SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 12 DE FEBRERO DE 1992. - BERNARD LEPLAT CONTRA TERRITOIRE DE LA POLYNESIE FRANCAISE. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNAL DE PAIX DE PAPEETE (POLINESIA) - FRANCIA. - PAISES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR - DERECHOS DE ADUANA Y EXACCIONES DE EFECTO EQUIVALENTE. - ASUNTO C-260/90.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-00643
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Asociación de los países y territorios de Ultramar - Disposiciones del Tratado relativas a los derechos de aduana percibidos sobre las importaciones procedentes de los Estados miembros y de los demás países y territorios - Aplicación a las exacciones de efecto equivalente - Facultad de los países y territorios de percibir derechos a la importación - Requisitos - Reducción progresiva de los derechos existentes en el momento de la entrada en vigor del Tratado para eliminar toda discriminación según el Estado miembro de procedencia - Objetivo alcanzado - Consecuencia
(Tratado CEE, art. 133, aps. 2, 3 y 5; Decisión del Consejo 64/349)
Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 133 del Tratado, relativas a las importaciones a los países y territorios de Ultramar asociados a la Comunidad de mercancías procedentes de los Estados miembros y de los demás países y territorios, contemplan, además de los derechos de aduana que citan explícitamente, las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana.
Los países y territorios de Ultramar pueden percibir tales derechos y exacciones, independientemente de que hubieran o no existido en el momento de la entrada en vigor del Tratado, siempre que, en primer lugar, los derechos o exacciones percibidos satisfagan las exigencias de su desarrollo y las necesidades de su industrialización o estén destinados a nutrir su presupuesto y, en segundo lugar, el establecimiento o la modificación de tales derechos o exacciones no provoque una discriminación, directa o indirecta, entre las importaciones procedentes de los distintos Estados miembros y sin perjuicio de la obligación de reducción enunciada en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 133.
La reducción progresiva de los derechos y exacciones existentes en el momento de la entrada en vigor del Tratado hasta el nivel de los que gravan las importaciones procedentes del Estado miembro con el que cada país y territorios mantenga relaciones especiales, prevista por esta disposición, se realizó al aplicarse la Decisión 64/349. Desde entonces, toda discriminación entre las importaciones procedentes de los diversos Estados miembros está prohibida en lo que respecta a estos derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente.
En el asunto C-260/90,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de paix de Papeete (Polinesia francesa), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Bernard Leplat, con domicilio en Papeete, Polinesia francesa,
y
Territorio de la Polinesia francesa,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 133 del Tratado CEE y sobre la validez del artículo 74 de la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (DO L 175, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O, Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, R. Joliet, F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del territorio autónomo de la Polinesia francesa, por el Presidente del Gobierno, Sr. Alexandre Leontieff, y por Me Jean-Paul Levy, Abogado ante la cour d' appel de Paris;
- en nombre de la República Francesa, por el Sr. Philippe Pouzoulet, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Claude Chavance, attaché principal d' administration centrale del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre del Reino de los Países Bajos, por el Dr. B.R. Bot, Secretaris-generaal del Ministerie van Buitelandse Zaken, en calidad de Agente;
- en nombre del Reino Unido, por el Sr. Derrick Wyatt, Barrister, y por el Sr. H.A. Kaya, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agentes;
- en nombre del Consejo de las Comunidades Europeas, por el Sr. Juergen Huber, Consejero del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Marie-José Jonczy y por el Sr. Hans Peter Hartvig, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones del territorio autónomo de la Polinesia francesa, representado por Me François Sarda, Abogado de París; del Gobierno francés; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. H.G.T.W. Knippenberg, Consejero de la Embajada de los Países Bajos en Luxemburgo, en calidad de Agente; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. J.C. Collins, ayudante del Treasury Solicitor, en calidad de Agente; del Consejo, y de la Comisión, expuestas en la vista de 3 de octubre de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 7 de noviembre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 20 de agosto de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de agosto de 1990, el tribunal de paix de Papeete (Polinesia francesa) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 133 del Tratado CEE y sobre la validez de la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (DO L 175, p. 1).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Bernard Leplat y el territorio de la Polinesia francesa, sobre su solicitud de devolución de varias cantidades pagadas por él con motivo de la importación a dicho territorio de un vehículo originario de la República Federal de Alemania.
3 De los autos se desprende que, en el momento de la importación, el 26 de julio de 1988, el Sr. Leplat hubo de satisfacer diversas cantidades en concepto de derecho fiscal de entrada, nuevo impuesto de solidaridad para la protección social, derecho de peaje y tasa de estadística.
4 El Sr. Leplat solicitó al tribunal de paix de Papeete que condenara al territorio de la Polinesia francesa a devolverle dichas cantidades, más los intereses legales de las mismas. En apoyo de su solicitud, alegó que los derechos y exacciones abonados por él constituían exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana, contemplados y, en las circunstancias del presente caso, prohibidos por el artículo 133 del Tratado CEE. Por otra parte, alegó que el artículo 74 de la Decisión 86/283, antes citada, no podía servir como base jurídica para la percepción de los derechos y exacciones controvertidos, en la medida en que dicha disposición era contraria a lo dispuesto en el artículo 133 del Tratado.
5 Por estimar que la solución del litigio dependía, por un lado, de la interpretación del Tratado y, por otro, de la validez de la Decisión comunitaria controvertida, el tribunal de paix de Papeete decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 133 del Tratado de 25 de marzo de 1957, ¿contemplan las medidas de efecto equivalente a derechos de aduana?
2) En caso afirmativo, ¿pueden los países y territorios de Ultramar asociados a la Comunidad recaudar derechos o exacciones a la importación de productos originarios de la Comunidad Económica Europea?
3) En caso afirmativo, ¿qué obligaciones impone a los países y territorios de Ultramar el objetivo de la reducción de los derechos de aduana, señalado en el apartado 3 del artículo 133 del Tratado?
4) En caso negativo, ¿son válidas, a la luz de los artículos 133 y 136 del Tratado, las Decisiones del Consejo de las Comunidades Europeas relativas a la asociación de países y territorios de Ultramar que autorizan a éstos a mantener o a establecer derechos de aduana sobre los productos de la Comunidad y, en concreto, el artículo 74 de la Decisión 86/283/CEE, de 30 de junio de 1986?"
6 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
7 El Reino Unido sostiene que no procede admitir la petición de decisión prejudicial presentada por el tribunal de paix de Papeete a causa de que este órgano jurisdiccional no es un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.
8 A este respecto, es necesario recordar que de la sentencia de 12 de diciembre de 1990, Kaefer y Procacci (asuntos acumulados C-100/89 y C-101/89, Rec. p. I-4647), se desprende que un órgano jurisdiccional de la Polinesia francesa es un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros en el sentido del artículo 177 del Tratado CEE.
9 Por tanto, procede afirmar que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de paix de Papeete.
Fondo
10 Para responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional de remisión, es necesario recordar, con carácter previo, la naturaleza de la asociación prevista por el Tratado CEE para los países y territorios de Ultramar (en lo sucesivo, "PTU"). Esta asociación es objeto de un régimen definido en la Cuarta Parte del Tratado (artículos 131 a 136), de manera que las disposiciones generales del Tratado no son aplicables a los PTU, si no es mediante referencia expresa. Conforme al artículo 131, el fin de esta asociación es "la promoción del desarrollo económico y social de los países y territorios, así como el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la Comunidad en su conjunto". El artículo 132 define los objetivos de la asociación disponiendo, en especial, que "los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales con los países y territorios el régimen que se otorguen entre sí", mientras que "cada país o territorio aplicará a sus intercambios comerciales con los Estados miembros y con los demás países y territorios el régimen que aplique al Estado europeo con el que mantenga relaciones especiales". El apartado 1 del artículo 133 establece que las importaciones de mercancías originarias de los PTU se beneficiarán, a su entrada en los Estados miembros, de la supresión total de los derechos de aduana. Este artículo dispone, en su apartado 2, que los PTU suprimirán progresivamente los derechos de aduana que graven las importaciones procedentes de los Estados miembros. No obstante, el apartado 3 del mismo artículo establece que los países y territorios podrán percibir derechos de aduana para satisfacer las exigencias de su desarrollo y las necesidades de su industrialización, o derechos de carácter fiscal destinados a nutrir su presupuesto.
11 Finalmente, el párrafo primero del artículo 136 dispone que, durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado, un Convenio de aplicación anexo al Tratado determinará las modalidades y el procedimiento para la asociación. El párrafo segundo del mismo artículo establece que, antes de la expiración del Convenio de aplicación, el Consejo, a la luz de los resultados alcanzados y basándose en los principios contenidos en el Tratado, adoptará las disposiciones que deban aplicarse durante un nuevo período. Efectivamente, en cumplimiento de esta disposición, el Consejo adoptó cierto número de Decisiones, la primera de las cuales fue la Decisión 64/349/CEE (DO 1964, 93, p. 1472), siendo la vigente en el momento de los hechos la Decisión 86/283, antes citada.
Primera cuestión
12 La Polinesia francesa, el Gobierno neerlandés y el Gobierno francés consideran que el artículo 133 contempla no sólo los derechos de aduana en sentido estricto, sino también las exacciones de efecto equivalente a tales derechos.
13 Por el contrario, el Reino Unido y la Comisión sostienen que lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 133 sólo se aplica a los derechos de aduana en sentido estricto y no a las exacciones de efecto equivalente. A este respecto, consideran que cuando el Tratado o, en su caso, las Decisiones adoptadas conforme al artículo 136 del Tratado, regulan las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana, lo hacen de manera explícita, lo que no ocurre en el caso del artículo 133. Según los interesados, a pesar de que dicho artículo menciona, en su apartado 2, varias disposiciones del Tratado que se refieren, a la vez, a los derechos de aduana y a las exacciones de efecto equivalente, esta remisión sólo alude a las citadas disposiciones en la medida en que tratan de los derechos de aduana en sentido estricto, que son los únicos expresamente contemplados por el artículo 133. Por otra parte, la referencia, en el apartado 3 del mismo artículo, a los porcentajes y al ritmo de las reducciones previstos en el Tratado sólo sería oportuna en cuanto a los derechos de aduana en sentido estricto, puesto que dicha alusión sólo puede referirse al ritmo de reducción de los derechos de aduana, previsto en el artículo 14 del Tratado, pero no al ritmo de supresión de las exacciones de efecto equivalente, que deberá ser determinado mediante Directivas de la Comisión, en virtud del artículo 13, y que el propio Tratado no fija.
14 No puede admitirse la argumentación del Reino Unido y de la Comisión.
15 En primer lugar, de la sentencia de este Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1973, Sociaal Fonds voor de Diamantarbeiders (asuntos acumulados 37/73 y 38/73, Rec. p. 1609), apartados 10 y 13, se desprende que un texto que aluda a los derechos de aduana sin mencionar expresamente las exacciones de efecto equivalente puede interpretarse, según su finalidad, en el sentido de que también contempla estas últimas.
16 Por otra parte, la remisión del apartado 2 del artículo 133 a los artículos 12, 13, 14, 15 y 17 del Tratado demuestra que la expresión "derechos de aduana" utilizada en el artículo 133 designa los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente. En efecto, procede señalar que los artículos antes citados se refieren, a la vez, a los derechos de aduana y a las exacciones de efecto equivalente, a pesar de que, no obstante, la denominación de la Sección en la que figuran se limite a los derechos de aduana. La circunstancia de que el ritmo de las reducciones de los derechos de aduana, cuya supresión progresiva está prevista por el artículo 13, esté determinado por el artículo 14 y que el de las exacciones de efecto equivalente se fije, en virtud del artículo 13, mediante Directivas y no por el artículo 14, no posee ninguna incidencia sobre la interpretación del ámbito de aplicación del artículo 133.
17 Finalmente, en el marco de los objetivos previstos en el artículo 132, el artículo 133 decide el destino de los derechos de aduana, al ordenar la supresión total de aquellos que graven, a su entrada en los Estados miembros, las importaciones originarias de los PTU y dejando a éstos últimos la posibilidad de recaudar, en determinadas condiciones, derechos de aduana que graven a su entrada en estos países o territorios las importaciones originarias de los Estados miembros y de los demás PTU.
18 Una interpretación del artículo 133 que limitara su ámbito de aplicación a los derechos de aduana en sentido estricto vaciaría de significado el sistema instaurado por este artículo y le privaría de eficacia, en la medida en que sería posible eludir su aplicación estableciendo exacciones que, aún no siendo derechos de aduana en sentido estricto, tendrían, sin embargo, los mismos efectos sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros y los PTU. Por otra parte, esta interpretación sería contraria a los objetivos definidos en la parte del Tratado consagrada a la asociación de los PTU.
19 Por otra parte, es necesario destacar que el apartado 1 del artículo 133 establece que "las importaciones de mercancías originarias de los países y territorios se beneficiarán, a su entrada en los Estados miembros, de la supresión total de los derechos de aduana ((...))". Esta disposición constituye la expresión concreta del objetivo enunciado en el apartado 1 del artículo 132, que dispone que los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales con los PTU el régimen que se otorguen entre sí en virtud del Tratado. Ahora bien, es evidente que los Estados miembros no pueden establecer ni derechos de aduana ni exacciones de efecto equivalente en sus intercambios recíprocos. De ello se desprende que, para cumplir la obligación enunciada en el apartado 1 del artículo 132, la referencia a los derechos de aduana contenida en el apartado 1 del artículo 133 debe abarcar las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana. Si bien la cuestión prejudicial no se refiere expresamente al apartado 1 del artículo 133, es evidente que el término "derechos de aduana" debe definirse en el sentido del artículo 133 en su conjunto.
20 Procede, pues, responder a la primera cuestión prejudicial que las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 133 del Tratado CEE contemplan igualmente las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana.
Segunda cuestión
21 A este respecto, es necesario recordar que el párrafo primero del apartado 3 del artículo 133 reconoce la facultad de los PTU de percibir derechos de aduana, pero limita dicha facultad a aquellos que respondan a las exigencias de su desarrollo y a las necesidades de su industrialización o derechos de carácter fiscal destinados a nutrir su presupuesto. Esta disposición no precisa si la facultad de percibir los citados derechos se limita al mantenimiento del derecho existente o si también autoriza el establecimiento de nuevos derechos.
22 El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 133 establece que los derechos mencionados en el párrafo primero del mismo apartado se reducirán progresivamente hasta el nivel de los que graven las importaciones de productos procedentes del Estado miembro con el que cada país o territorio mantenga relaciones especiales, y ello conforme al porcentaje y al ritmo de las reducciones previstos en el Tratado.
23 Tal y como el Consejo ha señalado acertadamente, el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 133 se refiere únicamente a los derechos de aduana existentes en el momento de la entrada en vigor del Tratado, lo que podía hacer pensar que el ámbito de aplicación del párrafo primero se limitaba igualmente a estos derechos de aduana.
24 No obstante, el apartado 5 del artículo 133 prevé que "el establecimiento o la modificación de los derechos de aduana que graven las mercancías importadas por los países y territorios no deberá provocar, de hecho o de derecho, una discriminación directa o indirecta entre las importaciones procedentes de los distintos Estados miembros". Por tanto, esta disposición reconoce a los PTU la facultad de establecer y modificar los derechos de aduana que graven las mercancías importadas. No obstante, dicha facultad se limita a la percepción de los derechos de aduana que cumplan los criterios enunciados en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 133. Interpretado en relación con el apartado 5 del artículo 133, resulta, pues, evidente que el párrafo primero del apartado 3 del artículo 133 se aplica no sólo al mantenimiento de los derechos existentes, sino también al establecimiento de nuevos derechos.
25 Procede, pues, responder a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional de remisión que los países y territorios de Ultramar, a los que se aplica la Cuarta Parte del Tratado CEE, pueden percibir derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente sobre las importaciones procedentes de los Estados miembros de la CEE, siempre que, en primer lugar, los derechos o exacciones percibidos satisfagan las exigencias de su desarrollo y las necesidades de su industrialización o estén destinados a nutrir su presupuesto y, en segundo lugar, el establecimiento o la modificación de tales derechos o exacciones no provoque una discriminación, directa o indirecta, entre las importaciones procedentes de los distintos Estados miembros y sin perjuicio de la obligación de reducción enunciada en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 133.
Tercera cuestión
26 La tercera cuestión se refiere a las obligaciones impuestas a los países y territorios de Ultramar en virtud del objetivo de reducción de los derechos de aduana, recogido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 133 del Tratado.
27 El párrafo segundo, que se aplica a los derechos de aduana existentes en el momento de la entrada en vigor del Tratado, tenía por finalidad reducir progresivamente los derechos de aduana hasta el nivel de los que gravaran las importaciones de productos procedentes del Estado miembro con el que cada país o territorio mantuviera relaciones especiales.
28 En su párrafo tercero, el artículo 2 de la Decisión 64/349 del Consejo, antes citada, adoptada conforme al artículo 136 del Tratado, establece que "los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente a tales derechos, percibidos en los países y territorios de Ultramar con arreglo al párrafo anterior ((...)) no podrán provocar, de hecho o de derecho, una discriminación directa o indirecta en el régimen aplicable a los Estados miembros y a los demás países y territorios" (traducción no oficial). Los derechos citados en el párrafo anterior del artículo 2, es decir, en su párrafo segundo, son los derechos "mantenidos o establecidos en cada país o territorio".
29 De este modo, según el propio tenor de estas disposiciones, los derechos que hayan sido mantenidos, es decir, anteriores a la entrada en vigor del Tratado de Roma, ya no pueden provocar discriminación alguna, directa o indirecta, a partir de la aplicación de la Decisión 64/349 del Consejo.
30 De ello se desprende que el objetivo de reducción previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 133 se alcanzó desde la aplicación de la Decisión 64/349, antes citada, y que, por tanto, los derechos de aduana existentes en el momento de la entrada en vigor del Tratado ya no deben dar lugar a discriminación alguna.
31 Procede, pues, responder a la tercera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional de remisión que la obligación de reducción enunciada en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 133 se aplica a los derechos de aduana existentes en el momento de la entrada en vigor del Tratado y, desde la aplicación de la Decisión 64/349 del Consejo, toda discriminación entre las importaciones procedentes de los diversos Estados miembros está prohibida, en lo que respecta a estos derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente.
La cuarta cuestión planteada por el órgano jurisdiccional de remisión
32 Puesto que la cuarta cuestión sólo ha sido planteada por el órgano jurisdiccional nacional para el caso de que la primera cuestión recibiera una respuesta negativa, no procede responder a la misma.
Costas
33 Los gastos efectuados por la República Francesa, el Reino de los Países Bajos, el Reino Unido, el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de paix de Papeete (Polinesia francesa) mediante resolución de 20 de agosto de 1990, declara:
1) Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 133 del Tratado CEE contemplan igualmente las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana.
2) Los países y territorios de Ultramar, a los que se aplica la Cuarta Parte del Tratado CEE, pueden percibir derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente sobre las importaciones procedentes de los Estados miembros de la CEE, siempre que, en primer lugar, los derechos o exacciones percibidos satisfagan las exigencias de su desarrollo y las necesidades de su industrialización o estén destinados a nutrir su presupuesto y, en segundo lugar, el establecimiento o la modificación de tales derechos o exacciones no provoque una discriminación, directa o indirecta, entre las importaciones procedentes de los distintos Estados miembros y, sin perjuicio de la obligación de reducción enunciada en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 133.
3) La obligación de reducción enunciada en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 133 se aplica a los derechos de aduana existentes en el momento de la entrada en vigor del Tratado y, desde la aplicación de la Decisión 64/349/CEE del Consejo, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea, toda discriminación entre las importaciones procedentes de los diversos Estados miembros está prohibida, en lo que respecta a estos derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente.