61990J0333

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 26 DE FEBRERO DE 1992. - ROYALE BELGE CONTRA ROBERT JORIS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNAL DE PAIX DE LUXEMBOURG - GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO. - ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS - SUBROGACION DE LAS COMUNIDADES. - ASUNTO C-333/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-01135


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Funcionarios - Subrogación por parte de las Comunidades - Hecho generador - Producción del hecho dañoso - Transacción entre el funcionario y el tercero responsable - Oponibilidad frente a la Institución subrogada en los derechos de la víctima - Excepciones

(Estatuto de los Funcionarios, art. 85 bis, ap. 1)

Índice


La subrogación de pleno derecho por parte de las Comunidades en los derechos de acción de un funcionario comunitario, establecida por el apartado 4 del artículo 73 del Estatuto, en la versión resultante del Reglamento nº 912/78, así como por el apartado 1 del artículo 85 bis de la versión actualmente en vigor, se opera en el momento del hecho dañoso. Sin embargo, un tercero responsable que haya transigido con el funcionario comunitario puede oponer válidamente dicha transacción a la Institución, salvo que ésta informe al tercero responsable, antes de la transacción con el funcionario de que se trate, de la existencia del derecho de subrogación y de su intención de ejercerlo, o aporte la prueba de que el tercero responsable estaba informado, antes de celebrarse la transacción con el funcionario, de la existencia del derecho de subrogación.

Partes


En el asunto C-333/90,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al articulo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de paix de Luxembourg, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Royale belge

y

Robert Joris,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, y en especial del apartado 4 de su artículo 73, en la versión resultante del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 912/78 del Consejo, de 2 de mayo de 1978 (DO L 119, p. 1; EE 01/02, p. 123),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: R. Joliet, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Zuleeg, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Royale belge, por Me Fernand Zurn, Abogado de Luxemburgo;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico, Sr. J. Griesmar, en calidad de Agente, asistido por Me Jean-Luc Fagnart, Abogado de Bruselas;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Royale belge y de la Comisión, expuestas en la vista de 23 de octubre de 1991;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 16 de enero de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 16 de octubre de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de octubre siguiente, el tribunal de paix de Luxembourg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), en la versión resultante del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 912/78 del Consejo, de 2 de mayo de 1978 (DO L 119, p. 1; EE 01/02, p. 123).

2 Resulta de los autos que, el 19 de junio de 1982, el Sr. Guy Hinger, funcionario de las Comunidades Europeas, fue víctima de un accidente cuya responsabilidad incumbía al Sr. Robert Joris. De conformidad con el Estatuto, la Caja del Seguro de Enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas se hizo cargo de determinados gastos médicos. Además, la Comisión abonó al Sr. Hinger 50.218 BFR, como indemnización por una incapacidad permanente parcial. En virtud de un contrato de seguro celebrado con la Comisión, Royale belge, sociedad de seguros, reembolsó dicha suma a la Comisión y tomó a su cargo otros gastos médicos y farmacéuticos por importe de 10.619 BFR. Considerándose subrogada tanto en los derechos del Sr. Hinger como en los de la Comisión, Royale belge demandó al Sr. Joris ante el tribunal de paix de Luxembourg para obtener el reembolso de estas dos prestaciones, es decir, un total de 60.837 BFR.

3 El Sr. Joris alegó que su deuda frente al Sr. Hinger se había extinguido mediante el pago de 32.000 BFR, que el Sr. Hinger había reconocido, mediante recibo de la indemnización pagada en transacción de 23 de noviembre de 1982, que representaba la totalidad del perjuicio que le había causado el accidente y que no tenía nada más que reclamar ni al Sr. Joris ni a su asegurador. Basándose en el principio de que sólo se opera subrogación con el pago y a raíz de éste, el Sr. Joris alegó que las prestaciones abonadas posteriormente por la Comisión a su funcionario no habían podido tener como consecuencia una subrogación en los derechos del Sr. Hinger, ya que tales derechos se habían extinguido mediante el pago realizado al Sr. Hinger.

4 Royale belge alegó en contrario que la subrogación de las Comunidades en los derechos de su funcionario transmite la totalidad de los derechos del funcionario a las Comunidades desde que se produce el accidente. En opinión de Royale belge y de la Comisión, esta sustitución por parte de las Comunidades en los derechos de la víctima no está supeditada a la condición de que las Comunidades paguen las prestaciones estatutarias a que estén obligadas, de modo que se opera inmediatamente después de acaecer el hecho dañoso. Por consiguiente, una transacción como la invocada por el demandado no puede ser opuesta frente a la demandante.

5 Por estimar que la solución del litigio dependía de la interpretación del Estatuto, el tribunal de paix de Luxembourg decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

"La subrogación legal de las Comunidades Europeas en los derechos y acciones de sus funcionarios contra el tercero responsable establecida en el apartado 1 del artículo 85 bis (y en el antiguo apartado 4 del artículo 73) del Estatuto de los Funcionarios europeos, ¿se opera inmediatamente, en el momento del hecho dañoso, o solo mediante la satisfacción de prestaciones a la víctima?"

6 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

7 Procede recordar, con carácter preliminar, que el apartado 4 del artículo 73 del Estatuto, en la versión vigente en el momento de los hechos, establecía que las Comunidades, hasta el límite de las obligaciones que para ellas dimanan de los artículos 72, 73 y 75, se subrogarán de pleno derecho en lugar del funcionario o sus causahabientes, en las acciones contra el tercero responsable del accidente del que haya resultado muerte o lesiones del funcionario o de las personas aseguradas a su cargo.

8 El tenor del apartado 4 del artículo 73 del Estatuto no dispone que la subrogación en favor de las Comunidades esté supeditada al pago de las prestaciones estatutarias. Al contrario, dicha disposición establece que las Comunidades se subrogarán de pleno derecho en lugar del funcionario hasta el límite no de los pagos efectuados, sino de las obligaciones que para ellas dimanan de las disposiciones del Estatuto que se citan. Del texto de esta disposición resulta que el hecho que da lugar a la subrogación por parte de las Comunidades es la existencia de la obligación de abonar las prestaciones estatutarias y no el pago de éstas. Dicha subrogación se opera en el momento en que acaece el hecho dañoso que genere la responsabilidad de un tercero, aun cuando no sea posible evaluar de inmediato la cuantía en dinero de las obligaciones de la Comunidad.

9 Procede recordar a continuación que la finalidad del derecho de subrogación de las Comunidades es evitar que un funcionario sea indemnizado dos veces por el mismo perjuicio (véase la sentencia de 18 de marzo de 1982, Chaumont-Barthel/Parlamento, 103/81, Rec. p. 1003, apartado 11). Si el perjuicio sufrido por el funcionario entraña para las Comunidades la obligación de abonar a éste prestaciones estatutarias, el riesgo de acumulación únicamente podrá ser evitado si se priva al funcionario, en favor de las Comunidades, de sus derechos frente al tercero responsable desde que acaece el hecho dañoso.

10 De ello se deduce que la subrogación de pleno derecho contemplada en el apartado 4 del artículo 73 del Estatuto, en la versión vigente en la época de los hechos, se opera en el momento del hecho dañoso, de modo que el funcionario no está legitimado para transigir con el tercero ni para actuar contra él en cuanto se refiere a reparación de daños con respecto a los cuales existen obligaciones a cargo de las Comunidades.

11 La cuestión prejudicial hace también mención al apartado 1 del artículo 85 bis de la versión del Estatuto actualmente en vigor que establece que "cuando la causa [...] de un accidente [...] cuya víctima es una persona a la que se aplica el presente Estatuto, sea imputable a un tercero, las Comunidades, dentro del límite de las obligaciones que les incumben como consecuencia del acontecimiento objeto del daño, se subrogarán de pleno derecho con la víctima o con sus causahabientes en sus derechos y acciones contra el tercero responsable".

12 Las diferencias existentes entre este precepto y el antiguo apartado 4 del artículo 73 carecen de incidencia sobre la respuesta a la cuestión prejudicial.

13 No obstante, de la resolución de remisión resulta que el tribunal de paix de Luxembourg planteó la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia para poder dirimir la cuestión más general de si el tercero responsable podía oponer a la Institución comunitaria o a su asegurador una transacción celebrada con el funcionario antes del pago de las prestaciones a éste por parte de las Comunidades.

14 Procede, pues, examinar si el hecho de que la subrogación establecida por las disposiciones estatutarias antes citadas se opere desde el acontecimiento causante del daño tiene por efecto la imposibilidad de oponer una transacción de este tipo a la Institución comunitaria.

15 Sobre este punto, hay que señalar que, si bien es cierto que el Estatuto puede tener efectos frente a terceros (véase, entre otras, la sentencia de 20 de octubre de 1981, Comisión/Bélgica, 137/80, Rec. p. 2393), en la época en que ocurrieron los hechos, las condiciones en que estaban cubiertos los funcionarios comunitarios contra los riesgos de accidente estaban fijadas por una reglamentación interna, a saber, la "Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas", adoptada por las Instituciones europeas en diferentes fechas y no publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

16 El artículo 2 de dicha reglamentación definía el concepto de accidente y daba varios ejemplos. Sin embargo, el artículo 4 contenía una lista de accidentes que, generalmente, no estaban cubiertos por el artículo 73 del Estatuto. Era, pues, necesario leer las disposiciones pertinentes del Estatuto en relación con las de la reglamentación para determinar si el funcionario estaba cubierto contra el riesgo de un accidente en concreto y si, por consiguiente, las Comunidades se habían subrogado en los derechos de acción del funcionario de que se tratara contra el tercero responsable.

17 Ahora bien, no sería razonable exigir al tercero la obligación de conocer no solamente las disposiciones del Estatuto de los Funcionarios europeos, sino también las de la reglamentación interna.

18 Incumbe, pues, a la Institución comunitaria que pretenda invocar la subrogación prevista en el apartado 4 del artículo 73 del Estatuto, antes citado, informar al tercero responsable de la existencia de dicha subrogación o aportar la prueba de que este último conocía la existencia de tal derecho de subrogación antes de la transacción entre el funcionario y el tercero responsable.

19 Por consiguiente, hay que declarar que, aun cuando la subrogación objeto de litigio se opera desde el hecho dañoso, un tercero responsable que haya transigido con un funcionario comunitario puede oponer válidamente dicha transacción a la Institución, salvo que ésta informe al tercero responsable, antes de la transacción con el funcionario de que se trate, de la existencia del derecho de subrogación y de su intención de ejercerlo, o aporte la prueba de que el tercero responsable estaba informado, antes de celebrarse la transacción con el funcionario, de la existencia del derecho de subrogación.

20 Por consiguiente, se ha de responder a la cuestión del órgano jurisdiccional a quo que la subrogación de pleno derecho por parte de las Comunidades en los derechos de acción de un funcionario comunitario, establecida por el apartado 4 del artículo 73 del Estatuto, se opera en el momento del hecho dañoso. Sin embargo, un tercero responsable que haya transigido con el funcionario comunitario puede oponer válidamente dicha transacción a la Institución, salvo que ésta informe al tercero responsable, antes de la transacción con el funcionario de que se trate, de la existencia del derecho de subrogación y de su intención de ejercerlo, o aporte la prueba de que el tercero responsable estaba informado, antes de celebrarse la transacción con el funcionario, de la existencia del derecho de subrogación.

Decisión sobre las costas


Costas

21 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal de paix de Luxembourg mediante resolución de 26 de octubre de 1990, declara:

La subrogación de pleno derecho por parte de las Comunidades en los derechos de acción de un funcionario comunitario, establecida por el apartado 4 del artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, en la versión resultante del Reglamento (Euratom/CECA/CEE) nº 912/78 del Consejo, de 2 de mayo de 1978, así como por el apartado 1 del artículo 85 bis de la versión actualmente en vigor, se opera en el momento del hecho dañoso. Sin embargo, un tercero responsable que haya transigido con el funcionario comunitario puede oponer válidamente dicha transacción a la Institución, salvo que ésta informe al tercero responsable, antes de la transacción con el funcionario de que se trate, de la existencia del derecho de subrogación y de su intención de ejercerlo, o aporte la prueba de que el tercero responsable estaba informado, antes de celebrarse la transacción con el funcionario, de la existencia del derecho de subrogación.