SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 7 DE JULIO DE 1992. - MARIO VICENTE MICHELETTI Y OTROS CONTRA DELEGACION DEL GOBIERNO EN CANTABRIA. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA - ESPANA. - DERECHO DE ESTABLECIMIENTO - BENEFICIARIOS - DOBLE NACIONALIDAD. - ASUNTO C-369/90.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-04239
Edición especial sueca página I-00011
Edición especial finesa página I-00011
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Normas comunitarias - Ámbito de aplicación personal - Nacional de un Estado miembro que ostenta también la nacionalidad de un Estado tercero - Inclusión
(Tratado CEE, art. 52; Directiva 73/148 del Consejo)
Las disposiciones del Derecho comunitario en materia de libertad de establecimiento se oponen a que un Estado miembro deniegue dicha libertad al nacional de otro Estado miembro que ostenta al mismo tiempo la nacionalidad de un Estado tercero, basándose en que la legislación del Estado miembro de acogida lo considera nacional del Estado tercero.
Una vez que un Estado miembro, respetando el Derecho comunitario, ha atribuido su nacionalidad a una persona, no es posible admitir que otro Estado miembro pueda restringir los efectos de tal atribución exigiendo requisitos adicionales para reconocer dicha nacionalidad en orden al ejercicio de las libertades fundamentales previstas en el Tratado, tanto más cuanto que admitir tal posibilidad supondría que el ámbito de aplicación personal de las normas comunitarias podría variar de un Estado miembro a otro.
En el asunto C-369/90,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (España), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Mario Vicente Micheletti y otros
y
Delegación del Gobierno en Cantabria,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 3, letra c), 7, 52, 53 y 56 del Tratado CEE, así como de la Directiva 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios (DO L 172, p. 14; EE 06/01, p. 132), y de las disposiciones concordantes del Derecho derivado acerca de la libertad de circulación y establecimiento de personas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; F.A. Schockweiler, F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco, M. Zuleeg y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. Mario Vicente Micheletti, por la Sra. María del Carmen Simón-Altuna Moreno, Procuradora de los Tribunales, y el Sr. Miguel Trueba Arguiñarena, Abogado del Colegio de Cantabria;
- en nombre del Gobierno español, por los Sres. Carlos Bastarreche Saguees, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y Antonio Hierro Hernández-Mora, Abogado del Estado, miembro del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, Avvocato dello Stato;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Etienne Lasnet, Consejero Jurídico, y Daniel Calleja, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las alegaciones de la parte demandante en el procedimiento principal, del Gobierno español, representado por la Sra. Gloria Calvo Díaz en calidad de Agente, y de la Comisión, expuestas en la vista de 3 de diciembre de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 30 de enero de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante auto de 1 de diciembre de 1990, recibido en el Tribunal de Justicia el 14 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (España) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 3, letra c), 7, 52, 53 y 56 del Tratado CEE, así como de la Directiva 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios (DO L 172, p. 14; EE 06/01, p. 132).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Mario Vicente Micheletti y la Delegación del Gobierno en Cantabria. El Sr. Micheletti ostenta la doble nacionalidad argentina e italiana, esta última adquirida en virtud del artículo 1 de la Ley nº 555, de 13 de junio de 1912 (GURI de 30.6.1912) que, en su versión modificada por el artículo 5 de la Ley nº 123, de 21 de abril de 1983 (GURI de 26.4.1983), establece que es italiano el hijo de padre italiano o madre italiana.
3 Resulta del auto de remisión que el 13 de enero de 1989 el Ministerio de Educación y Ciencia español, con arreglo a un convenio de cooperación cultural entre España y Argentina, concedió al Sr. Micheletti la homologación de su título universitario de odontólogo obtenido en Argentina. El 3 de marzo siguiente el Sr. Micheletti solicitó a la Administración española la concesión de una tarjeta provisional de residente comunitario, presentando un pasaporte italiano en vigor expedido por el Consulado de Italia en Rosario (Argentina). El 23 de dicho mes la Administración española le expidió la tarjeta solicitada por un período de validez de seis meses.
4 Antes de que expirara dicho período, el Sr. Micheletti solicitó de la Administración española la concesión de una tarjeta definitiva de residente comunitario para establecerse en España como odontólogo. Tras ser desestimadas esta solicitud y el recurso administrativo que interpuso a continuación, el Sr. Micheletti presentó un recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional remitente por el que pretendía la declaración de nulidad del acuerdo de la Administración, el reconocimiento de su derecho a obtener la tarjeta de residente comunitario para ejercer la actividad mencionada y la concesión de tarjetas de residentes para sus familiares.
5 Procede señalar que la negativa de la Administración española se basaba en el artículo 9 del Código Civil español, según el cual, en los supuestos de doble nacionalidad, y si ninguna de ellas es la española, prevalecerá la correspondiente al lugar de residencia habitual anterior a la llegada a España del interesado, es decir, para el demandante en el litigio principal, la nacionalidad argentina.
6 El órgano jurisdiccional remitente, considerando que la resolución del litigio exigía una interpretación del Derecho comunitario, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
"¿Pueden interpretarse los artículos 3c), 7, 52, 53 y 56 del Tratado CEE, así como la Directiva 73/148/CEE y disposiciones concordantes del Derecho derivado acerca de la libertad de circulación y establecimiento de personas, en el sentido de que son compatibles y permiten, por tanto, aplicar una legislación interna que no reconozca los 'derechos comunitarios' inherentes a la condición de nacional de otro Estado miembro de la CEE sólo por el hecho de que tal persona ostente simultáneamente la nacionalidad de un país tercero y haya sido éste el lugar de su residencia habitual, de su última residencia o de su residencia efectiva?"
7 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8 Con la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende en definitiva saber si las disposiciones del Derecho comunitario en materia de libertad de establecimiento se oponen a que un Estado miembro deniegue dicha libertad al nacional de otro Estado miembro que ostente al mismo tiempo la nacionalidad de un país tercero, basándose en que la legislación del Estado de acogida lo considera nacional del Estado tercero.
9 Para responder a la cuestión prejudicial, procede subrayar que el artículo 52 del Tratado reconoce la libertad de establecimiento a las personas que tengan la condición de "nacional de un Estado miembro".
10 La determinación de los modos de adquisición y pérdida de la nacionalidad es, de conformidad con el Derecho internacional, competencia de cada Estado miembro, competencia que debe ejercerse respetando el Derecho comunitario. No corresponde en cambio a la legislación de un Estado miembro limitar los efectos de la atribución de la nacionalidad de otro Estado miembro, exigiendo requisitos adicionales para reconocer dicha nacionalidad en orden al ejercicio de las libertades fundamentales previstas en el Tratado.
11 En consecuencia, no puede admitirse una interpretación del artículo 52 del Tratado según la cual, cuando el nacional de un Estado miembro ostenta al mismo tiempo la nacionalidad de un Estado tercero, los demás Estados miembros pueden subordinar el reconocimiento de su condición de ciudadano comunitario a requisitos tales como la residencia habitual del interesado en el territorio del primer Estado.
12 Esta conclusión resulta aún más evidente si se tiene en cuenta que admitir tal posibilidad supondría que el ámbito de aplicación personal de las normas comunitarias relativas a la libertad de establecimiento podría variar de un Estado miembro a otro.
13 De acuerdo con esta interpretación, la citada Directiva 73/148 dispone que los Estados miembros admitirán en su territorio a las personas mencionadas en el artículo 1 de la Directiva con la simple presentación de una tarjeta de identidad o de un pasaporte válido (artículo 3), y expedirán la tarjeta o el permiso de residencia a estas personas, así como a las mencionadas en el artículo 4, sin otro requisito especial que la presentación del documento que les permitió entrar en su territorio (artículo 6).
14 Así pues, desde el momento en que los interesados presentan alguno de los documentos que se indican en la citada Directiva 73/148 para demostrar su condición de nacionales de un Estado miembro, los demás Estados miembros no pueden negar tal condición basándose en que los interesados ostentan también la nacionalidad de un Estado tercero, la cual prevalece sobre la del Estado miembro en virtud de la legislación del Estado de acogida.
15 Procede pues responder a la cuestión prejudicial que las disposiciones del Derecho comunitario en materia de libertad de establecimiento se oponen a que un Estado miembro deniegue dicha libertad al nacional de otro Estado miembro que ostenta al mismo tiempo la nacionalidad de un Estado tercero, basándose en que la legislación del Estado miembro de acogida lo considera nacional del Estado tercero.
Costas
16 Los gastos efectuados por los Gobiernos español e italiano, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, mediante auto de 1 de diciembre de 1990, declara:
Las disposiciones del Derecho comunitario en materia de libertad de establecimiento se oponen a que un Estado miembro deniegue dicha libertad al nacional de otro Estado miembro que ostenta al mismo tiempo la nacionalidad de un Estado tercero, basándose en que la legislación del Estado miembro de acogida lo considera nacional del Estado tercero.