61990J0375

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 27 DE ABRIL DE 1993. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA HELENICA. - RESTRICCIONES CUANTITATIVAS - PROTECCION DE LA SALUD - POLLOS CONGELADOS. - ASUNTO C-375/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-02055


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Libre circulación de mercancías ° Restricciones cuantitativas ° Medidas de efecto equivalente ° Exigencias microbiológicas aplicables a los productos alimenticios ° Inexistencia de normas comunitarias ° Competencia de los Estados miembros ° Límites

(Tratado CEE, arts. 30 y 36)

2. Recurso por incumplimiento ° Prueba del incumplimiento ° Carga que incumbe a la Comisión

(Tratado CEE, art. 169)

Índice


1. Si, en el estado actual de la investigación científica, los datos disponibles no permiten fijar con certeza el número de microorganismos patógenos a partir del cual un producto alimenticio supone un peligro para la salud, corresponde a los Estados miembros, a falta de armonización en la materia, decidir el nivel en el que desean garantizar la protección de la salud y vida de las personas, teniendo en cuenta la exigencia de la libre circulación de mercancías.

2. En el marco del procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado, corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado.

Partes


En el asunto C-375/90,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, y Rafael Pellicer, miembro del Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

apoyada por

República Francesa, representada por los Sres. Philippe Pouzoulet, sous-directeur des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y Géraud de Bergues, secrétaire adjoint principal des affaires étrangères del mismo Ministerio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 9, boulevard du Prince Henri,

parte coadyuvante,

contra

República Helénica, representada inicialmente por la Sra. K. Samoni-Rantou, Abogada, colaboradora jurídica del Servicio Jurídico ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Ministerio de Asuntos Exteriores, y, posteriormente, por el Sr. Fokion P. Georgakopoulos, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (DO L 55, p. 23; EE 03/04, p. 131); de la Directiva 83/643/CEE del Consejo, de 1 de diciembre de 1983, relativa a la facilitación de los controles físicos y de las formalidades administrativas en el transporte de mercancías entre Estados miembros, modificada por la Directiva 87/53/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1986 (DO L 24, p. 33); del Reglamento (CEE) nº 2967/76 del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, por el que se establecen normas comunes relativas al contenido de agua admitido en gallos, gallinas y pollos congelados o ultracongelados (DO L 339, p. 1; EE 03/11, p. 72); del Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (DO L 282, p. 77; EE 03/09, p. 151), y de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE,

a) al prohibir la importación de un lote de 90 toneladas de pollos congelados procedente de Francia por encontrarse Salmonella en la superficie de determinadas canales;

b) al prohibir la importación de más de 40 toneladas de pollos con el pretexto de que supuestamente contenían una cantidad excesiva de agua no propia;

c) al retrasar de manera sistemática y repetida la importación de varios lotes de pollos congelados,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris y M. Zuleeg, Presidentes de Sala; R. Joliet, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Díez de Velasco, P.J.G. Kapteyn y D.A.O. Edward, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 27 de octubre de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de diciembre de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de diciembre de 1990, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (DO L 55, p. 23; EE 03/04, p. 131); de la Directiva 83/643/CEE del Consejo, de 1 de diciembre de 1983, relativa a la facilitación de los controles físicos y de las formalidades administrativas en el transporte de mercancías entre Estados miembros, modificada por la Directiva 87/53/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1986 (DO L 24, p. 33); del Reglamento (CEE) nº 2967/76 del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, por el que se establecen normas comunes relativas al contenido de agua admitido en gallos, gallinas y pollos congelados o ultracongelados (DO L 339, p. 1; EE 03/11, p. 72); del Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (DO L 282, p. 77; EE 03/09, p. 151), y de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE, al prohibir la importación de un lote de 90 toneladas de pollos congelados procedente de Francia por encontrarse Salmonella en la superficie de determinadas canales, al prohibir la importación de más de 40 toneladas de pollos con el pretexto de que supuestamente contenían una cantidad excesiva de agua no propia y al retrasar de manera sistemática y repetida la importación de varios lotes de pollos congelados.

2 Durante el año 1987, los servicios de la Comisión recibieron diversas denuncias en las que se alegaba que las autoridades griegas habían impuesto restricciones a la importación de pollos congelados procedentes de Francia.

3 Según la primera denuncia, las autoridades griegas decomisaron sin justificación 90 toneladas de pollos congelados porque una inspección veterinaria efectuada por dichas autoridades había revelado la existencia de Salmonella en la piel de las muestras tomadas. Además, dichas autoridades, según la referida denuncia, no respetaron los procedimientos previstos en la Directiva 71/118, antes citada.

4 En relación con dicha denuncia, un veterinario especialista que no era de nacionalidad francesa ni griega elaboró, el 2 de diciembre de 1987, un dictamen pericial, en virtud del artículo 10 de dicha Directiva. Al término del dictamen, dicho veterinario consideró que la existencia de Salmonella se debía a una contaminación post mortem de la piel de los pollos. En su opinión, la diferencia entre los resultados de los exámenes efectuados en Grecia y en Francia se explica por el hecho de que los veterinarios griegos habían extraído tejido subcutáneo y del músculo pectoral, así como de la piel, mientras que el método empleado en Francia consistía en el análisis de 25 gramos de tejido muscular tras separar la piel. El perito concluyó que los lotes de referencia se ajustaban a las exigencias de la Directiva 71/118, antes citada.

5 Como consecuencia de la intervención de los servicios de la Comisión, fue elaborado un nuevo dictamen pericial sobre un lote de 50 pollos. Este dictamen implicó el análisis de la mitad de cada pollo según el método griego y de la otra mitad según el método francés. Las muestras analizadas según el método francés no revelaron ningún indicio de Salmonella, mientras que las analizadas según el método griego revelaron indicios de Salmonella en dos pollos.

6 Según la segunda denuncia, dos lotes de pollos fueron bloqueados desde octubre de 1987, con el pretexto de que dichos pollos tenían un contenido de agua que rebasaba las normas comunitarias.

7 Por lo que respecta a esta segunda denuncia, un segundo dictamen pericial elaborado los días 25 y 26 de enero de 1988 reveló que el contenido de agua no propia, según el método de detección rápida contemplado en el Anexo II del Reglamento nº 2967/76, antes citado, era del 4,9 %, es decir, un contenido inferior al máximo admitido por ese Reglamento. No obstante, un segundo control de siete canales, efectuado según el método de control contemplado en el Anexo III del mismo Reglamento, reveló que el contenido de agua era superior a los límites previstos en dicho Reglamento.

8 Según la tercera denuncia, en 1987 las autoridades griegas retrasaron en tres ocasiones la admisión para consumo en el mercado griego de lotes de pollos congelados.

9 Como consecuencia del examen de los elementos del asunto, la Comisión inició el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado y, el 18 de abril de 1988, envió al Gobierno griego un escrito de requerimiento.

10 Mediante escrito de 22 de julio de 1988, las autoridades griegas negaron haber infringido las disposiciones comunitarias y afirmaron aplicar al pie de la letra las disposiciones sanitarias comunitarias y, a falta de dichas disposiciones, las disposiciones nacionales vigentes, sin ninguna discriminación relativa al país de origen de los productos que son objeto de inspección sanitaria.

11 Considerando que la respuesta de las autoridades griegas al escrito de requerimiento no era satisfactoria, la Comisión, el 28 de septiembre de 1989, dirigió a la República Helénica un dictamen motivado, solicitándole que adoptara las medidas necesarias para atenerse a dicho dictamen en el plazo de un mes a contar desde su notificación.

12 Mediante escrito de 18 de diciembre de 1989, la República Helénica hizo saber que mantenía su punto de vista según el cual las medidas de referencia estaban justificadas por motivos de salud pública.

13 Ante tales circunstancias, la Comisión interpuso el presente recurso ante el Tribunal de Justicia.

14 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 30 del Tratado y de la Directiva 71/118 del Consejo

15 Con carácter preliminar, procede recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 71/118, antes citada, "un Estado miembro podrá prohibir en su territorio la puesta en circulación de carnes frescas de aves de corral que procedan de otro Estado miembro si se hubiere comprobado [...] que dichas carnes no son adecuadas para el consumo humano". Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la Directiva 71/118 reserva expresamente esta facultad a los Estados miembros en espera de una armonización más avanzada (véase la sentencia de 22 de mayo de 1990, Alimenta, C-332/88, Rec. p. I-2077, apartado 17).

16 Procede asimismo destacar que, como señala esa misma sentencia, aunque el dictamen del veterinario especialista cuya intervención prevé el artículo 10 de la Directiva 71/118, antes citada, constituye un importante elemento de apreciación para las autoridades nacionales, no produce, no obstante, un efecto decisorio y coercitivo.

17 La Comisión alega, en primer lugar, que, en virtud de las disposiciones de la Directiva, sólo cuando estén afectados por una enfermedad infecciosa los pollos son inadecuados para el consumo humano. En consecuencia, sólo si se hubiera dado dicha circunstancias en el caso presente habría tenido derecho la República Helénica a prohibir la importación de los lotes de referencia. Ahora bien, la existencia de Salmonella en la piel de los pollos no significa, en absoluto, que dichas aves de corral estén afectadas por una enfermedad infecciosa, en este caso la salmonelosis, infección septicémica de localización gastrointestinal.

18 La República Helénica invoca el artículo 36 del Tratado para justificar las medidas controvertidas. En efecto, sostiene que la mera existencia de Salmonella en la piel de un pollo, tanto si éste tiene salmonelosis como si no, constituye un riesgo para la salud humana, dado que estos microbios pueden provocar enfermedades infecciosas en las personas.

19 Considerando las distintas alegaciones expuestas, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, si, en el estado actual de la investigación científica, los datos disponibles no permiten fijar con certeza el número de microorganismos patógenos a partir del cual un producto alimenticio supone un peligro para la salud, corresponde a los Estados miembros, a falta de armonización en la materia, decidir el nivel en el que desean garantizar la protección de la salud y vida de las personas, teniendo en cuenta la exigencia de la libre circulación de mercancías (véase, en particular, la sentencia de 6 de junio de 1984, Melkunie, 97/83, Rec. p. 2367, apartado 18).

20 La Comisión, al tiempo que admite la aplicabilidad de dicha jurisprudencia en el asunto presente, estima, no obstante, que los controles de las autoridades griegas no se efectuaron dentro del respeto al principio de proporcionalidad. A este respecto alega, en primer lugar, que, al examinar no sólo los tejidos musculares sino también los cutáneos y subcutáneos, la República Helénica utilizó un método desechado por la totalidad de los Estados miembros, incluida la propia República Helénica, para el control previo a la comercialización del mismo producto de origen nacional. En segundo lugar, el riesgo para la salud pública que presenta la Salmonella en la piel de las aves de corral puede ser eliminado mediante medidas de higiene y, en especial, por medio de un tratamiento a alta temperatura. En tercer lugar, los indicios de Salmonella descubiertos en las muestras tomadas eran claramente inferiores a la dosis mínima capaz de provocar una intoxicación alimentaria.

21 No cabe acoger estas alegaciones de la Comisión.

22 En efecto, por lo que respecta a la primera alegación, procede observar que, en la vista, la Comisión precisó, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, que no disponía de ningún elemento que le permitiera definir los métodos realmente aplicados por la República Helénica para descubrir la existencia de Salmonella en los pollos griegos y, en todo caso, que no alegaba que la República Helénica hubiera aplicado medidas discriminatorias contra productos importados. Por otra parte, de los datos facilitados por la propia Comisión se desprende que varios otros Estados miembros realizan los controles de que se trata tanto en la piel como en el tejido muscular de las aves de corral, del mismo modo que en la República Helénica. Por último, procede destacar que la República Francesa, que interviene en apoyo de las pretensiones de la Comisión, reconoce que, a falta de prescripciones comunitarias, las autoridades griegas tenían derecho a proceder al análisis de muestras compuestas de una mezcla de piel y músculo.

23 Por lo que respecta a la segunda alegación, de la literatura científica presentada por las partes a solicitud del Tribunal de Justicia se desprende que la existencia de Salmonella, aunque sólo sea en la piel de las aves, puede suponer un peligro para la salud humana, debido, en particular, al riesgo de contaminación, antes de la cocción de la carne, de los locales, utensilios y otros productos alimenticios utilizados con este fin.

24 Por lo que respecta a la tercera alegación, la República Helénica afirmó en la vista, sin que dicha afirmación fuese negada por la Comisión, que el referido método de detección de la Salmonella, que es un método de enriquecimiento, permite únicamente comprobar si existe o no Salmonella, pero no permite determinar el número exacto de bacterias de Salmonella existentes. Además, aun cuando dicho número fuese relativamente reducido, de los documentos presentados se desprende que determinadas capas de la población, en particular los niños, ancianos y las personas ya enfermas, son especialmente vulnerables y, en consecuencia, incluso una dosis relativamente reducida basta para contagiarlos.

25 De ello se desprende que la Comisión no ha aportado la prueba de la alegación según la cual los controles controvertidos fueron desproporcionados en relación con el fin perseguido y que, en consecuencia, su primer motivo debe ser desestimado en su totalidad.

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del Reglamento nº 2967/76 del Consejo

26 Con carácter preliminar, procede recordar las disposiciones del artículo 4 del Reglamento nº 2967/76, antes citado, cuyo tenor es el siguiente:

"1. En primera instancia, el control del contenido de agua podrá hacerse por la técnica de detección rápida descrita en el Anexo II.

Cuando existan motivos para sospechar que se han utilizado en los procesos de preparación sustancias capaces de aumentar la retención de agua en las aves, se determinará el contenido de agua directamente de acuerdo con uno de los métodos descritos en los Anexos III y IV, a elección del Estado miembro.

Si el control por la técnica de detección rápida diere un resultado igual o inferior a la cifra fijada en el número 7 del Anexo II, se considerará que las aves se ajustan al presente Reglamento.

2. Si los resultados obtenidos por la técnica de detección rápida rebasaren los límites establecidos en el número 7 del Anexo II, o si no procediere el control por dicha técnica, se efectuará un análisis químico de acuerdo con uno de los métodos descritos en los Anexos III y IV, a elección del Estado miembro.

Si los resultados obtenidos al aplicar uno de los métodos de análisis descritos en los Anexos III y IV excedieran de los límites tolerados, se considerará que las aves no se ajustan al presente Reglamento. No obstante, en tal caso el poseedor de las aves consideradas podrá solicitar que se lleve a cabo un análisis contradictorio por el mismo método."

27 La Comisión alega que, en el control efectuado sobre los dos lotes de pollos de referencia, las autoridades griegas utilizaron, en primer lugar, el método de control de detección rápida contemplado en el Anexo II del Reglamento nº 2967/76, antes citado, que reveló que los pollos tenían un contenido de agua inferior al límite autorizado. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento, debía haberse considerado que las aves se ajustaban al Reglamento y éstas no debían haber sido sometidas al segundo control, en el que las autoridades griegas procedieron de acuerdo con el método contemplado en el Anexo III del mismo Reglamento.

28 Tanto en sus respuestas al escrito de requerimiento y al dictamen motivado, como en su escrito de contestación y en la vista, la República Helénica afirmó haber utilizado, en el caso presente, no el método de detección rápida contemplado en el Anexo II, sino exclusivamente el método de control previsto en el Anexo III del Reglamento nº 2967/76. En su opinión, el método de detección rápida únicamente se utilizó en el marco del nuevo análisis efectuado a petición del perito.

29 Procede destacar que la Comisión no negó esta afirmación ni durante la fase escrita del procedimiento ni en la vista. Así pues, debe observarse que esta Institución no ha facilitado la prueba de su alegación, según la cual la República Helénica estaba obligada por los resultados de los controles efectuados de acuerdo con el método contemplado en el Anexo II y, en consecuencia, no tenía derecho a proceder a un segundo control según el método de detección contemplado en el Anexo III del Reglamento nº 2967/76.

30 Durante la vista, la Comisión alegó que, con arreglo al citado artículo 4 del Reglamento nº 2967/76, en todo caso, la República Helénica debería haber utilizado en primer lugar al método de detección rápida contemplado en el Anexo II, debido a que las autoridades nacionales sólo tienen derecho a utilizar el método contemplado en el Anexo III si existen presunciones según las cuales el empleo de determinadas sustancias, en la preparación de las aves, ha tenido el efecto de aumentar la retención de agua en los tejidos.

31 Procede observar que esta alegación, expuesta en la vista, no fue invocada ni durante el procedimiento administrativo previo ni en la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia. En consecuencia, el Tribunal de Justicia no puede tomar en consideración esta alegación.

32 Con carácter subsidiario, la Comisión alega que la República Helénica no respetó, en el análisis de los pollos de referencia, las exigencias técnicas previstas en el Anexo III del Reglamento nº 2967/76, lo que pone en tela de juicio la fiabilidad de dichos análisis.

33 A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia (véanse, en especial, las sentencias de 17 de noviembre de 1992, Comisión/Países Bajos, C-157/91, apartado 12, Rec. p. I-5899, y de 25 de abril de 1989, Comisión/Italia, 141/87, apartados 15 y 16, Rec. p. 943), en el marco del procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado CEE, corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado.

34 Ahora bien, si bien es cierto que, en el presente asunto, la Comisión ha apoyado su motivo en un cierto número de datos, no lo es menos que la República Helénica ha aportado, en sus escritos y en la vista, precisiones detalladas con el fin de demostrar que, en realidad, las exigencias del Anexo III fueron respetadas, sin que, por otra parte, la exactitud de dichas precisiones haya sido negada por la Comisión.

35 En consecuencia, procede declarar que la Comisión no ha acreditado la alegada infracción de las disposiciones del Reglamento nº 2967/76. Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 30 del Tratado y del artículo 6 de la Directiva 83/643 del Consejo

36 Mediante este motivo, la Comisión reprocha a la República Helénica haber retrasado de manera sistemática y repetida la importación de varios lotes de pollos congelados. En efecto, se trata de un lote de 112 toneladas, cuya admisión para el consumo fue retrasada un mes en abril de 1987, de un lote de 216 toneladas, retrasado dos semanas en julio de 1987, y de dos lotes, de 22 toneladas cada uno, retrasados, respectivamente, dos y cuatro semanas en octubre de 1987.

37 Este motivo se basa en el artículo 30 del Tratado y en el artículo 6 de la Directiva 83/643, modificada por la Directiva 87/53, antes citadas. Según el tenor de esta última disposición:

"Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los períodos de espera causados por los diferentes controles y formalidades no excedan del tiempo necesario para su correcta ejecución. A tal fin, organizarán los horarios de trabajo de los servicios encargados de efectuar los controles y formalidades, el personal disponible, así como las modalidades prácticas de tratamiento de las mercancías y de los documentos relacionados con la ejecución de los controles y formalidades, de forma que se reduzcan al mínimo los períodos de espera en el desarrollo del tráfico."

38 Con el fin de justificar esos retrasos, la República Helénica facilitó una serie de explicaciones que deben ser examinadas.

39 En primer lugar, por lo que respecta al lote de 216 toneladas y a uno de los lotes de 22 toneladas, la República Helénica sostiene que los retrasos sufridos fueron imputables al hecho de que los pollos de referencia tenían un contenido de agua no propia que rebasaba los límites previstos en el Reglamento nº 2967/76, antes citado. Así, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2785/80 de la Comisión, de 30 de octubre de 1980, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento nº 2967/76 (DO L 288, p. 13; EE 03/19, p. 153), los pollos debían permanecer bajo el control de la autoridad competente hasta que su poseedor efectuara, bajo el control de dicha autoridad, un etiquetado en el que figurara la leyenda "contenido de agua superior al límite CEE". Habida cuenta de estas circunstancias, la República Helénica no es responsable del retraso imputado.

40 Según la Comisión, esta alegación no puede ser acogida en la medida en que el control del contenido de agua no fue realizado correctamente por las autoridades griegas y, en consecuencia, éstas no pueden alegar esta circunstancia para justificar el retraso de las importaciones.

41 A este respecto, procede recordar que el segundo motivo de la Comisión, basado en la infracción de las disposiciones del Reglamento nº 2967/76, relativas al control del contenido de agua no propia, ha sido desestimado. Ahora bien, en la medida en que los lotes contemplados en el marco de los motivos segundo y tercero son idénticos, procede observar que la Comisión no ha aportado la prueba de la existencia de la infracción de las disposiciones invocada en el marco del tercer motivo y que, puesto que se trata de lotes diferentes, no ha aportado ningún nuevo elemento que permita acreditar la infracción de tal manera alegada.

42 En consecuencia, deben desestimarse las alegaciones formuladas por la Comisión por lo que respecta a los dos lotes mencionados.

43 En segundo lugar, por lo que respecta al segundo lote de 22 toneladas, la República Helénica, que admite las obligaciones que impone a los Estados miembros la Directiva 83/643, antes citada, alegó que el retraso estuvo justificado por circunstancias excepcionales. Según la demandada, dicho retraso es imputable al hecho de que la máquina utilizada para efectuar el control del contenido de agua no propia se averió, no pudo ser reparada y fue necesario sustituirla por una máquina importada del extranjero, lo que entrañó el retraso de un mes reprochado por la Comisión.

44 Sin negar la veracidad de estas afirmaciones, la Comisión replicó que una dificultad de orden interno no podía justificar obstáculos a los intercambios.

45 Procede observar que el artículo 6 de la Directiva 83/643, antes citada, impone un deber de diligencia a los Estados miembros, con el fin, en particular, de reducir al mínimo los períodos de espera en el desarrollo del tráfico. No obstante, la Comisión no ha aportado la prueba de que la avería de referencia fuese imputable a negligencia de las autoridades griegas, de que éstas hubiesen tardado un tiempo excesivo en sustituir la máquina defectuosa o de que el tiempo transcurrido hubiera podido reducirse utilizando otros medios.

46 En consecuencia, debe asimismo desestimarse el motivo de la Comisión relativo al segundo lote de 22 toneladas de pollos.

47 En tercer lugar, por lo que respecta al lote de 112 toneladas, la República Helénica alegó que el retraso de un mes impuesto a la importación de este lote se debió al hecho de que, por una parte, los pollos no iban provistos de un etiquetado en el que figuraran las fechas de sacrificio y congelación, y que, por otra parte, el retraso se prolongó por las vacaciones de Pascua.

48 No cabe acoger esta alegación.

49 En efecto, por lo que respecta al mencionado etiquetado, procede observar que dicha exigencia no está justificada en ninguna disposición del Derecho comunitario. En cuanto a la explicación según la cual el retraso fue imputable, en parte, a las vacaciones de Pascua, basta recordar que las autoridades griegas tenían la obligación, de conformidad con el artículo 6 de la citada Directiva 83/643, de garantizar que los períodos de espera causados por los diferentes controles y formalidades no excedieran del tiempo necesario para su correcta ejecución, y que, en el marco de dicha obligación, debían reducir al mínimo los períodos de espera en el desarrollo del tráfico.

50 En consecuencia, procede declarar que la República Helénica no respetó esta obligación por lo que respecta a ese lote, dado que la explicación expuesta por ella no constituye una justificación razonable.

51 No obstante, procede recordar que, según el tenor del tercer motivo, la Comisión reprocha a la República Helénica haber retrasado de manera sistemática y repetida la importación de varios lotes de pollos congelados. Ahora bien, en el presente asunto, la Comisión sólo ha demostrado un retraso injustificado en relación con la admisión para el consumo de un solo lote.

52 Por consiguiente, procede considerar que la Comisión no ha aportado la prueba de que la República Helénica retrasara de forma sistemática y repetida la importación de varios lotes de pollos. En consecuencia, debe desestimarse la última alegación de la Comisión y, por lo tanto, el tercer motivo en su totalidad.

53 De todas las consideraciones anteriormente expuestas, se desprende que debe desestimarse el recurso.

Decisión sobre las costas


Costas

54 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a la Comisión.