61990J0345

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 20 DE FEBRERO DE 1992. - PARLAMENTO EUROPEO CONTRA JACK HANNING. - RECURSO DE CASACION - FUNCIONARIOS - CONCURSO - CANDIDATOS IRREGULARMENTE ADMITIDOS A UN CONCURSO - CONSECUENCIAS. - ASUNTO C-345/90 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-00949


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Funcionarios - Selección - Concurso - Tribunal del concurso - Independencia - Límites - Adopción de decisiones ilegales - Lista de aptitud en la que figuran candidatos indebidamente admitidos a concursar - Irregularidad que justifica la anulación de las actuaciones del concurso por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos

2. Recurso de casación - Recurso de casación declarado fundado - Resolución del litigio en cuanto al fondo por el Tribunal de Justicia - Afirmación por el Tribunal de Justicia de la legalidad de la decisión impugnada ante el Tribunal de Primera Instancia

(Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, art. 54, párr. 1)

Índice


1. Aunque, debido a la independencia de los tribunales de concurso, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos no puede anular o modificar una decisión adoptada por un tribunal de concurso, no obstante, en el ejercicio de sus propias competencias, tiene la obligación de adoptar decisiones exentas de ilegalidades y no puede quedar vinculada por decisiones de un tribunal de concurso cuya ilegalidad pueda viciar, de rechazo, sus propias decisiones.

Ante una lista de aptitud que, por incluir candidatos ilegalmente admitidos a concursar y no aptos para ser nombrados, por un lado, priva de la posibilidad de figurar en ella a un candidato que había obtenido el mínimo de puntos exigido y, por otro, al reducir sus posibilidades de elección, limita su facultad de apreciación, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos está autorizada para anular las actuaciones del concurso-oposición, contrariamente a lo que decidió el Tribunal de Primera Instancia.

2. La aplicación del párrafo primero del artículo 54 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia conduce a este último a resolver el fondo del litigio, cuando la solución a la que llegue al concluir el examen del recurso de casación haga de todo punto inoperantes los motivos aducidos por el demandante ante el Tribunal de Primera Instancia.

Este es el caso cuando el Tribunal de Justicia reconoce que, contrariamente a lo que sostenía el demandante y a lo que decidió el Tribunal de Primera Instancia, se ha adoptado legalmente una decisión.

Partes


En el asunto C-345/90 P,

Parlamento Europeo, representado por los Sres. Jorge Campinos, Jurisconsulto, y Manfred Peter, Jefe de División, en calidad de Agentes, asistidos por Me Alex Bonn, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 20 de septiembre de 1990, Hanning/Parlamento (T-37/89, Rec. p. II-463),

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Jack Hanning, funcionario del Consejo de Europa, representado por Me Georges Vandersanden, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Schmitt, 62, avenue Guillaume, que solicita que se desestime el recurso de casación,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: F. Grévisse, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y M. Zuleeg, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Darmon;

Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administrador principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de los representantes de las partes en la vista celebrada el 8 de noviembre de 1991;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 10 de diciembre de 1991;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de noviembre de 1990, el Parlamento Europeo interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CEE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 20 de septiembre de 1990, Hanning/Parlamento (T-37/89, Rec. p. II-463), por cuanto el Tribunal de Primera Instancia decidió, por un lado, anular la decisión del Parlamento Europeo de no tener en cuenta los resultados del concurso-oposición nº PE/41/A y de convocar un nuevo concurso-oposición, así como la denegación presunta del Parlamento Europeo de la reclamación del Sr. Hanning de 17 de junio de 1988 contra dicha decisión, y, por otro lado, condenar al Parlamento Europeo al pago de las costas del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

2 De las manifestaciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia (apartados 1 a 12) se desprende que, el 5 de diciembre de 1986, el Parlamento publicó una convocatoria de concurso-oposición general nº PE/41/A (DO C 311, p. 13), basado en méritos y pruebas, destinado a cubrir un puesto de Jefe de División de lengua inglesa, de grado A 3, para dirigir la Oficina de Información de Londres.

3 Dos candidatos, los Sres. Spence y Waters, funcionarios del Parlamento, que no fueron admitidos a participar en las pruebas del concurso-oposición porque no habían presentado todos los documentos acreditativos exigidos por la convocatoria, acabaron siendo admitidos a participar en ellas después de haber presentado sendas reclamaciones, debido a que los documentos que faltaban figuraban en sus expedientes individuales en poder de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN").

4 Una vez finalizadas las pruebas del concurso-oposición, el Sr. Hanning figuraba, con 72 puntos, en cabeza de la lista de aptitud del concurso-oposición. Los otros tres candidatos inscritos eran los siguientes: La Sra. Beck (69 puntos), y los Sres. Spence y Waters (63 puntos cada uno). Según el cuadro de puntuaciones, un quinto candidato, el Sr. Tate, había obtenido, con 58 puntos, el mínimo necesario para figurar en la lista. Sin embargo, al no poder contar esta última con más de cuatro candidatos aprobados, no había sido incluido en ella.

5 Tras haber sido informado de su inclusión en la lista de aptitud y haberse sometido, a petición del Parlamento, a la visita médica previa a su contratación, el Sr. Hanning fue informado, mediante carta de 6 de abril de 1988, firmada por el Jefe de la División de Personal, de que el Presidente del Parlamento, "al observar irregularidades en el curso del procedimiento" del concurso, "había considerado conveniente no proceder a un nombramiento e iniciar, por el contrario, un nuevo concurso-oposición".

6 Con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), el recurrente presentó, el 17 de junio de 1988, una reclamación contra esta decisión ante el Presidente del Parlamento.

7 El 30 de marzo de 1988, el Parlamento publicó un anuncio relativo a la organización de un nuevo concurso-oposición general, nº PE/41a/A, con objeto de cubrir el mismo puesto (DO C 82, p. 17). El recurrente participó en ese concurso. En la lista de aptitud resultante de ese concurso-oposición figuraban los cuatro candidatos siguientes: el Sr. Bond, con 80,5 puntos; el recurrente, con 73 puntos; el Sr. Holdsworth, con 72 puntos, y el Sr. Wood, con 70,5 puntos. El Sr. Tate, con 66 puntos, se encontraba de nuevo en quinta posición. El concurso-oposición terminó con el nombramiento del Sr. Bond.

8 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de junio de 1988, remitido al Tribunal de Primera Instancia mediante auto del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre de 1989, con arreglo al artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, el Sr. Hanning solicitó la anulación de la decisión del Presidente del Parlamento contenida en la carta de 6 de abril de 1988, el reconocimiento de su derecho a ser nombrado a raíz del concurso-oposición nº PE/41/A, la condena del Parlamento a pagarle 1 BFR en concepto de daño moral y personal, y el reembolso íntegro de los daños materiales sufridos.

9 El Tribunal de Primera Instancia señaló que, en apoyo de su solicitud de anulación, el Sr. Hanning invocaba cinco motivos: en primer lugar, que el Parlamento había infringido el artículo 33 del Estatuto; en segundo lugar, que había violado el principio de confianza legítima; en tercer lugar, que había incumplido las condiciones de revocación de los actos administrativos; en cuarto lugar, que había incurrido en desviación de poder; y, por último, que la motivación de la decisión había sido insuficiente e incorrecta.

10 Después de haber desestimado la excepción de inadmisibilidad del recurso del Sr. Hanning suscitada por el Parlamento (apartado 23 de la sentencia impugnada), el Tribunal de Primera Instancia analizó los argumentos de las partes relacionadas con los cuatro primeros motivos y decidió examinar el motivo relativo a la motivación del acto impugnado (apartados 37 y 38).

11 El Tribunal de Primera Instancia declaró que la decisión controvertida estaba viciada de insuficiencia de motivación (apartado 40). Pero pasó a continuación a analizar si las explicaciones proporcionadas por el Parlamento en el transcurso del procedimiento podían paliar esa insuficiencia formal y dar un fundamento legal a la decisión impugnada (apartados 41 a 44).

12 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia rechazó la motivación alegada por el Parlamento en su escrito de contestación, según la cual la AFPN tenía la facultad de decidir libremente la terminación de un procedimiento de selección. El Tribunal de Primera Instancia señaló que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 9 de febrero de 1984, Kohler/Tribunal de Cuentas, asuntos acumulados 316/82 y 40/83, Rec. p. 641), aunque la AFPN no tiene la obligación de proveer un puesto vacante, sólo puede dar por terminado un procedimiento de selección si existen motivos serios, justificados de manera clara y completa (apartados 45 a 48).

13 A continuación, el Tribunal de Primera Instancia examinó la motivación contenida en el dictamen emitido el 9 de febrero de 1988 por el Servicio Jurídico del Parlamento, relativo a las reclamaciones presentadas contra el procedimiento del concurso-oposición nº PE/41/A, motivación que el Parlamento invocó en su dúplica para justificar la decisión impugnada.

14 El Tribunal de Primera Instancia señaló, en primer lugar, que el dictamen indicaba justificadamente que los Sres. Spence y Waters habían sido indebidamente admitidos a participar en el concurso-oposición, puesto que no habían presentado todos los documentos acreditativos exigidos en la convocatoria del concurso-oposición (apartados 50 a 55).

15 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia estimó que, contrariamente a lo que exponía el dictamen, ninguna de las reclamaciones presentadas contra el concurso-oposición nº PE/41/A podía prosperar y, por consiguiente, ninguna de ellas podía tampoco justificar legalmente la anulación del concurso-oposición por el Parlamento (apartados 56 a 67).

16 En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia señaló que el Parlamento había examinado, a la luz de las sentencias de 23 de octubre de 1986, Schwiering/Tribunal de Cuentas (321/85, Rec. p. 3199), y Hoyer/Tribunal de Cuentas (asuntos acumulados 322/85 y 323/85, Rec. p. 3215), la incidencia que sobre el concurso-oposición había tenido el hecho de que el Sr. Tate no figurase en la lista de aptitud a causa de la inclusión indebida de dos candidatos, y que el Parlamento había deducido de ello que podía anular el concurso-oposición (apartados 68 y 69).

17 El Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 70 y siguientes de su sentencia, indicó:

"70. Procede declarar que los hechos del presente asunto se distinguen de las circunstancias en que se dictaron las sentencias Schwiering y Hoyer, anteriormente citadas. En estos últimos asuntos, el procedimiento del concurso era irregular porque el tribunal había negado indebidamente la admisión de candidatos a concursar, mientras que en el presente asunto la irregularidad del procedimiento del concurso-oposición nº PE/41/A resulta de la admisión indebida de dos candidatos que deberían haber sido excluidos. Ahora bien, aunque es cierto que, en principio, el conjunto de las actuaciones de un concurso se encuentra necesariamente viciado debido a la inadmisión ilegal de un candidato, no sucede lo mismo en el supuesto en que uno o varios candidatos han sido admitidos indebidamente. En semejantes circunstancias, la AFPN está confrontada a un procedimiento de concurso-oposición, y a una lista de aptitud cuyas partes viciadas con irregularidades pueden disociarse de las partes que no están viciadas. En el presente asunto, la participación de los candidatos Spence y Waters en el concurso-oposición y su inclusión en la lista de aptitud son los únicos hechos viciados de ilegalidad. Los otros candidatos participaron válidamente en el concurso-oposición, y en su clasificación conforme a los resultados de éste no influyó la participación ilegal de los dos candidatos admitidos indebidamente.

71. Si se aplican los criterios empleados por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 23 de octubre de 1986 (Schwiering, 321/85, y Hoyer, asuntos acumulados 322/85 y 323/85, ya citadas) al caso de autos, en el que el procedimiento de concurso-oposición está parcialmente viciado, procede deducir de ello que la AFPN no estaba vinculada por las decisiones del tribunal de examen, en la medida en que éstas eran ilegales. No obstante, ello no significa que la AFPN se encontrara, por este motivo, en la imposibilidad de nombrar a un candidato como consecuencia del concurso-oposición. Su deber de adoptar únicamente decisiones exentas de ilegalidad sólo le prohibía proceder al nombramiento del Sr. Spence o del Sr. Waters, que, debido a las irregularidades del concurso-oposición no habrían debido figurar en la lista de aptitud. Por el contrario, la AFPN debía tener en cuenta la posibilidad de un nombramiento del demandante, que había sido lícitamente incluido en esa lista. Por otra parte, hay que añadir que la AFPN también debía tener en cuenta el posible nombramiento de la Sra. Beck, cuya inclusión en la lista no estaba viciada de ilegalidad.

72. Ante semejante situación, la AFPN estaba obligada a respetar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la sentencia de 9 de febrero de 1984 (Kohler, anteriormente citada, asuntos acumulados 316/82 y 40/83). Conforme a esta jurisprudencia, antes de no dar efecto a los resultados del concurso-oposición, la AFPN debía haber tenido en cuenta la posibilidad de cubrir el puesto vacante nombrando a uno de los candidatos aprobados, incluidos lícitamente en la lista. Por consiguiente, debería haber examinado la posibilidad de nombrar al demandante, que había sido incluido en la lista de aptitud y clasificado en ella en primer lugar ((véanse las sentencias de 15 de diciembre de 1966 (Serio contra Comisión de la CEEA, 62/65, Rec. 1966, pp. 813, 826 y ss.) y de 18 de diciembre de 1986 (Kotsonis contra Consejo, 246/84, Rec. 1986, pp. 3989, 4005 y ss.) )). En efecto, aunque estas sentencias reconozcan a la AFPN la facultad de no respetar el orden preciso que resulte del concurso por razones que le corresponde apreciar y motivar ante el Tribunal de Justicia, procede señalar que debe tener motivos referidos al interés del servicio para nombrar un candidato distinto del clasificado en primer lugar. Incluso aunque la AFPN hubiera podido comprobar que razones relativas al interés del servicio, distintas de las irregularidades de la oposición, se oponían al nombramiento del demandante, según la misma jurisprudencia debía además examinar la posibilidad de nombrar a la Sra. Beck.

73. En este examen de la posibilidad de proceder al nombramiento del demandante o de la Sra. Beck, el Parlamento debería haber incluido los méritos del Sr. Tate, que no fue incluido indebidamente en la lista de aptitud únicamente a causa de las irregularidades que viciaban el concurso-oposición. El artículo 30 del Estatuto, que sólo permite el nombramiento de un candidato inscrito en la lista de aptitud, únicamente se opone al nombramiento eventual del Sr. Tate después de dicho examen. Por tanto, la AFPN podía comparar válidamente al Sr. Tate -el quinto candidato que había obtenido el mínimo de puntos- al demandante y a la Sra. Beck, en el marco de un examen de las razones relacionadas con el interés del servicio que pudieran oponerse al nombramiento de los dos candidatos clasificados en cabeza de lista. Puesto que la AFPN no procedió a semejante examen, no ejerció su facultad de apreciación de manera legal.

74. Unicamente en el supuesto de que el Parlamento hubiera decidido válidamente qué motivos relacionados con el interés del servicio justificaban el nombramiento del Sr. Tate, el artículo 30 del Estatuto habría impedido semejante decisión. Si el Parlamento, después de haber descartado, mediante una decisión debidamente motivada, los nombramientos del demandante y de la Sra. Beck, hubiera querido nombrar al Sr. Tate, las irregularidades que viciaron el procedimiento del concurso-oposición le habrían impedido hacerlo. En este supuesto, una decisión de no tener en cuenta los resultados del concurso-oposición habría estado justificada por motivos serios. Por consiguiente, al no haber sido precedida de un examen de la posibilidad de nombrar al demandante o a la Sra. Beck, la decisión impugnada está viciada de un error de Derecho."

18 En conclusión, el Tribunal de Primera Instancia dedujo que, puesto que el Parlamento Europeo no podía invocar ninguna razón seria que justificase la decisión de dar por terminado el procedimiento de concurso, la decisión controvertida no estaba correctamente motivada y debía, por tanto, ser anulada (apartado 75).

19 Para solicitar la anulación de esa sentencia, el Parlamento alega un único motivo, basado en que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta los derechos y obligaciones de la AFPN en materia de concursos. Por un lado, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia ignoró el principio según el cual la AFPN no puede proceder a nombramiento alguno basándose en una lista de aptitud viciada de irregularidad. En el caso de autos, la lista de aptitud, en la que, como puso de manifiesto el Tribunal de Primera Instancia, figuraban dos candidatos admitidos indebidamente en el concurso, adolecía, a su juicio, de vicios graves y no podía servir de base para el nombramiento del Sr. Hanning. Por otro lado, el Parlamento alega que, al imponer a la AFPN la elección de un candidato de una lista de aptitud en la que figuraban menos candidatos de los que el tribunal del concurso había decidido incluir, en razón de las irregularidades que viciaban dicha lista, el Tribunal de Primera Instancia había menoscabado la facultad de apreciación de que gozaba la AFPN para escoger el candidato que debía ser nombrado y había sustituido, pura y simplemente, la apreciación de la AFPN por la suya propia.

20 El Sr. Hanning, que subraya que el Tribunal de Primera Instancia pretendió censurar implícitamente la desviación de poder de que adolece la decisión controvertida, sostiene que la sentencia impugnada es perfectamente conforme al Estatuto de los Funcionarios y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por un lado, alega que las irregularidades puestas de manifiesto no viciaban la lista de aptitud de manera suficientemente grave como para ocasionar la anulación del concurso-oposición. Por otro lado, alega que al indicar que el Parlamento, antes de descartar los resultados del concurso-oposición, estaba obligado a examinar la posibilidad de nombrar sucesivamente a los candidatos debidamente inscritos en la lista de aptitud y a considerar luego los méritos del primer candidato no inscrito en dicha lista, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a indicar al Parlamento Europeo las reglas que debían seguirse para atenerse íntegramente a su sentencia, sin usurpar su facultad de apreciación.

21 Para una exposición más amplia del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

22 En las sentencias de 23 de octubre de 1986, Schwiering/Tribunal de Cuentas, antes citada, apartados 11 y 12, y Hoyer/Tribunal de Cuentas, antes citada, apartados 12 y 13, el Tribunal de Justicia afirmó que aunque la AFPN no dispone de la facultad de anular o modificar una decisión adoptada por un tribunal de concurso, no obstante, en el ejercicio de sus propias competencias, tiene la obligación de adoptar decisiones exentas de ilegalidades. No puede quedar, pues, vinculada por decisiones de un tribunal de concurso cuya ilegalidad pueda viciar, de rechazo, sus propias decisiones.

23 De lo expuesto se desprende que, en la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia destacó, por un lado, que los Sres. Spence y Waters habían sido irregularmente admitidos a concursar y, por consiguiente, indebidamente inscritos en la lista de aptitud; por otro, que el Sr. Tate, candidato que obtuvo la puntuación mínima exigida por la convocatoria del concurso-oposición, no había podido ser incluido en la lista de aptitud en la que figuraban ya cuatro candidatos, número máximo autorizado por dicha convocatoria, entre los que se contaban los dos candidatos indebidamente inscritos en ella. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, antes de poder anular el concurso-oposición, el Parlamento debía haber averiguado previamente si su elección no podía recaer sobre uno de los dos candidatos legalmente inscritos en la lista de aptitud y haber comparado los méritos del Sr. Tate con los de estos últimos.

24 La alegación del Parlamento según la cual el Tribunal de Primera Instancia, mediante dicha motivación, no justificó legalmente su sentencia, debe considerarse fundada.

25 Por un lado, la inclusión en la lista de aptitud, limitada como máximo a cuatro nombres, de dos candidatos que, equivocadamente admitidos a concursar, no hubiesen debido figurar en ella, privó indebidamente al Sr. Tate, que había obtenido el mínimo de puntos necesario para aspirar a figurar en dicha lista, de la posibilidad de ser inscrito por el tribunal del concurso en la misma, y, consiguientemente, de la posibilidad de ser elegido por el Parlamento para ocupar el puesto de cuya provisión se trataba.

26 Contrariamente al criterio adoptado por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 73 de su sentencia, el Parlamento no tenía obligación alguna de tener en cuenta la candidatura del Sr. Tate, ni podía hacerlo, sin sustituir ilegalmente la competencia del tribunal del concurso por la suya propia, puesto que el Sr. Tate no figuraba en la lista de aptitud y no podía, por lo tanto, ser nombrado.

27 Por otro lado, de los artículos 27 a 30 del Estatuto se desprende que la lista de aptitud elaborada por el tribunal del concurso tiene por objeto permitir a la AFPN elegir al candidato que le parezca más apto para ejercer las funciones propias del puesto de cuya provisión se trate.

28 En aras de esta finalidad, la AFPN puede hacer caso omiso del orden en que se encuentren los candidatos en la lista de aptitud establecida por el tribunal del concurso, por razones que a ella le corresponde apreciar, y, en su caso, motivar ante el Juez comunitario, siempre con la condición de que no anule el concepto mismo del concurso-oposición, separándose sustancialmente de su resultado sin razones que lo justifiquen (sentencia de 18 de diciembre de 1986, Kotsonis/Consejo, 246/84, Rec. p. 3989, apartado 9).

29 Por otro lado, la razón por la cual el párrafo quinto del artículo 5 del Anexo III del Estatuto dispone que el tribunal del concurso deberá, en la medida de lo posible, elaborar una lista que contenga un número de candidatos al menos doble del número de puestos de trabajo sacados a concurso no es otra que la de facilitar la decisión de la AFPN. En el caso de autos, es preciso destacar que la convocatoria de concurso preveía, expresamente incluso, que la lista de aptitud podría contener hasta cuatro candidatos.

30 Cuando existen candidatos indebidamente inscritos en una lista de aptitud, precisamente porque fueron indebidamente admitidos a concursar, la AFPN no puede nombrarles y sus posibilidades de elección resultan mermadas en igual proporción. La facultad de apreciación de la AFPN resulta así limitada de forma indebida.

31 En el caso de autos, las posibilidades de elección de la AFPN quedaron reducidas a la mitad, porque dos de los cuatro candidatos inscritos por el tribunal del concurso en la lista de aptitud no podían ser nombrados.

32 De lo anterior se desprende que las actuaciones del concurso-oposición adolecían de irregularidades y que el Parlamento pudo legalmente proceder a su anulación.

33 Por consiguiente, al considerar, por los motivos ya mencionados en el apartado 17 y resumidos en el apartado 23, que la decisión del Parlamento no estaba legalmente justificada, el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en error de Derecho.

34 En consecuencia, el apartado 1 del fallo de la sentencia impugnada debe ser anulado.

35 En virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 54 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia: "Si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva."

36 Tal como acaba de afirmarse en el apartado 32, las actuaciones del concurso-oposición de que se trata eran irregulares en su totalidad y el Parlamento pudo legalmente proceder a su anulación.

37 Como quiera que la decisión del Parlamento de anular el concurso-oposición fue conforme a Derecho, es obligado desestimar las pretensiones aducidas por el Sr. Hanning ante el Tribunal de Primera Instancia con el fin de obtener la anulación de dicha decisión.

38 En consecuencia, procede resolver definitivamente el litigio, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 54 del Estatuto CEE del Tribunal, y desestimar las pretensiones del recurso del Sr. Hanning por las que se solicita, por un lado, la anulación de la decisión del Presidente del Parlamento, de 19 de febrero de 1988, de no tener en cuenta los resultados del concurso-oposición nº PE/41/A y de convocar un nuevo concurso-oposición, y, por otro, la anulación de la denegación presunta del Parlamento de su reclamación de 17 de junio de 1988 contra dicha decisión.

Decisión sobre las costas


Costas

39 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas.

40 Procede señalar, por un lado, que, tal como acaba de declararse en el apartado 38, las pretensiones de anulación aducidas por el Sr. Hanning ante el Tribunal de Primera Instancia deben ser desestimadas, y, por otro, que el apartado 2 del fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por el que se desestimó el recurso en todo lo demás no ha sido recurrido en casación. Por consiguiente, debe considerarse que los motivos formulados por el Sr. Hanning han sido desestimados.

41 Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo 122, en relación con el artículo 70 del citado Reglamento, se desprende que, cuando el recurso de casación hubiese sido interpuesto por las Instituciones de la Comunidad, éstas soportarán los gastos en que hubieren incurrido.

42 Por consiguiente, procede condenar a cada parte a cargar con sus propias costas relativas al presente procedimiento y al entablado ante el Tribunal de Primera Instancia y anular el apartado 3 del fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

decide:

1) Anular los apartados 1 y 3 del fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de septiembre de 1990, Hanning/Parlamento (T-37/89, Rec. p. II-463).

2) Desestimar las pretensiones del recurso del Sr. Hanning por las que se solicita, por un lado, la anulación de la decisión del Presidente del Parlamento Europeo, de 19 de febrero de 1988, de no tener en cuenta los resultados del concurso-oposición nº PE/41/A y de convocar un nuevo concurso-oposición, y, por otro, la anulación de la denegación presunta del Parlamento Europeo de la reclamación del Sr. Hanning de 17 de junio de 1988 contra dicha decisión.

3) Cada parte cargará con sus propias costas relativas al presente procedimiento y al entablado ante el Tribunal de Primera Instancia.