Palabras clave
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Palabras clave

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1. Pesca - Política común de estructuras - Conservación de los recursos marinos - Régimen de cuotas pesqueras - Regulación por un Estado miembro de la utilización de sus cuotas - Concesión de licencias - Condición por la que se obliga a los capitanes de los barcos que enarbolan el pabellón de dicho Estado a comunicar por radio sus desplazamientos de una zona de pesca a otra - Procedencia - Discriminación por razón de la nacionalidad - Inexistencia

(Tratado CEE, art. 7; Reglamento nº 101/76 del Consejo, art. 2, párr. 1)

2. Pesca - Conservación de los recursos marinos - Régimen de cuotas pesqueras - Medidas de control - Medidas adoptadas por un Estado miembro para hacer respetar la normativa relativa a la utilización de sus cuotas - Obligación de comunicación a la Comisión - Incumplimiento - Falta de incidencia sobre la validez de la medida

(Reglamento nº 2241/87 del Consejo, art. 15)

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1. El artículo 7 del Tratado CEE y el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 101/76, que consagra, en lo relativo a la actividad de pesca de los buques de los Estados miembros en las aguas comunitarias, el principio de igualdad de condiciones de acceso y de explotación, deben interpretarse, habida cuenta del establecimiento de un régimen de cuotas nacionales y del margen que se deja a los Estados miembros para aplicar medidas nacionales de control que vayan más allá del mínimo exigido por el Reglamento comunitario, siempre que ayuden a respetar las cuotas y mantengan la proporción con su objetivo, en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro, que supedite el acceso a sus cuotas de pesca a la concesión de una licencia, incluya en las mismas licencias que expide a los barcos que enarbolen su pabellón la obligación, a cargo del capitán, de comunicar por radio su intención de pasar de una zona CIEM a otra, aun cuando dicha condición no se aplique a los barcos que enarbolen el pabellón de otros Estados miembros y pesquen las mismas especies en las mismas zonas.

2. En base al artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras, los Estados miembros están obligados a comunicar a la Comisión una condición como la antes descrita, que se imponga en las licencias que autoricen la pesca en el marco de sus cuotas, concedidas a los buques que enarbolen su pabellón. No obstante, la falta de comunicación de una medida nacional de control, como la condición antes descrita, no afecta a su validez desde el punto de vista del Derecho comunitario. En efecto, la obligación de comunicación, que puede ser cumplida después de la adopción de la medida, ha sido establecida a efectos meramente informativos.