61990A0008

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA CUARTA) DE 28 DE FEBRERO DE 1992. - MICHEL COLMANT CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIO - INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL - AGRAVACION DE LAS LESIONES - MODALIDADES DE CALCULO DE LA INDEMNIZACION EN CASO DE AGRAVACION DE LAS LESIONES. - ASUNTO T-8/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página II-00469


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Funcionarios - Seguridad Social - Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales - Invalidez - Modalidades de cálculo de la indemnización en caso de agravamiento posterior de las lesiones

[Estatuto de los Funcionarios, art. 73. ap. 2, letra c); Reglamentación relativa a la Cobertura de los Riesgos de Accidente y de Enfermedad Profesional, art. 2]

2. Funcionarios - Seguridad Social - Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales - Prestaciones - Carácter global - Indemnización pagada en caso de invalidez - Agravamiento posterior de las lesiones - Revalorización que tiene en cuenta la depreciación monetaria - Improcedencia

[Estatuto de los Funcionarios, art. 73, ap. 2, letras b) y c)]

Índice


1. En caso de agravamiento de las lesiones en una fecha posterior al accidente, la cantidad prevista en concepto de indemnización por la letra c) del apartado 2 del artículo 73 del Estatuto debe calcularse en función de las retribuciones mensuales percibidas durante los doce meses anteriores al accidente y no en función de las retribuciones mensuales percibidas durante los doce meses anteriores a la fecha de estabilización del agravamiento de las lesiones.

En efecto, el agravamiento de las lesiones derivadas de un accidente no puede asimilarse a un nuevo accidente en el sentido del artículo 2 de la Reglamentación relativa a la Cobertura de los Riesgos de Accidente y de Enfermedad Profesional de los Funcionarios de las Comunidades Europeas ni, por consiguiente, constituir un nuevo hecho generador de indemnización. Otra interpretación llevaría a establecer un régimen de indemnización diferente según las lesiones causadas por el accidente se manifiesten inmediatamente después de éste o sólo en una fecha posterior, con el peligro de ocasionar una desigualdad de trato entre los funcionarios que hayan sido víctimas de un accidente en el sentido de dicha Reglamentación.

2. Las prestaciones contempladas en el artículo 73 del Estatuto tienen el carácter de prestaciones de Seguridad Social y no de prestaciones destinadas a reparar un daño en el marco de una acción de responsabilidad civil. Por consiguiente, la indemnización prevista en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 73 del Estatuto no es una deuda destinada a reparar un perjuicio, sino una deuda de dinero, a tanto alzado, calculada según las consecuencias duraderas del accidente.

En caso de agravamiento de las lesiones en una fecha posterior al accidente, esta indemnización, por ser a tanto alzado y por la inexistencia de disposiciones del Estatuto o de la Reglamentación de Cobertura que autoricen tal revalorización, no puede revalorizarse en el momento de estabilización de las lesiones para tener en cuenta la depreciación monetaria producida en el ínterin.

Partes


En el asunto T-8/90,

Michel Colmant, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representado por Me Edmond Lebrun, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L. Schiltz, 2, rue du Fort Rheinsheim,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sean van Raepenbusch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

SA Royale Belge, con domicilio social en Bruselas, representada por Me François van der Mensbrugghe, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Albert Wildgen, 6, rue Zithe,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto que se anule la decisión de la Comisión de 26 de enero de 1989 por la que se determina la cuantía de las indemnizaciones complementarias abonadas al demandante con arreglo al apartado 2 del artículo 73 del Estatuto, habida cuenta del agravamiento de sus lesiones, y de la decisión de la Comisión, de 15 de noviembre de 1989, por la que se deniega la reclamación del demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente; D.A.O. Edward y R. García-Valdecasas, Jueces;

Secretario: Sra. B. Pastor, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de julio de 1991;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Antecedentes de hecho

1 El demandante, Sr. Colmant, funcionario de grado A 4 de la Comisión de las Comunidades Europeas, fue víctima de un accidente de tráfico, el 29 de marzo de 1975.

2 Mediante escrito de 22 de febrero de 1979, el Director General del Personal y de la Administración informó al demandante que la comisión médica encargada de elaborar un informe sobre las secuelas de su accidente había determinado una invalidez permanente parcial (en lo sucesivo, "IPP") del 5 %, del cual el 4 % correspondía a secuelas objetivas y el 1 % al perjuicio a sus relaciones sociales. Mediante escrito de 23 de marzo de 1979, el mismo Director General informó al demandante que, con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto") y a los artículos 12 y 14 de la Reglamentación relativa a la Cobertura de los Riesgos de Accidente y de Enfermedad Profesional de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Reglamentación"), se le concedía el pago de 446.182 BFR.

3 El 18 de diciembre de 1985, el demandante presentó una solicitud de revisión de las indemnizaciones concedidas como consecuencia de dicho accidente, debido a que se habían agravado las secuelas clínicas dejadas por el mismo, y solicitó una nueva calificación del grado de IPP que se le había determinado, con arreglo al artículo 12 de la Reglamentación, y de la indemnización que se le había concedido en concepto de perjuicio real a sus relaciones sociales, con arreglo al artículo 14.

4 En un proyecto de decisión de 14 de julio de 1987, que le fue notificado con arreglo al artículo 21 de la Reglamentación, la Comisión informó al demandante que había accedido a su solicitud de revisión del expediente y que, a la vista del informe del médico que ella había designado, estimaba que el agravamiento de las secuelas podía indemnizarse conforme a un grado de IPP del 4 %, al que se añadía el 5 % antes fijado. Por lo tanto, le fue pagada una cantidad complementaria de 372.946 BFR, calculada en función de las retribuciones mensuales correspondientes a los doce meses anteriores al accidente de 1975.

5 Mediante escrito de 11 de septiembre de 1987, el demandante manifestó estar de acuerdo acerca del pago de una cantidad complementaria conforme a un grado de IPP del 4 %, fijada con arreglo al artículo 12 de la Reglamentación, pero, conforme al artículo 21 de la misma, solicitó que se consultara a la comisión médica prevista en el artículo 23 a fin de que ésta elaborara un dictamen sobre el agravamiento del perjuicio a sus relaciones sociales contemplado en el artículo 14.

6 Mediante escrito de 11 de diciembre de 1987, la Comisión informó al demandante que el grado de IPP del 4 % que le había reconocido el 14 de julio de 1987 correspondía a un 2 % imputable al artículo 12 y un 2% imputable al artículo 14.

7 Mediante escrito de 15 de abril de 1988, el demandante comunicó a la Comisión que había sufrido un nuevo agravamiento de las secuelas físicas de su accidente, que consistía en una gonitis serosa en la rodilla derecha, comprobada por primera vez el 4 de enero de 1988 y que, por lo tanto, no había sido tenida en cuenta durante el examen efectuado por el médico de la Institución; manifestó su desacuerdo con el reparto del grado del 4 % contenido en el escrito de 11 de diciembre de 1987 y solicitó que la comisión médica emitiera su dictamen tanto en lo que se refiere al agravamiento de las secuelas físicas con arreglo al artículo 12 como al agravamiento del perjuicio a sus relaciones sociales contemplado en el artículo 14.

8 Mediante escrito de 26 de enero de 1989, el Sr. Reynier, Jefe de División, informó al demandante que la comisión médica había presentado sus conclusiones, adoptadas por mayoría, el 8 de diciembre de 1988, y que, teniendo en cuenta tales conclusiones, decidía fijar el grado de IPP en un 10 %, o sea, un 6 % en concepto del artículo 12 y un 4 % en concepto del artículo 14 de la Reglamentación. Se fijó el 23 de noviembre de 1988 como fecha en la que se estabilizó el agravamiento de las lesiones. Le fue pagada una cantidad complementaria de 93.236 BFR.

9 El 26 de abril de 1989, el demandante presentó una reclamación contra la decisión de 26 de enero de 1989, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, en la que impugnaba:

- La composición de la comisión médica, no conforme con el artículo 23 de la Reglamentación, y sus métodos de trabajo.

- Las conclusiones de la comisión médica y el grado de IPP fijado por ella y, en consecuencia, por la decisión impugnada de 26 de enero de 1989.

- La cantidad que le fue ofrecida, debido a la base de cálculo utilizada.

El demandante solicitó que se calculara el capital según las retribuciones que había percibido durante los doce meses anteriores a la fecha considerada de estabilización de las lesiones y las nuevas secuelas, y no en función de las retribuciones percibidas durante los doce meses anteriores al accidente de 1975.

10 Mediante escrito de 15 de noviembre de 1989, la Comisión acogió parcialmente esta reclamación, al declarar "que la comisión médica no se ajustaba al artículo 23 de la Reglamentación", decidió "recurrir al dictamen de una nueva comisión médica convocada para pronunciarse sobre el caso del Sr. Colmant" y consideró, dada esta comprobación, que no procedía "pronunciarse sobre los otros motivos presentados en la reclamación sobre el trabajo y las conclusiones de la comisión médica". La reclamación fue parcialmente denegada en la medida en que la Comisión sostuvo que, en caso de agravamiento de la invalidez, el capital previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 73 del Estatuto necesariamente debe calcularse en función de las retribuciones mensuales percibidas durante los doce meses anteriores al accidente y no durante los doce meses anteriores a la fecha considerada de estabilización del agravamiento de las lesiones.

Procedimiento

11 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de febrero de 1990, el Sr. Colmant interpuso el presente recurso.

12 Mediante auto de 13 de junio de 1990, se admitió la intervención de la SA Royale Belge en apoyo de las pretensiones de la parte demandada, en su calidad de entidad abridora vinculada por un contrato de seguro colectivo contra los accidentes y las enfermedades profesionales celebrado con las Comunidades Europeas. El 30 de julio de 1990, la parte coadyuvante presentó sus observaciones escritas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia.

13 El Tribunal de Primera Instancia decidió practicar diligencias de organización del procedimiento, que consistieron en formular a la Comisión diversas preguntas relativas a los regímenes en vigor para las personas sujetas a la Seguridad Social y al régimen de los funcionarios de la administración pública en la legislación de los Estados miembros y de determinadas organizaciones internacionales, como la Organización Mundial de la Salud y la Oficina Internacional del Trabajo, en lo que atañe a las prestaciones en caso de accidente que ocasione una invalidez permanente parcial y, más en particular, a las prestaciones en caso de agravamiento posterior de dicha invalidez permanente parcial, respecto, por ejemplo, a la adaptación del valor de las prestaciones al coste de la vida, a la progresión de las retribuciones o a la productividad del trabajo. La Comisión respondió a estas cuestiones mediante escrito de 13 de junio de 1991, recibido el 20 de junio del mismo año.

14 Visto el informe del Juez ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral. La vista se celebró el 11 de julio de 1991. Se oyeron los informes orales de los representantes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

15 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Acuerde la admisión del presente recurso y lo declare fundado.

- En consecuencia:

- Anule la decisión de la parte demandada, de 26 de enero de 1989, en la medida en que fija en 372.946 BFR y en 93.236 BFR las cantidades complementarias debidas al demandante en concepto de indemnización, respectivamente, del 4 % y el 1 % suplementarios por invalidez permanente parcial.

- Anule la decisión de la parte demandada, de 15 de noviembre de 1989, por cuanto deniega la reclamación del demandante relativa a la base de cálculo de la indemnización debida en caso de agravamiento.

- Declare que, en caso de agravamiento, la base de cálculo de la prestación establecida en el artículo 73 del Estatuto debe estar constituida por las retribuciones mensuales percibidas durante los doce meses anteriores a la fecha considerada de estabilización de las lesiones agravadas o, con carácter subsidiario, declare que la prestación concedida en el supuesto de agravamiento debe estar en relación con la depreciación sufrida por la moneda de pago entre la fecha del accidente y la fecha en que se estabilizaron las lesiones agravadas.

- Condene a la parte demandada a pagar al demandante la cuantía de 1.000.000 BFR, en concepto de complemento provisional de las indemnizaciones complementarias que le han sido concedidas por el agravamiento de las lesiones resultado del accidente de 29 de marzo de 1975, aumentada en los intereses de demora del 8 % anual, a partir de la fecha que fije el Tribunal de Primera Instancia hasta el día del pago efectivo.

- Condene en costas a la parte demandada.

16 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Declare el recurso infundado.

- Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

17 La parte coadyuvante apoya las pretensiones de la Comisión.

Fondo

Sobre la pretensión del demandante tendente a que la indemnización debida con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 73 del Estatuto sea calculada en función de las retribuciones mensuales percibidas durante los doce meses anteriores a la fecha considerada de estabilización del agravamiento de sus lesiones.

- Sobre el motivo fundado en la infracción de los artículos 5 y 73 del Estatuto y en la vulneración de los principios generales del Derecho, como los de igualdad, justicia distributiva y equidad

18 El demandante estima que, en caso de IPP, el capital que debe abonarse al interesado, por agravamiento, no debe calcularse en función de las retribuciones mensuales percibidas durante los doce meses anteriores al accidente, sino en función de las retribuciones mensuales percibidas durante los doce meses anteriores a la fecha considerada de estabilización del agravamiento de las lesiones. Admite que, si se aplicasen stricto sensu las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 73, la base de cálculo del capital sería la propuesta por la Comisión. Ahora bien, esta solución es manifiestamente contraria al principio de igualdad, injusta y no equitativa. El demandante hace observar que el artículo 73 del Estatuto no contempla el caso del agravamiento de las lesiones y que esta "laguna" está cubierta por el artículo 22 de la Reglamentación. Agrega que, en dicho supuesto, un texto reglamentario debe ser interpretado en un sentido compatible con las normas superiores de Derecho e, incluso, debe ser simplemente descartado si no es compatible con estas normas. En su opinión, por esta razón es oportuno asimilar, por analogía, el agravamiento de las lesiones a un nuevo accidente, puesto que este agravamiento constituye un hecho nuevo generador de indemnización como lo era el accidente. También estima que la solución que deriva de la interpretación que la parte demandada hace del artículo 73 del Estatuto es discriminatoria y no equitativa, porque al afirmar que, en caso de invalidez, el capital debe calcularse en función de las retribuciones mensuales percibidas durante los doce meses anteriores al accidente, la demandada no tiene en cuenta que la retribución de base del demandante ha aumentado desde la fecha del accidente, al igual que las cotizaciones obligatorias por "accidente". El demandante considera que, en este asunto, se ha infringido el artículo 5 del Estatuto, que consagra el principio de igualdad.

19 La Comisión estima que no puede tratarse de una infracción del artículo 5 del Estatuto, en la medida en que esta disposición sólo se refiere a la clasificación de los puestos de trabajo en categorías y en grados y al principio de correspondencia entre grado y puesto de trabajo.

20 La Comisión sostiene que la interpretación del artículo 73 del Estatuto propuesta por el demandante es una interpretación ultra legem. En opinión de la Comisión, los términos del artículo 73 son suficientemente claros y no se justifica que este artículo pueda ser objeto de una interpretación extensiva. Estima que ha existido un único hecho generador de la indemnización, a saber, el accidente de marzo de 1975, y que el agravamiento de las secuelas sólo se concibe en relación con las consecuencias de dicho accidente.

21 A continuación, la Comisión procede a examinar el mencionado artículo 73 en relación con los principios contemplados en el motivo del demandante, principalmente, los de igualdad y de justicia distributiva. En cuanto al principio de igualdad, la Comisión destaca que el artículo 73 se aplica de modo idéntico a cualquier funcionario que haya sido víctima de un accidente en el sentido de la Reglamentación. En cuanto al principio de justicia distributiva o de equidad, recuerda que el Derecho comunitario no contiene el principio general del Derecho según el cual una norma en vigor no puede aplicarse cuando implique, para el interesado, un rigor que el legislador comunitario habría claramente intentado evitar si lo hubiera tenido presente en el momento de elaborar la norma. Afirma que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el Derecho comunitario no existe un principio general de "falta de equidad objetiva".

22 La parte coadyuvante estima que el artículo 5 únicamente se refiere a la clasificación de los puestos de trabajo contemplados en el Estatuto y afirma que no se imagina cómo este artículo podría justificar la alegación del demandante.

23 En lo que atañe a la infracción del artículo 73 del Estatuto, la parte coadyuvante sostiene que este artículo no presenta lagunas puesto que enuncia, de modo general, las normas fundamentales del régimen de Seguridad Social de los funcionarios de las Comunidades, es decir, define los riesgos cubiertos y las prestaciones garantizadas, las cuales se calculan, en caso de IPP, en función de las retribuciones mensuales percibidas por el interesado durante los doce meses anteriores al accidente. En su opinión, este artículo contempla todas las prestaciones garantizadas posibles y sólo deja a cargo de la Reglamentación los requisitos para la concesión de estas prestaciones garantizadas. Por lo tanto, el artículo 22 de la Reglamentación en nada modifica el artículo 73 del Estatuto en lo que se refiere a las bases de cálculo de las mismas.

24 En cuanto a la "asimilación" que efectúa el demandante entre el accidente y la estabilización del agravamiento de las lesiones, la parte coadyuvante adopta la misma postura que la parte demandada, o sea, que el accidente constituye el hecho que genera el derecho a las prestaciones garantizadas y que la estabilización sólo tiene por efecto determinar la cuantía de éstas, fijando el quantum de la invalidez permanente. Por consiguiente, no procede razonar por analogía.

25 En lo que se refiere a la vulneración de los principios generales del Derecho, como los de igualdad y justicia distributiva así como de equidad, la parte coadyuvante estima que es la interpretación del demandante la que los vulnera, puesto que su interpretación conduce a establecer un régimen de prestaciones de Seguridad Social diferente según las lesiones del funcionario ocasionen o no un agravamiento posterior de su invalidez, cuando, en realidad, estas prestaciones siguen teniendo su origen en el mismo accidente. También opina que ni la Comisión ni el Tribunal de Primera Instancia pueden sustituir el régimen del artículo 73 por otro que consideren mejor, ya que esta tarea sólo corresponde al legislador comunitario.

26 Este Tribunal de Primera Instancia comprueba por una parte que, en este asunto, no es pertinente la referencia al artículo 5 del Estatuto, debido a que el objeto de esta disposición no tiene vínculo alguno con el del presente recurso.

27 Por otra parte, este Tribunal estima que, en la medida en que el artículo 73 del Estatuto establece, de modo general, normas fundamentales que regulan la cobertura social de que se benefician los funcionarios de las Comunidades, definiendo los riesgos cubiertos y las prestaciones garantizadas, esta disposición no puede calificarse de defectuosa por el simple hecho de que, en el supuesto de accidente que ocasione una IPP, no prevea el caso de agravamiento de las lesiones. Al remitirse, respecto a los requisitos de aplicación de las normas que establece, a una reglamentación elaborada de común acuerdo por las Instituciones, el artículo 73 autoriza a las Instituciones a considerar legítimamente el caso del agravamiento de las lesiones dentro del marco de esta Reglamentación.

28 Además, este Tribunal de Primera Instancia destaca que en ningún caso el agravamiento de las lesiones derivadas de un accidente puede asimilarse a un nuevo accidente ni, por consiguiente, constituir un nuevo hecho generador de indemnización, ya que el accidente continúa siendo el hecho generador de indemnización. Otra interpretación llevaría a establecer un régimen de indemnización diferente según las lesiones causadas por el accidente se manifiesten inmediatamente después de éste o en una fecha posterior. Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia subraya que el artículo 2 de la Reglamentación considera como accidente "todo acontecimiento o factor externo y repentino o violento o anormal que atente contra la integridad física o psíquica del funcionario", y que un agravamiento de las lesiones no responde a estos requisitos. De ello se deduce que el sistema de cálculo de prestaciones establecido por el artículo 73 en función de las retribuciones mensuales percibidas durante los doce meses anteriores al accidente igualmente debe aplicarse en caso de agravamiento de las lesiones producido en una fecha posterior al accidente.

29 En cuanto a la pretendida vulneración de los principios de igualdad, justicia distributiva y equidad, el Tribunal de Primera Instancia destaca que el artículo 73 se aplica de modo idéntico a todos los funcionarios que hayan sido víctimas de un accidente en el sentido de la Reglamentación, y que, por ello, no puede deducirse discriminación alguna de dicha aplicación; en cambio, podría surgir una discriminación si se aplicasen bases de cálculo diferentes en función de la fecha en que se estabiliza el agravamiento de las lesiones. En este asunto, estas mismas razones inducen a descartar que haya habido una vulneración de los principios de justicia distributiva y de equidad.

30 De lo que se deduce que procede desestimar este motivo.

Sobre la pretensión subsidiaria del demandante por la que solicita que las indemnizaciones que le son debidas con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 73 del Estatuto tengan en cuenta la depreciación monetaria producida entre la fecha del accidente y la fecha de estabilización del agravamiento de sus lesiones.

- Sobre el motivo fundado en la infracción del artículo 5 del Estatuto y en la vulneración de los principios generales del Derecho, como los de igualdad, justicia distributiva y equidad

31 El demandante estima que si su pretensión principal no fuera acogida, sería justo y equitativo que las indemnizaciones que se le deben en razón del agravamiento de las lesiones provocadas por su accidente fueran calculadas teniendo en cuenta la depreciación sufrida por la moneda de pago, el franco belga, entre la fecha del accidente -29 de marzo de 1975- y la fecha en la que se estabilizó el agravamiento de sus lesiones -23 de noviembre de 1988-, período durante el cual el franco belga pasó de un índice 100 en 1975 a un índice 198,9 en 1988.

32 La Comisión, por su parte, estima que ni el Estatuto ni la Reglamentación establecen, en su versión actual, el método que permita revalorizar las retribuciones percibidas durante los doce meses anteriores al accidente, a fin de tener en cuenta la depreciación monetaria, y que una decisión en este sentido sólo corresponde al legislador comunitario. Además, los principios generales invocados por el demandante no pueden servir de base legal válida para una decisión por la cual la Administración, con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 73 del Estatuto, adapte el nivel de las retribuciones percibidas, en el supuesto de variaciones importantes del coste de la vida o de depreciación monetaria entre la fecha del accidente y la fecha en que se estabilizó el agravamiento de las lesiones sufridas. Añade que una reivindicación como la del demandante se basa en una confusión entre la reparación del daño en el marco de una acción de responsabilidad civil y los principios aplicables en el marco del seguro por riesgos de accidente. Además, destaca que el demandante no intenta demostrar que la parte demandada cometiera una falta que consista en retrasar indebidamente el procedimiento de examen de la petición con arreglo al artículo 73.

33 En el escrito de réplica, el demandante estima que la solución dada por los textos, en su estado actual, no es justa ni equitativa, pero que los principios generales de Derecho contemplados deben primar sobre los textos de Derecho positivo. Por otra parte, sostiene que no ha cometido una confusión entre la reparación del daño en el marco de una acción de responsabilidad civil y los principios aplicables en el marco del seguro de accidente, puesto que de ningún modo solicita que se tome en cuenta la depreciación monetaria según las normas y principios relativos a la reparación del daño en el marco de una acción de responsabilidad civil, sino según principios superiores de Derecho, como son los de igualdad, justicia retributiva y equidad.

34 La parte coadyuvante alega que la cantidad a la que puede tener derecho un funcionario conforme al artículo 73 no tiene por objeto garantizar la total reparación del daño sufrido. Este artículo se limita a establecer un régimen de Seguridad Social que garantiza al funcionario accidentado una prestación consistente en una cantidad a tanto alzado. Por lo tanto, no se está ante una "deuda de indemnización", destinada a reparar un perjuicio en la fecha del pago, sino de una "deuda de dinero", cuya cuantía a tanto alzado se fija por los parámetros establecidos en el artículo 73. También destaca que el texto legal es claro y que ninguna disposición del Derecho positivo comunitario prevé que dicha cantidad de dinero deba actualizarse teniendo en cuenta la depreciación monetaria, que, en su opinión, no existe un "principio general de Derecho" en este sentido, ni en el Derecho comunitario, ni en el de los Estados miembros.

35 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia considera oportuno recordar que las prestaciones contempladas en el artículo 73 tienen el carácter de prestaciones de Seguridad Social y no de prestaciones destinadas a reparar un daño en el marco de una acción de responsabilidad civil; por consiguiente, la cantidad prevista en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 73 no es una deuda de indemnización destinada a reparar un perjuicio, sino una deuda de dinero, a tanto alzado, calculada según las consecuencias duraderas del accidente (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 1981, Morbelli/Comisión, 156/80, Rec. p. 1357, apartado 34).

36 Este Tribunal de Primera Instancia considera que tanto el apartado 2 del artículo 73 del Estatuto como el artículo 22 de la Reglamentación no permiten revalorizar, en caso de agravamiento posterior de las lesiones, el importe del capital abonado para tener en cuenta la depreciación monetaria.

37 Además, este Tribunal destaca que, según el párrafo primero del artículo 20 de dicha Reglamentación, "la decisión por la que se establece el grado de invalidez se producirá una vez se hayan estabilizado las lesiones del funcionario", y que, según el párrafo segundo del mismo artículo, "cuando, una vez finalizado el tratamiento médico, no se pueda todavía determinar definitivamente el grado de invalidez, el dictamen del o de los médicos citados en el artículo 19 o, dado el caso, el informe de la comisión médica prevista en el artículo 23 deberá especificar la fecha límite en la que se deberá reexaminar el expediente del funcionario". Se deduce de esta disposición que el derecho al pago de la indemnización por invalidez permanente no nace a medida que se estabiliza cada una de las lesiones, sino sólo cuando se han estabilizado todas las lesiones, y que está previsto que pueda transcurrir un lapso de duración indeterminada entre la fecha del accidente y la fecha en que se estabilicen las lesiones.

38 Sin embargo, la Reglamentación sólo prevé el pago de una indemnización provisional cuando se considere que el grado de invalidez asciende, como mínimo, al 20 %. En este supuesto, el párrafo tercero del artículo 20 de la Reglamentación establece que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos otorgará una indemnización provisional correspondiente a la parte incontestable del porcentaje de invalidez permanente; esta indemnización se imputará a las prestaciones definitivas.

39 En estas circunstancias, este Tribunal de Primera Instancia estima que no existe ninguna base jurídica que permita sostener que la cantidad entregada en concepto de indemnización por invalidez permanente deba, llegado el caso, revalorizarse en el momento de estabilización de las lesiones para tomar en cuenta la posible depreciación monetaria producida en el ínterin.

40 Además, este Tribunal de Primera Instancia estima que esta solución, en la medida en que se aplica a todos los funcionarios, no puede ser contraria a los principios generales del Derecho mencionados en el motivo de recurso.

41 Por ello, procede desestimar este motivo.

42 De lo que antecede se deduce que procede desestimar las pretensiones de anulación del demandante.

Sobre la pretensión del demandante de que la Comisión sea condenada a pagarle un "complemento provisional"

43 El demandante solicita que la parte demandada sea condenada a pagarle, en concepto de complemento provisional de las indemnizaciones complementarias concedidas por el agravamiento de las lesiones resultado del accidente de 29 de marzo de 1975, la suma de 1.000.000 BFR, aumentada en los intereses de demora del 8 % a partir de la fecha que fije el Tribunal de Primera Instancia hasta el día del pago efectivo.

44 La Comisión observa que ni el Estatuto ni la Reglamentación prevén la facultad del interesado de solicitar a la Administración un pago de indemnizaciones con carácter provisional. Además, recuerda que, de conformidad con el artículo 176 del Tratado CEE, las obligaciones que se imponen a la Administración sólo pueden resultar de la anulación de uno de sus actos, y que el Tribunal de Primera Instancia no es competente para dirigir órdenes conminatorias a la Administración en el marco del control de legalidad fundado en el artículo 91 del Estatuto. En su opinión, de todo esto se deduce que debe acordarse la inadmisión de estas pretensiones o, al menos, deben declararse infundadas.

45 En su escrito de réplica, el demandante responde que no solicita que se le concedan indemnizaciones complementarias a falta de los dictámenes del médico asesor o de la comisión médica, sino el pago de una indemnización complementaria a las ya concedidas y debidas, si se acogen sus demás pretensiones, ya sea porque las indemnizaciones complementarias concedidas fueron calculadas en función de las retribuciones mensuales de los doce meses anteriores al accidente (29 de marzo de 1975), en vez de haberlo sido en función de las retribuciones mensuales de los doce meses anteriores a la fecha en que se estabilizó el agravamiento de las lesiones (23 de noviembre de 1988), o sea, con carácter subsidiario, porque las indemnizaciones complementarias concedidas no tomaron en cuenta la depreciación monetaria. En lo que atañe a la competencia del Tribunal de Primera Instancia para conocer de esta pretensión, recuerda que, en el contencioso de la función pública, el Tribunal de Primera Instancia tiene competencia jurisdiccional plena en los litigios de carácter económico y que lo que él solicita es sólo una condena al pago del "importe excesivamente bajo percibido".

46 Al haber desestimado este Tribunal de Primera Instancia las pretensiones del demandante relativas a las modalidades de cálculo del importe previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 73 del Estatuto, procede desestimar la presente pretensión, cuya suerte va unida a la de las pretensiones precedentes.

47 Por lo que se deduce que debe desestimarse el recurso.

Decisión sobre las costas


Costas

48 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Cada parte cargará con sus propias costas.