AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 17 de mayo de 1991 ( *1 )

En el asunto C-313/90 R,

Comité international de la rayonne et des fibres synthétiques, asociación francesa, con domicilio social en Paris,

Akzo NV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Arnhem (Países Bajos),

Hoechst AG, sociedad alemana, con domicilio social en Frankfurt (República Federal de Alemania),

Imperial Chemical Industries pie, sociedad inglesa, con domicilio social en Londres,

Snia Fibre SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Cesano Maderno (Italia),

representadas por el Sres. M. Waelbroeck y A. Vandencasteele, Abogados de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. E. Arendt, 4, avenue Marie-Thérèse,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. T. F. Cusack, Consejero Jurídico, y M. Nolin, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Berardis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales destinada a obtener, con carácter principal, que se ordene a Allied Signal Inc. y a Allied Signal Fibers Europe S. A. reembolsar a las autoridades francesas la totalidad de la ayuda recibida, como resultado de la decisión tomada por dichas autoridades, concediendo una ayuda para la creación de una unidad de producción de fibras de poliéster para uso industrial en la región de Longwy, y que se conmine a la República Francesa para que se abstenga de realizar entregas adicionales de esta ayuda,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de octubre de 1990, el comité international de la rayonne et des fibres synthétiques (en lo sucesivo, «CIRFS»), Akzo NV, Hoechst AG, Imperial Chemical Industries pic y Snia Fibre SpA interpusieron, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión, contenida en la carta de 1 de agosto de 1990 dirigida al CIRFS por el Sr. R. Sunnen, Director de la Dirección General de la Competencia, según la cual, por un lado, la ayuda otorgada por las autoridades francesas en favor de una inversión de la sociedad Allied Signal en la región de Longwy no estaba sujeta a la obligación de notificación previa conforme al apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE y, por otro lado, el contenido y la intensidad de la ayuda, como aplicación del régimen regional «incentivo para la ordenación del territorio», eran satisfactorios.

2

Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de marzo de 1991, las demandantes, al tener noticia de que una parte de esta ayuda se había entregado, formularon, al amparo del artículo 186 del Tratado CEE, una demanda de medidas provisionales con el fin de obtener que se ordenara a Allied Signal Inc. y a Allied Signal Fibers Europe SA devolver a las autoridades francesas toda la ayuda que hubieren recibido y que se ordenara a la República Francesa que se abstuviera de realizar entrega adicional alguna o, con carácter subsidiario, que se ordenara a la Comisión que adoptare una Decisión comminando a la República Francesa a recuperar la ayuda ya entregada y prohibiéndole todo pago adicional de la ayuda.

3

La Comisión presentò sus observaciones escritas acerca de la demanda de medidas provisionales el 4 de abril de 1991, y las explicaciones orales de las partes fueron oídas el 6 de mayo de 1991.

4

Antes de examinar la procedencia de la presente demanda de medidas provisionales, es preciso recordar sucintamente los antecedentes del litigio.

5

El 21 de junio de 1989 las autoridades francesas decidieron otorgar, según las informaciones aportadas por estas autoridades a. la Comisión, una ayuda directa de carácter regional de 160 millones de FF para el proyecto de inversión de 840 millones de FF que la sociedad Allied Signal tenía la intención de realizar en Longwy.

6

Esta inversión estaba destinada a la creación de una unidad de fabricación de fibras de poliester de uso industrial para reforzar neumáticos. La producción de esta unidad debía sustituir las importaciones hacia la Comunidad que la sociedad Allied Signal estaba realizando entonces desde una de sus fábricas situadas en Estados Unidos, importaciones que, según la Comisión, sumaban 10000 toneladas de fibras de poliester al año. La capacidad productiva de la unidad podría, sin embargo, alcanzar posteriormente 28000 toneladas al año.

7

La ayuda consignada para esta inversión fue concedida en el marco del régimen francés denominado «incentivo para la ordenación del territorio» que, con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE, fue notificado a la Comisión. En lo referente al departamento de Meurthe-et-Moselle, donde iba a realizarse esta inversión, la Comisión decidió, en su Decisión 85/18/CEE, de 10 de octubre de 1984, sobre la delimitación de las zonas que se pueden beneficiar del régimen del incentivo para la ordenación del territorio en Francia (DO 1985, L 11, p. 28), que las ayudas en favor de los proyectos industriales allí situados, tal y como estaban previstas por este régimen en su tipo máximo del 25 % de la inversión, eran compatibles con el mercado común. Con posterioridad a la creación por los Gobiernos francés, belga y luxemburgués de un «Polo Europeo de Desarrollo» del que forma parte la región de Longwy, la Comisión elevó al 30 % de la inversión el límite máximo autorizado para los proyectos de inversión de esta zona, mediante carta de 1 de diciembre de 1986 dirigida a los Gobiernos afectados.

8

Se ha comprobado que la ayuda de que se trata no excede los límites autorizados por la Comisión para una ayuda otorgada en el marco del régimen del incentivo para la ordenación del territorio.

9

Las partes demandantes estiman, sin embargo, que la ayuda concedida por las autoridades francesas es contraria a las normas reguladoras de las ayudas a la industria comunitaria de fibras sintéticas que la Comisión adoptó a partir de julio de 1977.

10

Se desprende de los autos que, por carta de 19 de julio de 1977 dirigida a los Gobiernos de los Estados miembros, refiriéndose a la capacidad ampliamente excedentária de la industria de las fibras sintéticas en el ámbito de la Comunidad, la Comisión consideró que los Estados miembros debían abstenerse, durante un período de dos años a partir de dicha carta, de tomar decisiones de concesión de ayudas que tuvieran como consecuencia el aumento de la capacidad existente en esta industria. Con arreglo al tenor de la carta, esta abstención se refería a todas las ayudas de cualquier tipo, en particular aquellas con finalidad regional, incluso si se concedían automáticamente y no estaban sometidas a notificación previa. Apoyándose en el apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE, la Comisión solicitó a los Estados miembros que le comunicaran su conformidad con estos principios. Finalmente, según los términos de esta carta, era necesario informar previamente a la Comisión acerca de todo expediente relacionado con las ayudas que los Estados miembros, por razones sociales o regionales, estuvieran considerando otorgar y que supusieran un aumento o una creación de capacidad productiva.

11

Este sistema de control de las ayudas a la industria de las fibras sintéticas fue prorrogado por la Comisión en 1979, 1981, 1983, 1987 y 1989. Estas prórrogas fueron plasmadas en Comunicaciones de la Comisión publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

12

De la Decisión impugnada se deduce que éste sistema de control no era aplicable a la ayuda que nos ocupa, que se refiere a la creación de capacidad de producción de fibras sintéticas de uso industrial, porque la ayuda había sido concedida antes de que este sistema fuera ampliado con ocasión de su última prórroga.

13

Según la Comisión, el sistema de control de las ayudas, tal como fue prorrogado por un período de dos años a partir del 19 de julio de 1989, se hizo extensivo a las fibras sintéticas para uso industrial, siendo así que anteriormente sólo era aplicable a las fibras sintéticas de uso textil. En este sentido, la Comisión se remite al texto de su Comunicación sobre la prórroga de 1989 (DO 1989, C 173, p. 5), en el que subraya, entre paréntesis, que el sector de las fibras sintéticas al que va dirigido comprende los «hilados y fibras acrílicas, de poliester, polipropileno y poliamīda, así como el texturado de estos filamentos, sea cual fuere la naturaleza o clase del producto o su utilización final». Según la Comunicación de la Comisión relativa a la prórroga de 1987 (DO 1987, C 183, p. 4), el sector al que se refiere abarca las «fibras acrílica, poliéster, polipropileno y poliamīda, así como hilados y la texturización de estos últimos».

14

Las partes demandantes sostienen que el sistema de control se refería, desde su implantación en 1977, al aumento o a la creación de capacidad de producción de fibras sintéticas sin importar su empleo final. Las partes demandantes se remiten en este sentido, concretamente, a una Comunicación acerca del sistema de control de las ayudas a la industria de las fibras sintéticas, que la Comisión envió en 1977 a las autoridades de la República Federal de Alemania, en la que se concretaba en estos términos el ámbito de aplicación del sistema de control.

15

Las partes demandantes alegan asimismo que no puede considerarse que la ayuda de que se trata haya sido concedida desde el mes de junio de 1989, siendo así que, en marzo de 1990, la sociedad Allied Signal seguía negociando con una sociedad austriaca con vistas a instalar la unidad proyectada en Austria.

16

Procede recordar a continuación que, con arreglo al apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, una resolución que adopte medidas provisionales está sujeta a la existencia de circunstancias que den lugar a la urgencia, así como de antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de las medidas provisionales solicitadas.

17

Según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad de pronunciarse a título provisional con el fin de evitar un daño grave e irreparable a la parte que solicita las medidas provisionales. La parte que solicita las medidas provisionales tiene que aportar la prueba de que no puede esperar el resultado del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio que le ocasionaría consecuencias graves e irreparables.

18

A este respecto, las partes demandantes señalan que la ayuda otorgada por las autoridades francesas causaría un perjuicio irreparable a la competencia en el campo de las fibras sintéticas. Gracias a esta ayuda la sociedad Allied Signal obtendría una ventaja considerable en términos de reducción de costes, lo que le permitiría vender las fibras producidas más baratas que sus competidores entre los que se encuentran, en particular, las partes demandantes. El perjuicio causado no desaparecería necesariamente si se anulara la Decisión impugnada. Es dudoso que la ayuda sea efectivamente devuelta. Pero incluso en caso de reembolso, el hecho de incrementar la capacidad ya excesiva de la industria comunitaria causaría un perjuicio. Esto sería contrario a los esfuerzos de reducción de capacidad y de reestructuración emprendidos en 1971. Dado que los procesos de fabricación son idénticos en gran medida, a estos efectos no tendría importancia que se trate de producir fibras sintéticas para uso industrial o de uso textil. Finalmente, las partes demandantes alegan que, incluso en caso de que hubiera reembolso, durante varios años, la sociedad Allied Signal disfrutaría de un capital considerable sin tener por ello que pagar intereses.

19

Hay que señalar que, como indican las propias partes demandantes, la anulación de la Decisión que han impugnado no puede por sí misma impedir el perjuicio que se invoca.

20

En efecto, la Decisión impugnada se limita a afirmar que la ayuda de que se trata no estaba sometida a la obligación de notificación previa y que no se salía del marco del régimen de ayudas de carácter regional autorizado por la Comisión.

21

La anulación de esta Decisión significaría, por consiguiente, que la Comisión se vería obligada a examinar si la ayuda es compatible con el mercado común y a iniciar el procedimiento previsto para ello en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE.

22

La anulación de esta Decisión no equivaldría a una declaración de ilegalidad de la ayuda aludida que sirviera de base para pedir el reembolso de las cantidades que ya se han pagado.

23

Las medidas provisionales solicitadas son, ciertamente, adecuadas para impedir el perjuicio invocado, pero exceden el marco del recurso de anulación planteado por las partes demandantes.

24

Las medidas que pueden ser ordenadas por el Juez competente para adoptar las medidas provisionales son, efectivamente, provisionales y con arreglo al apartado 3 del artículo 86 del Reglamento de Procedimiento, en principio quedan sin efecto cuando se pronuncia la sentencia que pone fin al proceso principal. Por ello, estas medidas provisionales no pueden tener otro objeto que salvaguardar los intereses de una de las partes del litigio con el fin de evitar que la sentencia principal sea ilusoria al carecer de eficacia.

25

Por otro lado, visto el contenido de la Decisión impugnada por la vía del recurso de anulación, el Juez competente para la adopción de medidas provisionales no está en situación de proceder a evaluar la compatibilidad de la ayuda de que se trata con el mercado común y, por consiguiente, de verificar la posible existencia de motivos que justifiquen a primera vista la concesión de las medidas provisionales solicitadas.

26

De ello se deduce que, en cualquier supuesto, la petición de los demandantes es prematura.

27

Teniendo en cuenta estas circunstancias, no es necesario pronunciarse acerca de los motivos alegados por la Comisión, según los cuales el perjuicio invocado no es ni inminente, dado que no se produciría hasta el momento en que se pusiera en funcionamiento la nueva unidad de producción, ni irreparable, ya que la Comisión puede pedir la restitución de la ayuda, si, al término de un procedimiento conforme al apartado 2 del artículo 93, comprueba que ésta es incompatible con el mercado común.

28

Procede, por lo tanto, desestimar la demanda de medidas provisionales.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE

resuelve:

 

1)

Desestimar la demanda de medidas provisionales.

 

2)

Reservar la decisión sobre las costas.

 

Dictado en Luxemburgo, a 17 de mayo de 1991.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente

O. Due


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.