Asunto C-354/90
Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon
contra
Estado francés
Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d'État francés
«Ayuda otorgada por el Estado — Interpretación de la última frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado — Prohibición de ejecutar las medidas proyectadas»
Conclusiones del Abogado General Sr. F.G. Jacobs, presentadas el 3 de octubre de 1991 I-5513
Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991 I-5523
Sumario de la sentencia
Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Prohibición de ejecución antes de la decisión definitiva de h Comisión — Efecto directo — Alcance — Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales — Papel atribuido a la Comisión por el Tratado — Irrelevancia
(Tratado CEĶ arts. 92 y 93)
Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Concesión de una ayuda infringiendo L prohibición impuesta por el apartado 3 del artículo 93 del Tratado — Decisión posterior de la Comisión por la que se declara la compatibilidad de la ayuda con el mercado común — Efecto — Regularización a posteriori de los actos de Derecho nacional rehtivos a la concesión de L ayuda — Inexistencia
(Tratado CEĶ art. 93, apartado 3)
La aplicación del sistema de control de las ayudas de Estado incumbe a la Comisión y, a la vez, habida cuenta del efecto directo reconocido a la última frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, a los órganos jurisdiccionales nacionales. El carácter inmediatamente aplicable de la prohibición de ejecución prevista en este artículo alcanza a toda ayuda que haya sido ejecutada sin haber sido notificada; en caso de notificación, produce sus efectos durante la fase preliminar y, si la Comisión incoa el procedimiento contradictorio, hasta la decisión definitiva. El incumplimiento de esta prohibición por parte de las autoridades nacionales afecta a la validez de los actos que conllevan la ejecución de medidas de ayuda. Los órganos jurisdiccionales nacionales deben garantizar a los justiciables que puedan alegar dicho incumplimiento que los Tribunales extraerán de este hecho las consecuencias, conforme al Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de dichos actos como a la devolución de las ayudas económicas concedidas contraviniendo esta disposición o eventuales medidas provisionales.
La circunstancia de que el Tribunal de Justicia no haya reconocido a la Comisión la facultad de declarar ilegales las ayudas, basándose únicamente en que no se había cumplido la obligación de notificar y sin tener que averiguar si la ayuda es o no compatible con el mercado común, carece de toda incidencia sobre las obligaciones que incumben a los Tribunales nacionales antes mencionados. En efecto, la función central y exclusiva reservada por los artículos 92 y 93 del Tratado a la Comisión es fundamentalmente diferente de la que incumbe a los Tribunales nacionales. Mientras que corresponde a la Comisión, y sólo a ella, examinar la compatibilidad de la ayuda proyectada con el mercado común, incluso en los casos en que el Estado miembro infrinja la prohibición de ejecución de las medidas de ayuda, los órganos jurisdiccionales nacionales sólo protegen, hasta la decisión definitiva de la Comisión, y sin que se pronuncien sin embargo sobre la compatibilidad de las medidas de ayuda con el mercado común, los derechos de los justiciables frente a un posible incumplimiento, por parte de las autoridades estatales, de la prohibición establecida en la última frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado.
So pena de vulnerar el efecto directo de la última frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado y de ignorar los intereses de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la función de proteger, la decisión definitiva de la Comisión, por la que se declara la compatibilidad de las ayudas con el mercado común, no tiene como consecuencia regularizar, a posteriori, los actos de ejecución que, cuando fueron adoptados, eran inválidos por incumplir la prohibición impuesta por este artículo. Cualquier otra interpretación conduciría a fomentar, por parte del Estado miembro interesado, la inobservancia de la última frase del apartado 3 de dicho artículo, y la privaría de su eficacia.