61990J0338

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA CUARTA) DE 31 DE MARZO DE 1992. - HAMLIN ELECTRONICS GMBH CONTRA HAUPTZOLLAMT DARMSTADT. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: HESSISCHES FINANZGERICHT - ALEMANIA. - ARANCEL ADUANERO COMUN - SUSPENSION TEMPORAL DE LOS DERECHOS AUTONOMOS - INTERRUPTOR DE LAMINAS. - ASUNTO C-338/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-02333


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Arancel Aduanero Común - Modificación o suspensión de los derechos a la importación - Designación de los productos afectados - Interpretación - Criterios - "Interruptores de láminas que contienen como máximo una pequeña cantidad de mercurio" - Interruptores de láminas sin mercurio - Inclusión

(Reglamentos del Consejo nº 3696/88, art. 1, y nº 1656/89, art. 1)

Índice


Habida cuenta de que la suspensión responde al hecho de que la producción de interruptores que contienen un poco o nada de mercurio es insuficiente en la Comunidad y de la necesidad de las industrias usuarias de la Comunidad de disponer de tales productos, en tanto que la producción comunitaria de interruptores que contienen una gran cantidad de mercurio es suficiente, la formulación ambigua "Interruptor de láminas en forma de cápsula de vidrio que contenga un máximo de 3 contactos eléctricos, fijados sobre varillas metálicas, y una pequeña cantidad de mercurio" (ex 8536 5000), contenida en el Anexo de los Reglamentos nº 3696/88 y nº 1656/89, por los que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común sobre un determinado número de productos industriales (microelectrónica y sectores conexos), debe interpretarse en el sentido de que la suspensión de derechos de aduana se aplica a los interruptores que no contienen mercurio.

Partes


En el asunto C-338/90,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Hessische Finanzgericht, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Hamlin Electronics GmbH

y

Hauptzollamt Darmstadt,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los Reglamentos del Consejo (CEE) nº 3696/88, de 18 de noviembre de 1988 (DO L 329, p. 1), y nº 1656/89, de 29 de mayo de 1989 (DO L 167, p. 1), por los que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común sobre un determinado número de productos industriales (microelectrónica y sectores conexos),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; C.N. Kakouris y M. Díez de Velasco, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Darmon;

Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Hamlin Electronics GmbH, por el Sr. Dirk Krueger, Abogado de Frankfurt;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. René Barents, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones de la Comisión, representada por el Sr. Roberto Hayder, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 22 de noviembre de 1991;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de enero de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 18 de octubre de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de noviembre siguiente, el Hessische Finanzgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los Reglamentos del Consejo (CEE) nº 3696/88, de 18 de noviembre de 1988 (DO L 329, p. 1), y nº 1656/89, de 29 de mayo de 1989 (DO L 167, p. 1), por los que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común sobre un determinado número de productos industriales (microelectrónica y sectores conexos).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Hamlin Electronics y el Hauptzollamt Darmstadt sobre la clasificación arancelaria de un producto en la subpartida 8536 5000 9930, que figura en el Anexo de los Reglamentos mencionados bajo el epígrafe "Interruptor de láminas en forma de una cápsula de vidrio que contenga un máximo de 3 contactos eléctricos, fijados sobre varillas metálicas, y una pequeña cantidad de mercurio".

3 Entre junio y diciembre de 1989, Hamlin Electronics importó de Estados Unidos interruptores eléctricos de láminas sin mercurio. Con arreglo a los Reglamentos antes mencionados, el Hauptzollamt Darmstadt concedió, en un primer momento, una suspensión de los derechos de aduana para estos interruptores. Después, reclamó, mediante liquidación complementaria, el pago de una suma de 152.702 DM en concepto de derechos de aduana debido a que los interruptores sin mercurio no pertenecían a la subpartida citada con anterioridad sino a la subpartida 8536 5000 9990 para la que no estaba prevista ninguna suspensión de los derechos de aduana.

4 Hamlin Electronics solicitó ante el Hessische Finanzgericht la anulación de la mencionada liquidación. En apoyo de su recurso, la demandante alega que los interruptores eléctricos que no contienen mercurio entran igualmente dentro del ámbito de aplicación de la subpartida 8536 5000 9930, antes citada.

5 El Hessische Finanzgericht estimó que la interpretación de esta disposición suscitaba el problema de si la presencia de mercurio en los interruptores de que se trata es una condición determinante para la suspensión de los derechos de aduana y decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

"La formulación ex 8536 5000 'Interruptor de láminas en forma de cápsula de vidrio que contenga un máximo de 3 contactos eléctricos, fijados sobre varillas metálicas, y una pequeña cantidad de mercurio' , contenida en el cuadro II y en el Anexo, respectivamente, del Reglamento (CEE) nº 3696/88 del Consejo, de 18 de noviembre de 1988, del Reglamento (CEE) nº 1656/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989 , por los que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común sobre un determinado número de productos industriales (microelectrónica y sectores conexos), ¿debe interpretarse en el sentido de que, para ser incluidos en la suspensión temporal de derechos de aduana, los interruptores de láminas tienen que contener una pequeña cantidad de mercurio, o dicha fórmula significa que deben incluirse en tal suspensión temporal los interruptores de láminas que no contengan o, como máximo, contengan una pequeña cantidad de mercurio?"

6 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

7 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber, esencialmente, si la disposición objeto de litigio debe interpretarse en el sentido de que los interruptores de que se trata deben contener una pequeña cantidad de mercurio para poder beneficiarse de la suspensión temporal de derechos de aduana.

8 Para responder a esta cuestión, se debe recordar, en primer lugar, que, según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véase la reciente sentencia de 24 de enero de 1991, Tomatis, C-384/89, Rec. p. I-127), por imperativos de seguridad jurídica, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe ser, en términos generales, el de sus características y propiedades objetivas descritas en el texto de las partidas del Arancel Aduanero Común.

9 En efecto, sólo así queda garantizada la aplicación inequívoca de la disposición controvertida, tanto para la operación económica de que se trata como para las autoridades que deben interpretarla. Este imperativo de seguridad jurídica reviste una especial importancia cuando se trata, como en el presente caso, de una normativa que implica consecuencias financieras para los operadores económicos.

10 Respecto al texto de la disposición objeto de litigio, se plantea la cuestión de si la expresión "que contenga un máximo" debe considerarse un factor común a las dos partes de frase que le siguen. En caso afirmativo, la pequeña cantidad de mercurio constituye el límite superior a partir del cual no se aplica la suspensión de derechos de aduana; así pues, la definición incluye los interruptores sin mercurio. En cambio, si dicha expresión sólo se refiere a la primera parte de la frase que le sigue, se exige una pequeña cantidad de mercurio para beneficiarse de la suspensión de derechos de aduana, de modo que la definición no incluye los interruptores sin mercurio.

11 Procede hacer constar, a este respecto, que el análisis gramatical de las distintas versiones lingueísticas no aporta una solución inequívoca en uno u otro sentido, aunque el hecho de que el Consejo utilice el término "pequeña" cantidad pudiera interpretarse como la expresión de su deseo de limitar, en la medida de lo posible, la cantidad de mercurio contenida en los interruptores de referencia.

12 Se debe concluir que una disposición ambigua debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa a la que pertenece.

13 Procede afirmar, en este sentido, que la suspensión de derechos de aduana responde al hecho de que la producción de interruptores que contienen un poco o nada de mercurio es insuficiente en la Comunidad y a la necesidad de las industrias usuarias de la Comunidad de disponer de tales productos. En cambio, la producción comunitaria de interruptores que contienen una gran cantidad de mercurio es suficiente.

14 Por lo que respecta a los interruptores sin mercurio, se deduce de los debates ante el Tribunal de Justicia que estos interruptores son productos más avanzados desde el punto de vista tecnológico y que su eliminación implica un riesgo menor para el medio ambiente.

15 En atención a estas consideraciones, procede hacer constar que la disposición controvertida debe interpretarse en el sentido de que los interruptores de que se trata pueden contener como máximo una pequeña cantidad de mercurio. Entre ellos figuran lógicamente los interruptores sin mercurio.

16 Procede, pues, responder a la cuestión prejudicial que la formulación "Interruptor de láminas en forma de cápsula de vidrio que contenga un máximo de 3 contactos eléctricos, fijados sobre varillas metálicas, y una pequeña cantidad de mercurio" (ex 8536 5000), contenida en el cuadro II del Reglamento (CEE) nº 3696/88 del Consejo, de 18 de noviembre de 1988, y en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1656/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por los que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común sobre un determinado número de productos industriales (microelectrónica y sectores conexos), debe interpretarse en el sentido de que la suspensión temporal de derechos de aduana se aplica a los interruptores que no contienen mercurio.

Decisión sobre las costas


Costas

17 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por Hessische Finanzgericht, mediante resolución de 18 de octubre de 1990, declara:

La formulación "Interruptor de láminas en forma de cápsula de vidrio que contenga un máximo de 3 contactos eléctricos, fijados sobre varillas metálicas, y una pequeña cantidad de mercurio" (ex 8536 5000), contenida en el cuadro II del Reglamento (CEE) nº 3696/88 del Consejo, de 18 de noviembre de 1988, y en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1656/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por los que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común sobre un determinado número de productos industriales (microelectrónica y sectores conexos), debe interpretarse en el sentido de que la suspensión temporal de derechos de aduana se aplica a los interruptores que no contienen mercurio.