Conclusiones del Abogado General Van Gerven presentadas el 24 de marzo de 1992. - DR SOPHIE REDMOND STICHTING CONTRA HENDRIKUS BARTOL Y OTROS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: KANTONRECHTER GRONINGEN - PAISES BAJOS. - MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN CASO DE TRANSMISIONES DE EMPRESAS. - ASUNTO C-29/91.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-03189
Edición especial sueca página I-00087
Edición especial finesa página I-00131
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Kantonrechter te Groningen (Países Bajos; en lo sucesivo, "órgano jurisdiccional a quo") ha planteado, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, un cierto número de cuestiones relativas a la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas (léase "transmisión") de centros de actividad o de partes de centros de actividad (1) (en lo sucesivo, "Directiva").
Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un procedimiento iniciado por Dr. Sophie Redmond Stichting, parte demandante en el procedimiento principal (en lo sucesivo, "Sophie Redmond"), con objeto de que se resolvieran algunos contratos de trabajo existentes entre ella y los miembros de su personal entre los que se encontraban, H. Bartol y otros, partes demandadas en el procedimiento principal, (en lo sucesivo, "partes demandadas").
Antecedentes del asunto
2. Sophie Redmond es una fundación neerlandesa cuya actividad consiste, entre otras cosas, en prestar ayuda a drogadictos, alcohólicos y personas que sufren de farmacodependencia pertenecientes a algunos grupos minoritarios de la sociedad neerlandesa (en particular, personas de origen surinamés o antillano, comprendidas las personas originarias de Aruba). Por otra parte, también funciona como lugar de encuentro y de actividades recreativas para dichas personas necesitadas de ayuda. Sus ingresos siempre dependieron por completo de las subvenciones del municipio de Groningen, en el que estaba situada. Las partes demandadas son trabajadores de Sophie Redmond. Habían celebrado con esta última un contrato de trabajo de Derecho privado al que le son aplicables las normas del "Burgerlijk Wetboeck" (Código civil; en lo sucesivo, "BW").
A partir del 1 de enero de 1991, el municipio de Groningen puso fin a la concesión de subvenciones a Sophie Redmond. Al mismo tiempo decidió conceder a la fundación Sigma, otra fundación que ejercía sus actividades en el ámbito de la asistencia a toxicómanos (en lo sucesivo, "Sigma"), las subvenciones en beneficio de los drogadictos surinameses y antillanos, a condición de que, como fundación general de asistencia en el ámbito de la toxicomanía, esta última fundación también fuera accesible a los drogadictos. A partir del 1 de enero de 1991, el inmueble arrendado por el municipio a Sophie Redmond, que ésta utilizaba tanto para la asistencia como en las funciones de lugar de encuentro y de recreo, fue arrendado a Sigma.
Sophie Redmond y Sigma se declararon dispuestas a colaborar activamente en la "cesión" a esta última de los clientes/pacientes de Sophie Redmond. A tal fin se creó un grupo de trabajo denominado "transferencia de las actividades de la fundación Redmond a la fundación Sigma".
3. Respecto a los miembros del personal que no fueron cedidos a Sigma, a fines de 1990 Sophie Redmond solicitó al órgano jurisdiccional a quo la autorización para resolver los contratos de trabajo existentes entre ella y dichos trabajadores. Solicitó esta autorización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1639w del BW, conforme al cual un cambio de circunstancias puede justificar la resolución inmediata o en breve plazo del contrato de trabajo. (2)
Una de las objeciones planteadas ante el órgano jurisdiccional a quo por las partes demandadas respecto a la resolución de su contrato de trabajo solicitado por Sophie Redmond se refiere a los artículos 1639aa y siguientes del BW mediante los cuales los Países Bajos adaptaron la legislación nacional a la Directiva. Para una mejor comprensión del asunto, reproduciré las disposiciones del BW más importantes:
Artículo 1639aa
"Para la aplicación de la presente Sección, se entenderá
a) por empresa, cualquier servicio o establecimiento;
b) por transmisión de empresa, cualquier transmisión de una empresa o de una parte de empresa como consecuencia de un contrato, en especial, de venta, de alquiler, de arrendamiento de local de negocios o de cesión de usufructo [...]."
Artículo 1639bb
"La transmisión de una empresa dará lugar a la cesión de pleno derecho al adquirente de los derechos y obligaciones que se derivaran para el empresario, en la fecha de la transmisión, de un contrato de trabajo existente entre él y un (trabajador) asalariado de la empresa [...]."
Artículo 1639dd
"Si la transmisión de la empresa implica un cambio de circunstancias perjudicial para el trabajador y el contrato de trabajo ha sido resuelto por este motivo conforme al artículo 1639w, se considerará resuelto este contrato, a los fines de la aplicación del apartado 8 de dicho artículo, por una razón imputable al empresario."
4. El órgano jurisdiccional a quo opina que la posibilidad de acceder a la resolución de los contratos de trabajo solicitada por Sophie Redmond depende de si la Directiva, o los artículos 1639aa y siguientes del BW, que se basan en ella, se aplican al litigio que se le ha sometido. Al encontrarse frente a una cuestión de interpretación de la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
"a) La expresión 'traspasos [léase transmisiones] de empresas [...] a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión' a los efectos de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos [léase transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, ¿se refiere también al supuesto en que una institución que concede una subvención decide suprimir la subvención en favor de una persona jurídica, poniendo término completa y definitivamente a las actividades de dicha persona jurídica y, con efectos del mismo día, traspasar dicha subvención a otra persona jurídica con fines iguales o comparables, teniendo en cuenta que la intención y lo convenido entre las dos personas jurídicas y la institución que concede las subvención no es únicamente 'traspasar' , en la medida de lo posible, los clientes/pacientes de la primera persona jurídica a la segunda, sino también alquilar inmediatamente a la segunda persona jurídica los bienes inmuebles alquilados por la institución que concede la subvención a la primera persona jurídica y, en la medida de lo posible (y deseable), utilizar los 'conocimientos y los medios (por ejemplo, en personal)' de la primera persona jurídica?
b) ¿Es relevante para la respuesta a la cuestión anterior que no se ceda el mobiliario de la primera persona jurídica a la segunda?
c) ¿Es relevante para la respuesta a la cuestión que el mobiliario no cedido consista exclusiva o casi exclusivamente en utensilios empleados en las actividades de encuentro y recreo mencionadas anteriormente?
d) ¿Puede seguirse considerando que se mantiene la identidad de (la parte cedida de) la empresa cuando sólo se transfiere la función asistencial de la primera persona jurídica, pero no la función de lugar de encuentro y recreativa anteriormente mencionada?
e) ¿Sería otra la respuesta a la última cuestión si las actividades de encuentro y recreativas debieran considerarse un objetivo autónomo o si hubiera que considerarlas como un medio auxiliar para proporcionar la mejor asistencia posible?
f) Por último, ¿es relevante para la respuesta a la cuestión anterior que el (proyectado) traspaso de las actividades de la primera persona jurídica a la segunda no se deba fundamentalmente a un acuerdo en este sentido entre la institución que concede la subvención y ambas personas jurídicas, sino a una decisión, basada en un cambio de política de la institución pública que la concede, de suprimir la subvención a la primera persona jurídica y transferirla a la segunda?"
5. Creo que la cuestión que abarca todas las demás es la de si la transmisión de Sophie Redmond a Sigma de (una parte de) la actividad de la empresa y los consiguientes despidos de personal entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva. Esta cuestión tiene dos partes. En primer lugar, procede examinar si en el presente asunto nos encontramos en presencia de una "transmisión de empresa" a los fines de la Directiva (véanse los apartados 11 a 16). Sin embargo, esta parte de la cuestión implica una cuestión previa, en concreto la de si Sophie Redmond es una "empresa" a los fines de la Directiva (véanse a este respecto los apartados 6 a 10). La segunda parte de la cuestión se refiere a si ha habido o no cesión o fusión a los fines de la Directiva (véanse los apartados 17 a 24).
El concepto de "empresa" a los fines de la Directiva
6. Como ha señalado acertadamente la Comisión, se plantea la cuestión de si Sophie Redmond es realmente una "empresa". En Derecho neerlandés la respuesta es clara: en el marco de la adaptación a la Directiva, el legislador neerlandés incluyó expresamente en la definición de "empresa" los establecimientos (que comprenden, sobre todo, las fundaciones) [véase la letra a) del artículo 1639aa del BW, citado anteriormente en el apartado 2]. No obstante, examinaré esta cuestión ya que, independientemente de la situación que se presente con arreglo a la normativa neerlandesa de adaptación, la respuesta que se dé a esta cuestión es importante para delimitar correctamente el ámbito de aplicación de la Directiva.
Es sabido que en Derecho neerlandés, la fundación es, en principio, una persona jurídica sin fines lucrativos. El legislador neerlandés quiso conscientemente distinguirla de la sociedad, prohibiendo, entre otras cosas, que los fines perseguidos por la fundación incluyeran el reparto de asignaciones entre sus fundadores, los miembros de sus órganos y otras personas a menos que, en este último caso, las asignaciones tengan un carácter ideal o social. (3) Aunque la fundación neerlandesa se utilice muchas veces, de hecho, con fines mercantiles y sobre todo en el marco de las relaciones de grupos de sociedades, (4) se plantea la cuestión de si, cuando no sucede así, la Directiva sigue aplicándose a una institución que no tiene fines lucrativos, como es el caso de Sophie Redmond, cuya única fuente de ingresos son las subvenciones.
El Tribunal de Justicia aún no ha examinado este extremo. Hasta el momento presente, sólo ha tenido que pronunciarse en el caso de transmisiones de empresas con fines lucrativos.
7. El apartado 1 del artículo 1 determina, de manera muy general, el ámbito de aplicación de la Directiva:
"La presente Directiva se aplicará a los traspasos [léase transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión."
El propio tenor de la Directiva no efectúa ninguna distinción según el carácter mercantil o no mercantil de una empresa. En cuando al ámbito de aplicación material sólo se formula expresamente una excepción, la que se refiere a los buques marítimos (apartado 3 del artículo 1).
De la exposición de motivos de la Directiva se deduce que lo que dio origen a la misma fueron las modificaciones de las estructuras de las empresas que resultan de la evolución económica a nivel nacional y comunitario. En efecto, se trata de la situación más común: precisamente estas reestructuraciones, absorciones y fusiones de empresas repercuten, a menudo, en gran medida en el futuro de los trabajadores. (5) El hecho de que el primer objetivo de la Directiva sea impedir que este proceso de reestructuración dentro del mercado común se efectué en perjuicio de los trabajadores de las empresas afectadas ha sido confirmado por el Tribunal de Justicia en las sentencias Abels (6) y D' Urso. (7)
No obstante, el tenor de la Directiva no impide en absoluto una interpretación amplia del concepto de empresa contenido en ella. Por el contrario, de distintos elementos se deduce que este concepto debe interpretarse como una acepción correspondiente claramente al derecho social: la Directiva forma parte del programa de acción social de la Comunidad; (8) en su título, se destaca el "mantenimiento de los derechos de los trabajadores" en caso de transmisiones de empresas; según sus considerandos, su objetivo es "proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario"; (9) y, siguiendo en el preámbulo, la Directiva está destinada, mediante la aproximación de las legislaciones nacionales, a promover el progreso en el sentido del artículo 177 del Tratado, que comprende la mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores. (10)
8. El Tribunal de Justicia ha subrayado en repetidas ocasiones el objetivo, claramente de política social, perseguido por la Directiva. Según el Tribunal de Justicia,
"la Directiva tiene como finalidad garantizar, en la medida de lo posible, el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario, permitiéndoles permanecer al servicio del nuevo empresario en las mismas condiciones que las convenidas con el cedente". (11)
En el presente asunto, resulta probado que
"las normas aplicables en caso de transmisión de una empresa o de un centro de actividad a otro empresario pretenden proteger, en interés de los empleados, las relaciones de trabajo existentes, que forman parte del conjunto económico transmitido". (12)
Es precisamente éste el objetivo de la Directiva cuando establece, entre otras cosas,
"la transferencia de los derechos y obligaciones del cedente en virtud del contrato de trabajo o de otra relación laboral (apartado 1 del artículo 3), el mantenimiento por el cesionario de las condiciones de trabajo establecidas por un convenio colectivo (apartado 2 del artículo 3), así como la protección de los trabajadores afectados contra el despido, por parte del cedente o del cesionario, a causa del mero hecho de la transmisión (apartado 1 del artículo 4)". (13)
9. Este interés en destacar el objetivo de derecho social de la Directiva es importante puesto que el Tribunal de Justicia ha afirmado siempre y en distintos ámbitos que, como regla general, procede dar al concepto de "empresa" el alcance más apropiado para la consecución del objetivo de las normas comunitarias de que se trate y de su eficacia. Me limitaré a mencionar dos sentencias recientes que ilustran este aspecto de manera contundente: las sentencias Vandevenne y Hoeffner.
La primera de estas sentencias se refería, entre otras cosas, a la interpretación de la palabra "empresa" contenida en el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera. (14) El Tribunal de Justicia afirmó expresamente que
"la definición de empresa a los fines del artículo 15 del Reglamento nº 3820/85 debe interpretarse teniendo en cuenta el sistema establecido por el Reglamento y sus objetivos" (15) (traducción provisional).
En la sentencia Hoeffner, el Tribunal de Justicia consideró que una oficina pública de empleo que, entre otras funciones, desempeña la de colocar trabajadores, es una empresa en el sentido del Derecho económico de la competencia, inscrito en los artículos 85 y 86 del Tratado:
"A este respecto, procede precisar, en el contexto del Derecho de la competencia, que, por un lado, el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación y, por otro, que la actividad dirigida a la colocación es una actividad económica." (16)
A los fines del presente asunto es significativo que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia no considerara decisivo el modo de financiación de la empresa. La actividad de que se trataba, en concreto, la colocación de mano de obra, se desempeñaba gratuitamente y era financiada en gran parte con cargo a cotizaciones abonadas por empresarios y trabajadores.
10. A la luz de lo antedicho, se puede afirmar que, para responder a la cuestión de si una persona física o jurídica determinada es una empresa a los fines de la Directiva que, como la aplicable en el presente asunto, persigue un objetivo claramente social, procede reconocer gran importancia al extremo de si una o varias personas poseen la cualidad de trabajadores frente a dicha persona física o jurídica en el marco de un contrato de trabajo o de una relación laboral en el sentido del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva. A diferencia de la interpretación que hace el artículo 48 del Tratado de este mismo concepto, (17) el concepto de "trabajador" se refiere en el presente asunto, y según el Tribunal de Justicia, a toda persona que, en el Estado miembro de que se trate, está protegida como trabajador conforme a la legislación nacional en materia de Derecho laboral. (18)
"Transmisiones de empresas" a los fines de la Directiva
11. En el presente asunto se suscita la cuestión de si se ha producido un "traspaso [léase 'transmisión' ] de empresa, de centro de actividad o de una parte de centro de actividad" a los fines de la Directiva. De los hechos descritos anteriormente (en el apartado 2) se deduce que, al menos, ha habido una transmisión parcial. La controversia entre las partes del procedimiento principal se refiere, sobre todo, a si la empresa ha mantenido su identidad en el marco de esta transmisión.
Sophie Redmond lo niega. Opina que la naturaleza de la asistencia ofrecida por las dos fundaciones es muy diversa, habida cuenta de la desaparición de la afectación de la asistencia a un determinado colectivo (los toxicómanos surinameses y antillanos) y de las funciones de encuentro y recreativas del hogar de día de Sophie Redmond. Una de las partes demandadas replica que la empresa ha mantenido su identidad, puesto que se siguieron desempeñando las actividades esenciales de Sophie Redmond, es decir, la oferta de asistencia a drogadictos y otros toxicómanos. El hecho de que se no se continuaran algunas formas de asistencia o algunas actividades no impide, en opinión de esta última, que se trate de una cesión de empresa o, al menos, de una parte de empresa.
12. El Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la exigencia del mantenimiento de la identidad en el marco de las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, a los fines de la Directiva.
En las sentencias Spijkers y Ny Moelle Kro, el Tribunal de Justicia consideró como criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a los fines de la Directiva el hecho de que la empresa de que se trate mantenga su identidad. (19) A tal fin procede examinar
"si se trata de una entidad económica todavía existente que ha sido enajenada, lo que se deduce sobre todo del hecho de que el nuevo empresario continúe efectivamente su explotación o se haga cargo de ella, con las mismas actividades económicas u otras análogas". (20)
En el marco de este examen, continúa el Tribunal de Justicia,
"conviene considerar todas las circunstancias de hecho que caracterizan la operación en cuestión, entre las cuales están, sobre todo, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el hecho de que haya habido o no una transmisión de los bienes inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, conviene precisar que todos estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente". (21)
Conforme al apartado 1 del artículo 1 de la Directiva, ésta también se aplica en el caso de que no se transmita a otro empresario toda la empresa, sino sólo uno o varios centros de actividad o partes de centros de actividad. Cuando se produce semejante transmisión parcial, es obvio que procede aplicar los citados factores, que demuestren el mantenimiento de la identidad sólo respecto al centro de actividad o, respectivamente, a la parte del centro de actividad transmitido.
13. De los hechos del litigio, en la medida en que los conocemos, se deduce que, en el presente asunto, se cumplen un gran número de los factores mencionados por el Tribunal de Justicia.
La actividad de las dos fundaciones, es decir, la acogida y la asistencia a los drogadictos, coincide en gran medida. No conviene atribuir especial importancia al hecho de que, como afirma Sophie Redmond, los destinatarios no coincidan completamente (los drogadictos, alcohólicos y adictos a los fármacos surinameses y antillanos en el caso de Sophie Redmond y toxicómanos en general en el caso de Sigma), y no se haya continuado con las actividades de encuentro y recreo del hogar de día de la primera (véase a este respecto el apartado 15).
También ha tenido lugar de hecho una transmisión de los activos materiales, en el sentido de que el edificio dado en arrendamiento a Sophie Redmond por el municipio de Groningen fue dado en arrendamiento a Sigma a partir del 1 de enero de 1991.
Respecto a la cesión del personal, en la vista, el consejero de Sophie Redmond precisó que no habían sido cedidos dos o tres trabajadores y que se habían cedido cuatro y medio (un trabajador a tiempo parcial). En sí este número no es incompatible con el mantenimiento, en el marco de la transmisión de la identidad de la empresa o del centro de actividad: en la sentencia Bork International, el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva era aplicable en una situación en la que, en un primer momento, se había despedido a toda la plantilla y, a continuación, el nuevo propietario tomó a su servicio a "más de la mitad" del personal anteriormente empleado. (22)
Por lo que se refiere a la clientela, también ha quedado probada la continuidad: tanto Sophie Redmond como Sigma se declararon dispuestas a la transmisión a la segunda de los clientes/pacientes de la primera.
Por último, y aunque este elemento no sea uno de los factores mencionados por el Tribunal de Justicia -que, por otra parte, sólo lo hizo a título de ejemplo y en absoluto de manera exhaustiva- considero que, en el presente asunto, la transmisión de la financiación de la entidad reviste una importancia decisiva. La subvención concedida por el municipio de Groningen representaba la única fuente de recursos de Sophie Redmond. En estas circunstancias, la decisión del municipio de conceder esta subvención a Sigma a partir del 1 de enero de 1991 constituía indiscutiblemente el elemento más importante de la transmisión a Sigma de la empresa gestionada por Sophie Redmond.
14. La apreciación última del extremo de si, habida cuenta de los hechos descritos, existe continuación de la empresa, a cargo de un nuevo titular, o, al menos de una parte esencial de la misma, corresponde al órgano jurisdiccional nacional. Como afirmó el Tribunal de Justicia en la sentencia Spijkers,
"las valoraciones de hecho necesarias para determinar si hay o no una transmisión en el sentido indicado competen al órgano jurisdiccional nacional, teniendo en cuenta los criterios de interpretación especificados anteriormente". (23)
Por consiguiente y habida cuenta del citado criterio de valoración y de los factores de vinculación mencionados, el órgano jurisdiccional nacional es quien mejor puede valorar la importancia de los elementos de hecho que cita ella misma en los apartados segundo y tercero de sus cuestiones, es decir, la no transmisión a Sigma de los bienes muebles de Sophie Redmond y el hecho de que los bienes muebles de esta última consistan exclusivamente o casi exclusivamente en instrumentos destinados a las funciones de punto de encuentro y de recreo que ejercía y que no han sido asumidos por Sigma. No obstante, y tal y como ha señalado el Tribunal de Justicia en la sentencia Spijkers (véase el apartado 12), en el presente asunto procede contemplar y analizar la transmisión de manera global y, al analizar la cuestión de si en esa ocasión la empresa o el centro de actividad de que se trate ha conservado su identidad, no prestar demasiada atención a elementos de hecho o de derecho que no son particularmente determinantes.
15. Por consiguiente, corresponde también al órgano jurisdiccional nacional determinar la importancia que procede atribuir el hecho mencionado en el apartado cuarto de sus cuestiones, conforme al cual Sigma ya no presta los servicio de punto de encuentro y recreo. No obstante, me gustaría señalar que, para aplicar la Directiva, no se precisa en absoluto que la actividad de la empresa sea idéntica antes y después de la transmisión. En efecto, semejante exigencia no se compagina con el ámbito de aplicación extenso de la Directiva ni con su tenor, conforme al cual, debo recordarlo, aquélla se aplica tanto a la transmisión de centros de actividad de una empresa como a la de una parte de centros de actividad de una empresa. Ahora bien, opino que, independientemente de los servicios de punto de encuentro y recreo que han dejado de prestarse, lo que subsiste de la actividad de la empresa puede calificarse indiscutiblemente como parte de la actividad de Sophie Redmond que "mantiene su identidad".
Además, procede añadir que la Directiva tiene expresamente en cuenta la posibilidad de una reorientación de la actividad de la empresa seguida a la transmisión. En este orden de ideas el apartado 1 del artículo 4 precisa que la protección ofrecida a los trabajadores en el marco de una transmisión de empresas no impedirá "los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización, que impliquen cambios en el plano del empleo". (24) De ello se deduce que el hecho de que la actividad de la empresa haya experimentado una reorientación no impide la aplicación de la Directiva.
16. En el curso de la vista ante el Tribunal de Justicia, el patrono de Sophie Redmond desarrolló una alegación que no se deduce de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional.
Conforme a este razonamiento, la decisión del municipio de Groningen de poner fin a la concesión de subvenciones implicaba la obligación a cargo de la dirección de Sophie Redmond, de velar por la liquidación de la fundación. Esta misión fue confiada a su patrono en septiembre de 1990. A continuación se confeccionó un plan con el contable de Sophie Redmond para resolver, en el marco de la liquidación, el contrato de arrendamiento celebrado con el municipio de Groningen relativo al inmueble así como los contratos de trabajo celebrados con los trabajadores, todo ello a partir del 1 de enero de 1991. De ello se deduce que, desde septiembre de 1990, Sophie Redmond se encontraba, de hecho, en liquidación, una situación que convendría asimilar a un estado de quiebra. Por consiguiente, en opinión de Sophie Redmond, a la luz de la sentencia Abels, la Directiva no es aplicable.
Puedo examinar brevemente este extremo. La alegación citada se basa en la apreciación de una situación de hecho que no consta en la apreciación de hechos efectuada por el órgano jurisdiccional nacional. En el marco de la colaboración instituida por el procedimiento prejudicial entre el órgano jurisdiccional nacional y el Tribunal de Justicia, corresponde a aquél determinar y valorar los hechos del asunto y al Tribunal de Justicia examinar la cuestión prejudicial únicamente en relación con la apreciación efectuada por el órgano jurisdiccional nacional. (25)
No obstante, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia quisiera examinar esta alegación, bastará con señalar los siguiente: ningún elemento del expediente muestra que, en el momento de las transmisión de sus actividades a Sigma, Sophie Redmond hubiera cesado en sus pagos, ni mucho menos que se hubiera iniciado contra ella algún procedimiento jurídico de quiebra o de suspensión de pagos. En el presente caso me basta con remitirme a la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985, Danmols, en la que la controversia se refería a una transmisión de empresas acaecida después de que la sociedad cedente hubiera cesado en sus pagos pero antes de haber sido declarada en quiebra. El Tribunal de Justicia consideró que el hecho de que la transmisión se hubiera producido después de la cesación de pagos de la sociedad cedente no bastaba para excluir dichas transmisiones del ámbito de aplicación de la Directiva. (26) De ello deduzco que, a fortiori, nada impide la aplicación de la Directiva en el presente asunto.
Falta de un "acuerdo" o de una "fusión"
17. Ha resultado probado que la transmisión a Sigma de las actividades de Sophie Redmond no se basa primordialmente en un acuerdo de "asunción" celebrado a tal efecto. Como afirma el órgano jurisdiccional a quo, la transmisión se basa en una decisión del municipio de Groningen, conforme a la cual a partir de ese momento se trasladaría a Sigma la subvención que se venía concediendo a Sophie Redmond.
Sophie Redmond opina que de la inexistencia de acuerdo (incluso indirecto) entre ella, Sigma y el municipio de Groningen hay que deducir que la Directiva no es aplicable. En el presente asunto, niega que haya habido acuerdos relativos a la forma en que Sigma debía prestar la asistencia a partir del 1 de enero de 1991, puesto que las negociaciones al respecto no obtuvieron ningún éxito.
Por el contrario, las partes demandadas en el procedimiento principal opinan que las relaciones del municipio de Groningen con los centros que subvenciona constituyen relaciones contractuales. Puesto que inmediatamente después de que el municipio pusiera fin a sus relaciones con Sophie Redmond entabló relaciones con Sigma, hubo transmisión de empresa o, al menos, de una parte de la empresa a los fines de la Directiva.
18. En primer lugar, me gustaría señalar que, al analizar la cuestión de si, en una situación determinada, existe una transmisión resultante "de una cesión contractual o de una fusión" en el sentido de la Directiva, el Tribunal de Justicia ha partido generalmente del principio de que dicha cuestión debe examinarse a la luz del resultado final de la operación de que se trate. En opinión del Tribunal de Justicia, la Directiva es aplicable
"en la medida en que existe un cambio, a consecuencia de una cesión contractual o de una fusión de la persona, física o jurídica, responsable de la explotación de la empresa y que, por ello, contrae obligaciones de empleador frente a los asalariados que trabajan en la empresa". (27)
A continuación, de la jurisprudencia se deduce inequívocamente que, respecto al ámbito de aplicación de la Directiva y por lo que se refiere, en particular, a la cuestión de cuándo ha habido cesión contractual, el Tribunal de Justicia siempre ha efectuado una interpretación teleológica. La base de este criterio vuelve a aparecer en la sentencia de 7 de febrero de 1985, Abels, en la que, por primera vez, el Tribunal de Justicia tropezó con diferencias terminológicas importantes entre las distintas versiones lingueísticas de dicha disposición. Mientras que la mayoría de las versiones, entre las que se encuentra la neerlandesa, sólo se refieren a las cesiones contractuales, (28) las versiones inglesa ("legal transfer") y danesa ("overdragelse"), en particular, indican un ámbito de aplicación más amplio. Ante estas divergencias, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que
"no se puede analizar el alcance de la disposición controvertida basándose únicamente en la interpretación literal. Por consiguiente, procede aclarar su significado teniendo en cuenta el sistema de la Directiva [...] así como su finalidad" (29) (traducción provisional).
19. Fiel a esta concepción, el Tribunal de Justicia ha interpretado sistemáticamente de manera amplia la expresión "cesión contractual". Ejemplos rotundos de ello se encuentran en las sentencias Berg, Daddy' s Dance Hall y Bork International.
El primero de estos asuntos se refería a la cesión de una empresa en el marco de un contrato de compraventa a plazos, seguida de la restitución de la empresa al vendedor, resultante de una resolución judicial del contrato por incumplimiento de las obligaciones por parte de los compradores. El Tribunal de Justicia respondió a la alegación de que la Directiva no era aplicable a la transmisión debida a una decisión judicial de resolución, que no importa
"si la resolución es consecuencia de acuerdo entre las partes contratantes, de decisión unilateral de una de ellas o incluso de una decisión judicial. En efecto, en todos estos supuestos, la transmisión de la empresa de que se trate se inscribe en un marco de relaciones contractuales". (30)
La sentencia Daddy' s Dance Hall se refería a la situación en que había sido celebrado un contrato de arrendamiento de industria no transferible entre el gerente de un determinado número de restaurantes y bares y su propietario. Una vez que se resolvió el contrato, se despidió a la plantilla. No obstante, se continuó explotando el negocio con el mismo personal hasta la fecha de entrada en vigor de un nuevo contrato de arrendamiento de industria entre el propietario y una nueva sociedad arrendataria gerente, que, inmediatamente, volvió a contratar a los empleados de la antigua sociedad arrendataria gerente. El Tribunal de Justicia opinó que esta transacción estaba incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva. Considero que el pasaje siguiente que, mutatis mutandis, vuelve a aparecer en la sentencia Bork International, es muy revelador:
"El hecho de que, en este supuesto, la transmisión se efectúe en dos fases, en el sentido de que, en un primer momento, el cesionario transmite nuevamente la empresa al propietario inicial, quien, acto seguido, la vuelve a transmitir al nuevo cesionario, no supone obstáculo alguno para la aplicación de la Directiva, en la medida en que la entidad económica de que se trata conserva su identidad, lo que ocurre especialmente cuando, como en el caso de autos, el nuevo cesionario no ha interrumpido la explotación de la empresa, que se prosigue con el mismo personal que trabajaba para la empresa antes de que se produjera la transmisión". (31)
20. De estos ejemplos se deduce que el Tribunal de Justicia confiere efectivamente un significado muy amplio al concepto de "cesión contractual". Basta que la cesión se efectúe "en el marco de relaciones contractuales", aunque, según el Tribunal de Justicia, en el pasaje anteriormente citado (en el apartado 19) de la sentencia Berg, la transmisión de la empresa, en este caso una retrocesión, ha sido originada por una resolución que "resulta de un acuerdo entre las partes contratantes o de una declaración unilateral de una de estas partes o incluso de una decisión judicial". Según las sentencias Daddy' s Dance Hall y Bork International, ni siquiera es necesario que haya un acuerdo entre el cedente y el cesionario final.
21. ¿Se efectuó la transmisión de Sophie Redmond en tal marco (amplio) de relaciones contractuales?
A este respecto, me gustaría efectuar un paralelismo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en los asuntos de competencia. Es de todos sabido que el Tribunal de Justicia interpreta el concepto de "acuerdo" a los fines del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, con objeto de dar la mayor eficacia posible a la prohibición de las prácticas restrictivas de la competencia contenida en esta disposición. Por ello se ha considerado siempre que los "gentleman' s agreements" constituyen acuerdos a los fines del apartado 1 del artículo 85 en la medida en que los acuerdos a los que se llega mediante ellos constituyen la fiel expresión de la voluntad común de los miembros de la práctica sobre su comportamiento en el mercado común. (32) De ello se deduce que, para aplicar el apartado 1 del artículo 85, basta con que exista un consentimiento (escrito o verbal, explícito o implícito) entre las partes para restringir recíprocamente su libertad de movimiento en el mercado con objeto de restringir la competencia. (33)
Considero que, si se trata de hacer lo más eficaces posibles las normas contenidas en la Directiva, el elemento del consentimiento entre las partes reviste también una importancia decisiva al analizar el requisito de "relaciones contractuales" en el sentido de dicha Directiva. Si se comprueba que entre las partes existen acuerdos relativos a la transmisión de la empresa de que se trate o, respectivamente, de un centro de actividad o de una parte de centro de actividad, opino que procede aplicar la Directiva aunque, como sucedía en el asunto Berg (véanse los apartados 19 y 20), esta transmisión se deba fundamentalmente a declaraciones unilaterales de una de las partes o a actos (en aquel caso, una decisión judicial) de terceros. Como se deduce de la sentencia Bork International, debe atribuirse importancia decisiva al hecho de que la empresa acabe en manos de un cesionario que continúa explotándola, aunque no exista acuerdo entre este cesionario y el propietario inicial de la empresa.
22. A este respecto, opino que debe atribuirse gran importancia al hecho de que, conforme al primer punto de las cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional nacional declare que
"la intención y lo convenido entre las dos personas jurídicas y la institución que concede la subvención no es únicamente 'traspasar' , en la medida de lo posible, los clientes/pacientes de la primera persona jurídica a la segunda, sino también alquilar inmediatamente a la segunda persona jurídica los bienes inmuebles alquilados por la institución que concede la subvención a la primera persona jurídica y, en la medida de lo posible (y deseable) utilizar los 'conocimientos y los medios (por ejemplo, en personal)' de la primera persona jurídica".
Además, en la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional señala [en la letra g) del apartado 11] que, como ya se ha dicho (en el apartado 2), Sophie Redmond y Sigma
"se declararon dispuestas a participar activamente en 'la cesión' de los clientes/pacientes de la demandante a Sigma, para lo cual se creó también el grupo de trabajo 'transferencias de las actividades de la fundación Redmond a la fundación Sigma' ".
¿No contienen estos hechos declarados probados suficientes elementos indicativos de que la transmisión de empresa se efectuó en el "marco de relaciones contractuales", teniendo en cuenta sobre todo el acuerdo de base que existía entre la cedente y la cesionaria, de cooperar en el aspecto más esencial de la transmisión, es decir, la continuidad de las prestaciones de los servicios respecto a los pacientes de Sophie Redmond?
23. Opino que las objeciones formuladas al respecto por Sophie Redmond no bastan para negar la existencia de semejante marco contractual. Así sucede, en primer lugar, respecto a la objeción formulada por Sophie Redmond conforme a la cual las negociaciones que mantuvo con Sigma respecto a la organización de la asistencia después del 1 de enero de 1991 no obtuvieron resultado. En primer lugar, esta alegación no afecta en nada a la existencia del acuerdo de principio mencionado anteriormente, relativo a la cooperación sobre la transmisión de las prestaciones de servicios. Además, se limita a confirmar que efectivamente existieron negociaciones entre las partes relativas a la cesión -en el marco del citado grupo de trabajo, supongo. El hecho de que estas negociaciones no dieran lugar a un acuerdo sobre cada uno de los aspectos no puede originar dudas sobre el marco global en que se inscriben, es decir, la intención, basada en un consentimiento recíproco, de cooperar en la transmisión de la empresa. (34)
Tampoco atribuyo mayor importancia a la alegación desarrollada en la vista por el patrono de Sophie Redmond, conforme al cual no cabe hablar de consentimiento puesto que las relaciones entre el municipio de Groningen y Sophie Redmond se caracterizan por la absoluta dependencia de esta última: efectivamente, los ingresos de Sophie Redmond procedían exclusivamente de las subvenciones concedidas por el municipio. Solamente puede hablarse de relaciones contractuales en el caso de "partes en principio equivalentes". Este criterio no es convincente. En la Directiva no aparece ninguna limitación a las relaciones contractuales entre partes equivalentes en principio. Además, semejante criterio daría lugar a innumerables objeciones: bastaría que un cedente o un cesionario invocara un "desequilibrio" en las relaciones contractuales para poner en entredicho la aplicabilidad de la Directiva.
Por último, la alegación de Sophie Redmond conforme a la cual la relación entre un establecimiento subvencionado por la autoridad competente para la concesión de subvenciones no reviste naturaleza contractual conforme al Derecho nacional, tampoco impide la aplicabilidad de la Directiva. En efecto, la palabra "contractual" en el sentido del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva, al igual que el concepto de acuerdo del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, constituye un concepto comunitario, cuyo alcance no puede restringirse mediante una interpretación basada en el Derecho nacional. (35)
24. Aunque el Tribunal entendiera que en el presente asunto no existe transmisión de empresa resultante de una cesión contractual, de ello no se deduce necesariamente que la Directiva no se aplica al presente asunto.
En efecto, el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva menciona otro modo de transmisión de empresa, el "traspaso [léase transmisión] como consecuencia [...] de una fusión". La inserción explícita de este fundamento jurídico, además de la transmisión resultante de una cesión convencional, indica que procede dar al concepto de "fusión" un significado autónomo, cuyo alcance supera al del acuerdo de fusión en sentido estricto.
A falta de una definición más precisa del concepto de "fusión" en la propia Directiva (36) o en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, procede basarse en el significado usual de esta palabra en el contexto de las empresas: en este contexto se refiere al hecho de que dos o varias empresas anteriormente independientes se reúnen o funden, dando lugar a una concentración en el sentido amplio de la palabra. Este significado se confirma en la exposición de motivos de la Directiva, que menciona las transmisiones de empresas resultantes de cesiones contractuales o de fusiones como formas en que se manifiestan las "modificaciones de las estructuras de las empresas" a que da lugar la evolución económica. (37) Opino que, en esta acepción, la palabra se refiere al concepto de "concentración" en el sentido amplio de la palabra, tal y como se utiliza, por ejemplo, en la definición de "concentración" contenida en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas. (38) Conforme a esta disposición, existe una operación de concentración cuando "dos o más empresas anteriormente independientes se fusionen", pero también cuando una o varias empresas "mediante la toma de participaciones en el capital, o la compra de elementos del activo, mediante contrato o por cualquier otro medio, adquiera, directa o indirectamente, el control sobre la totalidad o parte de una o de otras varias empresas".
Por consiguiente, para determinar si la transmisión de una empresa resulta de una fusión en el sentido de la Directiva, reviste importancia determinante el hecho de que se integre en una operación de reestructuración que dé lugar a una concentración de empresas anteriormente independientes, cualquiera que sea la técnica jurídica (de carácter contractual o no) utilizada con este fin. Si este proceso da lugar a un cambio de empresario -entendiendo por tal la persona física o moral a cuyo cargo se encuentran las obligaciones de empleador frente a los trabajadores empleados-, procede aplicar la Directiva, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase el apartado 8 de las presentes conclusiones).
Conclusión
25. Propongo al Tribunal de Justicia que responda de la manera siguientes a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional:
"1) El hecho de que la transmisión de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de centro de actividad se deba a la decisión de una autoridad competente para conceder subvenciones de transferir las subvenciones de una persona jurídica a otra persona jurídica, poniendo fin a las actividades de la primera persona jurídica y su cesión a la segunda persona jurídica, siempre que se trate de la transmisión de una entidad económica aún existente y que, por consiguiente, la empresa, centro de actividad o parte de centro de actividad transmitido mantenga su identidad y la transmisión sea consecuencia de una cesión contractual o de una fusión no impide la aplicación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977.
2) Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si la empresa mantiene o no su identidad, en particular a la luz del abandono de ciertas funciones y, en el presente asunto, conviene que el órgano jurisdiccional nacional tenga en cuenta todas las circunstancias de hecho que caractericen la transacción de que se trata y de las que se pueda deducir la continuidad de los aspectos esenciales de la prestación del servicio de que se trate o no.
3) Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si la transmisión es consecuencia de una cesión contractual o de una fusión. Para que se trate de una cesión contractual basta que la transmisión se efectúe en el marco de relaciones contractuales, concepto que se refiere a la existencia de un consentimiento de principio entre el cedente y el cesionario y a su disposición a cooperar, aunque la transmisión se haya realizado mediante declaraciones unilaterales de las partes y/o actos de terceros y aunque no se haya celebrado ningún acuerdo de asunción de trabajadores entre el cedente y el cesionario final. Para que se trate de una transmisión resultante de una fusión basta que la transmisión se efectúe en el marco de una operación de reestructuración que dé lugar a una concentración de empresas anteriormente independientes, aunque dicha operación no se deba a un acuerdo de fusión propiamente dicho."
(*) Lengua original: neerlandés.
(1) - DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122.
(2) - Para la parte pertinente del texto legal, véase el informe para la vista.
(3) - Apartado 3 del artículo 285 de la BW. A este respecto, es útil consultar, entre otros, Asser, Van der Grinten: De rechtspersoon, volumen II de Asser' s handleiding tot de beoefining van het Nederlands bugerlijk recht , Zwolle, Tjeenk Willink, 1986, nº 471, pp. 347 a 349.
(4) - A este respecto, véanse, entre otros, Van der Burg, V.A.M. De onderneming in het stichtingsgewaad , en Van vennootschhappelijk belang (Maeijerbundel), Zwolle, Tjeenk Willink, 1988, pp. 21 y ss; Van der Ploeg, Dijk: Van vereninging, cooeperatie en stichting, Arnhem, Gouda Quint, 1991, p. 13. En este marco, la utilización de grupos aparece, entre otros, en las numerosas centrales de compra y venta constituidas en forma de fundación, fundaciones de investigación, fundaciones en el marco de ejecución de las normas de competencia, fundaciones que funcionan como oficinas administrativas en el marco de la certificación de acciones en una S.A. (en la que la fundación detenta las acciones y concede certificados a los antiguos accionistas) y la colocación de acciones en una fundación por parte de importantes accionistas sin sucesores con objeto de garantizar la continuidad de la empresa: Slagter, W.J.: Compendium van het ondernemingsrecht, Deventer, Kluwer, 1990, p. 335.
(5) - Véanse los considerandos primero y segundo de la Directiva.
(6) - Sentencia de 7 de febrero de 1985 (135/83, Rec. p. 469), al final del apartado 18.
(7) - Sentencia de 25 de julio de 1991 (C-362/89, Rec. p. I-4105), apartado 23.
(8) - Fue anunciada en la resolución del Consejo de 21 de enero de 1974, relativa a un programa de acción social (DO C 13, pp. 1 y ss., especialmente p. 4).
(9) - Segundo considerando de la Directiva.
(10) - Quinto considerando (DO 1977, L 61, p. 26); véase también, a este respecto, la sentencia Abels, antes citada, apartado 18.
(11) - Sentencias de 17 de diciembre de 1987, Ny Moell Kro (287/86, Rec. p. 5465), apartado 12; de 10 de febrero de 1988, Tellerup, llamada Daddy' s Dance Hall (324/86, Rec. p. 739), apartado 9; de 5 de mayo de 1988, Berg (asuntos acumulados 144/87 y 145/87, Rec. p. 2559), apartado 12; de 15 de junio de 1988, Bork International (101/87, Rec. p. 3057), apartado 13 y sentencia D' Urso, antes citada, apartado 9.
(12) - Sentencias Berg, apartado 13 y D' Urso, apartado 9.
(13) - Sentencia Ny Moelle Kro, apartado 11; véase también la anterior sentencia de 7 de febrero de 1985, Wendelboe (19/83, Rec. p. 457), apartado 15 y la sentencia Berg, apartado 13.
(14) - DO L 370, p. 1; EE 07/04, p. 21.
(15) - Sentencia de 2 de octubre de 1991 (C-7/90, Rec. p. I-1979), apartado 6.
(16) - Sentencia de 23 de abril de 1991, Hoeffner y Elser (C-41/90, Rec. I, p. 1979), apartado 21.
(17) - Véanse, entre otras, las sentencias de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum (66/85, Rec. p. 2121), apartado 17; de 21 de junio de 1988, Brown (197/86, Rec. p. 3205), apartado 21; de 31 de mayo de 1989, Bettray (344/87, Rec. p. 1621), apartado 12, y de 26 de febrero de 1992, Bernini (C-3/90, Rec. p. I-1071), apartado 14.
(18) - Sentencias de 11 de julio de 1985, Danmols Inventar (105/84, Rec. p. 2639), apartado 28, y de 15 de abril de 1986, Comisión/Bélgica (237/84, Rec. p. 1247), apartado 13.
(19) - Sentencias de 18 de marzo de 1986 (24/85, Rec. p. 1119), apartados 11 y 15, y Ny Moelle Kro, apartado 18.
(20) - Sentencias Spijkers, apartado 12, y Ny Moelle Kro, apartado 18.
(21) - Sentencia Spijkers, apartado 13. En el apartado 15 de la sentencia Bork International el Tribunal de Justicia volvió a mencionar un cierto número de estos factores.
(22) - Ello se deduce del apartado 4 de la sentencia.
(23) - Sentencia Spijkers, apartado 14.
(24) - Según el Tribunal de Justicia, para determinar si el despido se basó en este motivo o se deriva pura y simplemente de la propia transmisión, procede tener en cuenta las circunstancias objetivas en las que se produjo el despido: sentencia Bork International, apartado 18.
(25) - Véase, de manera explícita, la sentencia de 3 de mayo de 1986, Kempf (139/85, Rec. p. 1741), apartado 12.
(26) - Sentencia Danmols Inventar, citada en la nota 18, apartado 10.
(27) - Sentencias Ny Moelle Kro, apartado 12, Daddy' s Dance Hall, apartado 9, y Berg, apartado 17.
(28) - En particular en las versiones alemana ( vertragliche UEbertragung ), francesa ( cession conventionnelle ), griega ( ********* ******** ), italiana ( cessione contrattuale ) y neerlandesa ( overdracht kranchtens overeenskomst ): véase la sentencia Abels, apartado 11.
(29) - Apartado 13. Por lo que se refiere más específicamente a la cuestión prejudicial planteada, el Tribunal de Justicia añadió que procedía aclarar su significado teniendo en cuenta su situación en el sistema de Derecho comunitario en relación a los regímenes sobre quiebras (traducción provisional): ibidem.
(30) - Sentencia Berg, apartado 19.
(31) - Sentencia Daddy' s Dance Hall, apartado 10; compárese con el apartado 14 de la sentencia Bork International.
(32) - Véanse las tres sentencias de 15 de julio de 1970, Chemiefarma/Comisión (41/69, Rec. p. 661), apartado 112; Buchler/Comisión (44/69, Rec. p. 733), apartado 25, tercer párrafo, y Boehringer/Comisión (45/69, Rec. p. 769), apartado 28, tercer párrafo.
(33) - Véanse también el apartado 11 de mis conclusiones en el asunto Tipp-Ex/Comisión (C-279/87, sentencia de 8 de febrero de 1990, Rec. p. I-261, publicación sumaria, conclusiones no publicadas en la Recopilación).
(34) - A este respecto, y por lo que se refiere a la necesidad de un análisis global de las relaciones contractuales entre las partes, véase también el apartado 8 de mis conclusiones en el asunto Sandoz/Comisión (C-277/87, sentencia de 11 de enero de 1990, Rec. p. I-45, publicación sumaria, conclusiones no publicadas en la Recopilación).
(35) - Así, para que exista un acuerdo a los fines del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, no es necesario que existan los elementos constitutivos de un contrato obligatorio y válido según el Derecho nacional: sentencia de 11 de enero de 1990, Sandoz/Comisión (C-277/87, Rec. I - p. 45, publicación sumaria), inciso final del punto 2 del sumario de la sentencia; véase también la sentencia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck/Comisión (asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125), apartados 85 y 86.
(36) - Respecto a las definiciones en Derecho de sociedades o, respectivamente, en Derecho fiscal, véanse el apartado 1 del artículo 3 y el apartado 1 del artículo 4 de la Tercera Directiva 75/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, (DO L 295, p. 36; EE 17/01, p. 76), y la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros, (DO L 225, p. 1).
(37) - Primer considerando de la Directiva.
(38) - DO L 395, p. 1.