SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

27 de noviembre de 1990 ( *1 )

En el asunto T-7/90,

Dorothea Kobor, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Goetzingen (Gran Ducado de Luxemburgo), representada por el Sr. Louis Schütz, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en esta ciudad el despacho de este último, sito en 83, boulevard Grande-Duchesse Charlotte,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Griesmar, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la modificación de la decisión de la Comisión de 10 de marzo de 1989, por la que se establece en 14 % el grado de incapacidad permanente parcial que se reconoce a la demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres. C. Yeraris, Presidente de Sala; A. Saggio y K. Lenaerts, Jueces,

Secretario: Sr. H. Jung

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de octubre de 1990,

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos y procedimiento

1

La demandante es funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas. Fue víctima de un accidente hípico ocurrido en Budapest el 7 de junio de 1986 e impugna el grado de incapacidad permanente parcial (en lo sucesivo, «IPP») que le atribuyó la Comisión al término del procedimiento previsto en los artículos 16 a 23 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «la Reglamentación»).

2

En el primer certificado médico, suscrito por el Dr. Kayser, médico que trataba a la demandante, de fecha 16 de junio de 1986, se indica el siguiente diagnóstico: fractura de la vértebra Ll y fractura del maléolo exterior izquierdo.

3

Como consecuencia de un examen radiográfico, de 12 de noviembre de 1986, el Dr. Kayser emitió un nuevo certificado médico el 18 de noviembre de 1986. En el mismo se alude al descubrimiento de una «vieja fractura del extremo superior del cotilo izquierdo que, en mi opinión, ciertamente debe relacionarse con el accidente del 7 de junio de 1986».

4

El 5 de junio de 1987, el Dr. Kayser firmó un certificado relativo a la estabilización de las consecuencias del accidente y a la IPP derivada de la misma. En él establecía el 25 % por la fractura de la vértebra Ll, 10 % por la fractura del maléolo exterior izquierdo y 10 % por la fractura del extremo superior del cotilo izquierdo.

5

Una vez examinada la demandante el 26 de febrero de 1988, el Dr. De Meersman, médico designado por la Comisión, elaboró un informe con fecha 29 de febrero de 1988 en el que se indica una IPP general del 14 %, de la que el 12 % corresponde a la fractura de la vértebra Ll y el 2 % a la fractura del maléolo.

6

Sobre la base de dicho informe y de acuerdo con sus conclusiones, la Comisión notificó el 7 de julio de 1988 su proyecto de decisión a la demandante con arreglo al párrafo 1 del artículo 21 de la Reglamentación.

7

El 20 de julio de 1988, la demandante solicitó la convocatoria de la comisión médica con arreglo a los artículos 21 y 23 de la Reglamentación.

8

El 13 de enero de 1989, la comisión médica, compuesta por el Dr. De Meersman, el Dr. Kayser y el Profesor Van der Ghinst —designado de común acuerdo por los dos anteriores—, examinó a la demandante y estudió su historia clínica radiográfica.

9

Sobre esta base, el informe de la comisión médica, de fecha 17 de enero de 1989, firmado por los tres médicos, afirmaba por mayoría que la invalidez global consecuencia del accidente se fijaba en 14 %.

10

El 10 de marzo de 1989, la Comisión adoptó la decisión objeto del presente recurso, la cual, en base al dictamen de la comisión médica, confirmó el proyecto de decisión de fecha 7 de julio de 1988.

11

Mediante carta de 27 de abril de 1989, registrada el 3 de mayo de 1989, la demandante presentó una reclamación contra la decisión de la Comisión de 10 de marzo de 1989, a la que se adjuntaba un dictamen del Dr. Kayser, de fecha 18 de abril de 1989, en el que este último indicaba que la designación del Profesor Van der Ghinst había sido propuesta por el Dr. De Meersman, que el grado del 14 % se atribuía únicamente por la fractura de la vértebra Ll, que no se había tenido en cuenta su dictamen de 5 de junio de 1987 en las deliberaciones de la comisión médica y, por ùltimo, que era preciso añadir una circunstancia de hecho al informe de la comisión mèdica, a saber, que posteriormente al 1 de enero de 1988 la demandante se había visto obligada a interrumpir al menos siete veces su trabajo de jornada completa por una duración de diez días cada vez. Igualmente, se adjuntó a la reclamación un informe médico adicional de fecha 24 de abril de 1989, suscrito por un mèdico especialista, el Dr. Hedrich, que confirmaba el certificado médico del Dr. Kayser de 18 de noviembre de 1986.

12

Mediante carta de 27 de junio de 1989, de la que se remitió una copia al Dr. De Meersman, la Comisión pidió al Profesor Van der Ghinst que precisara si el grado del 14 % de IPP se refería tan sólo a las lesiones de la vértebra Ll o si se refería a estas lesiones y a las del maléolo.

13

Mediante cartas fechadas respectivamente los días 3 y 18 de julio de 1989, el Dr. De Meersman y el Profesor Van der Ghinst precisaron que el grado del 14 % comprendía el 12 % para la fractura de la vértebra Ll y el 2 % para el maléolo.

14

Mediante carta del 7 de noviembre de 1989, notificada el 10 de noviembre de 1989, la Comisión desestimó la reclamación formulada por la demandante.

15

En estas circunstancias, mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de febrero de 1990, la demandante le sometió el presente litigio ante el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

16

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia:

Acuerde la admisión del presente recurso, en cuanto a forma y plazo.

Requiera a la Comisión, con anterioridad a cualquier trámite, a que aporte las cartas de 3 y 18 de julio de 1989 a las que alude en su decisión controvertida.

Declare el recurso fundado en cuanto al fondo.

En consecuencia, fije el grado de IPP en un mínimo del 45 %, a saber, 25 % por la fractura Ll, 10 % por la fractura del maléolo y 10 % por la fractura del extremo superior del cotilo izquierdo.

Declare que, sobre las cantidades correspondientes al porcentaje de invalidez que supera el 14 % (ya pagadas), la Comisión debe a la demandante intereses de demora, o bien a partir del 5 de junio de 1987 al tipo del 9 % y en concepto de daños y perjuicios o bien a partir del 6 de junio de 1988 hasta la fecha de su pago.

Condene en costas a la Comisión.

Con carácter subsidiario :

Designe a un perito, que habrá de elegirse en una Facultad de Medicina extranjera, para que examine la historia clínica, examine a la Sra. Kobor y fije el grado de IPP en que se encuentra afectada como consecuencia de su accidente de 7 de junio de 1986, así como la fecha de la estabilización de las heridas sufridas.

En este caso, reserve la decisión sobre las costas.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia:

Desestime el recurso.

Resuelva sobre las costas conforme a Derecho.

Sobre el fondo

17

En esencia, la parte recurrente alega cinco motivos para solicitar la modificación de la decisión impugnada.

En reUción con la composición de la comisión mèdica

18

En el acto de la vista manifestó la demandante que desistía del motivo consistente en ser contraria a Derecho la composición de la comisión médica.

En rehaón con L toma en consideración de L fractura del extremo superior del cotilo izquierdo

19

La demandante alega que la comisión médica no tomó en consideración las secuelas de la fractura del reborde superior del cotilo izquierdo, la cual, según el certificado médico que emitió el Dr. Kayser el 5 de junio de 1987, debe ciertamente ser puesta en relación con el accidente del que ella fue víctima el 7 de junio de 1986. En la vista, la demandante precisó sobre el particular que lo que reprocha al dictamen de la comisión médica es haber ignorado las mencionadas secuelas o, como mínimo, no haber motivado su negativa a tomarlas en consideración, cuando el Dr. Kayser había juzgado que debían dar lugar a una IPP del 10 %.

20

La Comisión alega que ni en el informe del Dr. De Meersman ni en el dictamen de la comisión médica se aludió a la fractura del reborde superior del cotilo izquierdo, aunque ambos se refieren a dolores en la cadera izquierda, que imputan, respectivamente, uno a un espesamiento de la ceja cotiloidea izquierda, y el otro a una artrosis osteopática y un desgaste de la cabeza del fémur, que supone un principio de artrosis de cadera, y consideran que no guarda relación con el accidente de la demandante. La Comisión expone que las apreciaciones relativas a los dolores de la cadera izquierda constituyen apreciaciones médicas que, a tenor de una jurisprudencia reiterada, deben considerarse definitivas puesto que han sido pronunciadas en circunstancias conformes a Derecho (véanse las recientes sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de enero de 1988, Biedermann contra Tribunal de Cuentas, 2/87, Rec. 1988, p. 143, apartado 8; y del Tribunal de Primera Instancia de 21 de junio de 1990, Sabbatucci contra Parlamento, T-31/89, Rec. 1990, p. II-265, apartado 32).

21

Procede reconocer que la Comisión está fundada para poner de relieve que la comisión médica ha estimado con conocimiento de causa que los dolores que la demandante padece en la cadera izquierda no podían imputarse al accidente de 7 de junio de 1986, sino a una artrosis osteopática y a un desgaste de la cabeza del fémur, que indican el comienzo de una artrosis de cadera. Al atribuir dichos dolores a una causa diversa del accidente de la demandante, la comisión médica ha motivado su dictamen suficientemente según Derecho.

22

Por otra pane, procede subrayar que esta imputación constituye una apreciación de carácter estrictamente médico, que no puede ser objeto de examen por parte del Tribunal de Primera Instancia puesto que se ha pronunciado en circunstancias conformes a Derecho (sentencias de 19 de enero de 1988, Biedermann, 2/87, y de 21 de junio de 1990, Sabbatucci, T-31/89, antes citadas). De ello se deduce que el motivo no puede estimarse.

En relación con L toma en consideración de lesiones anteriores de L demandante

23

La demandante sostiene que el desarrollo de los trabajos de la comisión médica y de la Comisión no se ha ajustado a Derecho, en la medida en que el informe del Dr. De Meersman de 29 de febrero de 1988, sobre el que se basa el proyecto de decisión de la Comisión de 7 de julio de 1988, se refiere equivocadamente a lesiones anteriores de la demandante y que por esta causa únicamente se reconoció a la demandante un grado del 14 % de IPP. Por otra parte, ella deduce del hecho de que el grado, estimado por mayoría de la comisión médica, sea igualmente del 14 % que el Dr. De Meersman no ha reconocido que se equivocó al afirmar la existencia de lesiones preexistentes. Por último, indica la demandante que la Comisión, en su decisión confirmatoria de 10 de marzo de 1989, precisó que desde dicho momento el proyecto de decisión de 7 de julio de 1988 equivalía a una decisión definitiva de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») sin practicar ninguna modificación.

24

Habiendo requerido el Tribunal de Primera Instancia a la demandante para que indicara los párrafos del informe del Dr. De Meersman en el que éste tuvo en cuenta lesiones preexistentes, no lo hizo. Se limitó a citar el siguiente pasaje de la decisión de la Comisión de 7 de julio de 1988:

«El médico designado por la institución, siguiendo el informe sobre el dictamen médico de 19 de febrero de 1988(sic) sobre el estado de usted, comprobó que las partes del cuerpo afectadas por el accidente ya habían sido afectadas anteriormente. Según las reglas aplicables, cuando miembros u órganos habían sido ya afectados anteriormente, procede tomar en consideración para la indemnización únicamente la diferencia entre el estado previo al accidente y el de después del accidente. Por este motivo, según el dictamen del médico consultado, debe concederse una indemnización sobre la base de una invalidez permanente parcial del 14 % de las secuelas que se consideraron estabilizadas el 26 de febrero de 1988.»

La demandante deduce de ello que debieron de tener lugar contactos informales entre la Comisión y el Dr. De Meersman entre el 29 de febrero y el 7 de julio de 1988. Por otra parte, considera que la mención, en el proyecto de decisión, de las reglas relativas a la indemnización por miembros que ya están afectados permite inferir que efectivamente se aplicaron dichas reglas.

25

De lo que se acaba de indicar se desprende que la imputación de la demandante sólo se refiere a la formulación del párrafo 1 del proyecto de decisión de la Comisión, confirmado por la decisión definitiva.

26

Tanto en el escrito de duplica como en la vista, la Comisión reconoció el error de redacción cometido en el citado pasaje de su proyecto de decisión. No obstante, considera que dicho error no tiene efectos sobre este litigio, en la medida en que ni el informe del Dr. De Meersman ni el dictamen de la comisión médica mencionan cualquier estado patológico de las partes del cuerpo a las que afectó el accidente. De ello deduce la Comisión que la demandante se equivoca al afirmar que el grado del 14 % que se le atribuyó se calculara teniendo en cuenta lesiones preexistentes.

27

Es oportuno subrayar que la decisión controvertida se basa exclusivamente en el dictamen de la comisión médica, cuyas conclusiones reproduce literalmente, aunque formalmente haya refrendado el proyecto de decisión de la Comisión, que adolecía de error. Por consiguiente, el examen del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a la cuestión de si las conclusiones de la comisión médica se formularon en circunstancias conformes a Derecho.

28

Sobre el particular, procede observar, en primer lugar, que la demandante no ha alegado ni demostrado que el error de redacción que cometió la Comisión en su proyecto de decisión haya podido influir sobre las apreciaciones médicas realizadas por la comisión médica en que se basa la decisión controvertida.

29

En segundo lugar, debe señalarse que el error de redacción que la Comisión cometió en su proyecto de decisión se produjo después del informe del Dr. De Meersman y antes del dictamen de la comisión médica. Dicho dictamen confirmó las apreciaciones contenidas en el primer informe, respecto a que no tienen en cuenta en absoluto las lesiones anteriores de las partes del cuerpo afectadas por el accidente. De ello se deduce que el error de la Comisión no influyó sobre el contenido del dictamen de la comisión médica y que, por consiguiente, tampoco dicho error influyó sobre la decisión definitiva de dicha institución, basada en el referido dictamen.

30

Según lo que antecede, incluso sin el error de la Comisión, la decisión impugnada no habría podido ser distinta. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia tan sólo examina los vicios de procedimiento si existe alguna posibilidad de que, sin dichos vicios, el procedimiento administrativo hubiera podido llegar a un resultado diferente (sentencia de 10 de julio de 1980, Distillers, 30/78, Rec. 1980, p. 2229, apartado 26). De esto se deduce que no puede acogerse este motivo.

En reUción con el baremo aplicado para determinar el grado de IPP

31

La demandante alega que el dictamen de la comisión médica incurre en falta de motivación, por cuanto no precisa el baremo que se aplicó para determinar su grado de IPP, dado que, por una parte, el baremo a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de la Reglamentación no había podido utilizarse puesto que las lesiones de la demandante no figuran en el mismo y, por otra parte, el método de valoración por analogía en base a dicho baremo no podía aplicarse en el caso de autos. Además, la demandante impugna el dictamen de la comisión médica por haber descartado sin justificación alguna la aplicación del baremo Padovani relativo a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siendo notorio que, su utilización es normal en el Gran Ducado de Luxemburgo, domicilio y lugar de trabajo de la demandante, en beneficio del baremo oficial belga de los grados de invalidez.

32

La Comisión alega que no procede admitir este motivo por no haber sido formulado en el procedimiento administrativo previo.

33

En el acto de la vista, la demandante precisó que la falta de motivación alegada no pudo ser objeto de la reclamación administrativa previa en la medida en que no se apreció hasta la lectura de la carta de la Comisión de 7 de noviembre de 1989 por la que se denegaba dicha reclamación. En efecto, según ella, este documento fue el primero que reveló que la comisión médica, teniendo en cuenta que las secuelas padecidas por la demandante no figuraban en el baremo comunitario, había aplicado haremos nacionales no especificados de otro modo.

34

Según una reiterada jurisprudencia, el objeto del procedimiento administrativo previo consiste en permitir la solución amistosa de las diferencias que surjan entre los funcionarios o agentes y la Administración. Para que un procedimiento de tal naturaleza pueda alcanzar su objetivo es preciso que la AFPN se halle en condiciones de conocer de forma suficientemente precisa las objeciones que dirigen los interesados contra la decisión impugnada (véase la reciente sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de marzo de 1990, Alexandrakis contra Comisión, T-57/89, Rec. 1990, p. II-143, apartado 8).

35

Procede subrayar que, en el caso de autos, la demandante no podía ignorar, después de la lectura del proyecto de decisión de la Comisión de 7 de julio de 1988 y del informe del Dr. De Meersman de 29 de febrero de 1988, así como de la decisión de la Comisión de 10 de marzo de 1989 y del dictamen de la comisión médica de 17 de enero de 1989, que las secuelas que seguían afectándola no figuraban en el baremo comunitario y que, en tal caso, debía determinarse su grado de invalidez por analogía con el baremo comunitario en virtud del párrafo 3 de las disposiciones que van a continuación de dicho baremo. De ello se deduce que la demandante estaba en condiciones de formular, en la reclamación administrativa previa, la imputación relativa a la falta de motivación en que incurría —según la propia demandante— la aplicación de dicho párrafo 3.

36

En consecuencia, sin que deba examinarse el fundamento de este motivo, es oportuno subrayar que, como reconoció la demandante en la vista, este motivo no se alegó en la reclamación y debe, por ello, declararse su inadmisión.

En relación con el desglose del grado del 14 % de IPP atribuido a la demandante

37

Se pregunta la demandante si es posible hablar de opinión mayoritaria de la comisión médica, cuando el informe de ésta se apoya —según aquélla— en una ambigüedad fundamental. En efecto, este dictamen, al no realizar ningún desglose del grado de IPP entre la fractura de la vértebra Ll y la del maléolo, resulta ambiguo en la medida en que, según la carta del Dr. Kayser de 18 de abril de 1989, el Profesor Van der Ghinst propuso que se concediera una IPP de 14 a 15 % por la fractura de la vèrtebra LI y no estuvo de acuerdo en que se atribuyera una IPP por la fractura del tobillo, mientras que el Dr. De Meersman, en su informe de 29 de febrero de 1988, había concedido un grado del 12% por la fractura de la vèrtebra Li y del 2 % por la del maléolo. Por otra parte, la demandante reprocha a la Comisión haber pedido aclaraciones sobre el particular únicamente al Profesor Van der Ghinst y al Dr. De Meersman, sin solicitar la opinión del Dr. Kayser. La demandante aprecia en ello una actuación contraria a Derecho en el funcionamiento de la comisión médica.

38

La Comisión afirma que las cartas de 3 y 18 de julio de 1989 de los Dres. De Meersman y Van der Ghinst dejan en nada la argumentación de la demandante. Añade que, según dichas cartas, la invalidez general resultante del accidente de 7 de junio de 1986 justifica que se reconozca un grado del 14 %, que se desglosa en 12 % por la fractura de la vértebra Ll y 2 % por el maléolo. Además, afirma la Comisión que en junio de 1989 no había ningún motivo para que formulara al médico de la demandante las preguntas que formuló a los otros dos médicos mediante su carta de 17 de junio de 1989, dado que el primero había contestado de antemano en su carta de 18 de abril de 1989 que, a su juicio, el grado de IPP del 14 % reconocido por el Consejo Médico correspondía únicamente a las lesiones de la columna.

39

Debe señalarse que la discusión suscitada por la demandante sólo sirve para dilucidar si efectivamente el dictamen de la comisión médica fue adoptado por mayoría.

40

Sobre este extremo, debe hacerse resaltar que, según dicho dictamen:

«Una vez efectuada la anamnesia, el examen somático y la exploración de la historia clínica radiológica, la comisión médica decidió por mayoría que la invalidez global resultante del accidente de 7 de junio de 1986 justifica que se reconozca un grado del catorce por ciento (14 %).»

41

Ahora bien, los tres médicos que integraban la comisión médica reconocieron unánimemente que el dictamen de la misma había sido aprobado por mayoría de sus miembros, como lo testimonian sus tres firmas al pie del dictamen. Procede señalar que semejante reconocimiento no puede ponerse en duda por una carta posterior de uno de los miembros de la comisión médica. De ello se sigue que no puede acogerse el motivo.

42

Según todo cuanto antecede, procede desestimar el recurso y por lo tanto no ha lugar a pronunciarse sobre la pretensión formulada con carácter subsidiario y sobre la petición de pago de intereses de demora por parte de la demandante.

Costas

43

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo 3 del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades. Por otra parte, según el párrafo 1 del apartado 3 del artículo 69, en circunstancias excepcionales el Tribunal puede imponer el pago de las costas parcialmente o en su totalidad. Procede señalar que la Comisión contribuyó a que se originara el litigio a causa de la redacción equivocada de su proyecto de decisión de 7 de julio de 1988 y la redacción inadecuada de la decisión impugnada. Habida cuenta de estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que procede imponer a la Comisión, además de sus propias costas, el pago de la mitad de las causadas por la parte demandante. A ésta se la condena al pago de la otra mitad de sus costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

 

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

 

2)

Condenar a la Comisión al pago de sus propias costas y al de la mitad de las de la parte demandante. Ésta deberá pagar la otra mitad de sus propias costas.

 

Yeraris

Saggio

Lenaerts

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 dé noviembre de 1990.

El Secretario

H. Jung

El Presidente

C. Yeraris


( *1 ) Lengua de procedimiento: francis.