SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 6 DE JULIO DE 1993. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA ALESSANDRO ALBANI Y OTROS. - RECURSO DE CASACION - RECLUTAMIENTO - CONCURSO-OPOSICION - IRREGULARIDAD DE LA CORRECCION - ANULACION. - ASUNTO C-242/90 P.
Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-03839
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Funcionarios ° Recurso ° Sentencia de anulación ° Efectos ° Anulación de una prueba de un concurso general ° Obligaciones del tribunal calificador y de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos ° Extensión de la anulación a las actuaciones posteriores del concurso ° Error de Derecho ° Recurso de casación fundado
(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)
Cuando se anula una prueba de un concurso-general organizado para la constitución de una lista de reserva, los derechos del demandante que no haya superado dicha prueba quedan protegidos adecuadamente si el tribunal del concurso y la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos consideran nuevamente sus decisiones y buscan una solución equitativa a su caso, sin que haya lugar a cuestionar la totalidad del resultado del concurso o a revocar los nombramientos efectuados a raíz del mismo. En efecto, se trata de conciliar los intereses de los candidatos desfavorecidos por una irregularidad cometida en el marco de un concurso y los de los demás candidatos. A este respecto, el Juez está obligado a considerar no sólo la necesidad de restablecer los derechos de los candidatos desfavorecidos, sino también la confianza legítima de los aprobados en el concurso. Por ello, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que anula tanto la prueba irregular como las actuaciones posteriores del concurso adolece de un error de Derecho en la medida en que no limita las consecuencias de la anulación solamente al restablecimiento de los derechos de los demandantes.
En el asunto C-242/90 P,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Henri Etienne, Consejero Jurídico principal, y Sean van Raepenbusch, miembro de su Servicio Jurídico, y posteriormente por los Sres. Gianluigi Valsesia, Consejero Jurídico principal, y Sean van Raepenbusch, en calidad de Agentes, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Albert Wagner, Kirchberg,
parte recurrente,
apoyada por
los Sres. John Allen, Georges-Marc André, Balthasar Benz, Ludger Blasig, Jean-Louis Chomel, David Daly, Marc Debois, Bertrand Delpeuch, la Sra. Donatella Diane, los Sres. Martin Dihm, Evangelos Divaris, Michael Gowen, la Sra. Agnès Guillaud, el Sr. Anastassios Haniotis, las Sras. Jill Hanna, Chantal Hebberecht, los Sres. Jacques Humières, Gerard Kiely, Dirk Lange, Guy Ledoux, las Sras. Michèle Lemasson, Frédérique Lorenzi, Josefine Loriz-Hoffmann, los Sres. Christian Rambaud, James Russell, Hermann Spitz y Gerrit Verhelst, funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas, representados por el Sr. John E. Pheasant, Solicitor, que han designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch & Wolter, 8, rue Zithe,
y por
la Sra. Purificación Alberdi Anchia, los Sres. Arnaud Bordes, Aldo Longo, Félix Lozano Gallego, F. Javier Maeztu, Jens A. Munch, Adriaan H. Van Der Meer, Rudy Van Der Stappen, Robert Vanhoorde y Jesús Zorrilla Torrás, funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas, representados por Mes Georges Vandersanden y Sylvie Dubois, Abogados de Bruselas, que han designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Schmitt, 62, avenue Guillaume,
y por
los Sres. Iñigo Ascasibar Zubizarreta, Patric Buggenhout, Peter Blancquaert, Juan Carlos Boixo Pérez-Holanda, la Sra. Elisabeth Bradbury, los Sres. Anthony John Stefan Chojecki, Aloys De Troch, D. Antonio Fernández Aguirre, la Sra. Victoria Fleming, el Sr. Jean-Claude Kirpach, la Sra. Ingrid Lagneaux-Vencken, los Sres. Matthias Loesch, Paul Mathieu, Bart Meuleman, Heino von Meyer, la Sra. Susanne Nikolajsen, los Sres. Eric-Michel Reversat, Stefaan Swinnen y Constandinos Vardakis, representados por Me Denis Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que han designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 4, avenue Marie-Thérèse,
y por
la Fédération de la fonction publique européenne (FFPE), representada por Me François Jongen, Abogado de Bruselas, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Schmitt, 62, avenue Guillaume,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) el 12 de julio de 1990, en el asunto T-35/89, entre Alessandro Albani, Alberto Caferri, Claudio Caruso y Bruno Buffaria y la Comisión de las Comunidades Europeas y por el que se solicita que se anule parcialmente dicha sentencia,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Alessandro Albani, Alberto Caferri, Claudio Caruso y Bruno Buffaria, representados por Me Gérard Collin, Abogado de Bruselas, que han designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Fiduciaire Myson Sàrl, 1, rue Glesener,
apoyadas por
Union syndicale ° Bruxelles, representada por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Fiduciaire Myson Sàrl, 1, rue Glesener,
parte coadyuvante,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; M. Zuleeg, R. Joliet, J.C. Moitinho de Almeida y F. Grévisse, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de marzo de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de agosto de 1990, la Comisión interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CEE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 12 de julio de 1990, Albani y otros/Comisión (T-35/89, Rec. p. II-395), en la medida en que anuló todas las actuaciones del procedimiento del concurso COM/A/482 a partir de la corrección de la segunda prueba escrita y en que no limitó las consecuencias de esta anulación solamente al restablecimiento de los derechos de los demandantes iniciales, a saber, los Sres. Albani, Caferri, Caruso y Buffaria.
2 A tenor de la sentencia impugnada, los hechos que dieron origen al asunto son los siguientes:
"1. Mediante un anuncio de concurso-oposición general COM/A/482 publicado el 12 de febrero de 1987 (DO C 34, p. 15), la Comisión organizó un concurso-oposición general para constituir una lista de reserva de administradores cuya carrera corresponde a los grados 7 y 6 de la categoría A en los ámbitos de la agricultura, de la pesca y de la cooperación con los países en vías de desarrollo.
2. Según el anuncio de concurso, las pruebas debían efectuarse en dos fases, una escrita y otra oral.
3. A su vez, la fase escrita se dividía en dos etapas sucesivas, una primera prueba escrita consistente en una serie de preguntas con varias opciones dirigida a evaluar los conocimientos generales de los candidatos en el ámbito del concurso y una segunda prueba escrita de carácter práctico que debía permitir evaluar las capacidades de análisis de los candidatos y su experiencia en la tramitación de expedientes. Sólo se permitía participar en la segunda prueba escrita a aquellos candidatos que hubiesen obtenido los puntos necesarios en la primera prueba escrita.
4. Se admitía a participar en la prueba oral a los candidatos que hubiesen obtenido un total de 60 puntos como mínimo en las pruebas escritas (sobre un total de 100 puntos) y que hubiesen alcanzado la puntuación mínima exigida para cada prueba.
5. Los cuatro demandantes figuran entre los 877 candidatos admitidos en las pruebas escritas. La primera prueba escrita tuvo lugar el 20 de noviembre de 1987 en diecinueve centros diferentes, en Europa, América del Sur y Australia. Los demandantes obtuvieron el mínimo de puntos exigidos para la prueba eliminatoria y se presentaron a la segunda prueba escrita.
6. En esta última prueba escrita, cuya duración se fijó en tres horas y treinta minutos, el tribunal del concurso solicitó a los candidatos que presentaran, a partir de un expediente, un escrito limitado a 800 palabras, para el conjunto de la exposición. El escrito redactado y dirigido al Presidente de la Comisión debía contener una síntesis del informe especial del Tribunal de Cuentas sobre el sistema de pago de las restituciones agrícolas a la exportación y las opiniones personales del candidato sobre el problema tratado.
7. De entre las 800 palabras del escrito, 300 debían dedicarse a desarrollar las opiniones personales de los candidatos. Los propios candidatos debían contar la cantidad de palabras utilizadas e inscribir estas cifras en unos cuadros ad hoc. La inobservancia de los requisitos mencionados, así como los manuscritos ilegibles, tendrían como consecuencia que no se corrigiesen los escritos que no se atuvieran a las instrucciones.
8. Después de haber efectuado la segunda prueba escrita y antes de la corrección de la misma, el tribunal del concurso dio instrucciones a los correctores para que no corrigiesen los manuscritos manifiestamente demasiado largos, es decir, aquellos que excedieran de 1.200 palabras.
9. Los demandantes fracasaron en la segunda prueba escrita al no haber obtenido en las dos pruebas el mínimo exigido, el 60 % de los puntos. Por consiguiente, no se les autorizó a participar en la prueba oral, como les indicó el Jefe de la División 'Reclutamiento' mediante carta de 21 de marzo de 1988.
10. Sólo se admitieron 172 candidatos en la prueba oral, de los cuales 167 candidatos se presentaron para participar en ella.
11. Finalmente, se incluyó a 67 candidatos en la lista de aptitud elaborada el 26 de mayo de 1988."
3 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 1988, los demandantes interpusieron un recurso contra la Comisión que tenía por objeto la anulación del procedimiento de corrección de las pruebas escritas del concurso COM/A/482, o, al menos, la anulación de la decisión del tribunal del concurso de no admitir a los demandantes a las pruebas orales del concurso-oposición. Su demanda se fundaba principalmente en que, tras haber decidido conceder a los candidatos un tiempo limitado, haberles impuesto un máximo de 800 palabras y haberles obligado a contarlas ellos mismos, el tribunal del concurso se había apartado de sus instrucciones y había ordenado a los correctores que no corrigieran los ejercicios con más de 1.200 palabras.
4 Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia atribuyó el asunto al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 14 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1).
5 Ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión expuso que solamente cinco candidatos se habían beneficiado de la instrucción impugnada dada a los correctores y que no figuraban en la lista de los aprobados de dicho concurso. No obstante, la Comisión no pudo aportar al Tribunal de Primera Instancia la prueba de sus afirmaciones por haber desaparecido todos los expedientes correspondientes.
6 El Tribunal de Primera Instancia anuló "la corrección de la segunda prueba escrita, así como las actuaciones posteriores de este mismo concurso-oposición" y condenó en costas a la Comisión.
7 En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca tres motivos basados respectivamente en la violación del principio de seguridad jurídica, del principio de proporcionalidad, puesto que ambos deberían haberse equilibrado con las exigencias del principio de legalidad, y de la obligación general de motivar las sentencias. Afirma que se impugna dicha sentencia no porque anule la corrección de la segunda prueba escrita del concurso COM/A/482, sino porque extiende las consecuencias de dicha anulación más allá del mero restablecimiento de los derechos de los demandantes iniciales. En efecto, esta sentencia debe ser leída en el sentido de que invalida igualmente las actuaciones posteriores del concurso, especialmente, la lista de aptitud y los nombramientos efectuados con base en dicha lista.
8 Para una más amplia exposición del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal de Justicia.
9 Con carácter preliminar, procede hacer constar que, en contra de lo que pretende la Comisión, ni el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia ni el fallo de la sentencia por él dictada se refirieron ni se refieren a los nombramientos ya efectuados a raíz del concurso litigioso.
10 En efecto, el procedimiento de concurso, tal como está determinado en el Anexo III del Estatuto de los Funcionarios, se termina mediante el establecimiento de la lista de aptitud y la comunicación de la misma a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos acompañada del informe motivado del tribunal del concurso. Por consiguiente, la decisión del Tribunal de Primera Instancia por la que se anulan, además de la corrección de la segunda prueba escrita, "las actuaciones posteriores de este mismo concurso-oposición" no puede entenderse en el sentido de que incluye la revocación de los nombramientos.
11 De ello se deduce que debe desestimarse el recurso de casación en la medida en que se refiere a una pretendida obligación de la Comisión de revocar los nombramientos efectuados a raíz del concurso litigioso.
12 La Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia no ha equilibrado el interés personal de los cuatro demandantes iniciales en solicitar la anulación de todo el procedimiento del concurso y la confianza legítima de los aprobados en dicho concurso.
13 A este respecto, procede recordar que, según jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando se anula una prueba en el marco de un concurso general organizado para la constitución de una lista de reserva, los derechos de un demandante quedan protegidos adecuadamente si el tribunal del concurso y la AFPN consideran nuevamente sus decisiones y buscan una solución equitativa a su caso, sin que haya lugar a cuestionar la totalidad del resultado del concurso o a revocar los nombramientos efectuados a raíz del mismo (sentencia de 14 de julio de 1983, Detti/Tribunal de Justicia, 144/82, Rec. p. 2421, apartado 33).
14 Dicha jurisprudencia se funda en la necesidad de conciliar los intereses de los candidatos desfavorecidos por una irregularidad cometida durante un concurso y los intereses de los demás candidatos. En efecto, el Juez está obligado a considerar no sólo la necesidad de restablecer los derechos de los candidatos desfavorecidos, sino también la confianza legítima de los candidatos ya seleccionados.
15 Respecto a los intereses de los cuatro demandantes iniciales, el Tribunal de Primera Instancia no indicó que la sanción pronunciada fuese necesaria para preservar sus derechos.
16 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al anular la totalidad de la segunda prueba escrita del concurso COM/A/482.
17 Se deduce de las consideraciones que preceden que procede anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 1990, Albani y otros/Comisión (T-35/89, Rec. p. II-395), por la que se anula la decisión del tribunal del concurso COM/A/482 relativa a la corrección de la segunda prueba escrita, así como las actuaciones posteriores del concurso-oposición, en la medida en que no limita las consecuencias de esta anulación solamente al restablecimiento de los derechos de los cuatro demandantes iniciales.
Costas
18 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. En el caso de autos, procede señalar, por una parte, que deben desestimarse las pretensiones de la Comisión en la medida en que la sentencia impugnada no impone la obligación de revocar los nombramientos efectuados a raíz del concurso litigioso y, por otra, que se anula la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la medida en que no limita las consecuencias de la anulación de la segunda prueba escrita del concurso solamente al restablecimiento de sus derechos; en consecuencia, debe considerarse que han sido desestimados los motivos formulados por los Sres. Albani y otros.
19 Además, a tenor del apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de los Estados miembros y de las Instituciones soporte sus propias costas.
20 En estas circunstancias, procede que cada parte, incluidas las partes coadyuvantes, cargue con sus propias costas correspondientes al presente procedimiento, que incluyen las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 1990, Albani y otros/Comisión (T-35/89, Rec. p. II-395), por la que se anula la decisión del tribunal del concurso COM/A/482 relativa a la corrección de la segunda prueba escrita, así como las actuaciones posteriores del concurso-oposición, en la medida en que no limita las consecuencias de esta anulación solamente al restablecimiento de los derechos de los cuatro demandantes iniciales.
2) Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.
3) Cada parte, incluidas las partes coadyuvantes, cargará con sus propias costas correspondientes al presente procedimiento, que incluyen las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.