61990J0311

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 19 DE MARZO DE 1992. - JOSEF HIERL CONTRA HAUPTZOLLAMT REGENSBURG. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: FINANZGERICHT MUENCHEN - ALEMANIA. - TASA SUPLEMENTARIA SOBRE LA LECHE. - ASUNTO C-311/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-02061


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Agricultura - Política agrícola común - Objetivos - Conciliación - Facultad de apreciación de las Instituciones - Estabilización del mercado de los productos lácteos - Suspensión temporal de una parte de la cantidades de leche exentas de la tasa suplementaria

[Tratado CEE, arts. 39, ap. 1, letras b) y c), 40 y 43; Reglamento nº 775/87 del Consejo, art. 1, ap. 1, párrs. 1 a 3]

2. Agricultura - Organización común de mercados - Discriminación entre productores o consumidores - Suspensión temporal de una parte de las cantidades de leche exentas de la tasa suplementaria - Medida fundada en criterios objetivos adaptados a las necesidades del funcionamiento de la organización común - Repercusiones eventualmente diferentes según los distintos productores - Falta de discriminación

(Tratado CEE, art. 40, ap. 3, párr. 2; Reglamento nº 775/87 del Consejo, art. 1, ap. 1, párrs. 1 a 3)

Índice


1. Las Instituciones comunitarias deben conciliar permanentemente las eventuales contradicciones que puede llevar consigo la consecución de los diferentes objetivos, considerados separadamente, de la política agrícola común y, en caso necesario, atribuir a uno de ellos la preeminencia temporal que impongan los hechos o las circunstancias económicas en virtud de las cuales adopten sus decisiones.

Por ello el legislador comunitario, que dispone en este campo de una amplia facultad de apreciación que corresponde a las responsabilidades políticas que los artículos 40 y 43 del Tratado le atribuyen, pudo, sin transgredir los límites de su facultad de apreciación, conceder, como hizo al decidir mediante los tres primeros párrafos del apartado 1 del artículo 1 la suspensión temporal de una parte de las cantidades de leche exentas de la tasa suplementaria, en presencia de una situación de mercado caracterizada, durante un período prolongado, por importantes excedentes estructurales, preferencia momentánea a la estabilización del mercado, objetivo contemplado por la letra c) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado, por más que temporalmente no tratara de conseguir una elevación de la renta individual de los agricultores afectados, objetivo contemplado en la letra b) del párrafo citado. La decisión adoptada por el legislador es tanto menos criticable cuanto que la suspensión estuvo acompañada por la concesión de una indemnización por un importe proporcional a la cantidad suspendida, destinada a compensar a tanto alzado la pérdida de ingresos que puede haber causado, y que los pequeños productores, suponiendo que tengan que sufrir una carga más dura, pueden disfrutar de un trato preferencial bajo otros aspectos del régimen de la tasa suplementaria.

2. Suponiendo incluso que la suspensión temporal por los tres primeros párrafos del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 775/87 de una parte de las cantidades de leche exentas de la tasa suplementaria, aplicable indistintamente a todos los productores, perjudicara en mayor medida a los pequeños productores que a los grandes, no por ello esta medida sería constitutiva de una discriminación desde el momento en que, aplicada de tal modo que las cantidades suspendidas son proporcionales a las cantidades de referencia, estando fijadas éstas por su parte a un nivel cuyo total no sobrepase la cantidad global garantizada de cada Estado miembro, se funda en criterios objetivos, adaptados a las necesidades de funcionamiento global de la organización común de mercado.

Partes


En el asunto C-311/90,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Muenchen (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Josef Hierl

y

Hauptzollamt Regensburg,

una decisión prejudicial sobre la validez de los tres primeros párrafos del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 775/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, relativo a la suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 78, p. 5),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: F. Grévisse, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, y M. Zuleeg, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. Joergen Molde, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. Konstantinos Stavropoulos, Abogado y colaborador jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, y por el Sr. Meletis Tsotsanis, Letrado del Ministerio de Agricultura, en calidad de Agentes;

- en nombre del Consejo de las Comunidades Europeas, por el profesor Bernhard Schloh, Consejero del Servicio Jurídico del Consejo, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Dierk Booss, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Gobierno helénico, representado por el Sr. Dimitrios Raptis, en calidad de Agente, del Consejo y de la Comisión, expuestas en la vista de 29 de noviembre de 1991;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de enero de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 17 de julio de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de octubre siguiente, el Finanzgericht Muenchen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la validez de los tres primeros párrafos del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 775/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, relativos a la suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 78, p. 5).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Josef Hierl, que lleva una explotación de unas 10,8 ha de superficie agrícola útil, y el Hauptzollamt Regensburg. El Sr. Hierl era titular inicialmente de una cantidad de referencia de 17.000 kg de leche, que le había sido concedida con arreglo al régimen de tasa suplementaria sobre la leche. Esta cantidad fue reducida en 510 kg con efecto de 1 de abril de 1987, con arreglo a los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1335/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986 (DO L 119, p. 19). Simultáneamente se suspendió, con efecto de la misma fecha, una cantidad de 935 kg, es decir, 5,5 % de la cuota originaria, con arreglo a los tres primeros párrafos del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 775/87.

3 Estas últimas disposiciones, que son objeto del presente asunto prejudicial, dicen lo siguiente:

"A partir del cuarto período de doce meses de aplicación del régimen de la tasa suplementaria a que se refiere el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68, queda suspendida una proporción uniforme de cada cantidad de referencia contemplada en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento anteriormente mencionado.

Dicha proporción se fijará de tal modo que la suma de las cantidades suspendidas sea igual al 4 %, para el cuarto período, y al 5,5 %, para el quinto período, de la cantidad global garantizada de cada Estado miembro establecida en el apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68, para el tercer período de doce meses.

Sin embargo se autoriza a los Estados miembros a suspender desde el cuarto período las cantidades previstas para el quinto período."

4 Procede recordar además que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 775/87 establece que, para el cuarto y quinto períodos de aplicación del régimen, se concederá a los productores afectados una indemnización cuyo importe se fija en 10 ECU por 100 kg de cantidad suspendida.

5 El litigio principal, iniciado por el Sr. Hierl contra el Hauptzollamt Regensburg, se refiere a la suspensión, hasta la cantidad de 935 kg, de la cantidad de referencia del demandante en el asunto principal.

6 En estas circunstancias, el Finanzgericht Muenchen, a quien se había sometido el litigio, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

"1) Los tres primeros párrafos del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 775/87 de 16 de marzo de 1987 ¿son nulos por haber infringido el artículo 39 del Tratado CEE y violado el principio de igualdad del Derecho comunitario, por cuanto establecen indistintamente, para la suspensión de las cantidades de referencia, el mismo porcentaje de reducción, sin tener en cuenta la magnitud de la cantidad de referencia que existía en cada caso?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿es nula dicha disposición en su conjunto o solamente en la medida en que afecta a los productores de leche que tienen una determinada cantidad de referencia, y cuál es ésta en el caso de autos?"

7 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, de las disposiciones comunitarias que se discuten así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la primera cuestión

8 La primera cuestión se refiere a la validez de las disposiciones de los tres primeros párrafos del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 775/87.

9 En los motivos de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional expresa dudas acerca de la validez de la normativa censurada, por cuanto el hecho de que la parte de la cantidad de referencia sobre la que recae la suspensión se determine de manera proporcional y no progresiva perjudica a las pequeñas explotaciones de tipo familiar, que utilizan su propia producción de forraje para la cría de ganado, en mayor medida que a las grandes explotaciones, que ejercen sus actividades a escala industrial y que están en condiciones de compensar la suspensión o bien reduciendo sus compras de alimentos o bien intensificando otras producciones. A juicio del órgano jurisdiccional nacional, semejante consecuencia infringe el artículo 39 del Tratado y viola a la vez el principio de igualdad de trato.

Sobre la infracción del artículo 39 del Tratado

10 Por lo que se refiere a la infracción alegada del artículo 39 del Tratado, es oportuno recordar en primer lugar que, con arreglo a su primer considerando, el Reglamento nº 775/87 trata de alcanzar un equilibrio razonable entre la oferta y la demanda en el mercado de la leche y de los productos lácteos. Semejante objetivo se sitúa en el ámbito de la estabilización de los mercados, que es uno de los objetivos de la política agrícola común expresamente fijados por la letra c) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado.

11 Los autos no muestran ningún elemento que permite llegar a la conclusión de que la normativa examinada sea inadecuada para alcanzar el objetivo que de este modo se persigue conforme a Derecho o que sea desproporcionada en relación con el resultado buscado. Esta última afirmación es tanto más evidente cuanto que la suspensión temporal de las cantidades de referencia de que se trata estuvo acompañada por la concesión de una indemnización por un importe proporcional a la cantidad suspendida, destinada a compensar a tanto alzado la pérdida de ingresos que puede haber causado la suspensión.

12 La medida censurada tampoco ignora la exigencia impuesta por la letra b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado de garantizar a través de la política agrícola común un "nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura".

13 Es verdad que la pérdida de ingresos motivada por la suspensión de las cantidades de referencia, en la medida en que no es compensada enteramente por la indemnización, puede dar lugar a un descenso temporal del nivel de vida de los agricultores afectados y de sus familias. Sin embargo, dicho efecto debe ser aceptado en este caso. En efecto, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las Instituciones comunitarias deben conciliar permanentemente las eventuales contradicciones que puede llevar consigo la consecución de los diferentes objetivos, considerados separadamente, de la política agrícola común y, en caso necesario, atribuir a uno de ellos la preeminencia temporal que impongan los hechos o las circunstancias económicas en virtud de las cuales adopten sus decisiones (véase, sobre todo, la sentencia de 20 de septiembre de 1988, España/Consejo, 203/86, Rec. p. 4563, apartado 10). La jurisprudencia admite también que el legislador comunitario dispone, en materia de política agrícola común, de una amplia facultad de apreciación, que corresponde a las responsabilidades políticas que los artículos 40 y 43 del Tratado le atribuye (véase la reciente sentencia de 21 de febrero de 1990, Wuidart, asuntos acumulados C-267/88 a C-285/88, Rec. p. I-435, apartado 14).

14 Teniendo en cuenta estos criterios, no se puede, en tales circunstancias, acusar al legislador comunitario de haber transgredido los límites de su facultad de apreciación al conceder, en presencia de una situación de mercado caracterizada durante un período prolongado por importantes excedentes estructurales, preferencia momentánea a la estabilización del mercado, por más que, temporalmente, no tratara de conseguir una elevación de la renta individual de los agricultores afectados.

15 Esta conclusión no debe modificarse por el hecho de que la normativa que se discute no haya previsto una exención o una reducción de la tasa a favor de las explotaciones de escaso volumen de producción, incluso suponiendo que estas explotaciones se hayan visto afectadas con mayor dureza por la medida criticada que las explotaciones con mayor volumen de producción. En efecto, esta medida forma parte de una normativa global en materia de tasa suplementaria sobre la leche y no puede ser enjuiciada más que dentro de esta normativa.

16 Ahora bien, como ha subrayado atinadamente la Comisión, se reserva un trato preferencial a los pequeños productores con arreglo a otras disposiciones del régimen, entre las que es oportuno destacar sobre todo el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64). Esta disposición autoriza a los Estados miembros a tener en cuenta, en la determinación del modo de cálculo de las cantidades de referencia, entre otros factores, el nivel de los suministros de determinadas categorías de productores.

17 El argumento fundado en una infracción del artículo 39 del Tratado no puede ser estimado.

Violación del principio de igualdad

18 Por lo que se refiere a la violación alegada del principio de igualdad, hay que recordar que, con arreglo al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, la organización común de mercados agrícolas debe excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta prohibición de discriminación no es sino una expresión específica del principio general de igualdad en Derecho comunitario, que exige que no se trate de manera diferente situaciones comparables y que no se trate de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase la citada sentencia de 20 de septiembre de 1988, España/Consejo, apartado 25).

19 Aparte del hecho de que los debates celebrados ante el Tribunal de Justicia no han aportado ninguna prueba a favor de la tesis según la cual la medida que se discute, que es aplicable indistintamente a todos los beneficiarios de las cantidades de referencia, perjudicaría en mayor medida a los pequeños productores que a los grandes, es preciso reconocer que el hecho de que una medida adoptada en una organización común de mercado pueda tener repercusiones diferentes para los distintos productores en función de la naturaleza particular de su producción, no es constitutivo de una discriminación desde el momento en que dicha medida se funde en criterios objetivos, adaptados a las necesidades del funcionamiento global de la organización común de mercado (véase la sentencia de 9 de julio de 1985, Bozzetti, 179/84, Rec. p. 2301, apartado 34). Este es el caso del régimen de la suspensión temporal, aplicado de tal modo que las cantidades suspendidas son proporcionales a las cantidades de referencia, mientras que éstas, por su parte, se fijan a un nivel cuyo total no sobrepase la cantidad global garantizada de cada Estado miembro.

20 El argumento fundado en una violación del principio de igualdad no puede tampoco ser estimado.

21 Por todas estas razones procede contestar a la primera cuestión que el examen de los tres primeros párrafos del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 775/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de estas disposiciones.

Sobre la segunda cuestión

22 Teniendo en cuenta la respuesta dada a la primera cuestión, la segunda no precisa respuesta.

Decisión sobre las costas


Costas

23 Los gastos efectuados por los Gobiernos helénico y danés así como por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Muenchen mediante resolución de 17 de julio de 1990, declara:

El examen de los tres primeros párrafos del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 775/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, relativo a la suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, no ha mostrado ningún elemento que pueda afectar a la validez de estas disposiciones.