61990A0045

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA QUINTA) DE 28 DE ENERO DE 1992. - ALICIA SPEYBROUCK CONTRA PARLAMENTO EUROPEO. - AGENTE TEMPORAL - DESPIDO - PROTECCION DE EMPLEADA EMBARAZADA - MOTIVACION DE LA DECISION DE DESPIDO - PLAZO DE PREAVISO - CUMPLIMIENTO DE UN PROCEDIMIENTO INTERNO DEBIDAMENTE ESTABLECIDO. - ASUNTO T-45/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página II-00033


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Funcionarios - Igualdad de trato - Igualdad entre funcionarios masculinos y femeninos - Derecho fundamental - Respeto garantizado por el Juez comunitario - Despido de una mujer embarazada - Improcedencia - Requisitos

2. Funcionarios - Agentes temporales - Regímenes distintos - Resolución del contrato por tiempo indefinido de un agente de un grupo parlamentario - Obligación de motivación - Inexistencia

[Estatuto de los Funcionarios, art. 25; Régimen Aplicable a Otros Agentes, arts. 2, letra c), y 11]

3. Funcionarios - Agentes temporales - Resolución del contrato por tiempo indefinido de un agente de un grupo parlamentario - Facultad de apreciación de la administración - Control jurisdiccional - Límites

(Régimen Aplicable a Otros Agentes, art. 47 ap. 2)

Índice


1. El principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de empleo y, correlativamente, la inexistencia de cualquier discriminación, directa o indirecta, basada en el sexo, forma parte integrante de los derechos fundamentales cuyo respeto garantizan el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 164 del Tratado.

En el marco del Estatuto de los Funcionarios, las exigencias que impone la necesidad de garantizar la igualdad de trato entre trabajadores masculinos y femeninos no se limitan en absoluto a las que se derivan del artículo 119 del Tratado o de las Directivas comunitarias adoptadas en este ámbito.

Por tanto, una trabajadora embarazada no puede ser despedida por causa de su estado, so pena de violar el citado principio de igualdad. No obstante, ello no significa que no pueda ser despedida por motivos que no guarden relación con su embarazo.

2. A diferencia de los funcionarios, cuya estabilidad en el puesto está garantizada por el Estatuto, los agentes temporales dependen de un régimen específico basado en el contrato de trabajo celebrado con la Institución interesada.

Cuando este contrato prevé explícitamente su resolución unilateral sin imponer, por remisión a las disposiciones pertinentes del Régimen Aplicable a Otros Agentes, la obligación de motivarla, queda excluida la aplicación por analogía del artículo 25 del Estatuto, tal como está prevista, en términos generales, por el artículo 11 de dicho Régimen.

Esta dispensa de motivación debe relacionarse con el hecho de que, para los agentes temporales a que se refiere la letra c) del artículo 2 del Régimen Aplicable a Otros Agentes, la confianza mutua es un elemento esencial del contrato de trabajo. Ello es tanto más cierto para los agentes contratados por los grupos parlamentarios que, por regla general, emanan de una opción política bien definida.

3. Del apartado 2 del artículo 47 del Régimen Aplicable a Otros Agentes se deduce que la resolución de un contrato de duración indeterminada corresponde a la facultad de apreciación de la autoridad competente, siempre que tenga lugar cumpliendo el preaviso establecido en el contrato y conforme a dicha disposición.

El Tribunal de Primera Instancia no puede controlar el fundamento de tal apreciación, salvo que pueda demostrarse la existencia de un error manifiesto o de desviación de poder.

Partes


En el asunto T-45/90,

Alicia Speybrouck, antigua agente temporal del Grupo de las Derechas Europeas del Parlamento Europeo, con domicilio en Brujas, representada por Me Vic Elvinger y, en la fase oral, por Me Catherine Dessoy, Abogados de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de éstos, 31, rue d' Eich,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. Jorge Campinos, Jurisconsulto, y Manfred Peter, Jefe de División, en calidad de Agentes, asistidos por Me Hugo Vandenberghe, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la resolución del contrato de trabajo de la demandante, la compensación del perjuicio material y moral supuestamente sufrido por esta resolución, así como, con carácter subsidiario, la designación de un experto que pueda evaluar con más precisión este perjuicio,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: K. Lenaerts, Presidente; D. Barrington y H. Kirschner, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de octubre de 1991;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos origen del recurso

1 Después de haber trabajado como asistente parlamentaria con diversos miembros del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento") pertenecientes al Grupo de Demócratas Europeos (1985-1989) y después de haber trabajado durante algunos meses en el Instituto para una Política Europea del Medio Ambiente en Bruselas, la demandante fue contratada, a partir de 1 de enero de 1990, como agente temporal de grado A 3, para realizar las funciones de Secretaria General adjunta del Grupo Técnico de Derechas Europeas (en lo sucesivo, "Grupo"), por una duración indeterminada. El contrato de trabajo, sin fecha, preveía i) un período de prácticas de seis meses y ii) un plazo de preaviso de tres meses que cada parte debía observar, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 48, 49 y 50 del Régimen Aplicable a Otros Agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "RAOA").

2 El 3 de mayo de 1990 se emitió un informe "concluyente" sobre la fase de prácticas. Tanto el Sr. Brissaud, Secretario General del Grupo, como la demandante firmaron este informe el 18 de mayo de 1990.

3 Mediante escrito de 28 de mayo de 1990, el Presidente del Grupo, Sr. Le Pen, pidió al Sr. Brissaud "que inicie el procedimiento adecuado para que se ponga fin a la colaboración [de la demandante] con el Grupo, según las normas en vigor en el Parlamento Europeo". Añadió: "Se trata de un motivo grave de carácter político del que informaré a la Mesa del Grupo en su próxima reunión, que ruego convoque en Bruselas, el martes 5 de junio de 1990."

4 La demandante ha negado la autenticidad de este escrito, subrayando que sólo se puso en su conocimiento una copia del mismo al transmitirle los documentos en el marco del procedimiento sobre medidas provisionales al que se hará referencia más adelante. En respuesta a la petición que le dirigió el Tribunal de Primera Instancia, el 6 de junio de 1991, para que presentara el original de esta carta, el Parlamento declaró que no podía acceder a esta petición, debido a que el Grupo no tiene la costumbre de entregarle los originales que están en su posesión.

5 En el acta de la reunión de la Mesa del Grupo que se celebró el 5 de junio, figura el siguiente extracto:

"La Mesa, después de haber oído a su Presidente y tras una larga discusión, ha decidido por mayoría de sus miembros confirmar la decisión adoptada por su Presidente y poner fin al período de prácticas de la Srta. Alicia Speybrouck, por motivos graves de orden político que han llegado a su conocimiento."

6 Según las explicaciones dadas durante la vista por la demandante, dicha reunión se celebró en realidad el 7 de junio, y no el 5 de junio de 1990.

7 Mediante escrito de 31 de mayo de 1990, del que la demandante afirma haber tenido conocimiento el 6 de junio siguiente, el Secretario General del Grupo, Sr. Brissaud, le informó de que su período de prácticas no sería prolongado y que se resolvía su contrato, con un preaviso de un mes a partir del 1 de junio de 1990.

8 Mediante escrito de 6 de junio de 1990 dirigido al Director General de Personal, Presupuesto y Finanzas, Sr. Van den Berge, la demandante presentó, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), aplicable por analogía en virtud del artículo 46 del RAOA, una reclamación contra dicha decisión y le informó de que estaba embarazada.

9 En un escrito de 18 de junio de 1990, también dirigido al Sr. Van den Berge, la demandante confirmó que estaba embarazada desde el 15 de mayo de 1990, como lo demostraba un certificado médico expedido por su ginecólogo habitual y remitido el 18 de junio de 1990 el médico del Parlamento.

10 Mediante escrito de 26 de junio de 1990, el Sr. Brissaud informó a la demandante de que la mesa del Grupo había confirmado su despido, independientemente de la notificación de su embarazo y del hecho de que el inicio de éste se situara en torno al 15 de mayo de 1990, o sea, antes de la decisión de despido de 31 de mayo de 1990.

11 Mediante escrito de 9 de julio de 1990, el Sr. Calinoglou, Presidente del Comité de Personal, protestó por el despido de la demandante, tal como se había acordado mediante decisión de 31 de mayo de 1990.

12 El Parlamento afirma que, mediante escrito de 10 de julio de 1990, el Sr. Brissaud envió una respuesta al Comité por el correo interno de la Institución.

13 La demandante ha puesto en duda la existencia de tal respuesta escrita. En contestación a la petición que le dirigió el Tribunal de Primera Instancia el 6 de junio de 1990, el Parlamento declaró que no podía presentar el original de este escrito que, según las explicaciones que facilitó durante la vista, se perdió a consecuencia de la renovación del Comité de Personal.

14 Mediante escrito de 12 de julio de 1990, del que la demandante afirma haber tenido conocimiento el 20 de julio, el Sr. Le Pen, Presidente del Grupo, le volvió a notificar su despido, esta vez con un preaviso de tres meses que debía expirar el 11 de octubre de 1990. El Parlamento reconoce que el envío de este escrito había sido precedido de contactos entre el Grupo y el Servicio Jurídico del Parlamento, que aconsejó que se sustituyera el primer despido de 31 de mayo de 1990, basado en el artículo 14 del RAOA, por un segundo despido, debidamente basado en el artículo 47 del RAOA.

15 Mediante escrito de 24 de julio de 1990, dirigido al Sr. Van den Berge, la demandante presentó una nueva reclamación, a tenor del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, contra esta decisión de 12 de julio de 1990. Mediante escrito de 6 de septiembre de 1990, el Sr. Van den Berge informó a la demandante de que su contrato se resolvería el 11 de octubre de 1990 y de que sus dos reclamaciones se estaban tramitando.

Procedimiento

16 Mediante escrito presentado y registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de octubre de 1990, la demandante interpuso un recurso de anulación contra las decisiones de 31 de mayo y 12 de julio de 1990, antes citadas, por las que se puso fin a su contrato de trabajo.

17 Mediante escrito presentado y registrado en la Secretaría el mismo día, la demandante solicitó la suspensión de la ejecución de las decisiones citadas.

18 Mediante auto de 23 de noviembre de 1990, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó esta demanda. No obstante, con carácter de medidas provisionales, ordenó: "A partir de la fecha en que ha terminado el contrato y hasta que la Comisión pague efectivamente a la demandante la asignación por desempleo establecida en el artículo 28 bis del RAOA, el Parlamento [pagará] a la demandante una cantidad equivalente a la de la asignación mensual por desempleo mencionada, aumentada con las asignaciones familiares contempladas en el apartado 5 del artículo 28 bis del RAOA, a partir del nacimiento del hijo, y [garantizará] a la demandante, sin contribución a su cargo, la cobertura de los riesgos de enfermedad conforme a los requisitos establecidos en el artículo 72 del Estatuto".

19 Mediante escrito presentado y registrado en la Secretaría el 14 de marzo de 1991, la demandante, alegando que el Parlamento no ejecutaba el citado auto, solicitó nuevas medidas provisionales. Al término de las explicaciones orales facilitadas por las partes durante la vista de 20 de marzo de 1991, este segundo procedimiento sobre medidas provisionales fue suspendido durante tres semanas. Habida cuenta del cambio de actitud del Parlamento, la demandante desistió de este segundo proceso de medidas provisionales mediante escrito de 11 de abril de 1991.

20 La fase escrita siguió su curso reglamentario y finalizó el 18 de marzo de 1991.

21 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal instó al Parlamento, el 6 de junio de 1991, a exponer las razones precisas y completas que dieron lugar al despido de la demandante y a presentar el texto de la normativa interna relativa a la selección de funcionarios y otros agentes, adoptada el 15 de marzo de 1989 por la Mesa del Parlamento (en lo sucesivo, "Normativa de la Mesa"), así como el original de los citados escritos de 28 de mayo y 10 de julio de 1990. Al mismo tiempo, instó al Parlamento a que precisara la fecha en que el Presidente del Comité de Personal había recibido efectivamente notificación del último escrito. El Parlamento sólo aportó una respuesta parcial a las preguntas que se le habían planteado y no presentó los originales de los escritos de 28 de mayo y 10 de julio de 1990.

22 El Tribunal de Primera Instancia, visto el informe del Juez Ponente, decidió abrir la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

Pretensiones de las partes

23 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

a) Anule la decisión del Sr. Jean-Marc Brissaud, de 31 de mayo de 1990, por la que se comunica a la demandante su despido; la decisión denegatoria presunta del Sr. Van den Berge, deducida de su silencio durante más de cuatro meses después de la reclamación de la demandante de fecha 6 de junio de 1990, y la decisión del Sr. Jean-Marie Le Pen, Presidente del Grupo de las Derechas Europeas, de fecha 12 de julio de 1990, por la que se informa a la demandante de su despido con efectos a partir del 11 de octubre de 1990; y, por tanto, ordene la reincorporación de la demandante a sus funciones anteriores.

b) Con carácter subsidiario, declare improcedentes los despidos y condene a la parte demandada a pagar a la Srta. Alicia Speybrouck la cantidad de 5.000.000 LFR en concepto de daños y perjuicios, sin perjuicio de que se aumente por valoración pericial. En la medida de lo necesario, nombre un perito con la misión de valorar los daños y perjuicios producidos a la demandante por el perjuicio material y moral sufrido por el despido improcedente.

c) Condene en costas a la parte demandada.

24 El Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

a) Desestime el recurso por infundado.

b) Resuelva sobre las costas conforme a las disposiciones aplicables del Reglamento de Procedimiento.

Admisibilidad

1. Pretensión de anulación de la decisión de despido de 31 de mayo de 1990

25 En apoyo de su pretensión de anulación de esta primera decisión de despido, la demandante había alegado inicialmente tres motivos basados, en primer lugar, en la infracción de la letra d) del artículo 9 del Reglamento del Grupo; en segundo lugar, en la aplicación errónea del artículo 14 del RAOA, en lugar del artículo 47 del mismo, y, en tercer lugar, en el hecho de que el plazo de preaviso de un mes, tal como se le concedió inicialmente, era insuficiente habida cuenta de las disposiciones pertinentes del artículo 47 del RAOA.

26 Sin entrar a responder a los motivos de anulación así alegados, el Parlamento señala que sólo la validez de la decisión de despido ulterior, de 12 de julio de 1990, puede ser objeto del litigio sometido al Tribunal de Primera Instancia, dado que, en cualquier caso, la ejecución del contrato de trabajo de la demandante prosiguió regularmente hasta el 11 de octubre de 1990.

27 Ante estas alegaciones, el Tribunal de Primera Instancia hace constar el hecho de que la demandante no niega en su réplica esta última afirmación del Parlamento y se remite, en este punto, a la apreciación de este Tribunal.

28 Del mismo modo, el Tribunal de Primera Instancia señala que de las explicaciones facilitadas en la vista por las partes, se deduce que éstas están de acuerdo en reconocer que la demandante percibió regularmente su sueldo hasta el 20 de octubre de 1990.

29 Por considerar que de este modo se demuestra que la decisión de 31 de mayo de 1990 ya no perjudicaba a la demandante, en el momento de interponer su recurso, el Tribunal de Primera Instancia deduce que debe declararse la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra esta decisión.

2. Pretensión de reincorporación de la demandante a sus funciones anteriores

30 Respecto a esta pretensión, procede recordar que el órgano jurisdiccional comunitario no puede dirigir órdenes conminatorias a una Institución comunitaria sin usurpar las prerrogativas de la autoridad administrativa.

31 Por norma general, este principio hace que no se puedan admitir las pretensiones destinadas a ordenar a una Institución que adopte medidas que podrían implicar la ejecución de una sentencia por la que se anule una decisión (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de junio de 1983, Verzyck/Comisión, 225/82, Rec. pp. 1991 y ss., especialmente pp. 2005 y siguientes).

32 Procede deducir de ello que en el presente asunto no procede admitir la pretensión de la demandante.

Fondo

1. Pretensión de anulación de la decisión de despido de 12 de julio de 1990

33 En apoyo de su recurso de anulación de esta segunda decisión de despido, la demandante desarrolla en el escrito de interposición del recurso tres motivos de anulación basados, en primer lugar, en la violación de un derecho fundamental por el que se garantiza la protección de la mujer embarazada frente a cualquier despido; en segundo lugar, en el incumplimiento del plazo de preaviso aplicable de tres meses; y, en tercer lugar, en el incumplimiento de las disposiciones del artículo 11 de la normativa de la Mesa del Parlamento, así como de las previstas por el Reglamento del Grupo y, en particular, por el artículo 9 de dicho Reglamento.

34 En su réplica, la demandante alega un cuarto motivo de anulación, basado en la falta de motivación de la decisión impugnada.

Primer motivo, basado en la infracción de un derecho fundamental por el que se garantiza la protección de la mujer embarazada

35 La demandante recuerda, en primer lugar, que la decisión de despido de 12 de julio de 1990 se produjo cuando la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") estaba informada de su estado de embarazo desde el 6 de junio de 1990. Añade que esta información fue confirmada por un certificado médico entregado el 18 de junio de 1990 al médico del Parlamento. Además, el Sr. Brissaud reconoció haber recibido esta información en su escrito de 26 de junio de 1990 dirigido a la demandante.

36 Además, la demandante sostuvo durante la vista que, habida cuenta de que la reunión de la Mesa del Grupo se celebró el 7 de junio de 1990 y no el 5 de junio del mismo año, como sostiene equivocadamente el Parlamento, hay que deducir que la propia Mesa del Grupo estaba debidamente informada del estado de la demandante cuando confirmó la decisión de despido.

37 Como consecuencia de estos hechos, la demandante considera que al despedirla, a pesar de estar informado de su estado, el Parlamento ha violado los principios generales de Derecho, cuyo respeto deben garantizar el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia a tenor del artículo 164 del Tratado CEE.

38 En efecto, después de un somero análisis de determinadas normas de Derecho internacional -en particular, los Convenios 3 y 103, adoptados respectivamente en 1919 y 1952 por la Organización Internacional del Trabajo-, de la Carta Social Europea, así como del Derecho interno de determinados Estados miembros, la demandante llega a la conclusión de que todos los sistemas jurídicos de los Estados miembros contemplados en su enumeración han establecido, de forma más o menos rigurosa, una prohibición de despedir a una mujer embarazada durante un período cuya duración difiere según la legislación de que se trate.

39 De ello deduce la existencia de un derecho fundamental que consagra tal protección.

40 Sin embargo, no niega que, a pesar de la existencia de este derecho fundamental, que considera reconocido generalmente, las disposiciones del RAOA no determinan explícitamente la protección de la mujer embarazada frente a un posible despido.

41 En su contestación a la demanda, el Parlamento señala, en primer lugar, que el contrato de trabajo de la demandante se rige por el Derecho comunitario, en particular, el RAOA, que en el apartado 2 del artículo 47, antes citado, no prohíbe resolver el contrato de una mujer embarazada, sino que, en la tercera frase, se limita a prever la suspensión del plazo de preaviso durante la licencia por maternidad, cuya duración está determinada en el artículo 58 del Estatuto, aplicable por analogía en virtud del artículo 16 del RAOA. Ahora bien, el Parlamento sostiene que en el presente caso el punto de partida del plazo de preaviso se sitúa mucho antes de la licencia por maternidad de la demandante que, como muy pronto, debía comenzar en el mes de diciembre de 1990. El Parlamento deduce de ello que la demandante no puede alegar esta disposición en el presente caso.

42 En segundo lugar, el Parlamento afirma que, entre los principios generales de Derecho que el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia deben respetar, no existe un derecho fundamental del que resulte una prohibición total de despedir a una mujer embarazada.

43 A este respecto, el Parlamento precisa en su dúplica que los principios generales del Derecho, reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se derivan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros o de instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos a los que los Estados miembros se han adherido o con los que han cooperado. Ahora bien, según el Parlamento, la parte demandante no ha logrado demostrar, a la luz del Derecho constitucional comparado de los Estados miembros, que la prohibición citada esté consagrada como un derecho fundamental; en el presente caso, la demandante se ha limitado a un simple estudio de Derecho del trabajo comparado. Según el Parlamento, ello no basta para crear, de una manera pretoriana, un principio general de Derecho que, según el Parlamento, sería contrario al apartado 2 del artículo 47 del RAOA.

44 En tercer lugar, el Parlamento se refiere a la Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la protección en el trabajo de la mujer embarazada o que haya dado a luz recientemente [COM (90) 406 final - SYN 303], presentada por la Comisión el 18 de septiembre de 1990 (DO C 281, p. 3), que en el apartado 2 de su artículo 6 confirma la inexistencia de una prohibición general de despedir a una trabajadora embarazada.

45 En su réplica, la demandante objeta a esta última alegación que las disposiciones pertinentes de la citada Propuesta de Directiva pretenden, por el contrario, reconocer la existencia de un derecho fundamental dirigido a garantizar la protección de la mujer embarazada frente a todo despido.

46 Una vez conocidas las respectivas alegaciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia comprueba, en primer lugar, que, de los escritos de la demandante y de las explicaciones que ha dado durante la vista, se deriva claramente que la demandante no pretende, de ningún modo, que su despido sea debido al hecho de estar embarazada; al contrario, toda su argumentación, basada en la existencia de un derecho fundamental, se dirige a negar al Grupo el derecho a despedir a una trabajadora embarazada alegando un motivo cualquiera, aunque no tenga relación con su embarazo, por el mero hecho de que el Grupo estaba al corriente de que estaba encinta.

47 Una vez aclarado de este modo el alcance de este motivo, este Tribunal de Primera Instancia, en segundo lugar, debe confirmar que el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de empleo y, correlativamente, la inexistencia de cualquier discriminación, directa o indirecta, basada en el sexo, forma parte integrante de los Derechos fundamentales cuyo respeto garantizan el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 164 del Tratado CEE.

48 En varias ocasiones (sentencias de 7 de junio de 1972, Sabbatini-Bertoni/Parlamento, 20/71, Rec. p. 345; de 20 de febrero de 1975, Airola/Comisión, 21/74, Rec. p. 221, y de 20 de marzo de 1984, Razzouk y Beydoun/Comisión, asuntos acumulados 75/82 y 117/82, Rec. p. 1509), el Tribunal de Justicia reconoció la necesidad de garantizar la igualdad entre los trabajadores masculinos y femeninos empleados por la propia Comunidad, en el marco del Estatuto de los Funcionarios, y, en la última de las sentencias citadas, el Tribunal de Justicia subrayó que, en las relaciones entre las Instituciones comunitarias, por un lado, y sus agentes y los derechohabientes de éstos, por otro, las exigencias que impone este principio no se limitan, en absoluto, a las que se derivan del artículo 119 del Tratado CEE o de las Directivas comunitarias adoptadas en este ámbito.

49 En particular, este Tribunal de Primera Instancia señala que, en su sentencia prejudicial de 8 de noviembre de 1990, Handels- og Kontorfunktionaerernes Forbund i Danmark (C-179/88, Rec. p. I-3979), el Tribunal de Justicia interpretó las disposiciones de los apartados 1 y 3 del artículo 2 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70), en el sentido de que el despido de una trabajadora por causa de su embarazo constituye una discriminación directa basada en el sexo (apartado 13), como también lo es la negativa a contratar a una mujer embarazada (sentencia de 8 de noviembre de 1990, Dekker, C-177/88, Rec. p. I-3941). La misma enseñanza se desprende de los instrumentos internacionales en los que han cooperado o a los que se han adherido los Estados miembros, así como del Derecho de estos Estados aplicable en la materia.

50 De lo expuesto se deduce que sólo puede alegar la protección derivada de tal Derecho fundamental una trabajadora despedida por causa de su embarazo.

51 Habiendo llegado a esta fase de su razonamiento, este Tribunal de Primera Instancia desea, por lo demás, aclarar que lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 47 del RAOA, alegada por el Parlamento, que dispone que, en caso de resolución del contrato de un agente temporal contratado por un período indeterminado, el plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante la licencia por maternidad, debe interpretarse conforme a este derecho fundamental, reconocido por la citada jurisprudencia.

52 Volviendo a los hechos del presente asunto, hay que declarar, por el contrario, que no se ha demostrado en absoluto, y que la demandante ni siquiera sostiene, que el despido de 12 de julio de 1990 se haya producido por causa de su embarazo. De ello se deduce que la demandante no puede alegar una violación del Derecho fundamental al que se ha referido.

53 Por tanto, debe desestimarse este motivo.

Segundo motivo, basado en el incumplimiento del plazo de preaviso

54 La alegación de la demandante se centra en el hecho de que la carta de despido de 12 de julio de 1990, que especificaba que el preaviso terminaría el 11 de octubre de 1990, no se le entregó hasta el 20 de julio de 1990. Por consiguiente, la demandante considera que el plazo de preaviso sólo podía contar a partir del día siguiente de la fecha de notificación y, por tanto, como muy pronto, sólo podía expirar el 21 de octubre de 1990.

55 Sobre este punto, el Parlamento alega que ninguna disposición del RAOA establece la nulidad del despido si -a consecuencia de problemas de despacho del correo- el término del preaviso mencionado en la carta de despido no corresponde al término del plazo entero de tres meses que comienza a contar la fecha de recepción de dicha carta. Según el Parlamento, basta con que el interesado disfrute realmente de un período entero de tres meses. De ello se deriva, también según el Parlamento, que la alegación expuesta por la demandante no puede producir la nulidad de la decisión de despido.

56 Ante estos elementos de hecho y de Derecho, este Tribunal de Primera Instancia declara, en primer lugar, que, con independencia del retraso producido en la notificación de la decisión de despido de 12 de julio de 1990, el plazo de preaviso indicado en esta decisión era demasiado breve, dado que fijaba el término del plazo de tres meses el 11 de octubre de 1990, cuando en realidad debía incluir la jornada del 12 de octubre de 1990. Por consiguiente, hay que deducir que, desde un principio, el plazo de preaviso no era suficiente. Ello no significa, sin embargo, que la decisión de despido sea nula, en la medida en que la demandante ha reconocido, especialmente en las explicaciones orales que ha facilitado durante la vista, que el Parlamento le había pagado efectivamente su sueldo hasta el 20 de octubre de 1990, es decir, hasta el término del plazo de preaviso normalmente aplicable. Por consiguiente, puesto que se ha demostrado que la demandante no sufrió ningún perjuicio por causa de este error, procede deducir que este motivo carece de objeto y debe ser desestimado.

Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 11 de la normativa de la Mesa, así como del Reglamento del Grupo, en especial del artículo 9

57 La demandante afirma que la decisión de despido de 12 de julio de 1990 no respetó el "procedimiento interno de conciliación previa" previsto por el artículo 11 de la mencionada normativa, que dispone: "Todo procedimiento destinado a poner fin al contrato de un agente temporal seleccionado en base a la letra c) del artículo 2 del régimen aplicable a los otros agentes necesita la información previa del Comité de Personal, el cual puede oír al interesado e intervenir ante la Autoridad competente para celebrar los contratos."

58 Del mismo modo, alega, sin más precisiones, que la decisión es contraria al Reglamento del Grupo y, más especialmente, a su artículo 9.

59 Por lo que se refiere, por un lado, al incumplimiento del artículo 11 de la normativa de la Mesa, el Parlamento, especialmente en la vista, ha insistido en el hecho de que, a su juicio, el citado artículo 11 no establece en absoluto un procedimiento de conciliación, sino que, por el contrario, se limita a imponer una información previa del Comité de Personal.

60 Ahora bien, el Parlamento señala que, del escrito del Sr. Brissaud de 10 de julio de 1990, que respondía al escrito de 9 de julio de 1990 del Comité de Personal, se deduce que el Grupo informó debidamente a dicho Comité de su intención de despedir a la demandante, respetando así la disposición citada.

61 Por lo que se refiere, por otro lado, al cumplimiento del Reglamento del Grupo y, más especialmente, de su artículo 9, que dispone, en particular, que la carta de despido debe estar firmada por la AFPN, es decir, el Presidente del Grupo, el Parlamento declara que el Sr. Le Pen, Presidente del Grupo, firmó la carta de despido de 12 de julio de 1990.

62 En las explicaciones orales que facilitó durante la vista, el Parlamento insistió, por lo demás, en el hecho de que, en realidad, el Reglamento del Grupo sólo ha llegado a existir en fase de proyecto.

63 En su réplica, la demandante ya no alega el motivo basado en el incumplimiento del Reglamento del Grupo.

64 Por lo que respecta al incumplimiento del artículo 11 del Reglamento de la Mesa, la demandante ha negado la existencia del escrito de 10 de julio de 1990. Por tanto, ha solicitado que se presente el original de éste y que el Presidente del Comité de Personal confirme o no su recepción.

65 Aun suponiendo que exista tal escrito, la demandante considera que, en cualquier caso, el procedimiento previsto por la Normativa de la Mesa, destinado a permitir que el Comité de Personal intervenga y se dé audiencia al agente interesado, se ha desviado por completo de su finalidad. En efecto, recuerda que el escrito de 10 de julio de 1990 termina de la manera siguiente: "Es Usted libre de oír a estas dos personas y de intervenir ante nuestro Presidente". Ahora bien, según la demandante, el Sr. Le Pen adoptó un día después la decisión de despido, poniendo al Comité de Personal ante un hecho consumado.

66 En su dúplica, el Parlamento alega que la decisión de 12 de julio de 1990 no impedía en absoluto que el Comité de Personal tomara -en su caso- las iniciativas necesarias para que el Sr. Le Pen reconsiderara la decisión de despido.

67 Repite que el escrito de 10 de julio de 1990 respondía a un escrito del Presidente del Comité de Personal, de 9 de julio de 1990, en el que éste pedía que se reconsiderase la decisión de despido de 31 de mayo de 1990. El Parlamento deduce de ello que el Comité de Personal estaba manifiestamente informado de la voluntad del Sr. Le Pen de despedir a la demandante, así como que el Sr. Le Pen estaba informado de la petición del Comité de Personal de que reconsiderase su decisión, lo que confirma su conclusión de que se respetó plenamente el artículo 11 de la Normativa de la Mesa.

68 Por lo que se refiere a la primera parte del motivo, basada en la infracción del artículo 11 de la Normativa de la Mesa, el Tribunal de Primera Instancia debe subrayar, en primer lugar, que a pesar de que el contrato de trabajo autorizaba al Parlamento a despedir a la demandante sin ningún motivo, siempre que se respetara el plazo de preaviso previsto de tres meses, hay que considerar que la Normativa de que se trata, aunque no está prescrita por el RAOA, forma parte integrante de las formalidades que el Parlamento debía respetar, como empleador, cuando pretendió poner fin al contrato de trabajo de la demandante.

69 A este respecto, procede señalar, por una parte, que de los términos del artículo 11 se deduce claramente que éste se aplica "a todo procedimiento destinado a poner fin al contrato de un agente temporal seleccionado en base a la letra c) del artículo 2 del RAOA" y, por otra parte, que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las Instituciones están obligadas efectivamente a respetar los procedimientos internos que han establecido de forma voluntaria mediante una medida de carácter interno, so pena de violar el principio de igualdad de trato en caso de incumplimiento (sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1974, Louwage/Comisión, 148/73, Rec. p. 81, y de 21 de abril de 1983, Ragusa/Comisión, 282/81, Rec. p. 1245, apartado 18). Este Tribunal de Primera Instancia concluye, pues, que, en virtud de la disposición alegada por la demandante, el Parlamento estaba obligado efectivamente a informar previamente al Comité de Personal del ulterior despido de la demandante, para que este Comité estuviera, en su caso, en situación de oírla y de intervenir ante la AFPN interesada.

70 En segundo lugar, este Tribunal de Primera Instancia declara que el Parlamento renunció claramente a invocar la decisión de despido de 31 de mayo de 1990. De ello se deriva que la decisión de despido de 12 de julio de 1990 debe considerarse como una segunda decisión de despido, que precisaba también la aplicación del procedimiento de información previa previsto por el artículo 11 de la citada normativa.

71 En tercer lugar, para responder a la cuestión de si, en el presente caso, dicho procedimiento fue efectivamente puesto en práctica, este Tribunal de Primera Instancia señala, primeramente, que el Parlamento afirma que el Comité de Personal fue informado previamente del ulterior despido de la demandante, como lo demuestran, por un lado, el escrito de 9 de julio de 1990 que dicho Comité dirigió al Presidente del Grupo y, por otro, el escrito de 10 de julio de 1990 que el Secretario General del Grupo dirigió al Presidente del mismo Comité.

72 Ahora bien, es preciso observar que el primer escrito sólo expresa la desaprobación del Comité de Personal frente a la primera decisión de despido de 31 de mayo de 1990, que el Parlamento ya no invoca.

73 Con respecto al segundo escrito de 10 de julio de 1990, este Tribunal de Primera Instancia comprueba que la demandante siempre se negó a reconocer su autenticidad, sin explicitar, no obstante, los motivos de sus reticencias. En respuesta a una de las preguntas que el Tribunal de Primera Instancia le planteó el 6 de junio de 1991, el Parlamento indica, a este respecto, que el Presidente del Comité de Personal declaró que ya no estaba en situación de presentar el original de este escrito. Además, de las explicaciones facilitadas durante la vista, se desprende que este escrito se perdió como consecuencia de la renovación del Comité, en particular, de su Presidente y su Secretario. Por consiguiente, el Parlamento se limitó a presentar una copia.

74 Considerando que las circunstancias alegadas por el Parlamento son plausibles y no pueden suscitar dudas sobre la autenticidad de la copia presentada por el Parlamento, este Tribunal de Primera Instancia comprueba que, según el propio contenido de este escrito, se confirma la decisión anterior de despido de la demandante, así como la decisión de despedir a otro agente temporal empleado por el Grupo. Del mismo modo, este escrito indica que las dos personas afectadas recibirían próximamente una carta de despido del Presidente del Grupo y que el Comité tendría la oportunidad de oírlas y de intervenir ante el Presidente.

75 Sobre este punto, este Tribunal de Primera Instancia toma nota de que, si bien la segunda decisión de despido fue adoptada el 12 de julio de 1990, no se notificó a la demandante hasta el 20 de julio y, por consiguiente, sólo fue efectiva en esta fecha. En apoyo de esta conclusión, este Tribunal de Primera Instancia se refiere a la primera frase del párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto, aplicable por analogía en virtud del artículo 11 del RAOA, que dispone: "Las decisiones individuales adoptadas en aplicación del presente Estatuto deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al funcionario interesado."

76 Ahora bien, en el presente caso, transcurrió un período de diez días entre, por un lado, el escrito de 10 de julio de 1990 por el que se informaba al Comité de Personal que el despido de la demandante estaba confirmado y, por otro, la notificación de la decisión por la que se adoptaba efectivamente el despido de aquélla, período durante el cual el Comité de Personal dispuso de una oportunidad real de intervenir en favor de la demandante, aunque, en realidad, no hubiera intervención por su parte, como, por lo demás, confirmó la demandante durante la vista.

77 En otras palabras, no es exacto afirmar, como hace la demandante, que después de la remisión del escrito de 10 de julio de 1990, el Comité de Personal dispusiera sólo de un período desproporcionadamente corto de dos días para intervenir en favor de la demandante.

78 De ello se deduce que en el presente asunto no se infringió el procedimiento previsto por el artículo 11 de la Normativa de la Mesa, ya que los hechos demuestran que el Comité de Personal, debidamente informado del segundo despido de la demandante, dispuso efectivamente de un plazo razonable para intervenir ante la AFPN interesada, pero, no obstante, no intervino.

79 A mayor abundamiento, este Tribunal de Primera Instancia señala que, aun en el supuesto de que se debiera considerar que, al adoptar la decisión de despedir a la demandante el 12 de julio de 1990, es decir, dos días después del envío del escrito al Comité de Personal, la AFPN demostró el poco respeto que tenía a la normativa interna de la Mesa y, de este modo, la desvió de su finalidad, habría que concluir, no obstante, que la falta de cualquier intervención por parte de dicho Comité, incluso aunque fuera durante el período de preaviso de tres meses que se terminó el 20 de octubre de 1990 a medianoche, demuestra que, en cualquier caso, el desarrollo del procedimiento que llevó a la decisión de despedir a la demandante no habría sido diferente (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, Distillers Company/Comisión, 30/78, Rec. p. 2229, apartado 26, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de noviembre de 1990, T-7/90, Kobor/Comisión, Rec. p. II-721, apartado 30). Así pues, habida cuenta de los hechos del presente asunto, la demandante no podía alegar tal irregularidad.

80 Del conjunto de lo expuesto se desprende que, en cualquier caso, debe descartarse la primera parte de este motivo.

81 Respecto a la segunda parte del motivo basado en la pretendida infracción del Reglamento del Grupo y, en particular, de su artículo 9, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que la demandante no precisa, en modo alguno, ni su objeto ni su alcance. Por tanto, este Tribunal considera que también debe descartarse esta segunda parte.

82 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia concluye que este motivo de anulación debe ser desestimado en conjunto.

Cuarto motivo, basado en falta de motivación

83 En su réplica, la demandante expone que la decisión de despido de todas maneras es nula por carecer de motivación, en contra de lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto en relación con el artículo 11 del RAOA.

84 A este respecto, se refiere a las conclusiones del Abogado General Sr. Mayras en el asunto Schertzer/Parlamento (sentencia de 18 de octubre de 1977, 25/68, Rec. pp. 1729 y ss., especialmente pp. 1746, 1749), de las que alega el siguiente pasaje: "De ello se deriva que, al dejar de existir la confianza del Grupo en la lealtad del agente a la ideología política, el vínculo contractual puede ser disuelto por el propio Grupo o por la autoridad que éste haya designado, generalmente su Presidente. Pero estas consideraciones, alegadas por el Parlamento demandado, no me parecen determinantes hasta el punto de autorizar un despido que no está rigurosamente motivado. Considero, pues, que debe acogerse el motivo basado en la falta de motivación."

85 Del mismo modo, recuerda que, en las sentencias de 15 de julio de 1960, Von Lachmueller y otros/Comisión (asuntos acumulados 43/59, 45/59 y 48/59, Rec. pp. 933 y ss., especialmente pp. 956 y 957), y de 16 de diciembre de 1960, Fiddelaar/Comisión (44/59, Rec. pp. 1077 y ss., especialmente p. 1082), el Tribunal de Justicia consideró, al término de un razonamiento basado en el análisis del interés público, que la Administración siempre está sujeta al principio de buena fe y que, por consiguiente, debe motivar explícitamente sus decisiones de despido.

86 En su dúplica, el Parlamento señala, de entrada, que este motivo no figuraba en el recurso, poniendo así en tela de juicio su admisibilidad.

87 Sin embargo, responde a ello subrayando que el elemento esencial de los contratos entre un grupo político y sus agentes temporales es la confianza mutua, sin la que dichos contratos pierden todo interés. En apoyo de esta alegación, se refiere a la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1977, antes citada, y más concretamente a los apartados 39 y 40 de la misma, que se expresan así: " [...] la resolución unilateral del contrato de trabajo expresamente prevista por la citada disposición (artículo 47 del RAOA) [...] encuentra su justificación en el contrato de trabajo y, por consiguiente, no necesita ser motivada; [...] desde este punto de vista, la situación de un agente temporal se distingue, esencialmente, de la de un funcionario estatutario, de manera que falta base para la analogía que constituye la justificación y el límite de la remisión que el artículo 11 del Régimen Aplicable a los Otros Agentes hace a determinadas disposiciones del Estatuto". Por tanto, el Parlamento no considera que este motivo no está fundado.

88 Ante las respectivas alegaciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia declara la inadmisibilidad de este motivo, alegado por primera vez en la réplica, y subraya que, a tenor del párrafo primero del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento de este Tribunal, está prohibido invocar nuevos motivos en el curso del proceso.

89 En vista de la importancia que, en general, reviste el deber de motivación que incumbe a las Instituciones de las Comunidades en el ejercicio de sus competencias, este Tribunal de Primera Instancia desea, no obstante, examinar de oficio si, en el presente caso, la demandante puede alegar la aplicación por analogía, prevista por el artículo 11 del RAOA, de las disposiciones del último párrafo del artículo 25 del Estatuto, que establecen, en términos generales, que toda decisión individual que sea lesiva deberá ser motivada.

90 A tal fin, este Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que, a diferencia de los funcionarios, cuya estabilidad en el puesto está garantizada por el Estatuto, los agentes temporales dependen de un régimen específico basado en el contrato de trabajo celebrado con la Institución interesada.

91 En el presente asunto, el contrato de trabajo, celebrado por una duración indeterminada, preveía explícitamente que cada parte podía resolverlo unilateralmente, siempre y cuando observaran un plazo de preaviso de tres meses. Así pues, el contrato de trabajo no imponía la obligación de motivación por parte del empleador, con tal de que se respetara efectivamente el plazo de preaviso.

92 Del mismo modo, el contrato de trabajo de la demandante se remitía a los artículos 48, 49 y 50 del RAOA y confirmaba, así, la aplicación de éstos. Ahora bien, entre estas disposiciones, sólo el artículo 49 impone la obligación de motivar la decisión de despido del agente temporal cuando la resolución unilateral se produce por motivo disciplinario en caso de incumplimiento grave de las obligaciones a las que el/la agente está obligado/a. En tal caso, el artículo 49 dispone explícitamente que el contrato podrá ser resuelto sin preaviso, subrayando así que, en el marco del régimen contractual de que depende el agente temporal, la obligación de motivación sólo se impone en caso de que no exista un plazo de preaviso. A este respecto, procede señalar que, en el presente asunto, la resolución del contrato de trabajo no se produjo, en absoluto, en virtud del artículo 49 del RAOA.

93 De todo lo expuesto se deduce que la resolución unilateral, explícitamente prevista por el contrato de trabajo, no necesita ser motivada, sea cual sea la parte de la que emana. Por consiguiente, la situación de un agente temporal se distingue de la de un funcionario estatutario de modo que excluye la aplicación por analogía del artículo 25 del Estatuto, tal como está prevista, en términos generales, por el artículo 11 del RAOA.

94 En segundo lugar, como sostiene acertadamente el Parlamento, este Tribunal de Primera Instancia señala que la confianza mutua es un elemento esencial de los contratos que se celebran con los agentes temporales a que se refiere la letra c) del artículo 2 del RAOA. Ello es tanto más cierto para los agentes contratados por los grupos parlamentarios que, por regla general, emanan de una opción política bien definida. En el presente asunto, es evidente que, al aceptar una función elevada de características muy particulares, como la de Secretaria General adjunta de un grupo parlamentario, la demandante debía ser consciente de los factores y de los avatares políticos que presidieron tanto su contratación como su ulterior despido. La sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1977, Schertzer/Parlamento (25/68, Rec. p. 1743), confirma este análisis.

95 Estas consideraciones relativas al carácter específico de la función para la que fue contratada la demandante refuerzan la conclusión de que, en caso de que desapareciera la confianza mutua que prevaleció en el momento de contratar a la demandante, el Grupo podía decidir la resolución unilateral del contrato de trabajo sin tener, por ello, que motivar su decisión.

96 De lo que precede se deduce que este motivo no está fundado.

2. Demanda subsidiaria destinada, en primer lugar, a que se declaren improcedentes los despidos; en segundo lugar, a obtener reparación del perjuicio material y moral supuestamente sufrido; y, en tercer lugar, en la medida de lo necesario, a conseguir que se designe un perito cuya misión sea evaluar dicho perjuicio

97 Respecto a si este Tribunal de Primera Instancia puede declarar improcedentes los despidos, procede recordar, en primer lugar, que del apartado 2 del artículo 47 del RAOA se deduce, claramente, que la resolución de un contrato de duración indeterminada, siempre que se cumpla el preaviso establecido en el contrato y conforme a dicha disposición, corresponde a la facultad de apreciación de la autoridad competente.

98 Por tanto, este Tribunal de Primera Instancia no puede controlar el fundamento de tal apreciación, salvo que pueda demostrarse la existencia de error manifiesto o de desviación de poder (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1981, De Briey/Comisión, 25/80, Rec. p. 637).

99 Ahora bien, en la medida en que, en el presente caso, no se ha demostrado, y ni siquiera ha sido alegada por la demandante, la existencia de tal error o de desviación de poder, este Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir la apreciación de la autoridad competente por la propia y declarar improcedentes los despidos de la demandante.

100 Por tanto, debe desestimarse esta pretensión.

101 Por lo que se refiere a la pretensión destinada a obtener la reparación del perjuicio material y moral supuestamente sufrido, este Tribunal de Primera Instancia señala, por lo que respecta a su admisibilidad, que la demandante ya había presentado tal pretensión, con carácter subsidiario, en su reclamación de 24 de julio de 1990 contra la decisión de despido de 12 de julio de 1990, y que, en todo caso, esta pretensión presenta un estrecho vínculo con la de anulación de las decisiones anteriormente contempladas.

102 De ello se deduce que procede admitir la pretensión de la demandante destinada a obtener la reparación del perjuicio que considera haber sufrido.

103 Por lo que respecta a la apreciación del fundamento de esta solicitud, procede examinar si la demandante ha demostrado que el Parlamento es responsable de un comportamiento lesivo que le ha producido un perjuicio cuya reparación solicita.

104 Ahora bien, en el presente asunto, la demandante no ha presentado ningún motivo que pueda implicar la anulación de las decisiones impugnadas. Por tanto, la demandante no ha demostrado la existencia de ninguna ilegalidad que pueda constituir un comportamiento lesivo imputable al Parlamento y que pudiera justificar la concesión de una indemnización de daños y perjuicios.

105 Así pues, debe desestimarse la pretensión destinada a obtener la reparación de un perjuicio material y moral supuestamente sufrido. De ello se deduce que también debe desestimarse la pretensión relativa a la designación de un experto cuya misión consista en valorar dicho perjuicio.

106 Del conjunto de las consideraciones precedentes se deriva que el recurso debe desestimarse en su totalidad.

Decisión sobre las costas


Costas

107 Por lo que se refiere a los gastos correspondientes al primer procedimiento sobre medidas provisionales, el Tribunal de Primera Instancia señala que la demandante inició tal procedimiento, conjuntamente con su recurso sobre el fondo, el 16 de octubre de 1990, para poner fin a la precariedad de su situación resultante del despido, que la privó de recursos económicos, en espera ya sea de la concesión de la asignación por desempleo establecida en el artículo 28 bis del RAOA, ya sea de una sentencia favorable, tanto más cuanto que estaba embarazada y debía prever, pues, un incremento de sus gastos derivados del parto y de los cuidados de su hijo.

108 A este respecto, procede señalar que, aunque el Presidente del Tribunal de Primera Instancia, en su auto de 23 de noviembre de 1990, no accedió a la pretensión de la demandante destinada a obtener la suspensión de la ejecución de las decisiones de despido, no obstante, ordenó, con carácter de medidas provisionales, lo siguiente: "A partir de la fecha en que ha terminado el contrato y hasta que la Comisión pague efectivamente a la demandante la asignación por desempleo establecida en el artículo 28 bis del RAOA, el Parlamento [pagará] a la demandante una cantidad equivalente a la de la asignación mensual por desempleo mencionada, aumentada con las asignaciones familiares contempladas en el apartado 5 del artículo 28 bis

del RAOA, a partir del nacimiento del hijo, y [garantizará] a la demandante, sin contribución a su cargo, la cobertura de los riesgos de enfermedad conforme a los requisitos establecidos en el artículo 75 del Estatuto."

109 De este modo se reconoció que el estado de la demandante justificaba una especial asistencia y protección por parte del Parlamento, para evitar que se encontrara temporalmente sin recursos y no pudiera garantizar su propio mantenimiento y el del hijo a punto de nacer.

110 Así pues, este Tribunal de Primera Instancia comprueba la existencia de motivos excepcionales que justifican que los gastos correspondientes al primer procedimiento sobre medidas provisionales sean soportados por el Parlamento, con arreglo a las disposiciones del párrafo primero del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

111 Respecto a los gastos correspondientes al segundo procedimiento de medidas provisionales, este Tribunal de Primera Instancia comprueba que, frente al hecho de que el Parlamento se negara inicialmente a atenerse a dicho auto de 23 de noviembre de 1990, o al menos tardara en hacerlo, la demandante se vio obligada a solicitar, mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de marzo de 1991, nuevas medidas provisionales para garantizar el respeto efectivo del fallo del auto.

112 Sobre este punto, este Tribunal de Primera Instancia recuerda que hasta la vista de 20 de marzo de 1991, organizada en el marco de este segundo procedimiento sobre medidas provisionales, el Parlamento no se comprometió efectivamente a ejecutar el fallo de dicho auto, permitiendo así que la demandante desistiera de este segundo procedimiento mediante escrito de 11 de abril de 1991. Por lo que respecta a los gastos relativos a este segundo procedimiento sobre medidas provisionales, que, en su escrito de 14 de marzo de 1991, la demandante había solicitado que fueran soportados por el Parlamento, la demandante, en este mismo escrito de 11 de abril de 1991, propuso que se resolviera al respecto dentro del procedimiento sobre el fondo, aún pendiente en aquella época.

113 Habida cuenta de estos factores, este Tribunal de Primera Instancia concluye que los gastos efectuados por la demandante en el marco del segundo procedimiento sobre medidas provisionales, hasta su desistimiento, le fueron impuestos por la actitud del Parlamento y que, por consiguiente, está justificado que éste sea condenado a cargar con ellos en virtud de las disposiciones del párrafo primero del apartado 5 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

114 Por consiguiente, se condena al Parlamento a cargar con todas las costas correspondientes a los dos procedimientos sobre medidas provisionales entablados por la demandante el 16 de octubre de 1990 y el 14 de marzo de 1991.

115 Por lo que respecta a los gastos correspondientes al procedimiento sobre el fondo, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, a tenor del apartado 2 del artículo 87 de su Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades. Por lo que respecta a dichos gastos, procede, pues, condenar a cada una de las partes a cargar con sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar al Parlamento a pagar todas las costas correspondientes a los procedimientos sobre medidas provisionales.

3) Cada parte cargará con sus propias costas correspondientes al procedimiento sobre el fondo.