Palabras clave
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Palabras clave

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1. Medio ambiente ° Conservación de las aves silvestres ° Directiva 79/409 ° Preservación, mantenimiento y restablecimiento de los hábitats ° Obligaciones de los Estados miembros ° Alcance

(Directiva 79/409 del Consejo, arts. 3 y 4)

2. Medio ambiente ° Conservación de las aves silvestres ° Directiva 79/409 ° Medidas de conservación especiales ° Obligaciones de los Estados miembros ° Excepciones ° Necesidad de un interés general superior a los objetivos ecológicos ° Exclusión de exigencias económicas y recreativas

(Directiva 79/409 del Consejo, art. 4)

3. Medio ambiente ° Conservación de las aves silvestres ° Directiva 79/409 ° Delimitación y modificación de zonas de protección especial ° Facultad de apreciación de los Estados miembros ° Límites

(Directiva 79/409 del Consejo, art. 4, aps. 1 y 4)

Índice

1. Los artículos 3 y 4 de la Directiva obligan a los Estados miembros a preservar, mantener y restablecer los hábitats de dichas aves en tanto que tales, debido a su valor ecológico. Las obligaciones a cargo de los Estados miembros, derivadas de estos artículos, existen desde antes de que se haya comprobado una disminución del número de aves o de que se haya concretado un riesgo de extinción de una especie protegida.

2. Los Estados miembros, al aplicar la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres, no están facultados para invocar a su albedrío razones para establecer excepciones basadas en la consideración de otros intereses. Por lo que se refiere, más en particular, a la obligación de tomar medidas de conservación especiales para determinadas especies, enunciada en el artículo 4 de la Directiva, para ser admisibles, estas razones deben obedecer a un interés general superior a aquel al que responde el objetivo ecológico previsto por la Directiva. En particular, no se pueden tomar en consideración los intereses enunciados en el artículo 2 de la Directiva, a saber, las exigencias económicas y recreativas, ya que esta disposición no constituye una excepción autónoma al régimen de protección establecido por la Directiva.

3. Para escoger los territorios más apropiados para clasificarlos como zonas de protección especial, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres, los Estados miembros disponen de cierto margen de apreciación que está limitado por el hecho de que la clasificación de dichas zonas obedece a ciertos criterios ornitológicos, determinados por la Directiva, tales como, por una parte, la presencia de aves enumeradas en el Anexo I y, por otra, la calificación de un hábitat como zona húmeda.

Por el contrario, los Estados miembros no pueden disponer del mismo margen de apreciación, en el ámbito del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva, para modificar o reducir la superficie de dichas zonas.