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Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Competencias exclusivas - Litigios "en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles" - Concepto - Cesión del uso de un alojamiento de vacaciones por un organizador de viajes profesional - Inaplicabilidad - Requisitos

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 16, número 1)

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El número 1 del artículo 16 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a un contrato celebrado en un Estado contratante por el que un organizador de viajes profesional, con domicilio en este Estado, se obliga frente a un cliente, domiciliado en el mismo Estado, a cederle, durante algunas semanas, el uso de un alojamiento situado en otro Estado contratante, del que el organizador de viajes no es propietario, así como a gestionar la reserva del viaje. En efecto, este contrato complejo relativo a un conjunto de prestaciones facilitadas por un precio global pagado por el cliente queda fuera del ámbito en el que resulta lógico el principio de la competencia exclusiva establecida por el número 1 del artículo 16 y no puede constituir un contrato de arrendamiento propiamente dicho en el sentido que corresponde a esta disposición.