad social, o la actividad delictiva en general, se facilitarían mucho. En segundo lugar, el mencionado Convenio no produce de hecho la uniformidad, puesto que únicamente siete Estados (entre ellos, cinco Estados miembros) se han adherido al mismo (4). En tercer lugar, aun cuando la uniformidad fuese deseable, es difícil entender qué justificación podría existir para lograrla mediante un sistema de transliteración que origina una grave distorsión fonética, con independencia de cuál sea la lengua de destino. Es dudoso que exista en el mundo lengua alguna en la que un nombre y apellido escritos "Hréstos" y "Puharés" se pronunciasen de modo remotamente parecido a los nombres griegos "** ****" (Christos) y "*** ***" (Psycharis).
30. Por último, no pienso que las cosas cambien mucho por el hecho de que Grecia se haya adherido al Convenio de 13 de septiembre de 1973. Quizás resulte extraño que el Gobierno helénico se oponga ahora al uso de un sistema de transliteración que está prescrito, indirectamente, en un Convenio del que es parte. Una posible explicación es que, cuando el Gobierno helénico se adhirió al Convenio el 19 de marzo de 1987, no sabía que la ISO adoptaría posteriormente un sistema de transliteración que desaprueba firmemente. En cualquier caso, es evidente que, si el Sr. Konstantinidis está facultado, con arreglo al Derecho comunitario, para oponerse a la grafía incorrecta de su nombre, no puede ser privado de dicho derecho por el Convenio de 13 de septiembre de 1973 o por la adhesión de Grecia a dicho Convenio en 1987.
b) El problema de los derechos fundamentales
31. Dado que de lo anteriormente expuesto se desprende que el presente asunto puede resolverse sobre la base de la discriminación, no es, a mi juicio, estrictamente necesario abordar la cuestión de los derechos fundamentales. Sin embargo, dado que ha sido planteado dicho problema y es de importancia general, lo examinaré con cierto detalle.
32. En su resolución de remisión, el Amtsgericht Tuebingen observa que la actitud de las autoridades alemanas respecto del Sr. Konstantinidis podría vulnerar su derecho general a la identidad personal. Probablemente se trata de una referencia al artículo 2 de la Grundgesetz (la Ley fundamental alemana), en el que se establece que toda persona tiene derecho a desarrollar su personalidad en la medida en que no vulnere los derechos de otras personas y no actué en infracción del orden constitucional o de la moral pública. El órgano jurisdiccional alemán puede estar pensando asimismo en lo establecido en el apartado 1 del artículo 1 de la Grundgesetz, en el que se dispone que la dignidad de la persona es inviolable y debe ser protegida por todos los órganos del Estado.
33. La Comisión se remite expresamente al artículo 2 de la Grundgesetz, así como a los artículos 5 y 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos. En el artículo 5 se reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad, mientras que, en virtud en lo dispuesto en el artículo 8, toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia. La Comisión considera que el requisito de escribir el nombre personal de una manera particular puede, en determinadas circunstancias, vulnerar los derechos fundamentales protegidos por el Derecho comunitario. En particular, así sucedería si tal requisito afectase al derecho a la libre circulación garantizado por el Tratado.
34. A mi juicio, dos cuestiones deben ser examinadas. En primer lugar, es necesario decidir si el trato recibido por el Sr. Konstantinidis respecto de la grafía de su nombre es contrario al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos o a cualquier otro instrumento o principio constitucional relativo a los derechos humanos cuyo respeto deba garantizar el Tribunal de Justicia dentro de la esfera del Derecho comunitario. Si así fuera, sería necesario determinar, en segundo lugar, si el simple hecho de que el Sr. Konstantinidis ejerza su libertad de establecimiento, con arreglo al artículo 52 del Tratado, es suficiente para incluir el asunto en la esfera del Derecho comunitario a tales efectos, es decir, si los Estados miembros están obligados, con arreglo al Derecho comunitario, a respetar los derechos fundamentales de las personas que ejercen sus derechos de libre circulación conforme al Tratado.
35. El Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos no contiene ninguna disposición que afirme expresamente el derecho de la persona a su nombre e identidad personal. A este respecto, está en contraste acusado con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyo artículo 18 se establece: "Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos." Evidentemente, este instrumento no forma parte del ordenamiento jurídico comunitario. Un instrumento en el que el Tribunal de Justicia ha estado, en ocasiones, dispuesto a inspirarse como fuente de derechos fundamentales es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966. El Pacto, que ha sido ratificado por todos los Estados miembros a excepción de Grecia, fue mencionado por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión (374/87, Rec. p. 3283), apartado 31, y de 18 de octubre de 1990, Dzodzi (asuntos acumulados C-297/88 y C-197/89, Rec. p. I-3763), apartado 68. En el apartado 2 del artículo 24 del Pacto se dispone: "Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre". En efecto, de dicha disposición puede deducirse que si los seres humanos tienen derecho a que se les sea dado un nombre a su nacimiento, tienen derecho a mantener dicho nombre durante toda su vida y a oponerse a las modificaciones injustificadas de su ortografía.
36. Más sorprendente que la omisión, en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos, de una referencia expresa al derecho de la persona a su nombre y a su identidad personal, es la inexistencia de una disposición general que reconozca el derecho de la persona a que sea tratada con respeto de su dignidad e integridad moral (aparte de la prohibición recogida en el artículo 3 de los "tratos [...] degradantes", la cual, en su contexto, fue indudablemente concebida con un ámbito más limitado). En cierta medida, dicha omisión se encuentra subsanada en disposiciones de las Constituciones de muchos Estados miembros, incluida, como ya hemos visto, la Grundgesetz alemana.
37. Con arreglo al apartado 1 del artículo 10 de la Constitución española, la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, entre otras cosas, constituyen los fundamentos del orden político y de la paz social. En el artículo 15 se reconoce a todos el derecho a la vida y a la integridad física y moral, mientras que el artículo 18 garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En Portugal, en el artículo 25 de la Constitución se dispone que la integridad física y moral es inviolable, mientras que el apartado 1 de su artículo 26 reconoce a todos, entre otros, los derechos a la identidad personal, fama y reputación, imagen e intimidad. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución helénica, el respeto y la protección del valor del ser humano constituyen la principal obligación del Estado. En el artículo 5 se reconoce a toda persona el derecho a desarrollar libremente su personalidad. En Irlanda, el apartado 1 del artículo 40 de la Constitución establece que todos los ciudadanos, como personas, serán considerados iguales ante la Ley. Con arreglo al párrafo primero del apartado 3 del artículo 40, el Estado garantiza el respeto a los derechos personales del ciudadano, mientras que el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 exige al Estado la protección, en particular, de la vida, la persona, la reputación y los derechos de propiedad de cada ciudadano. El apartado 3 del artículo 40 no está limitado a los derechos concretos que menciona, sino que puede ser ampliado a todos los derechos que "se deriven del carácter democrático y cristiano del Estado" (Ryan/Attorney General, 1965 IR 294, por Kenny J.). En Italia, en el artículo 3 de la Constitución se reconoce a todos los ciudadanos "igual dignidad social" y, en el artículo 22, se establece que nadie podrá ser privado, por razones políticas, de su capacidad jurídica, nacionalidad o nombre.
38. Este último ejemplo tiene un interés especial, debido a que, que yo sepa, es el único precepto constitucional de un Estado miembro que prohíbe expresamente al Estado privar a un ciudadano de su nombre. La explicación de dicha prohibición reside en que durante el período fascista de la historia italiana se obligó a determinadas minorías étnicas a italianizar sus nombres (véase, de Siervo, U.: en "Commentario della Costituzione", editado por G. Branca, Rapporti Civili, artículos 22 y 23, 1978, p. 20). A primera vista, las palabras "por razones políticas" podrían sugerir que los ciudadanos pueden ser privados de sus nombres por razones "no políticas". No obstante, se ha sugerido que no es así y que el ius nominis garantizado por la Constitución italiana es un derecho absoluto no sujeto a limitación alguna (véase Falzone, V., Palermo, F., y Cosentino, F.: La Costituzione della Repubblica italiana, 1969, p. 87).
39. Cabe deducir de las anteriores disposiciones, en particular, y de la tradición constitucional de los Estados miembros, en general, la existencia de un principio según el cual el Estado debe respetar no sólo el bienestar físico del individuo, sino también su dignidad, integridad moral y sensación de identidad personal. No creo que pueda caber la menor duda de que tales "derechos morales" se vulneran cuando un Estado obliga a una persona a renunciar a su nombre o a modificarlo, salvo en la medida en que lo haga por un motivo muy sólido (por ejemplo, si un nombre, al ser utilizado con fines comerciales, genera confusión con las mercancías de otro comerciante, puede legítimamente restringirse el uso del nombre a tales efectos).
40. El derecho de una persona a su nombre es fundamental en todos los sentidos de la palabra. Después de todo, ¿qué somos sin nuestro nombre? Es nuestro nombre lo que nos distingue del resto de la humanidad. Es nuestro nombre lo que nos da un sentido de identidad, dignidad y autoestima. Despojar a una persona de su legítimo nombre es la última degradación, como se prueba por la práctica habitual de los regímenes penales represivos consistente en sustituir el nombre del preso por un número. En el caso del Sr. Konstantinidis, la vulneración de sus derechos morales, si se viera obligado a llevar el nombre de "Hréstos" en lugar de "Christos", es especialmente grave; no sólo se disfraza su origen étnico, ya que "Hréstos" no parece ni suena como un nombre griego y posee un ligero sabor eslavo, sino que, además, se ofende a sus sentimientos religiosos, ya que se destruye el carácter cristiano de su nombre. En la vista, el Sr. Konstantinidis señaló que debe su nombre a su fecha de nacimiento (25 de diciembre), siendo Christos el nombre griego del fundador de la religión cristiana, no "Hréstiana".
41. A la vista las consideraciones precedentes, no creo que fuera acertado afirmar que el trato dado por las autoridades alemanas al Sr. Konstantinidis es necesariamente coherente con lo dispuesto en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos sólo porque el Convenio no contiene ninguna disposición expresa que reconozca el derecho de la persona a su nombre o que proteja su integridad moral. Al contrario, considero que debe ser posible, mediante una interpretación amplia del artículo 8 del Convenio, llegar a la opinión de que el Convenio protege efectivamente el derecho de la persona a oponerse a injerencias injustificadas en su nombre.
42. La cuestión más difícil es determinar si una persona que ejerce su derecho de libre circulación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 48, 52 o 59 del Tratado, tiene derecho a invocar el Derecho comunitario para oponerse a un trato que constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. Sobre este punto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se ha desarrollado ampliamente durante los últimos años. La exposición más completa de la postura actual se contiene en la sentencia dictada el 18 de junio de 1991, ERT (C-260/89, Rec. p. I-2925), en la cual el Tribunal de Justicia declaró:
"41. Por lo que respecta al artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, mencionado en las cuestiones novena y décima, procede recordar, con carácter preliminar, que, según reiterada jurisprudencia, los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. Al efecto, el Tribunal de Justicia se inspira en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido (véase, en especial, sentencia de 14 de mayo de 1974, Nold, 4/73, Rec. p. 491, apartado 13). El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos reviste a este respecto un significado particular (véase, sobre todo, sentencia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18). De ahí se deduce que, como afirmó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 13 de julio de 1989, Wachauf (5/88, Rec. p. 2609), apartado 19, pueden admitirse en la Comunidad medidas incompatibles con el respeto de los derechos humanos reconocidos y garantizados de esta manera.
42. Según su jurisprudencia (véanse las sentencias de 11 de julio de 1985, Cinéthèque, asuntos acumulados 60/84 y 61/84, Rec. p. 2605, apartado 26, y de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. p. 3719, apartado 28), el Tribunal de Justicia no puede enjuiciar, en relación con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, una normativa nacional ajena al ordenamiento comunitario. Por el contrario, desde el momento en que semejante normativa entre en el campo de aplicación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia, que conozca de un asunto planteado con carácter prejudicial, debe proporcionar los elementos de interpretación necesarios para la apreciación, por el órgano jurisdiccional nacional, de la conformidad de dicha normativa con los derechos fundamentales cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia tal como están expresados, en particular, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos.
43. En particular, cuando un Estado miembro invoca los artículos 56 y 66 para justificar una normativa que puede obstaculizar el ejercicio de la libre prestación de servicios, esta justificación, prevista por el Derecho comunitario, debe interpretarse a la luz de los principios generales del Derecho y especialmente de los derechos fundamentales. De este modo la normativa nacional de que se trata no podrá acogerse a las excepciones establecidas por los artículos 56 y 66 más que si es conforme a los derechos fundamentales cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia.
44. De ello se sigue que en semejante caso compete al Juez nacional y, en su caso, al Tribunal de Justicia, apreciar la aplicación de dichas disposiciones, teniendo en cuenta todas las normas del Derecho comunitario, incluida la libertad de expresión, consagrada por el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, en cuanto principio general del Derecho cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia."
43. Dicha sentencia no establece claramente, de una manera u otra, si el Sr. Konstantinidis puede, con arreglo al Derecho comunitario, invocar la protección de sus derechos fundamentales en las circunstancias del presente caso. Cabe destacar los puntos siguientes.
44. En primer lugar, no puede afirmarse que las normativas controvertidas en el presente asunto caigan completamente fuera del ámbito de aplicación del Derecho comunitario, puesto que, al aplicarse a trabajadores migrantes, pueden incidir de forma particularmente desfavorable en los nacionales de un Estado miembro. En segundo lugar, existen en la actualidad al menos dos situaciones en las que el Derecho comunitario exige que se compruebe la conformidad de la legislación nacional con los derechos fundamentales; a saber, a) cuando la legislación nacional aplica el Derecho comunitario (apartado 19 de la sentencia Wachauf), y b) cuando se invoca una disposición del Tratado que establece una excepción al principio de la libre circulación, con el fin de justificar una restricción de la libre circulación (apartado 43 de la sentencia ERT). Es, por tanto, evidente que, si, como he sugerido, el trato dado por las autoridades alemanas al Sr. Konstantinidis constituye una discriminación prohibida por lo dispuesto en los artículos 7 y 52 del Tratado, no cabe justificarlo por motivos de orden público, al amparo del apartado 1 del artículo 56, si infringe los derechos fundamentales del interesado.
45. Pero supongamos que se considera que el trato dado por las autoridades alemanas al Sr. Konstantinidis no es discriminatorio. ¿Significa esto que no puede ser contrario a lo dispuesto en el artículo 52, aun cuando infrinja los derechos fundamentales del Sr. Konstantinidis? Posiblemente sea más fácil apreciar las consecuencias de dicha cuestión si se considera un ejemplo más dramático. Supongamos que un Estado miembro introduce un código penal draconiano, con arreglo al cual se sanciona el hurto con la amputación de la mano derecha. Un nacional de otro Estado miembro se traslada a dicho país en el ejercicio de los derechos de libre circulación que le otorgan los artículos 48 y siguientes del Tratado, hurta una barra de pan y es condenado a sufrir la amputación de su mano derecha. Indudablemente dicha pena constituiría una pena inhumana o degradante, contraria a lo establecido en el artículo 3 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos. Ahora bien, ¿constituiría igualmente una vulneración de los derechos de la persona, con arreglo al Derecho comunitario, aun cuando se aplicara de forma no discriminatoria? Entiendo que sí.
46. A mi juicio, el nacional comunitario que se traslada a otro Estado miembro como trabajador por cuenta ajena o autónomo, con arreglo a los artículos 48, 52 o 59 del Tratado, no sólo tiene derecho a ejercer su actividad o profesión y a beneficiarse de las mismas condiciones de vida y laborales que los ciudadanos del Estado de acogida, sino que, además, tiene derecho a presumir que, dondequiera que vaya para ganarse la vida dentro de la Comunidad Europea, se le tratará de acuerdo con un código común de valores fundamentales, en particular, los establecidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos. En otras palabras, tiene derecho a afirmar civis europeus sum y a invocar dicho estatuto para oponerse a cualquier vulneración de sus derechos fundamentales.
47. Podrían formularse tres alegaciones en contra de esta tesis. En primer lugar, que sería incoherente con la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia, según la cual el artículo 52 ha sido entendido generalmente como una mera prohibición de la discriminación contra los nacionales de otros Estados miembros (véase, por ejemplo, Troberg, P.: Kommentar zum EWG-Vertrag, Von der Groeben, Thiesing y Ehlermann (directores de la edición), 4.ª edición, 1991, apartados 37 y 38, relativos al artículo 52, p. 952); en segundo lugar, ello conduciría a una discriminación "inversa" contra los nacionales del Estado de acogida; en tercer lugar, crearía un solapamiento entre la competencia del Tribunal de Justicia y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con la posibilidad de resoluciones contradictorias. Ninguna de estas alegaciones es convincente.
48. Respecto de la primera alegación, aunque la mayoría de los asuntos en que el Tribunal de Justicia ha reconocido una vulneración del artículo 52 se referían a medidas discriminatorias, no creo que deba interpretarse la jurisprudencia en el sentido de que declara que una medida nunca puede ser contraria al artículo 52 por el mero hecho de no ser discriminatoria (véanse, por una parte, los comentarios del Abogado General Sr. Lenz en el asunto Comisión/Bélgica, 221/85, Rec. 1987, pp. 719 y ss., especialmente pp. 730, y por otro lado, los comentarios del Abogado General Sr. Van Gerven en el asunto Vlassopoulou, C-340/89, Rec. 1991, pp. I-2357 y ss., especialmente p. 2370, punto 10). Quizás no sea irrazonable que, por lo que respecta a los obstáculos técnicos a la libertad de establecimiento, una persona que se traslade a otro Estado miembro deba cumplir, en general, lo dispuesto en la legislación local (por ejemplo, una norma que imponga a los responsables de restaurantes el requisito de tener varios años de experiencia en el sector de la restauración), aunque me pregunto si, incluso a un nivel técnico, podría aplicarse una restricción desproporcionada o completamente injustificada contra el nacional de otro Estado miembro (véase la sentencia de 16 de junio de 1992, Comisión/Luxemburgo, C-351/90, Rec. p. I-3945, apartado 14). Sin embargo, cuando de lo que se trata es de la vulneración de derechos fundamentales, no veo cómo el carácter no discriminatorio de la medida puede situarla fuera del ámbito de aplicación del artículo 52. En efecto, la tesis según la cual un Estado miembro puede vulnerar los derechos fundamentales de los nacionales de otros Estados miembros, siempre que trate a sus propios ciudadanos del mismo modo, es insostenible.
49. Por lo que se refiere a la segunda alegación, no pienso que el peligro de discriminación inversa constituya una alegación válida para limitar el alcance de los derechos conferidos por el Tratado a las personas que tratan de ganarse la vida en otro Estado miembro. Hace ya tiempo que la idea de que las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación prohíben sólo las medidas discriminatorias ha sido abandonada en relación con las mercancías (en la sentencia de 20 de febrero de 1979, denominada "Cassis de Dijon", Rewe-Zentral, C-120/78, Rec. p. 649) y, más recientemente, en relación con la prestación de servicios (sentencia de 25 de julio de 1991, Saeger, C-76/90, Rec. p. I-4221, apartado 12). Una vez que se acepta que el Tratado exige algo más que la supresión de la discriminación, se deduce por hipótesis que un Estado miembro puede, en determinadas circunstancias, ser obligado a tratar a los productores o trabajadores de otros Estados miembros más favorablemente que a sus propios productores y trabajadores.
50. Respecto de la tercera alegación, de hecho, el peligro de un solapamiento entre la competencia del Tribunal de Justicia y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no sería grande. Este último siempre ha subrayado que su competencia es subsidiaria, en el sentido de que, en primer lugar, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales aplicar el Convenio (véanse, en especial, la sentencia de aquel tribunal de 23 de julio de 1968, sobre el fondo del asunto "lingueístico belga", Serie A, nº 6, p. 35, apartado 10, in fine; la sentencia de 7 de diciembre de 1976, Handyside, Serie A, nº 24, p. 22, apartado 48, y la sentencia de 15 de julio de 1982, Eckle, Serie A, nº 51, pp. 30 y 31, apartado 66, in fine). En cualquier caso, de acuerdo con el artículo 26 del Convenio, los demandantes deben primeramente agotar los recursos internos, lo que incluye, naturalmente, la posibilidad de una remisión prejudicial con arreglo a lo previsto en el artículo 177 del Tratado. De este modo, si el Tribunal de Justicia ampliara las circunstancias en las cuales puede invocarse el Convenio al amparo del Derecho comunitario, el resultado de ello sería, simplemente, un incremento de las probabilidades de que se encontrase una solución con arreglo al Derecho interno, sin necesidad de recurrir a los órganos establecidos por el Convenio.
51. Respecto de la posibilidad de resoluciones contradictorias sobre la interpretación del Convenio, dicha posibilidad ha existido desde que el Tribunal de Justicia reconoció que puede invocarse el Convenio con arreglo al Derecho comunitario. No parece que semejante posibilidad haya ocasionado problemas graves. En cualquier caso, sería paradójico que la existencia del Convenio y el sistema establecido a tenor del mismo redujeran la protección disponible en el marco del Derecho nacional o del Derecho comunitario.
Conclusión
52. En consecuencia, en mi opinión, debe responderse del siguiente modo a las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia por el Amtsgericht Tuebingen:
"Cuando un nacional de un Estado miembro se establece, con arreglo al artículo 52 del Tratado CEE, en otro Estado miembro que utiliza un alfabeto diferente del utilizado en su propio Estado, las normas o prácticas del Estado de acogida que exigen la inscripción de su nombre en el Registro Civil, contra su voluntad, de acuerdo con una transliteración que, en circunstancias como las que concurren en el presente asunto, falsean gravemente la correcta pronunciación del nombre, infringen lo dispuesto en los artículos 7 y 52 del Tratado."
(*) Lengua original: inglés.
(1) - La única versión del sistema presentada ante el Tribunal de Justicia es un borrador unido a las observaciones del Gobierno helénico (Draft International Standard ISO/DIS 843.2). Dicho borrador constituye aparentemente una propuesta de revisión de una norma adoptada en 1968. Se ignora si el borrador llegó a ser aprobado o no, pero sí parece haber sido observado por la persona que tradujo la partida de nacimiento del señor Konstantinidis por cuenta del Amtsgericht Tuebingen.
(2) - No se ha dado explicación alguna respecto de la utilización de acentos agudos en lugar de tildes horizontales. Podría deberse sencillamente a que las máquinas de escribir o los programas de tratamiento de textos utilizados por las autoridades alemanas, al igual que los del Tribunal de Justicia, tienen dificultades a la hora de escribir tildes horizontales sobre las letras.
(3) - La P de Puharés se ha escrito sin acento agudo debido a que el programa de tratamiento de textos utilizado en el Tribunal de Justicia es incapaz de colocar acentos sobre letras mayúsculas.
(4) - Los Estados de que se trata son: Austria, Alemania, Grecia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos y Turquía; véase Bowman y Harris: Multilateral Treatries, Index and Current Status, 1984, p. 378 (sexto suplemento acumulado, 1989).