61990J0177

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 10 DE ENERO DE 1992. - RALF-HERBERT KUEHN CONTRA LANDWIRTSCHAFTSKAMMER WESER-EMS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: NIEDERSAECHSISCHE OBERVERWALTUNGSGERICHT - ALEMANIA. - TASA SUPLEMENTARIA SOBRE LA LECHE. - ASUNTO C-177/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-00035


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Determinación de las cantidades de referencia exentas de la tasa - Productor que ha iniciado sus entregas de leche durante el año de referencia - Consideración de un año de referencia distinto del escogido por el Estado miembro de que se trate - Improcedencia - Violación del principio de protección de la confianza legítima - Violación del derecho de propiedad y de la libertad profesional - Discriminación - Inexistencia

(Reglamento nº 857/84 del Consejo; Reglamento nº 1371/84 de la Comisión)

2. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Determinación de las cantidades de referencia exentas de la tasa - Arrendatario que se hace cargo de la administración de una explotación antes de la entrada en vigor del régimen de tasa suplementaria - Consideración por el Estado miembro de las entregas efectuadas durante el año de referencia por el anterior arrendatario - Carácter facultativo

(Reglamento nº 857/84 del Consejo, art. 7, aps. 1 y 4, modificado por el Reglamento nº 590/85; Reglamento nº 1371/84 de la Comisión, art. 5, párr. 2)

Índice


1. El Reglamento nº 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa suplementaria sobre la leche, completado por el Reglamento nº 1371/84, por el que se establecen las modalidades de aplicación de dicha tasa, se opone a que un productor que haya iniciado sus entregas de leche durante el año de referencia escogido por el Estado miembro de que se trate y que, por este motivo, no justifique un nivel de entregas representativo durante dicho año, únicamente por ello pueda conseguir que se tome en consideración otro año de referencia. En efecto, la normativa no prevé tal posibilidad, pues enumera de forma exhaustiva las situaciones en que pueden atribuirse cantidades de referencia y establece normas precisas para la determinación de dichas cantidades.

La normativa así interpretada no viola el principio de confianza legítima, ya que éste no se opone a que, en un régimen como el de la tasa suplementaria, se impongan restricciones a un productor por no haber comercializado leche, o por haber comercializado tan sólo una cantidad reducida, durante un período determinado anterior a la entrada en vigor de dicho régimen, como consecuencia de una decisión que haya tomado libremente, sin haberse visto incitado a ello por un acto comunitario.

Dicha normativa tampoco vulnera los derechos fundamentales, ya que el derecho de propiedad y el derecho al libre ejercicio de las actividades profesionales, cuyo ejercicio puede sufrir restricciones que obedecen a objetivos de interés general, como el de paliar la situación excedente en el mercado de la leche, no se lesionan en su sustancia, dado que los operadores afectados conservan la posibilidad de ejercer en su explotación actividades distintas de la producción lechera.

Por último, la referida normativa respeta la prohibición de discriminación, puesto que la diferencia de trato de que son objeto los productores cuyas entregas se iniciaron durante el año de referencia está justificada objetivamente por la necesidad de limitar, en la medida de lo posible y con objeto de garantizar a la vez la seguridad jurídica y la eficacia del régimen de tasa suplementaria, las situaciones que pueden justificar la toma en consideración de otro año de referencia.

2. Las disposiciones de los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento nº 857/84, sobre normas generales para la aplicación de la tasa suplementaria sobre la leche, modificado por el Reglamento nº 590/85, en relación con el párrafo segundo del artículo 5 del Reglamento nº 1371/84, por el que se establecen las modalidades de aplicación de dicha tasa, deben interpretarse en el sentido de que confieren a los Estados miembros la facultad, pero no la obligación, de atribuir a un arrendatario que se haya hecho cargo de la administración de una explotación antes de la entrada en vigor del régimen de tasa suplementaria una cantidad de referencia que tenga en cuenta las entregas de leche efectuadas durante el año de referencia por el arrendatario que administraba anteriormente la explotación.

Partes


En el asunto C-177/90,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Niedersaechsisches Oberverwaltungsgericht, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ralf-Herbert Kuehn

y

Landwirtschaftskammer Weser-Ems,

una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez del punto 3) del artículo 3 y del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), y sobre la interpretación de los párrafos primero y tercero del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: F. Grévisse, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y M. Zuleeg, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Sr. Ralf-Herbert Kuehn, por el Sr. Bernd Meisterernst, Abogado de Muenster;

- en nombre de la Landwirtschaftskammer Weser-Ems, por su Director;

- en nombre del Consejo, por el Sr. Guus Houttuin, administrador de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión, por el Sr. Dierk Booss, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones del Sr. Ralf-Herbert Kuehn, de la Comisión y del Consejo, expuestas en la vista de 11 de julio de 1991;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 1991;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 11 de mayo de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de junio de 1990, el Niedersaechsisches Oberverwaltungsgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y la validez de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), y del Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Ralf-Herbert Kuehn, propietario de una explotación agrícola especializada en la producción lechera, y la Landwirtschaftskammer Weser-Ems en relación con una cantidad de referencia con arreglo al régimen de tasa suplementaria sobre la leche. La explotación del Sr. Kuehn fue objeto de un contrato de arrendamiento otorgado sucesivamente a favor del Sr. Roolfs y del Sr. Cremer. El primero suministró a la central lechera 220.489 kg de leche en 1981, 200.625 kg en 1982 y 55.621 kg entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1983. El segundo, que posteriormente dejó la explotación, suministró a la central lechera 32.666 kg de leche entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 1983.

3 La Landwirtschaftskammer Weser-Ems fijó en 41.700 kg de leche la cantidad de referencia del Sr. Cremer; además, le asignó una cantidad de referencia suplementaria de 5.000 kg con arreglo a la Ley alemana sobre garantías a la subsistencia de las explotaciones lecheras.

4 Mediante su recurso, interpuesto ante los Tribunales de lo contencioso-administrativo competentes, el Sr. Kuehn pretende esencialmente que la cantidad de referencia relativa a su explotación se calcule sobre la base de la producción obtenida en la explotación en 1981 ó 1982, de conformidad con el punto 3) del artículo 3 del citado Reglamento nº 857/84. Dado que dicho recurso fue desestimado en primera instancia por el Verwaltungsgericht, el Sr. Kuehn recurrió en apelación ante el Niedersaechsisches Oberverwaltungsgericht.

5 En estas circunstancias, el Niedersaechsisches Oberverwaltungsgericht suspendió el procedimiento y planteó ante el Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

"1) Con motivo de la adopción de la normativa relativa a las cantidades garantizadas de leche, ¿están obligados el Consejo y/o la Comisión de las Comunidades Europeas a prever ((véase el punto 3) del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 857/84)) una excepción adecuada (por ejemplo, la posibilidad de elegir un año civil distinto del año de referencia) para tomar en consideración un cambio de arrendatario ocurrido en una explotación agrícola durante el año de referencia escogido por los Estados miembros?

2) ¿Debe interpretarse la norma contenida en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 857/84, en relación con los puntos 1) y 3) del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1371/84, en el sentido de que se transmite una cantidad de referencia al productor que se hace cargo de una explotación lechera cuando se haya hecho cargo de la totalidad de esta última entre el 1 de enero de 1983 y el 2 de abril de 1984?"

6 Para una más amplia exposición de los hechos, de las disposiciones comunitarias controvertidas, así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la primera cuestión

7 La primera cuestión tiene sustancialmente por objeto saber si el citado Reglamento nº 857/84 del Consejo, completado en virtud del citado Reglamento nº 1371/84 de la Comisión, impide que un productor que haya iniciado las entregas de leche durante el año de referencia escogido por el Estado miembro de que se trate y que, por este motivo, no justifique un nivel de entregas representativo durante dicho año, puede conseguir que se tenga en cuenta otro año de referencia, y, en caso de respuesta afirmativa, si son válidas las correspondientes disposiciones.

8 Para poder contestar eficazmente a esta cuestión, procede recordar con carácter liminar que, en virtud del artículo 2 del citado Reglamento nº 857/84, en principio, la cantidad de referencia exenta de la tasa suplementaria es igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada por el productor o comprada por un comprador durante el año de referencia escogido por el Estado miembro dentro del período 1981 a 1983, aumentada en un porcentaje establecido de forma que no supere la cantidad garantizada. No obstante, los artículos 3, 3 bis, 4 y 4 bis del mismo Reglamento, modificado, permiten que los Estados miembros tengan en cuenta determinadas situaciones particulares cuando determinen las cantidades de referencia o asignen cantidades de referencia específicas o suplementarias.

9 Más especialmente, el párrafo primero del punto 3) del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 permite que los productores cuya producción lechera, durante el año de referencia tenido en cuenta en aplicación del artículo 2, se hubiere visto sensiblemente afectada por acontecimientos excepcionales ocurridos antes o en el transcurso de dicho año, obtengan que se les tome en cuenta otro año civil de referencia comprendido dentro del período 1981 a 1983. El párrafo segundo del mismo artículo contiene una lista de situaciones que pueden justificar que se tenga en cuenta otro año de referencia; esta lista se completó con el artículo 3 del citado Reglamento nº 1371/84 de la Comisión.

10 No obstante, ninguna de las citadas disposiciones permite que, con ocasión de la atribución de una cantidad de referencia, se tenga en cuenta concretamente el hecho de que el productor que administra la explotación haya cambiado durante el año de referencia considerado por el Estado miembro de que se trate.

11 Como declaró este Tribunal de Justicia, en su reciente sentencia de 27 de junio de 1989, Leukhardt (113/88, Rec. p. 1991), apartado 13, el sistema y el objetivo de la normativa de que se trata dan lugar a una enumeración exhaustiva de las situaciones en que pueden atribuirse cantidades de referencia o cantidades individuales y que establece normas precisas para la determinación de dichas cantidades. Dado que ninguna de las disposiciones de la normativa prevé la posibilidad de que los productores, que se encuentran en una situación semejante a la que es objeto del procedimiento principal, consigan, por tal motivo, que se tenga en cuenta un año de referencia distinto del elegido por el Estado miembro de que se trate, debe considerarse excluida esta posibilidad, aun en los casos en que los interesados no justifiquen un nivel de entregas representativo de la capacidad de producción de la explotación durante el año de referencia.

12 No se puede objetar que esta interpretación sea incompatible con las exigencias que dimanan de los principios generales del Derecho comunitario.

13 Contrariamente a lo que afirma el demandante en el litigio principal, la normativa controvertida no viola el principio de confianza legítima. En realidad, es jurisprudencia reiterada que en el ámbito de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto supone una constante adaptación en función de las variaciones de la situación económica, no está justificado que los operadores económicos confíen legítimamente en que no se les impongan restricciones como consecuencia de posibles reglas de la política de mercados o de estructuras (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de junio de 1987, Frico, asuntos acumulados 424/85 y 425/85, Rec. p. 2755, apartado 33; y de 28 de abril de 1988, Mulder, 120/86, Rec. p. 2321, apartado 23, y Von Deetzen, 170/86, Rec. p. 2355, apartado 12).

14 Por otra parte debe señalarse que sólo puede invocarse el principio de confianza legítima contra una normativa comunitaria en la medida en que la propia Comunidad haya creado previamente una situación que puede infundir confianza legítima.

15 Por consiguiente, un operador que haya sido incitado por un acto de la Comunidad a suspender la comercialización de leche durante un período limitado, en interés general y contra el pago de una prima, puede esperar legítimamente no estar sujeto, al término de su compromiso, a restricciones que le afecten, precisamente, por el hecho de haber hecho uso de las posibilidades ofrecidas por la normativa comunitaria (sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder, apartado 24, y Von Deetzen, apartado 13, antes citadas). Por el contrario, el principio de confianza legítima no se opone a que, en un régimen como el de la tasa suplementaria, se impongan restricciones a un productor por no haber comercializado leche, o por haber comercializado tan sólo una cantidad reducida, durante un período determinado anterior a la entrada en vigor de dicho régimen, como consecuencia de una decisión que haya tomado libremente, sin haberse visto incitado a ello por un acto comunitario.

16 La normativa así interpretada tampoco vulnera el derecho de propiedad ni el libre ejercicio de las actividades profesionales de los productores afectados. Tales derechos, que forman parte de los derechos fundamentales reconocidos por el Tribunal de Justicia, no constituyen, en efecto, prerrogativas absolutas, sino que deben tomarse en consideración atendiendo a su función dentro de la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio de tales derechos, en particular en el ámbito de una organización común de mercados, con tal que dichas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan, teniendo en cuenta el objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que lesione la sustancia misma de dichos derechos (véase, por ejemplo, la sentencia de 13 de julio de 1989, Wachauf, 5/88, Rec. p. 2609, apartado 18).

17 Teniendo en cuenta dichos criterios, debe señalarse que la normativa objeto de estudio, que forma parte de un conjunto de normas destinadas a paliar la situación de excedentes en el mercado de la leche y de los productos lácteos, obedece a objetivos de interés general que persigue la Comunidad. Dicha normativa no amenaza la propia esencia del derecho de propiedad y del libre ejercicio de las actividades profesionales, dado que no afecta a la posibilidad de que los operadores de que se trate ejerzan en la correspondiente explotación actividades de producción distintas de la producción lechera.

18 Por último, la normativa interpretada de este modo tampoco viola la prohibición de discriminación enunciada por el apartado 3 del artículo 40 del Tratado, que es el reflejo concreto del principio general de igualdad (véase la reciente sentencia de 21 de febrero de 1990, Wuidart, asuntos acumulados C-267/88 a C-285/88, Rec. p. I-467, apartado 13). En efecto, la situación de la que se queja el demandante en el litigio principal deriva del hecho de que la normativa de referencia, al no prever para los productores cuyas entregas de leche se iniciaron durante el año de referencia escogido por el Estado miembro de que se trata la asignación de una cantidad de referencia basada en una producción representativa, afecta con mayor severidad a esta categoría de productores que a aquellos que pueden acreditar una producción representativa durante dicho año. Ahora bien, semejante efecto está justificado por la necesidad de limitar, en la medida de lo posible y con objeto de garantizar a la vez la seguridad jurídica y la eficacia del régimen de tasa suplementaria, las situaciones que pueden justificar la toma en consideración de otro año de referencia. Por lo tanto, la diferencia de trato se halla objetivamente justificada y, por consiguiente, no puede calificarse de discriminatoria a efectos del apartado 3 del artículo 40, según lo ha interpretado este Tribunal de Justicia.

19 Por todo cuanto antecede, procede responder a la primera cuestión que el Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, completado por el Reglamento nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, se opone a que un productor, que haya iniciado las entregas de leche durante el año de referencia escogido por el Estado miembro de que se trate y que, por este motivo, no justifique un nivel de entregas representativo durante dicho año, únicamente por ello pueda conseguir que se tome en consideración otro año de referencia. El examen de la primera cuestión no ha revelado elemento alguno que pueda afectar a la validez de dichos Reglamentos, así interpretados.

Sobre la segunda cuestión

20 La segunda cuestión tiene sustancialmente por objeto saber si lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del artículo 7 del citado Reglamento nº 857/84 del Consejo, en la redacción dada por el Reglamento (CEE) nº 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985 (DO L 68, p. 1; EE 03/33, p. 247), en relación con el párrafo segundo del artículo 5 del citado Reglamento nº 1371/84 de la Comisión, deben interpretarse en el sentido de que obligan a los Estados miembros a asignar a un arrendatario, que haya asumido la gestión de una explotación con anterioridad a la entrada en vigor del régimen de tasa suplementaria, una cantidad de referencia que tenga en cuenta las entregas de leche efectuadas durante el año de referencia por el arrendatario que anteriormente administraba dicha explotación.

21 Debe recordarse que, en virtud del apartado 1 del artículo 7 del citado Reglamento nº 857/84, modificado: "En caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá total o parcialmente al comprador, arrendatario o heredero de acuerdo con las modalidades que se determinen". No obstante, a tenor del apartado 4 del mismo artículo: "En el caso de arrendamientos rurales ((léase, rústicos)) que lleguen a su término, si el arrendatario no tuviere derecho a la prórroga del arrendamiento en condiciones análogas, los Estados miembros podrán prever que la totalidad o parte de la cantidad de referencia correspondiente a la explotación que sea objeto del arrendamiento se ponga a disposición del arrendatario saliente, si pretendiere continuar la producción lechera".

22 Como precisó este Tribunal de Justicia en su citada sentencia de 13 de julio de 1989, Wachauf, según dichas disposiciones, el legislador comunitario pretendió que, en principio, la cantidad de referencia se atribuya, al final del contrato de arrendamiento, al arrendador que se haga cargo de la explotación, sin perjuicio, no obstante, de la facultad reservada a los Estados miembros de asignar la totalidad o parte de la cantidad de referencia al arrendatario saliente. No obstante, según su propio texto, las disposiciones citadas se refieren únicamente al supuesto de que una cantidad de referencia se haya atribuido ya a un beneficiario, es decir, el supuesto de transmisiones de explotación ocurridas con posterioridad a la entrada en vigor del régimen de tasa suplementaria.

23 El artículo 5 del citado Reglamento nº 1371/84 estableció las modalidades de transferencia de las cantidad de referencia a raíz de una alteración de la propiedad o la posesión de la explotación. El punto 1) del párrafo primero de dicho artículo prevé con este fin que "en caso de venta, arrendamiento o transmisión hereditaria de la totalidad de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá al productor que se haga cargo de la explotación"; el punto 2) del mismo párrafo contiene algunas normas relativas a la distribución de dicha cantidad de referencia en caso de que se transmita tan sólo una parte de la explotación. El párrafo segundo del artículo 5 del Reglamento nº 1371/84 dispone: "Los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones de los puntos 1 y 2 para transferencias que hayan tenido lugar durante y después del período de transferencia".

24 La aproximación de las citadas disposiciones consideradas conjuntamente patentiza el hecho de que las transmisiones de explotación que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del régimen de tasa suplementaria sólo implican la transferencia de las correspondientes cantidades de referencia en la medida en que el Estado miembro de que se trate haya previsto tal efecto haciendo uso para ello de la habilitación prevista en el párrafo segundo del artículo 5 del Reglamento nº 1371/84. Solamente en tal caso, para la determinación de la cantidad de referencia asignada al nuevo arrendatario, deben tenerse en cuenta las entregas de leche que, durante el año de referencia considerado por el Estado miembro de que se trate, haya efectuado el arrendatario que anteriormente administrara la explotación.

25 Por dichos motivos, procede responder a la segunda cuestión que las disposiciones de los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, modificado por el Reglamento nº 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, en relación con el párrafo segundo del artículo 5 del Reglamento nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, deben interpretarse en el sentido de que confieren a los Estados miembros la facultad, pero no la obligación, de atribuir a un arrendatario que se haya hecho cargo de la administración de una explotación antes de la entrada en vigor del régimen de tasa suplementaria, una cantidad de referencia que tenga en cuenta las entregas de leche efectuadas durante el año de referencia por el arrendatario que administraba anteriormente la explotación.

Decisión sobre las costas


Costas

26 Los gastos efectuados por el Consejo de las Comunidades Europeas y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Niedersaechsisches Oberverwaltungsgericht mediante resolución de 11 de mayo de 1989, declara:

1) El Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos, completado por el Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68, se opone a que un productor, que haya iniciado las entregas de leche durante el año de referencia escogido por el Estado miembro de que se trate y que, por este motivo, no justifique un nivel de entregas representativo durante dicho año, únicamente por ello pueda conseguir que se tome en consideración otro año de referencia. El examen de la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional no revela elemento alguno que pueda afectar a la validez de dichos Reglamentos, así interpretados.

2) Las disposiciones de los apartados 1 y 4 del artículo 7 del citado Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, modificado por el Reglamento (CEE) nº 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, en relación con el párrafo segundo del artículo 5 del citado Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, deben interpretarse en el sentido de que confieren a los Estados miembros la facultad, pero no la obligación, de atribuir a un arrendatario que se haya hecho cargo de la administración de una explotación antes de la entrada en vigor del régimen de tasa suplementaria, una cantidad de referencia que tenga en cuenta las entregas de leche efectuadas durante el año de referencia por el arrendatario que administraba anteriormente la explotación.