61991C0102

Conclusiones del Abogado General Van Gerven presentadas el 6 de mayo de 1992. - DORIS KNOCH CONTRA BUNDESANSTALT FUER ARBEIT. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: BUNDESSOZIALGERICHT - ALEMANIA. - SEGURIDAD SOCIAL - SUBSIDIO DE DESEMPLEO. - ASUNTO C-102/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-04341


Conclusiones del abogado general


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Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. Mediante resolución de 25 de febrero de 1991, el Bundessozialgericht (en lo sucesivo, "órgano jurisdiccional nacional") planteó al Tribunal de Justicia un determinado número de cuestiones prejudiciales relativas al derecho a las prestaciones por desempleo con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1408/71. (1)

Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Doris Knoch (en lo sucesivo, "Sra. Knoch") y el Bundesanstalt fuer Arbeit (en lo sucesivo, "Bundesanstalt").

Antecedentes de la cuestión prejudicial

2. La Sra. Knoch, soltera y de nacionalidad alemana, desempeñó un trabajo por cuenta ajena como lectora de lengua y literatura alemana en la universidad de Bath, Gran Bretaña, del 1 de octubre de 1982 al 30 de junio de 1983 y del 1 de octubre de 1983 al 30 de junio de 1984. Este empleo le había sido proporcionado a la demandante por el Deutsche Akademische Austauschdienst (en lo sucesivo, "DAAD"). En mayo de 1981 aprobó en la universidad de Heidelberg el primer examen de Estado, que la facultó para la docencia en institutos; en 1982 obtuvo el diploma de "Magister". Durante el período en el que estuvo empleada en Gran Bretaña, la Sra. Knoch estuvo asegurada en dicho país, cotizando al seguro de desempleo británico. Al mismo tiempo, el DAAD le pagó un complemento salarial compensatorio que la demandante también percibió en las vacaciones del 1 de julio al 30 de septiembre de 1991 y del 1 de julio al 30 de septiembre de 1984. Además, al finalizar el pago del complemento, el DAAD le pagó una prestación transitoria hasta el 30 de noviembre de 1984 por un importe aproximado de 1.500 DM mensuales.

En Bath, la Sra. Knoch había alquilado una casa sin darse de baja en el padrón de Bruchsal, donde estaba registrada en el domicilio de sus padres. Durante las vacaciones de verano de 1983 así como en julio de 1984 permaneció en Bruchsal. A principios de agosto de 1984 se trasladó de Bruchsal a Gran Bretaña donde permaneció tres meses buscando trabajo, aunque sin conseguirlo. En noviembre o diciembre de 1984 regresó a Alemania y, en septiembre de 1985, comenzó el período de preparación para la docencia en institutos. Entre tanto ha aprobado el segundo examen de Estado.

Cuando finalizó su empleo, la Sra. Knoch se inscribió como desempleada en Bath. Desde principios de julio al 21 de agosto de 1984 percibió el subsidio por desempleo por un importe de 139,76 UKL. De regreso a Bruchsal se inscribió, el 19 de diciembre de 1984, en la oficina de empleo de Karlsruhe y solicitó una prestación por desempleo. El Bundesanstalt denegó su solicitud alegando que no se cumplían los períodos de carencia y que el Derecho comunitario no permitía tener en cuenta el período transcurrido en Gran Bretaña.

Mediante sentencia de 28 de enero de 1987, el Sozialgericht anuló esta resolución y condenó al Bundesanstalt a conceder a la Sra. Knoch el subsidio de desempleo en las condiciones previstas por la Ley con efectos a partir del 19 de diciembre de 1984. A continuación, mediante sentencia de 16 de agosto de 1988, el Landessozialgericht desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Bundesanstalt. A este respecto señaló que se cumplían los requisitos del período de carencia habida cuenta de que la Sra. Knoch había cubierto estos períodos de empleo con arreglo al inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71.

En su recurso de casación ("Revision" alemana), el Bundesanstalt menciona la infracción de los artículos 12 y 71 del Reglamento nº 1408/71. Opina que la letra b) del apartado 1 del artículo 71 ofrece una opción al trabajador por cuenta ajena que no sea trabajador fronterizo: o bien acogerse a las prestaciones por desempleo en el Estado del último empleo -como ha hecho la Sra. Knoch en Gran Bretaña-, o bien en el Estado en que reside. La prohibición de acumulación de prestaciones establecida en la primera frase del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 excluye a la Sra. Knoch del derecho a las prestaciones por desempleo conforme a la legislación británica. En opinión del Bundessozialgericht, con arreglo al artículo 69 del Reglamento nº 1408/71, la Sra. Knoch sólo puede alegar sus derechos conforme a la legislación británica.

No obstante, la Sra. Knoch invoca el artículo 67 del citado Reglamento (véase apartado 6). Alega que el Bundesanstalt debe tener en cuenta los períodos de seguro que cumplió en calidad de trabajador asalariado conforme a la legislación británica como si se trataran de períodos de seguro cumplidos conforme a la normativa alemana.

3. Por encontrarse confrontado a algunos problemas de interpretación de las disposiciones del Reglamento nº 1408/71, el Bundessozialgericht planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:

"1) El trabajador que se halle en paro total y que, sin ser fronterizo, haya residido durante su último empleo en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, ¿tiene también derecho a percibir, conforme al inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, las prestaciones por desempleo con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside o al que regresa, si antes había percibido prestaciones por desempleo con cargo a la institución gestora del Estado miembro competente?

2) a) En el marco del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 y del artículo 67 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, ¿se aplica la primera frase del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, conforme a la cual el mencionado Reglamento no puede conferir ni mantener el derecho a beneficiarse de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período del seguro obligatorio?

b) ¿Cuándo son de la misma naturaleza las prestaciones por desempleo, en el sentido de la primera frase del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1408/71?

c) En el caso del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 y del artículo 67 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, conforme a la primera frase del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, ¿la institución gestora del Estado miembro conforme a cuya legislación la adquisición de un derecho a prestaciones por desempleo y la duración de éstas dependan de haber cubierto períodos de seguro, no puede tener en cuenta, a efectos de la adquisición y de la duración del derecho, los períodos de seguro cubiertos como trabajador conforme a la legislación de otro Estado miembro, en cuanto éstos ya hubieran causado una prestación de la misma naturaleza del otro Estado miembro,

o,

en el ámbito de las prestaciones por desempleo, la primera frase del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 debe aplicarse en el sentido de que, al calcular el derecho adquirido en segundo lugar, los períodos de seguro se computan sin tener en cuenta el derecho adquirido en primer término, pero restando de la duración adquirida del derecho causado posteriormente los días en que se disfrutó del derecho adquirido en primer lugar?

3) a) El certificado que, conforme al apartado 2 del artículo 84 del Reglamento (CEE) nº 574/72, expide en caso de desempleo la institución del Estado miembro a cuya legislación hubiera estado sometido un trabajador migrante en último lugar, ¿es vinculante para la institución de otro Estado miembro y para los Tribunales de este Estado en la medida en que en él conste que el trabajador migrante no tiene derecho a prestaciones conforme al artículo 69 del Reglamento (CEE) nº 1408/71?

b) ¿Cuándo puede solicitar un trabajador desempleado, conforme al artículo 69 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación a que ha estado sometido en último lugar, en el sentido de la tercera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, con la consecuencia de que queda en suspenso temporalmente el disfrute de las prestaciones con arreglo a la legislación del Estado en cuyo territorio resida?

c) La suspensión del abono de las prestaciones con arreglo a la legislación del Estado en cuyo territorio resida o a cuyo territorio regrese el trabajador en paro, por el período durante el que éste tenga derecho, según lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, a prestaciones con arreglo a la legislación a la que haya estado sometido en último lugar, ¿significa únicamente, en el sentido de la tercera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, que el trabajador desempleado no percibe la prestación de la institución del Estado en que reside pero que luego puede percibir sus prestaciones por la totalidad del período, o la suspensión de la prestación tiene también por consecuencia que la duración del derecho a la prestación se reduzca en un número de días igual al de la duración de la suspensión?"

4. Habida cuenta del carácter técnico de las cuestiones, considero deseable recordar, en primer lugar, el sistema establecido por el Reglamento nº 1408/71 en materia de prestaciones por desempleo. A continuación, examinaré las cuestiones prejudiciales y sus apartados en el orden indicado por el órgano jurisdiccional nacional. Pero antes precisaré el concepto de "residencia" en el sentido del artículo 71 del Reglamento citado anteriormente, puesto que el Gobierno francés niega que la Sra. Knoch haya conservado su residencia en Alemania durante su estancia en el Reino Unido.

El régimen establecido por el Reglamento nº 1408/71 en materia de prestaciones de desempleo

5. Es de todos sabido que el Reglamento nº 1408/71 fue adoptado por el Consejo en aplicación del artículo 51 del Tratado CEE. Está destinado a conseguir una mayor coordinación de las legislaciones nacionales en materia de Seguridad Social con objeto de realizar la libre circulación de trabajadores garantizando dentro de la Comunidad, por una parte, la igualdad de trato bajo las distintas legislaciones nacionales y, por otra, tanto a los trabajadores como a sus derechohabientes, el disfrute de las prestaciones de la Seguridad Social, cualquiera que sea el lugar donde trabajen o residan. (2) A tal fin el Reglamento nº 1408/71 establece, en primer lugar, un sistema de totalización de todos los períodos computados por las distintas legislaciones nacionales para conceder y mantener el derecho a las prestaciones, así como para calcularlas, a continuación, un sistema de servicio de prestaciones a los distintos grupos de personas a las que se aplica el Reglamento, con independencia de su lugar de residencia dentro de la Comunidad, y, por último, un sistema de no acumulación destinado a evitar que la circulación de los trabajadores por cuenta ajena y las diferencias entre las normativas nacionales den lugar a acumulaciones injustificadas que originen desigualdades de trato.

Este último objetivo es el que pretenden alcanzar dos disposiciones generales, a saber, el principio de igualdad de trato enunciado en el apartado 1 del artículo 3, conforme al cual:

"Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento",

y la prohibición general de acumulación del artículo 12, la primera frase de cuyo apartado 1 está redactada en los siguientes términos:

"El presente reglamento no podrá conferir ni mantener el derecho a beneficiarse de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio."

6. En el ámbito de las prestaciones por desempleo, el apartado 1 del artículo 67 del Reglamento nº 1408/71 impone a los Estados miembros cuya legislación subordina -como hace, en Alemania, el apartado 1 del artículo 194 de la Arbeitsfoerderungsgesetz- la adquisición, el mantenimiento o la recuperación del derecho a las prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, a la siguiente obligación:

"La institución competente [...] computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de empleo cubiertos como trabajadores por cuenta ajena bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación aplicada por ella, a condición, sin embargo, de que los períodos de empleo hubieran sido considerados como períodos de seguro en el supuesto de haber sido cubiertos bajo dicha legislación."

Sin embargo, según el apartado 3 del artículo 67, por regla general esta obligación sólo rige para el Estado bajo cuya legislación

"el interesado [ha] cubierto en último lugar [...] períodos de seguro [...] con arreglo a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones".

La letra b) del apartado 1 del artículo 71 permite excepciones a esta norma en determinados casos:

"i) el trabajador por cuenta ajena que no sea fronterizo, que se halle en paro parcial, accidental o total, y que continúe a disposición de su empresario o de los servicios de empleo en el territorio del Estado competente, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de ese Estado, como si residiese en el territorio del mismo; estas prestaciones serán abonadas por la institución competente;

ii) el trabajador por cuenta ajena que no sea fronterizo, que se halle en paro total y que se ponga a disposición de los servicios de empleo en el territorio del Estado miembro donde resida, o que regrese a dicho territorio, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de ese Estado, como si hubiese ocupado allí su último empleo; estas prestaciones serán abonadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia. No obstante, si este trabajador hubiese comenzado a disfrutar de las prestaciones con cargo a la institución competente del Estado miembro a cuya legislación ha estado sometido en último lugar, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69. El disfrute de las prestaciones correspondientes a la legislación del Estado en cuyo territorio resida, quedará en suspenso mientras no se haya agotado el período durante el cual tenga el desempleado derecho, según lo dispuesto en el artículo 69, a las prestaciones correspondientes de la legislación a que haya estado sometido en último lugar".

Como ya precisó el Tribunal de Justicia en la sentencia Miethe, esta disposición reconocía a los trabajadores en paro total (que no fueran fronterizos) un derecho de opción respecto a la legislación aplicable en materia de prestaciones. Estos trabajadores disponen

"de una opción entre las prestaciones del Estado en que tuvieron su último empleo y las del Estado en que residen. Ejercitan dicha facultad de opción al colocarse a disposición o bien de los servicios de empleo del Estado en que tuvieron su último trabajo [artículo 71, apartado 1, letra b, i)] o bien de los servicios de empleo del Estado en que residen [artículo 71, apartado 1, letra b), ii)]". (3)

El objetivo de esta disposición ya ha sido precisado en numerosas ocasiones por el Tribunal de Justicia -refiriéndose al noveno considerando del Reglamento nº 1408/71- a saber, garantizar al trabajador migrante la percepción de las prestaciones por desempleo en las condiciones que más favorezcan la búsqueda de un nuevo trabajo. (4)

Como acertadamente señala la Comisión en el presente asunto -y como ya ha sido confirmado explícitamente por el Tribunal de Justicia (5)-, no se trata de una simple excepción a lo dispuesto en el artículo 67, sino también al principio inscrito en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71, conforme a la cual el trabajador por cuenta ajena está sometido a la legislación del Estado en cuyo territorio ejerce una actividad por cuenta ajena. El carácter excepcional de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 ha inducido al Tribunal de Justicia a fijar algunos límites al concepto de "Estado miembro donde resida" (véase el apartado 7, infra).

El concepto de "residencia" en el sentido del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71

7. El Gobierno francés se opone a la tesis del órgano jurisdiccional de remisión conforme a la cual la Sra. Knoch cumplía los requisitos del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, especialmente en la medida en que opina que la Sra. Knoch había continuado residiendo en Alemania durante su permanencia en Gran Bretaña. A tal fin, se basa en la sentencia Reibold en la que el Tribunal de Justicia, resumiendo la sentencia dictada en el asunto Di Paolo, (6) indica como criterios del concepto de residencia a los fines del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71

"que el concepto de Estado miembro donde resida debe limitarse al Estado en que el trabajador, a pesar de estar empleado en otro Estado miembro, continúa residiendo habitualmente y en el que se encuentra el centro habitual de sus intereses [...] que desde el momento en que el trabajador tiene un empleo estable en un Estado miembro, se presume que reside en él y [...] procede considerar no sólo la situación familiar del trabajador, sino también los motivos que le indujeron a desplazarse y el carácter de la ocupación [...]". (7)

De ello deduce el Tribunal de Justicia que:

"a los fines de la aplicación del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71, hay que tomar en consideración la duración y la continuidad de la residencia antes de que el interesado se desplazara, la duración y la finalidad de su ausencia, el carácter de la ocupación encontrada en otro Estado miembro, así como la intención del interesado tal y como se deduzca de todas las circunstancias". (8)

El Gobierno francés señala un cierto número de elementos de los que, en su opinión, procede deducir en el presente asunto que la Sra. Knoch (ya) no tenía su residencia habitual en Alemania: en dos años sólo permaneció cuatro meses en Alemania; el centro de sus intereses no estaba situado exclusivamente en Alemania puesto que buscó (pero no encontró) un empleo en Gran Bretaña como titular de un diploma que le facultaba para la docencia en los institutos, así como de un "Magister". Además, continúa el Gobierno francés, no se puede deducir ninguna alegación a un posible "vacío jurídico" comprobado en el Derecho comunitario respecto a la situación de la Sra. Knoch: a su situación laboral le era perfectamente aplicable el artículo 3 del Reglamento nº 1408/71, que, según ha afirmado el Tribunal de Justicia en la sentencia Allué y Coonan, constituye, respecto a los regímenes nacionales de Seguridad Social, una expresión específica de la prohibición de discriminaciones por razón de la nacionalidad. (9) Por consiguiente, el Gobierno francés se pregunta cuál es el estatuto, respecto al derecho de libre circulación, de un nacional de un Estado miembro empleado en otro Estado miembro durante nueve meses al año y que disfruta del régimen de Seguridad Social de este Estado, que, sin embargo, declara no residir en este país. Si se siguiera la tesis del órgano jurisdiccional nacional, sería posible preguntarse si no nos encontraríamos en una situación a la que sería aplicable exclusivamente el ordenamiento jurídico interno alemán. Además, el Gobierno francés opina que en el presente asunto debe distinguirse del asunto Reibold, en la medida en que la Sra. Knoch había buscado trabajo en Gran Bretaña y, a continuación, había percibido prestaciones de desempleo conforme a la legislación británica. Por último, la interpretación amplia del concepto de "residencia" efectuada por el órgano jurisdiccional nacional es incompatible con el Derecho comunitario vigente en materia de fiscalidad, especialmente con el artículo 7 de la Directiva 83/182/CEE (10) y, por tanto, atenta contra la coherencia del Derecho comunitario. El Gobierno francés llega, por tanto, a la conclusión de que la Sra. Knoch residía habitualmente en Gran Bretaña y no en Alemania.

8. Estas alegaciones no me parecen convincentes. Aplicados al presente asunto, la mayor parte de los criterios desarrollados por el Tribunal de Justicia en las sentencias Di Paolo y Reibold muestran, por el contrario, que el órgano jurisdiccional nacional puede perfectamente opinar que la Sra. Knoch había conservado su residencia habitual en Alemania mientras ejercía un trabajo. El hecho de que, en esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia sólo admita una presunción de residencia en el Estado miembro de empleo cuando el trabajador de que se trate tenga en él un empleo estable no me parece determinante. No era evidente en el presente asunto, puesto que la Sra. Knoch ejerció un empleo por cuenta ajena como lectora en el Reino Unido en el marco de los intercambios universitarios realizados por el DAAD. Al finalizar este período (junio de 1984), dejó de tener trabajo en Gran Bretaña y sus intentos de encontrar trabajo en ese país se mostraron infructuosos. Por consiguiente, es imposible llegar a la conclusión de que existía un empleo estable.

Por lo que se refiere a la alegación basada en la duración de la ausencia de Alemania de la Sra. Knoch, no se puede atribuir sin más a dicha alegación una importancia decisiva. Como ha declarado el Tribunal de Justicia en la sentencia Reibold, este criterio ni está definido con precisión ni es exclusivo, y un criterio demasiado severo por lo que se refiere a la duración máxima de la ausencia [por ejemplo, cuatro meses, por adaptación de la definición del "trabajador fronterizo" contenida en la letra b) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71] privaría al artículo 71 del Reglamento de una parte de su eficacia:

"efectivamente, un trabajador no fronterizo puede ocupar un empleo durante más de cuatro meses en el territorio de otro Estado miembro manteniendo el centro habitual de sus intereses en su Estado de origen. La exclusión de un trabajador que se encuentre en estas condiciones tampoco permitiría, desconociendo el objetivo pretendido por estas disposiciones, garantizar al interesado el mayor número de posibilidades de reinserción. Por consiguiente, el criterio de la duración de la falta debe aplicarse en función de los elementos de hecho de cada situación particular". (11)

Por lo demás, el Tribunal de Justicia precisó, en la sentencia Di Paolo, que la inserción, en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, de las palabras "o que regrese a dicho territorio"

"implica simplemente que el concepto de residencia, tal y como se ha definido anteriormente, no excluye necesariamente una permanencia no habitual en otro Estado miembro" (12) (traducción provisional).

A continuación, de los motivos de permanencia en el extranjero y de la naturaleza de las actividades ejercidas allí por la Sra. Knoch no se puede deducir que ésta había dejado de residir en Alemania: difícilmente se puede admitir que un empleo temporal de profesor en el extranjero en el marco de un programa de intercambios universitarios dé lugar, por sí sólo, a un cambio de residencia.

Por último, respecto a la relación entre la situación de la Sra. Knoch y de la Sra. Reibold en la sentencia del mismo nombre, opino, a diferencia del Gobierno francés, que los dos asuntos presentan importantes similitudes. Al igual que la Sra. Knoch, la Sra. Reibold había ejercido, por mediación del DAAD, un empleo de lectora en Gran Bretaña durante dos años académicos consecutivos (por un total de 21 meses, es decir, tanto tiempo como la Sra. Knoch); la Sra. Reibold también volvía a Alemania durante las vacaciones universitarias y conservaba en este país la vivienda que había alquilado. El hecho de que la Sra. Knoch haya disfrutado de prestaciones por desempleo en Gran Bretaña no tiene ninguna importancia, en mi opinión, al menos al analizar si se cumple el requisito de residencia. Entiendo que tampoco tiene relevancia el hecho de que buscara, sin éxito, trabajo: ello indica como mucho que posiblemente habría transferido su residencia a Gran Bretaña si hubiera encontrado trabajo en este país.

Haré otra observación sobre la alegación basada en la coherencia del Derecho comunitario. El concepto de "residencia habitual" utilizado por el Tribunal de Justicia en la jurisprudencia citada anteriormente tiene un alcance comunitario. Opino que, en este contexto, es efectivamente deseable dar a este concepto un sentido tan unívoco como sea posible en los distintos sectores regulados por el Derecho comunitario. No obstante, a este respecto hay que tener en cuenta el objetivo y el sistema de la normativa comunitaria de que se trate (por ejemplo, en materia de fiscalidad o -como en el presente asunto- de Derecho social), lo que daría lugar, por lo demás y generalmente -como sucede en el artículo 7 de la directiva 83/182 (13)-, a una definición específica del concepto de "residencia habitual".

La primera cuestión prejudicial

9. La primera cuestión del órgano jurisdiccional nacional tiene por objeto saber si un trabajador por cuenta ajena que está en paro total, como la Sra. Knoch, conserva, conforme al Reglamento nº 1408/71, el derecho a las prestaciones por desempleo en el Estado miembro en que reside o al que regresa, cuando anteriormente ha percibido de la institución del Estado miembro competente -en el presente asunto, Gran Bretaña- prestaciones por desempleo. Según el órgano jurisdiccional nacional, el Gobierno alemán y la Comisión, la respuesta a esta cuestión debe ser afirmativa.

El Gobierno alemán se alinea con el razonamiento seguido por el órgano jurisdiccional de remisión. Este último opina que aunque un trabajador por cuenta ajena en paro total haya obtenido, en un primer momento, prestaciones de desempleo en el Estado miembro a cuya legislación estuvo sometido en último lugar, ello no significa que si ya no tiene derecho a estas prestaciones [por ejemplo, si ya se ha beneficiado de la duración total prevista por el derecho nacional aplicable o una vez transcurrido el plazo de tres meses citado en la letra c) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento nº 1408/71] ya no puede invocar las prestaciones concedidas por la institución del Estado de residencia. Puesto que las consecuencias jurídicas de la primera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 consisten fundamentalmente en la aplicación del artículo 67 del mismo Reglamento, las frases segunda y tercera regulan precisamente, en opinión del órgano jurisdiccional nacional, los casos en los que el desempleado adquiere un derecho con arreglo a los artículos 71 y 67 frente a la institución competente del Estado miembro a cuya legislación estuvo sometido en último lugar.

La Comisión opina que el Reglamento nº 1408/71 no sugiere en absoluto que, una vez que el desempleado haya efectuado la opción, esta opción pase a ser vinculante en el sentido de que después de haber solicitado las prestaciones con arreglo a la legislación del Estado del último empleo, el interesado ya no pueda ser admitido a acogerse a las prestaciones de desempleo con arreglo a la legislación del Estado donde resida. Por el contrario, habida cuenta del trato de favor creado por el Reglamento en beneficio de los desempleados de este tipo, la Comisión opina poder deducir que un desempleado puede perfectamente solicitar, en primer lugar, las prestaciones en el Estado de empleo para, a continuación, intentar la posibilidad -si esta solución le parece más favorable- que le ofrece el artículo 71 de acogerse a las prestaciones de desempleo del Estado en que reside. Según la Comisión, ello se deduce de la tercera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71. El hecho de que, con arreglo a esta disposición, se pueda suspender la percepción de las prestaciones implica, en opinión de la Comisión, que el desempleado tenga la posibilidad de acogerse, en un primer momento, a las prestaciones del Estado de su último empleo y, a continuación, a las del Estado en que resida.

El Gobierno francés estima, por el contrario, que el artículo 67 del Reglamento nº 1408/71 no permite disfrutar de prestaciones sucesivas. En apoyo de su tesis invoca la norma de unicidad de la legislación aplicable, impuesta por el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71, que el artículo 67 pretende, en su opinión, reforzar, y la norma general que prohíbe la acumulación contenida en el artículo 12 del Reglamento (véase el apartado 5 supra). En aras de la claridad reproduciré el apartado 1 del artículo 13, a cuyo tenor:

"Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente Título."

10. Opino, al igual que el órgano jurisdiccional nacional, el Gobierno alemán y la Comisión, que, con arreglo al inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, es perfectamente posible la concesión de prestaciones sucesivas, primero en el Estado miembro a cuya legislación estuvo sometido el interesado en último lugar (en el presente asunto, el Reino Unido) y, a continuación, en el Estado miembro en que reside. Como ya he señalado anteriormente (apartado 6), se trata de un régimen de favor destinado a garantizar al trabajador migrante la posibilidad de percibir las prestaciones por desempleo en las condiciones más favorables para la búsqueda de un nuevo trabajo. Este objetivo no se alcanzaría si el interesado, por haber optado inicialmente por las prestaciones del Estado miembro a cuya legislación estuvo sometido en último lugar, se viera privado del derecho a las prestaciones con arreglo a la legislación del Estado miembro en que resida. La suspensión del derecho a las prestaciones en este último Estado durante el período en el que el desempleado pueda percibir las prestaciones con arreglo a la legislación del Estado citado en primer lugar, prevista en la tercera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, quedaría, si no fuera así, desprovista de sentido.

La falta de fundamento de la alegación del Gobierno francés también se deduce claramente de lo dicho anteriormente (apartado 6), a saber, que en el presente asunto se trata de una excepción -que, efectivamente, procede aplicar estrictamente- a la "norma de unicidad" inscrita en el artículo 13 del Reglamento nº 1408/71.

La segunda cuestión prejudicial

11. La segunda cuestión del órgano jurisdiccional nacional se refiere a la aplicación de la primera frase del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 en el marco del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del mismo Reglamento. Examinaré sucesivamente si la disposición citada en primer lugar es aplicable al presente asunto, cuándo las prestaciones de desempleo son "de la misma naturaleza" y cómo procede aplicar esta disposición a los hechos del presente asunto.

12. Difícilmente puede ponerse en duda la aplicabilidad del artículo 12 en el marco del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 y del artículo 67. Como ya he señalado anteriormente (en el apartado 5), el artículo 12 está destinado a evitar, en el marco del Reglamento nº 1408/71, las acumulaciones injustificadas de prestaciones de Seguridad Social. La norma que prohíbe la acumulación consagrada por esta disposición tiene alcance general, de manera que también se aplica a las prestaciones por desempleo. Las únicas prestaciones que escapan a esta prohibición son las citadas expresamente en la segunda frase del apartado 1 del artículo 12 [invalidez, vejez, muerte (pensiones) y enfermedad profesional].

13. Menos evidente es la cuestión de si las prestaciones de desempleo alemanas y las que la Sra. Knoch percibió en Gran Bretaña deben considerarse como "prestaciones de la misma naturaleza" a los efectos del artículo 12. A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional recuerda acertadamente la sentencia Valentini, en la que el Tribunal de Justicia declaró que:

"Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que las prestaciones de Seguridad Social deben considerarse de la misma naturaleza, independientemente de las características propias de las diferentes legislaciones nacionales, cuando su objeto y finalidad así como su base de cálculo y los requisitos para su concesión son idénticos. Por el contrario, no deben considerarse elementos constitutivos para la clasificación de las prestaciones las características meramente formales" (14) (traducción provisional).

Los criterios de objeto y finalidad no plantean problemas en el presente asunto: son exactamente los mismos. Las dudas que alberga el órgano jurisdiccional nacional se derivan de la exigencia de una base de cálculo y de requisitos de concesión idénticos. En efecto, a este respecto existen diferencias entre los sistemas alemán y británico, especialmente respecto a la duración del período de carencia y la duración e importe de las prestaciones.

En concreto, el Derecho alemán exige, para conceder el derecho a la prestación por desempleo, que el desempleado esté a disposición de los servicios de colocación y que haya cumplido un período de carencia. (15) Para calcular el período de carencia, se tiene en cuenta la duración del trabajo con cotización obligatoria en un plazo de tres años antes del desempleo, y la duración del derecho a las prestaciones de desempleo se determina en función de este criterio. (16) Aunque el Derecho británico también exija la existencia de períodos de seguro obligatorio, tiene sobre todo en cuenta el importe de las cotizaciones, de manera que los trabajadores mejor retribuidos disfrutan antes del derecho a las prestaciones por desempleo. A diferencia de Alemania, país en que la duración del derecho a las prestaciones depende de la duración del empleo de cotización obligatoria en los años que preceden al desempleo, las prestaciones por desempleo se conceden en el Reino Unido, por lo general, para un período fijo de prácticamente un año (312 días). Por último, también existen diferencias respecto al importe de las prestaciones. Mientras que en el Reino Unido las prestaciones corresponden a tipos de base fijos que difieren dependiendo de que se haya alcanzado la edad de jubilación o no, las prestaciones por desempleo alemanas ascienden al 63 % del salario neto anterior calculado de manea esquemática o del salario neto fijado mediante el convenio colectivo. (17)

14. Se plantea la cuestión de si de estas diferencias procede deducir que no son prestaciones de la misma naturaleza a los fines del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71. En mi opinión, procede responder negativamente. Habida cuenta de las numerosas diferencias que existen entre los regímenes nacionales de Seguridad Social a este respecto, la exigencia de una similitud completa en las bases de cálculo y los requisitos de concesión daría lugar a la inaplicación de hecho de la prohibición de acumulación en el ámbito de las prestaciones por desempleo contenida en el artículo 12. Por ello sería posible la acumulación ilimitada de las prestaciones cuando la legislación de los Estados miembros de que se trate presentaran alguna diferencia en materia de bases de cálculo y de requisitos de concesión. Evidentemente, semejante solución contradice uno de los objetivos esenciales del Reglamento nº 1408/71, en concreto, evitar las acumulaciones injustificadas y la consiguiente desigualdad de trato de los particulares originada por las diferencias entre las legislaciones nacionales (véase el apartado 5, supra).

En el presente asunto, las diferencias entre las dos legislaciones se refieren tanto a la base de cálculo como a los requisitos de concesión de las prestaciones por desempleo. No obstante, el hecho de que las dos modalidades dejen de ser idénticas no constituye un obstáculo para la aplicación del artículo 12, como se deduce de la sentencia Valentini, en la medida en que las diferencias de que se trate estén vinculadas a características propias de las diferentes legislaciones nacionales o sean de naturaleza meramente formal. Creo que en el presente asunto se produce la primera de estas circunstancias: efectivamente, acabamos de comprobar que la especificidad del régimen alemán en relación con el régimen legal británico en materia de prestaciones de desempleo consiste aparentemente sobre todo en el papel del período de carencia y la determinación de la duración del derecho a las prestaciones que está vinculado a aquél. Opino, además, que, al examinar las características propias de las legislaciones nacionales de que se trate, no es posible limitarse a comparar los dos regímenes de prestaciones en sí: por el contrario, deben analizarse en el marco del régimen global de Seguridad Social vigente en el Estado miembro. Así, por ejemplo, es sabido que los regímenes contributivos clásicos ("contributory schemes"), en los que están incluidas las prestaciones por desempleo, cada vez se completan más en el Reino Unido mediante regímenes de asistencia social basados en un cálculo de los medios económicos del interesado (lo que se ha dado en llamar los "means-tested schemes"). Semejante análisis podría explicar las diferencias de importe entre las prestaciones por desempleo alemanas y británicas.

En conclusión, opino que las prestaciones abonadas en caso de desempleo son prestaciones de la misma naturaleza a los fines del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, en la medida en que están destinadas a sustituir, para subvenir a la manutención de una persona, el salario perdido por razón del paro y las diferencias que existen entre estas prestaciones, especialmente relativas a la base de cálculo y a los requisitos de concesión, resultan únicamente de las diferencias estructurales entre los regímenes nacionales de que se trata o son de naturaleza meramente formal.

15. Queda por examinar qué debe hacer, en concreto, cuando haya que aplicar el artículo 12 en el marco del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 y del artículo 67, la institución de un Estado miembro que, como Alemania, supedita la adquisición del derecho a las prestaciones por desempleo y su duración al cumplimiento de períodos de seguro. A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional propone dos formas de proceder (véase el apartado 3). Conforme a la primera, aplica el artículo 12 estrictamente: los períodos de seguro que ya han servido de base para el primer derecho no pueden tenerse en cuenta una segunda vez, lo que significa en el presente asunto que los períodos de seguro que sirvieron de base conforme a la legislación británica para adquirir el derecho a la prestación por desempleo no pueden tenerse también en cuenta como período de carencia para adquirir un derecho a las prestaciones en Alemania. La alternativa sería computar los períodos de seguro sin tener en cuenta el primer derecho, pero imputando los días por los que se percibieron prestaciones en virtud del primer derecho al calcular la duración del derecho en Alemania. Considero, al igual que el órgano jurisdiccional nacional, el Gobierno alemán y la Comisión, que esta última forma de proceder es la más indicada. Es la más beneficiosa para al trabajador desempleado en el sentido de que el disfrute de la prestación no está sometido, o lo está en menor medida, al cumplimiento de un período de carencia en el Estado miembro en que resida, lo cual, conforme al objetivo de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, le facilita la búsqueda de trabajo a su regreso. Además, como señala el órgano jurisdiccional nacional, este método es más práctico para la institución del Estado en que reside el trabajador en paro, puesto que, de esta forma, no debe examinar en cada ocasión qué períodos de seguro han dado lugar al nacimiento o al mantenimiento del derecho en el extranjero.

La tercera cuestión prejudicial

16. La primera parte de la tercera cuestión prejudicial se refiere a la interpretación del apartado 2 del artículo 84 del Reglamento (CEE) nº 574/72 (en lo sucesivo, "Reglamento de aplicación"). (18) Esta disposición establece lo siguiente a los fines de la aplicación del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71:

"Para poder acogerse a lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena en paro habrá de presentar en la institución del lugar de su residencia, además del certificado señalado en el artículo 80 del Reglamento de aplicación, otra extendida por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido en último lugar donde se acredite que no tiene derecho a prestaciones en virtud del artículo 69 del Reglamento."

La institución competente del Reino Unido expidió a la Sra. Knoch un certificado conforme al cual no se cumplían los requisitos del artículo 69 del Reglamento nº 1408/71. Puesto que el órgano jurisdiccional nacional duda de que el contenido de este certificado sea correcto, desea saber si es vinculante para la institución de otro Estado miembro y para los órganos jurisdiccionales de este Estado.

17. La respuesta a esta cuestión puede ser breve. El certificado a que se refiere el apartado 2 del artículo 84 del Reglamento de aplicación está únicamente destinado a permitir a la institución competente del Estado miembro en que resida el interesado, o a los órganos jurisdiccionales de este Estado, apreciar más fácilmente de forma correcta las pretensiones formuladas frente a la institución competente del Estado miembro de empleo. Se trata de un formulario tipo que ha sido elaborado por el Comité consultivo sobre la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes regulada en los artículos 80 y 81 del Reglamento nº 1408/71. Como confirmó el Tribunal de Justicia en la sentencia Romano, este Comité no tiene competencia normativa y no puede obligar a las instituciones nacionales a seguir determinados métodos o a seguir determinadas interpretaciones cuando aplican las normas comunitarias. (19) Como se deduce literalmente de la sentencia Knoeller, los formularios elaborados por este Comité tampoco tienen una fuerza probatoria exclusiva. (20) Por consiguiente, la institución competente del Estado miembro en que reside el interesado o, en el marco de un procedimiento judicial, el órgano jurisdiccional nacional gozan de absoluta libertad para comprobar si el contenido de este certificado es correcto, si tienen motivos razonables para dudar de su exactitud.

18. Las partes segunda y tercera de la tercera cuestión prejudicial se refieren al efecto de la tercera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, a cuyo tenor el disfrute de las prestaciones correspondientes a la legislación del Estado en cuyo territorio resida quedará en suspenso mientras no se haya agotado el período durante el cual tenga el desempleado derecho, según lo dispuesto en el artículo 69, a las prestaciones correspondientes de la legislación a que haya estado sometido en último lugar.

El órgano jurisdiccional nacional alberga dudas, en primer lugar, respecto a si la suspensión sólo se produce cuando se cumplen el conjunto de requisitos exigidos por el artículo 69 o si, por el contrario, basta que el trabajador por cuenta ajena haya podido cumplir estos requisitos, aunque no lo haya hecho. Cita, a título de ejemplo, el caso en que la Sra. Knoch, aunque hubiese continuado buscando trabajo en el Reino Unido, hubiera perdido su derecho a una prestación por no haberse inscrito como parada a la búsqueda de empleo en los servicios de colocación. El órgano jurisdiccional nacional se pregunta, además, cuáles son las consecuencias jurídicas de la suspensión del disfrute de las prestaciones correspondientes a la legislación del Estado de residencia que establece la tercera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71.

19. Por lo que se refiere al primer punto de la cuestión, procede responder que las prestaciones deben suspenderse en la medida en que se reúnan efectivamente los requisitos del artículo 69 y el interesado ha disfrutado, por este motivo, de prestaciones con arreglo a la legislación a la que estuvo sometido en último lugar. Sería contrario a la protección del trabajador migrante pretendida por el Reglamento nº 1408/71 supeditar su derecho a las prestaciones de la legislación del Estado donde resida a la observancia absoluta de los requisitos impuestos en el artículo 69 para el mantenimiento del derecho a las prestaciones en el Estado miembro de empleo. En la sentencia Bonaffini, el Tribunal de Justicia declaró a este respecto que

"el artículo 69 está únicamente destinado a garantizar al trabajador migrante la conservación limitada y condicional de las prestaciones por desempleo del Estado competente aunque se traslade a otro Estado miembro y, por consiguiente, este otro Estado miembro no puede prevalerse del simple incumplimiento de los requisitos exigidos por este artículo para denegar al trabajador el disfrute de las prestaciones a que tiene derecho conforme a la legislación nacional de este Estado" (21) (traducción provisional).

20. Respecto a las consecuencias jurídicas de la suspensión de las prestaciones por desempleo ordenada por la institución competente del Estado miembro en que resida el interesado, el órgano jurisdiccional nacional se pregunta si tal suspensión significa únicamente que el trabajador desempleado no percibe durante este período prestaciones del Estado miembro en cuyo territorio reside pero que, a continuación, puede reclamar las prestaciones efectuadas por la institución citada por su duración total o, por el contrario, que la duración de la prestación por desempleo disminuye por un período equivalente a los días de la suspensión.

La respuesta que se impone aquí es la misma y está basada en los mismos motivos que la relativa a la aplicación del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 (véase el apartado 15, supra). Ello equivale a restar de las prestaciones percibidas con arreglo a la legislación del Estado miembro en que resida las prestaciones que haya percibido efectivamente el interesado en el Estado miembro a cuya legislación estuvo sometido en último lugar. El período en el que el trabajador desempleado percibió efectivamente prestaciones por desempleo y, por tanto, durante el cual se suspendieron las prestaciones de la legislación del Estado de residencia debe deducirse de la duración del derecho a las prestaciones por desempleo con arreglo a la legislación citada en último lugar.

Conclusión

21. Propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional de la forma siguiente:

"1) Un trabajador por cuenta ajena que no sea fronterizo, que esté en paro total y que, mientras desempeñaba su último empleo, residía en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro competente no pierde el derecho a las prestaciones de desempleo establecidas conforme al inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, correspondientes a la legislación del Estado miembro en que resida o al que regrese por el hecho de haber percibido anteriormente de la institución del Estado miembro a cuya legislación estuvo sometido en último lugar prestaciones del seguro de desempleo.

2) La prohibición de acumulación de prestaciones establecida en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 se aplica en el marco del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) nº1408/71 así como en el del artículo 67 del mismo Reglamento.

3) Las prestaciones por desempleo constituyen prestaciones de la mina naturaleza a los fines de la primera frase del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 cuando están destinadas, con objeto de subvenir a la manutención de una persona, a sustituir el salario perdido a consecuencia del paro y las diferencias que existen entre estas prestaciones, entre las que se encuentran las relativas a la base de cálculo y a los requisitos de su concesión, obedecen únicamente a diferencias estructurales entre los regímenes nacionales de que se trate o son de naturaleza meramente formal.

4) La institución de un Estado miembro cuya legislación supedite la adquisición de un derecho a las prestaciones de desempleo y su duración al cumplimiento de períodos de seguro debe, en los casos a los que sean aplicables el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 y el artículo 67 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, y conforme a la primera frase del apartado 1 del artículo 12 de dicho Reglamento, computar en el cálculo del derecho a las prestaciones de desempleo los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación a la que estuvo sometido el desempleado en último lugar. No obstante, por otra parte debe descontar de la duración adquirida del derecho a las prestaciones por desempleo los días por los que se percibieron prestaciones conforme a la citada legislación.

5) El certificado expedido conforme al apartado 2 del artículo 84 del Reglamento (CEE) nº 574/72 no tiene fuerza probatoria exclusiva respecto a la institución de otro Estado miembro competente en materia de desempleo ni respecto a los órganos jurisdiccionales de este Estado.

6) Conforme a la tercera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, el disfrute de las prestaciones de la legislación del Estado en cuyo territorio reside el trabajador desempleado o a cuyo territorio regresa debe suspenderse en la medida en que ha cumplido efectivamente los requisitos exigidos por el artículo 69 del citado Reglamento y el interesado ha obtenido por ello prestaciones en el Estado miembro a cuya legislación estuvo sometido en último lugar.

7) En caso de suspensión de la percepción de las prestaciones con arreglo a la legislación del Estado en cuyo territorio reside el trabajador desempleado, con arreglo a la tercera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, la institución competente de este Estado miembro debe restar de las prestaciones de la legislación de este último Estado las prestaciones que haya percibido efectivamente el trabajador desempleado en el Estado miembro a cuya legislación estuvo sometido en último lugar. El período en el que el desempleado percibió realmente prestaciones de desempleo con arreglo a la legislación del Estado miembro citado en último lugar debe deducirse de la duración del derecho a las prestaciones con arreglo a la legislación citada en último lugar."

(*) Lengua original: neerlandés.

(1) - Del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).

(2) - Véase el quinto considerando del Reglamento nº 1408/71.

(3) - Sentencia de 12 de junio de 1986 (1/85, Rec. p. 1837), apartado 9; véase también la sentencia de 27 de mayo de 1982, Aubin (227/81. Rec. p. 2005), apartado 19.

(4) - Sentencias de 9 de julio de 1975, D' Amico (20/75, Rec. p. 891), apartado 5; de 15 de diciembre de 1976, Mouthaan (39/76, Rec. p. 1901), apartado 13; de 28 de febrero de 1980, Fellinger (67/79, Rec. p. 535), apartado 7; de 22 de septiembre de 1988, Begemann (236/87, Rec. p. 5125), apartado 18, y de 13 de noviembre de 1990, Reibold (C-216/89, Rec. p. I-4163, publicación sumaria), apartado 10.

(5) - Sentencia de 29 de junio de 1988, Rebmann (58/87, Rec. p. 3467), apartado 13.

(6) - Sentencia de 17 de febrero de 1977 (76/76, Rec. p. 315).

(7) - Sentencias Reibold, apartado 15, y Di Paolo, apartados 17, 18 y 20, antes citadas.

(8) - Sentencias Reibold, apartado 16, y Di Paolo, apartado 22, antes citadas.

(9) - Sentencia de 30 de mayo de 1989 (33/88, Rec. p. 1591), apartado 21.

(10) - Del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte (DO L 105, p. 59; EE 09/01, p. 156).

(11) - Sentencia Reibold, apartado 21, in fine, antes citada.

(12) - Sentencia Di Paolo, apartado 21, antes citada.

(13) - Una definición idéntica figura en el artículo 6 de la Directiva 83/183/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro (DO L 105, p. 64; EE 09/01, p. 161).

(14) - Sentencia de 15 de julio de 1983 (171/82, Rec. p. 2157), apartado 13.

(15) - Apartado 1 del artículo 100 de la Arbeitsfoerderungsgesetz.

(16) - Artículos 104 y 106 de la Arbeitsfoerderungsgesetz.

(17) - Artículos 111 y 112 de la Arbeitsfoerderungsgesetz. En el caso de los desempleados con hijos, el porcentaje pagado en lugar del salario alcanza el 68 % de éste (apartado 1 del artículo 111 de la Arbeitsfoerderungsgesetz).

(18) - Del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social de a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156), en la versión que figura en el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 2001/73 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 86; EE 05/03, p. 53).

(19) - Sentencia de 14 de mayo de 1981 (98/90, Rec. p. 1241), apartado 20; véanse mis conclusiones en el asunto Athanasopoulos, punto 13 (sentencia de 11 de junio de 1991, C-251/89, Rec. p. I-2797 y ss., especialmente p. I-2816).

(20) - Sentencia de 11 de marzo de 1982 (93/81, Rec. p. 951), apartado 10.

(21) - Sentencia de 10 de julio de 1975 (27/75, Rec. p. 971), apartado 9.