INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-159/90 ( *1 )

I. Hechos y procedimiento

1. Marco jurídico del litigio

El aborto ha estado siempre prohibido en Irlanda, en primer lugar por la common law, más tarde por la Ley (43. Geo. III, ç. 58) de 1803, por, la Offences Against the Person Act (Ley relativa à los delitos contra las personas) de 1839, y por último en virtud de los artículos 58 y 59 de la Offences Against the Person Act (Ley relativa a los delitos contra las personas) de 1861. Este último texto está todavía vigente en Irlanda y ha sido confirmado por el Oireachtas (el Parlamento irlandés) en la Health (Family Planning) Act (Ley de la salud — planificación familiar) de 1979.

En 1983, una enmienda constitucional aprobada por referéndum introdujo en el apartado 3 del artículo 40 de la Constitución irlandesa un tercer apartado del siguiente tenor:

«El Estado reconoce el derecho a la vida del nasciturus. Y teniendo en cuenta el derecho de la madre a la vida, se compromete a respetar este derecho en sus leyes y, en la medida de lo posible, a defender y a hacer valer este derecho por medio de sus leyes.»

En el asunto The Attorney General at the relation of the Society for the Protection of Unborn Children Ireland Ltd/Open Door Counselling Ltd y Dublin Welhvoman Centre Ltd, la High Court, mediante resolución de 19 de diciembre de 1986, y posteriormente la Supreme Court, mediante resolución de 16 de marzo de 1988, decidieron que la actividad consistente en ayudar a mujeres encintas que se encuentran en territorio irlandés a desplazarse al extranjero para someterse allí a una interrupción mèdica del embarazo, organizando su viaje, o informándoles de la denominación y del emplazamiento de una o de varias clínicas determinadas que practican la interrupción médica del embarazo, así como de los medios para entrar en contacto con las mismas, era ilegal con arreglo al párrafo tercero del apartado 3 del artículo 40 de la Constitución irlandesa. Ambos órganos jurisdiccionales ordenaron a los demandados que se abstuvieran de realizar tales actividades.

Con posterioridad a estas resoluciones, las partes demandadas presentaron ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, conforme al artículo 25 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, dos demandas contra Irlanda por infracción de los artículos 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar), 10 (libertad de expresión y de información) y 14 (no discriminación por razón de sexo) del citado Convenio. Mediante decisión de 15 de mayo de 1990 (demandas n° 14234/88, Open Door Counselling Ltd/Irlanda, y n° 14235/88, Dublin Well Centre y otros/Irlanda), la Comisión Europea de Derechos Humanos acordó la admisión de ambas demandas.

2. Antecedentes del litigio

La Society for the Protection of Unborn Children Ireland Ltd, demandante en el procedimiento principal (en lo sucesivo, «SPUC»), es una sociedad irlandesa, constituida principalmente con el fin de impedir la despenalización del aborto y para apoyar, defender y promover la vida humana desde el momento de su concepción.

Los demandados del litigio principal eran, durante el año 1989/1990, miembros de la directiva de una de estas tres asociaciones de estudiantes, sin personalidad jurídica: la Union of Students in Ireland (en lo sucesivo, «USI»), la University College Dublin Students Union (en lo sucesivo, «UCDSU») y la Trinity College Dublin Students Union (en lo sucesivo, «TCDSU»),

En los últimos años, la USI ha editado una publicación mensual conteniendo un epígrafe que informaba a los estudiantes de la posibilidad de realizar interrupciones médicas del embarazo en el Reino Unido, sobre determinadas clínicas que practican legalmente esta intervención en el Reino Unido y sobre los medios de entrar en contacto con ellas. La UCDSU publica una guía anual que se distribuye entre los estudiantes; su edición 1989/1990 contenía informaciones semejantes a las ya descritas e indicaba igualmente la denominación y emplazamiento de determinadas clínicas que practican interrupciones médicas del embarazo en el Reino Unido. La TCDSU edita anualmente una guía y anuario que, en su edición 1989/1990, incluía asimismo dichas informaciones. Ninguna de estas publicaciones preconizaba ni promovía el aborto.

Mediante carta de 12 de septiembre de 1989, la SPUC pidió a los demandados del litigio principal, en su calidad de responsables de sus asociaciones respectivas, que se comprometieran a no publicar, durante el curso universitario 1989/1990, informaciones del tipo descrito con anterioridad. Los demandados no respondieron a la citada carta.

La SPUC entabló entonces un procedimiento contra los demandados ante la High Court, sita en Dublin, destinado a obtener una declaración de ilegalidad de las actividades consistentes en difundir informaciones como las anteriormente descritas, y solicitó la adopción de una medida cautelar por la que se prohibiera la publicación o la difusión de tales informaciones.

Mediante resolución de 11 de octubre de 1989, la High Court decidió que, para poder pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la demandante, debía plantear al Tribunal de Justicia determinadas cuestiones prejudiciales, con arreglo al artículo 177 del Tratado.

El 19 de diciembre de 1989, la Supreme Court acogió la apelación interpuesta por la SPUC contra la citada resolución y adoptó una medida cautelar por la que prohibía imprimir, editar o distribuir cualquier publicación que informara sobre la denominación, el emplazamiento y los medios de entrar en contacto con una o varias clínicas determinadas que practican la interrupción médica del embarazo. No obstante, la Supreme Court no reformó la resolución de la High Court en la parte en que este órgano jurisdiccional decidió plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia. Se autorizó a las partes a interponer sendas demandas ante la High Court, antes de la resolución definitiva, con vistas a obtener una modificación de la resolución de la Supreme Court, a la luz de la sentencia prejudicial que dictara en su día el Tribunal de Justicia. Tras la resolución de la Supreme Court, la demandante en el litigio principal prosiguió el procedimiento ante la High Court solicitando la concesión de medidas similares a las ya solicitadas.

3. Cuestiones prejudiciales

Por considerar que, como ya se indicó en la resolución de 11 de octubre de 1989, el litigio suscitaba problemas de interpretación del Derecho comunitario, la High Court, Dublin, mediante resolución de 5 de marzo de 1990, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:

«1)

¿Está comprendida dentro del concepto “servicios” establecido en el artículo 60 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea la actividad organizada o la práctica de abortos o la interrupción del embarazo por métodos de carácter médico?

2)

A falta de cualesquiera disposiciones que establezcan la aproximación de las Leyes de los Estados miembros en relación con la actividad organizada o la práctica de abortos o la interrupción del embarazo por métodos de carácter médico, ¿puede un Estado miembro prohibir la distribución de información específica acerca de la denominación y emplazamiento de una determinada clínica o clínicas en otro Estado miembro, en las que se realizan prácticas abortivas, y sobre los medios de comunicarse con las mismas?

3)

Según el Derecho comunitario, ¿tiene un particular de un Estado miembro A derecho a distribuir información concreta acerca de la denominación y emplazamiento de una determinada clínica o clínicas en el Estado miembro B, en las que se realizan prácticas abortivas, y sobre los medios de comunicarse con las mismas, en el supuesto de que la práctica del aborto esté prohibida tanto en virtud de la Constitución como del Derecho penal del Estado miembro A, pero sea lícita en el Estado miembro B, con sujeción a determinadas condiciones?»

4. Procedimiento

La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de mayo de 1990.

Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas la SPUC, demandante del procedimiento principal, representada por los Sres. James O'Reilly, S. C, y Anthony M. Collins, Barrister-at-law, designados por los Sres. Collins, Crowley & Co., Solicitors; los demandados del litigio principal, representados por la Sra. Maiy Robinson, S. Č, y el Sr. Seamus Woulfe, Barrister-at-law, designados por los Sres. Taylor & Buchalter, Solicitors; el Gobierno irlandés, representado por el Sr. Louis J. Dockery, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Dermot Gleeson, S. C, y Aindrias O'Caoimh, Barrister-at-law; y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Karen Banks, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente.

Mediante resolución de la Sala Segunda, de 20 de septiembre de 1990, adoptada en virtud del artículo 76 y del apartado 3 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal concedió el beneficio de justicia gratuita a los demandados en el procedimiento principal, quienes lo habían solicitado.

El Gobierno irlandés solicitó, conforme al apartado 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, que el asunto se resolviera en sesión plenaria. El 5 de diciembre de 1990, visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, la Sala decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

II. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia

1. Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

La SPUC, demandante en el litigio principal, sostiene, con carácter previo, que en el presente procedimiento no se plantea ninguna cuestión de Derecho comunitario. Por una parte, la ayuda que prestan los demandados no está incluida dentro del concepto de «servicios» en el sentido del artículo 60 del Tratado, que comprende las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración. En efecto, los demandados en el procedimiento principal difundieron las informaciones de que se trata de forma gratuita y sin contrapartida, al margen de cualquier actividad económica. Ahora bien, la cuestión de si un servicio se presta en el contexto de una actividad económica o no parece ser un factor determinante para la aplicación de los artículos 59 a 66 del Tratado. Por otra parte, al haberse difundido toda la información en el interior de Irlanda, sin que exista ningún elemento transfronterizo, no cabe aplicar el Derecho comunitario. Esto es lo que se deduce de numerosas sentencias relativas a la aplicación del artículo 48 del Tratado, sobre libre circulación de trabajadores (sentencias de 28 de marzo de 1979, Saunders, 175/78, Rec. p. 1129; de 27 de octubre de 1982, Morson y Jhanjan, asuntos acumulados 35/82 y 36/82, Rec. p. 3723, y de 28 de junio de 1984, Moser, 180/83, Rec. p. 2539).

A la luz de estas consideraciones, la SPUC alega que el Tribunal de Justicia debería ne-r garse a responder a las cuestiones planteadas por la High Court y devolver el asunto al citado órgano jurisdiccional para que se resuelva con arreglo al Derecho nacional.

La Comisión señala que, por razones que desconoce, no se ha planteado al Tribunal de Justicia ninguna cuestión después de la resolución de la High Court de 11 de octubre de 1989, relativa a la concesión de una medida provisional. Parece que la resolución de la High Court de 5 de marzo de 1990 por la que se planteó al Tribunal de Justicia la petición de decisión prejudicial fue dictada en el contexto del procedimiento principal. No' obstante, esta resolución remite, respecto a la motivación, a la resolución de 11 dé octubre de 1989. Por consiguiente, no estaría bien que se solicitara de nuevo la decisión prejudicial en el marco del procedimiento de medida cautelar o que se planteara más tarde para permitir a la High Court pronunciarse sobre el fondo del asunto.

En el primer supuesto, como la medida cautelar solicitada fue efectivamente concedida por la Supreme Court, podría pensarse a primera vista que el Juez de la High Court no tiene nada más que decir al respecto. La consecuencia de ello sería que, conforme a la sentencia de 21 de abril de 1988, Pardini (338/85, Rec. p. 2041), el Tribunal de Justicia no podría acoger una petición de decisión prejudicial planteada por este Juez. En efecto, los órganos jurisdiccionales nacionales sólo están autorizados a plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia cuando conocen de un litigio en el que deben dictar una resolución que tenga en cuenta la sentencia prejudicial. Sin embargo, de la resolución de la Supreme Court de 19 de diciembre de 1989 se deduce que cada una de las partes puede solicitar a la High Court una modificación de la medida cautelar concedida por la Supreme Court. De elio se sigue que la High Court siempre tiene algo que decir, incluso sobre el procedimiento de medida cautelar.

Si, por el contrario, la petición de decisión prejudicial se hubiera producido en el marco de la acción sobre el fondo, lá High Court sería indudablemente el órgano jurisdiccional competente.

2. La primera cuestión

Según la SPUC, ninguno de los elementos que figuran en los objetivos del Tratado [artículos 2 y 3, letra c)] o en la definición de los servicios (artículo 60) exige considerar que la realización de una interrupción médica del embarazo esté comprendida dentro del ámbito de aplicación de estas disposiciones. Aunque la realización de un acto semejante en el marco legal de ciertos Estados pueda generar ganancias o contraprestaciones, ello no basta para describirla como una actividad económica. Por otra parte, el hecho de que determinadas actividades, aun las gravemente inmorales, puedan ser autorizadas en ciertos Estados miembros de manera variable no significa que constituyan actividades económicas comprendidas dentro de los objetivos del Tratado.

En la medida en que pudiera pretenderse que la interrupción médica del embarazo, como tratamiento médico, está comprendida dentro del concepto de servicios, procede destacar su unicidad en dos aspectos. En primer lugar, es la única forma de tratamiento médico que afecta a un tercero, a saber: el nasciturus. En segundo lugar, es la única forma de tratamiento médico que implica necesariamente la destrucción de la vida humana. Por consiguiente, la SPUC alega que, llegado el caso, el Tribunal de Justicia debería responder a la primera cuestión prejudicial de la siguiente forma:

«La actividad o las operaciones consistentes en la realización de un aborto o de una interrupción médica del embarazo no están comprendidas en el concepto de servicios en el sentido del artículo 60 del Tratado CEE.»

El Sí: Grogan y otros, demandados en el procedimiento principal, sostienen que la actividad o las operaciones consistentes en la realización de un aborto o de una interrupción médica del embarazo están incluidas en el concepto de servicios en el sentido del artículo 60 del Tratado. Esta disposición se refiere a las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración. Una persona que solicita la interrupción médica del embarazo en el Reino Unido debe pagar normalmente el precio de dicha asistencia facultativa, dado que ésta se presta normalmente a cambio de una remuneración.

El artículo 60 contiene una lista no exhaustiva de servicios, que incluye las actividades propias de las profesiones liberales. Este concepto comprende la profesión médica así como la interrupción médica del embarazo, garantizada como servicio en la mayoría de los Estados miembros de la Comunidad.

En su sentencia de 31 de enero de 1984, Luisi y Carbone (asuntos acumulados 286/82 y 26/83, Rec. p. 377), el Tribunal de Justicia decidió que la asistencia facultativa es un servicio en el sentido de las disposiciones del Tratado y que los beneficiarios de esta asistencia deben ser considerados como destinatarios de servicios. Según los demandados en el litigio principal, la asistencia facultativa incluye y engloba la interrupción médica del embarazo o aborto. Por lo tanto, una mujer encinta que se desplaza de un Estado miembro a otro para someterse a un aborto que se realiza legalmente en este último debe ser considerada como destinataria de servicios regidos por las disposiciones del Tratado.

El Gobierno irlandés estima que sólo se plantean problemas de Derecho comunitario en el contexto de una actividad económica. En la medida en que la actividad de los demandados del asunto principal no es de naturaleza económica, no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario y debe regirse únicamente por el Derecho interno irlandés.

La primera cuestión no puede despacharse simplemente con una respuesta afirmativa o negativa. En el presente caso, como los demandados en el procedimiento principal no actúan ni como prestadores de servicios ni como agentes de clínicas que efectúan interrupciones médicas del embarazo en otros Estados miembros, no entra en juego ningún aspecto transfronterizo. A este respecto, se deduce de la sentencia de 18 de marzo de 1980, Debauve (52/79, Rec. p. 833), que las disposiciones del Tratado en materia de libre prestación de servicios no pueden aplicarse a aquellas actividades que se limitan en todos sus elementos a un solo Estado miembro.

Procede destacar igualmente que ninguno de los demandados en el litigio principal sé dedica a la prestación de servicios tal como los define el Tratado, que ninguno de ellos se beneficia o pretende beneficiarse de ellos y que ninguna persona establecida en otro Estado miembro está implicada en el procedimiento principal. El único hecho controvertido es la difusión gratuita, en territorio irlandés, de ciertas informaciones que son ilegales en Irlanda. En la sentencia de 26 de abril de 1988, Bond van Adverteerders (352/85, Rec. p. 2085), el Tribunal de Justicia examinó, con carácter previo, si el servicio controvertido tenía carácter transfronterizo en el sentido del artículo 59 del Tratado y si se trataba de prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración en el sentido del artículo 60 del Tratado. Ahora bien, el asunto principal no se refiere en el presente caso a la prestación de dichos servicios por una de las partes, sino únicamente a la difusión de informaciones que no responden a ninguno de los criterios seguidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 26 de abril de 1988.

La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 60 del Tratado, se consideran servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas. Como ninguna de estas disposiciones es aplicable a la interrupción del embarazo que, debido a su carácter médico, debería considerarse una actividad propia de las profesiones liberales en el sentido del artículo 60, la cuestión esencial es si la prestación discutida se realiza normalmente a cambio de una remuneración.

La sentencia de 27 de septiembre de 1988, Humbel (263/86, Rec. p. 5365), pone de manifiesto que la característica esencial de la remuneración reside en el hecho de ser la contrapartida económica de la prestación de que se trata, contrapartida que se determina normalmente entre el prestador y el destinatario del servicio. El Tribunal de Justicia decidió que dicha característica faltaba cuando se trata de cursos impartidos en el marco de un sistema de educación nacional, generalmente financiado no por los alumnos ni por sus padres sino por el presupuesto público, sistema que el Estado ha establecido y mantiene en cumplimiento de su misión social, cultural y educativa en favor de sus ciudadanos y no para emprender actividades remuneradas. La interrupción médica del embarazo reúne pues los requisitos enunciados en el artículo 60 cuando es realizada a título privado y pagada por su destinatario. Por el contrario, no es un servicio en el sentido del Tratado cuando la realiza un Estado miembro en el marco de sus objetivos sociales y es financiado íntegramente o en gran parte por el contribuyente.

Dado que la resolución de remisión no precisa si las mujeres que se desplazan a otro Estado miembro para someterse a una interrupción médica del embarazo pretenden beneficiarse en él de un servicio prestado gratuitamente por el Estado, o si se dirigen a clínicas privadas en las que tienen que pagar el coste de la intervención, la respuesta a la primera cuestión debería tener en cuenta ambas posibilidades. La Comisión propone por consiguiente que se responda a la primera cuestión:

«La actividad consistente en practicar la interrupción médica del embarazo es un servicio en el sentido del artículo 60 del Tratado CEE excepto si es ejercida por los poderes públicos en el cumplimiento de su misión sanitaria y financiada por el erario público.»

Esta respuesta no se ve modificada por las particularidades del servicio controvertido, ya que el Tribunal de Justicia precisó con anterioridad que la naturaleza especial de algunas prestaciones de servicios no puede excluir a dichas actividades del ámbito de aplicación de las normas sobre libre prestación de servicios (sentencias de 3 de diciembre de 1974, Van Binsbergen, 33/74, Rec. p. 1299, y de 17 de diciembre de 1981, Webb, 279/80, Rec. p. 3305).

3. Las cuestiones segunda y tercera

La SPUC alega, en primer lugar, que Irlanda puede prevalerse de la excepción de orden público prevista en Derecho comunitario para prohibir la difusión de informaciones específicas sobre la denominación y emplazamiento de una o de varias clínicas determinadas que practican interrupciones médicas del embarazo en otro Estado miembro así como de los medios de entrar en contacto con ellas.

La excepción de orden público fue examinada en las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de diciembre de 1974, Van Duyn (41/74, Rec. p. 1337), y. de 27 de octubre de 1977, Bouchereau (30/77, Rec. p. 1999), en el contexto de la libre circulación de trabajadores. El Tribunal afirmó en ellas principalmente que, si bien las circunstancias específicas que podrían justificar acogerse al concepto de orden público pueden variar de un país a otro y de una época a otra, el hecho de que una autoridad nacional se acoja a este concepto supone, en todo caso, aparte de la perturbación que supone cualquier delito, la existencia de una amenaza real y de suficiente gravedad contra un interés fundamental de la sociedad.

La SPUC estima que existe una amenaza real y grave contra el orden público irlandés, que afecta a uno de los intereses fundamentales de la sociedad irlandesa, cuando se trata de actividades que no sólo son contrarias al Derecho irlandés, sino que implican la supresión del más fundamental de los derechos humanos, a saber: el derecho a la vida, explícitamente reconocido y consagrado por la Constitución irlandesa. Según las disposiciones del artículo 56 en relación con las del artículo 66 del Tratado, los Estados miembros conservan la facultad de adoptar medidas legales, reglamentarias y administrativas que prevean un régimen especial para los extranjeros en materia de libre prestación de servicios en el interior de la Comunidad. Esta excepción al principio general de no discriminación lleva implícito que un Estado miembro conserva la facultad de adoptar medidas no discriminatorias justificadas por razones de orden público, de seguridad y salud públicas (véase la sentencia de 18 de marzo de 1980, Debauve, antes citada). Esta interpretación es corroborada por la sentencia de 3 de diciembre de 1974, Van Binsbergen, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia decidió que, debido al carácter especial de las prestaciones de servicios, no son incompatibles con el Tratado las exigencias específicas impuestas al prestador motivadas por la aplicación de normas profesionales justificadas por el interés general. Por otra parte, el párrafo tercero del artículo 60 del Tratado autoriza a los Estados miembros a imponer a los prestadores de un servicio establecidos en otros Estados miembros que ejercen temporalmente su actividad en el país donde se lleva a cabo la prestación las mismas condiciones que imponga a sus propios nacionales.

Si el derecho reivindicado por los demandados fuera reconocido, la excepción de orden público prevista por los artículos 36, 48, apartado 3, 56, apartado 1, 66 y 100 A del Tratado quedaría suprimida de hecho. Lo mismo podría decirse de las excepciones de moralidad pública y de protección de la salud y de la vida de las personas, de los animales y de las plantas contenidas en los artículos 36 y 100 A.

En segundo lugar, la SPUC sostiene que, a falta de medidas de aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de aborto, los Estados miembros son libres de prohibir la difusión de las informaciones que son objeto del procedimiento principal. En la sentencia de 18 de marzo de 1980, Debauve, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que, a falta de armonización de las normas aplicables, una prohibición de la publicidad comercial televisada entra dentro del ámbito de la competencia reservada a cada Estado miembro en la materia. Lo mismo cabe decir cuando la prohibición discutida se extiende a la publicidad televisada originaria de otros Estados miembros, siempre que se aplique efectivamente en los mismos términos a los organismos nacionales. Según la SPUC, puede aplicarse el mismo principio a la prohibición de'difundirlas informaciones que constituyen el objeto del litigio principal.

Con. arreglo al apartado 4 del artículo 100 A, introducido en el Tratado por el Acta Unica Europea, los Estados miembros ostentan un derecho permanente de incumplir cualquier medida de armonización adoptada por mayoría, en especial por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública o de protección de la salud o de la vida de las personas y de los animales. Esta disposición fue adoptada a instancias de los Gobiernos británico e irlandés, este último con la finalidad de disipar cualquier duda que pudiera surgir sobre la aplicación del artículo 100 A a los servicios de interrupción médica del embarazo.

En tercer lugar, la SPUC alega que ningún derecho supuestamente concedido por el ordenamiento jurídico comunitario puede suprimir un derecho humano fundamental garantizado por la Constitución de un Estado miembro.

No puede pretenderse que una persona que desea desplazarse a otro Estado miembro para beneficiarse de un servicio que se realiza en él legalmente tenga derecho a recibir informaciones específicas sobre tal servicio en Irlanda, cuando esta actividad está prohibida tanto por la Constitución como por el Derecho penal irlandés. El derecho de comunicar dichas informaciones sólo podría existir como corolario de la obligación correspondiente de comunicarlas y únicamente en la medida en que constituyera un elementó necesario del derecho a beneficiarse de dichos servicios. Ahora bien, si la información de que se trata fuera necesaria para la práctica de una interrupción médica del embarazo, de ello debería seguirse que la difusión deliberada de dicha información constituye una ayuda positiva en el sentido de' la resolución dictada por la Supreme Court irlandesa en el asunto Attorney General at the relation of SPUC/Open Door Counselling Ltd y Dublin Welhvoman Centre Ltd, pues, sin dicha información, la interrupción médica del embarazo no sería posible. Si, por el contrario, la información no fuera necesaria, los demandados en el litigio principal no podrían demostrar la existencia de una obligación de comunicar esta información. Por consiguiente, el derecho reivindicado a tal fin no puede ser concedido por el Derecho irlandés ni por el Derecho comunitario.

A la luz de estas consideraciones, la sentencia de 31 de enero de 1984, Luisi y Carbone, antes citada, no apoya en modo alguno las tesis de los demandados en el procedimiento principal. En la medida en que pudiera existir un derecho a desplazarse a otro Estado miembro para beneficiarse en él de un servicio, ello no confiere por sí solo el derecho de obtener el citado servicio en cualquier Estado miembro. No puede argüirse que la prohibición de ayudar a una persona a recibir un servicio que es ilegal en un Estado miembro pueda constituir un obstáculo a la obtención legal, por esta misma persona, del mismo servicio en otro Estado miembro.

Por lo que se refiere a la compatibilidad de la legislación irlandesa controvertida con los derechos fundamentales, la SPUC se remite a las conclusiones generales del Abogado General Sr. Warner en la sentencia de 7 de julio de 1976, IRCA (7/76, Rec. p. 1213), según las cuales un derecho fundamental reconocido y protegido por la Constitución de un Estado miembro cualquiera debe ser también reconocido y protegido por el Derecho comunitario. Y ello es así porque el Derecho comunitario debe su propia existencia a la transmisión parcial de soberanía efectuada por cada uno de los Estados miembros en favor de la Comunidad. Ahora bien, no puede suponerse que un Estado miembro haya querido incluir en dicha transmisión a la Comunidad la facultad de legislar en infracción de los derechos protegidos por su propia Constitución.

El derecho fundamental que aquí se discute, es decir, el derecho a la vida, fue reconocido y consagrado por la Constitución irlandesa, de manera implícita antes de 1983 y explícitamente a partir de dicha fecha. El pueblo irlandés no tiene la facultad de atacar un derecho humano fundamental reconocido y consagrado por la Constitución irlandesa. Por consiguiente, al adoptar la tercera enmienda a la Constitución que permitió a Irlanda adherirse a las Comunidades Europeas, no puede haber transmitido un derecho que él mismo no ostenta. Por consiguiente, las Comunidades y sus Instituciones no pueden actuar de una manera que implique la destrucción de un derecho fundamental así protegido y consagrado y, si adoptaran medidas que tuvieran esta consecuencia, ningún órgano jurisdiccional irlandés podría hacerlas efectivas.

En el presente asunto, el Tribunal de Justicia es incompetente para resolver cualquier problema relativo al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. De la sentencia de 11 de julio de 1985, Cinéthèque (asuntos acumulados 60/84 y 61/84, Rec. p. 2605), se deduce que no corresponde al Tribunal de Justicia examinar la compatibilidad con el Convenio Europeo de una ley nacional que se sitúa en un terreno reservado a la apreciación del legislador nacional. Por consiguiente, la cuestión de si la protección constitucional del derecho a la vida del nasciturus y la prohibición del aborto pueden ser contrarias a determinadas disposiciones del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales no puede plantearse ante el Tribunal de Justicia.

La SPUC alega por consiguiente que, si fuere necesario, el Tribunal de Justicia debería responder a las cuestiones segunda y tercera planteadas por la High Court en los siguientes términos:

«A falta de medidas de armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la actividad o las operaciones organizadas consistentes en la práctica de un aborto o una interrupción médica del embarazo, un Estado miembro puede prohibir la difusión de informaciones específicas sobre la denominación y emplazamiento de una o de varias clínicas determinadas de otro Estado miembro en que se practican abortos y sobre los medios de entrar en contacto con las mismas.

El Derecho comunitario no atribuye a un particular que reside en un Estado miembro A el derecho de difundir informaciones precisas sobre la denominación y el emplazamiento de una o varias clínicas determinadas de un Estado miembro B, en que se realizan prácticas abortivas, cuando el aborto esté prohibido tanto por la Constitución como por el Derecho penal del Estado miembro A, pero sea lícito en el Estado miembro B bajo ciertas condiciones.»

El Sr. Grogan y otros sostienen que un Estado miembro que pretende prohibir la difusión de las informaciones objeto de controversia infringe los artículos 59 y/o 62, interpretados a la luz de la letra c) del artículo 3 del Tratado. Tal prohibición constituye, para una mujer que se encuentre en un Estado miembro, un obstáculo para el ejercicio de su derecho a desplazarse a otro Estado miembro para beneficiarse de un servicio que se presta legalmente en este último. Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 31 de enero de 1984, Luisi y Carbone, antes citada, y de 2 de febrero de 1989, Cowan, 186/87, Rec. p. 195) indica que la libertad de prestación de servicios comprende la libertad de los destinatarios de los servicios de desplazarse a otro Estado miembro sin restricciones y que, en particular, los beneficiarios de asistenciamédica deben considerarse como destinatarios de servicios. El Tribunal de Justicia decidió igualmente que el artículo 59 era de efecto directo y podía ser invocado por los nacionales de los Estados miembros ante los órganos jurisdiccionales de su país sin necesidad de una legislación que garantizara su aplicación.

Si aplicáramos estos principios al asunto que nos ocupa, un nacional de un Estado miembro tendría derecho a desplazarse a otro Estado miembro para beneficiarse del servicio médico que constituye la interrupción del embarazo o el aborto, legalmente realizado en dicho Estado miembro, sin restricciones. Irlanda no pretende directamente prohibir a una mujer encinta el ejercicio de su derecho ni tampoco impedírselo, pero perturba el ejercicio de dicho derecho mediante restricciones a la difusión de informaciones al respecto. Según un informe científico, esta perturbación fue la causa de que mujeres encintas que residían en Irlanda continuaran desplazándose al Reino Unido para someterse en dicho país a la interrupción médica del embarazo, pero en una fase más avanzada de su embarazo y, por consiguiente, con mayores riesgos para su salud.

Para ejercitar el derecho a desplazarse a otro país y a beneficiarse en él de un servicio médico, una mujer encinta que se encuentre en Irlanda debería poder recibir informaciones precisas sobre la posibilidad de obtener dicho servicio y, en particular, sobre la denominación y el emplazamiento de las clínicas que practican la interrupción médica del embarazo en otro Estado miembro, y sobre los medios de entrar en contacto con ellas. Si fuere de otro modo, la mujer encinta no tendría la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para beneficiarse del servicio médico discutido en otro Estado miembro y los derechos atribuidos por el Derecho comunitario a los destinatarios de servicios perderían su esencia y toda su eficacia.

De la misma forma que puede invocarse ante los órganos jurisdiccionales nacionales un derecho, derivado del artículo 59 del Tratado, a recibir en un Estado miembro informaciones sobre un servicio legalmente prestado en otro Estado miembro, debería existir, en Derecho comunitario, un derecho correlativo que permita a las personas que se encuentran en el primer Estado miembro comunicar estas informaciones. Si no fuera así, los derechos a recibir informaciones e, indirectamente, a beneficiarse de servicios en otro Estado miembro perderían su significado y se verían privados de toda eficacia.

La falta de medidas de aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de interrupción médica del embarazo es irrelevante. Como el artículo 59 tiene efecto directo, el ejercicio de los derechos que atribuye no está subordinado a ninguna medida de aproximación o legislación complementaria.

El Sr. Grogan y otros invocan asimismo el artículo 62 del Tratado, según el cual los Estados miembros no introducirán nuevas restricciones a la libertad efectivamente lograda, en materia de prestaciones de servicios, en el momento de la entrada en vigor del Tratado. Ahora bien, los órganos jurisdiccionales irlandeses justificaron la prohibición de difundir las informaciones controvertidas basándose en la enmienda introducida en la Constitución irlandesa en 1983. No obstante, esta disposición constitucional no debería interpretarse de forma que represente una nueva restricción a la libre prestación de servicios frente a la situación existente en el momento de la adhesión de Irlanda a las Comunidades, a saber el 1 de enero de 1973. Por el contrario, el principio de la primacía del Derecho comunitario, tal como fue expresado en la sentencia de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (106/77, Rec. p. 629), obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a aplicar íntegramente el Derecho comunitario y a interpretar cualquier disposición nueva que utilice una expresión como «en la medida de lo posible» en el sentido de: en la medida en que sea compatible con las obligaciones que se derivan del Derecho comunitario.

El artículo 62 del Tratado debería interpretarse en el sentido de que tiene efecto directo, como decidió el Tribunal de Justicia en relación con la disposición análoga de standstill que figura en el artículo 53 y relativa al derecho de establecimiento (sentencia de 15 de julio de 1964, Costa, 6/64, Rec. p. 1141). Al igual que esta última disposición, el artículo 62 no establece ninguna condición, ni está subordinado, en cuanto a su ejecución o sus efectos, a ningún acto nacional o comunitario. Por consiguiente, es contrario al artículo 62 que los órganos jurisdiccionales nacionales interpreten una enmienda recientemente introducida en la Constitución como una nueva restricción a la libre prestación de servicios.

El Sr. Grogan y otros sostienen también que el término «restricción» que figura en el artículo 62 debe interpretarse a la luz del artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. El Tribunal de Justicia ha corroborado de forma reiterada, tras la sentencia de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft (11/70, Rec. p. 1125), que el respeto de los derechos fundamentales forma parte de los principios generales del Derecho cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia. En este contexto, definió las fuentes que debían tenerse en cuenta, incluyendo entre ellas las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y los instrumentos internacionales en materia de protección de los Derechos Humanos de que son parte los Estados miembros o a los que estos se han adherido. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales tiene una significación especial y el Tribunal de Justicia se ha referido en diversas ocasiones a disposiciones específicas del mismo.

La medida cautelar adoptada por la Supreme Court constituye un ataque injustificado al derecho de comunicar informaciones y es contraria al artículo 10 del Convenio. Un ataque semejante no está previsto por la ley en el sentido de esta disposición, en la medida en que no puede deducirse de forma previsible del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 40 de la Constitución. Por otra parte, este ataque es desproporcionado respecto de los fines perseguidos, en la medida en que no existen restricciones al derecho de las mujeres encintas a desplazarse a otro Estado miembro para someterse a una interrupción médica del embarazo y que el número de mujeres irlandesas que se someten a tales operaciones en Gran Bretaña no ha disminuido.

Los derechos fundamentales de recibir y de comunicar informaciones deberían estar protegidos y garantizados por el Tribunal de Justicia, dado que el ejercicio de los derechos, derivados del Derecho comunitario, a desplazarse para recibir una prestación de servicios médicos se vería de otro modo reducido a la nada y privado de eficacia.

Para concluir, el Sr. Grogan y otros proponen al Tribunal de Justicia que responda negativamente a la segunda cuestión y afirmativamente a la tercera.

A juicio del Gobierno irlandés, no hay duda de que la prestación de un servicio determinado puede ser lícita en un Estado miembro e ilícita en otro Estado miembro. Las disposiciones del Tratado relativas a los servicios, y en particular el artículo 65, tienen por finalidad prevenir toda discriminación por razón de la nacionalidad o de residencia y cualquier otra discriminación contra los nacionales de un Estado miembro desde el punto de vista de las condiciones en que pueden prestarse los servicios en otro Estado miembro. En la medida en que el Derecho irlandés de que se trata se aplica a todas las personas sometidas a la jurisdicción de sus tribunales, no establece discriminación alguna entre los nacionales irlandeses y las demás personas que se encuentran en Irlanda. Ahora bien, el Tratado y el Derecho derivado autorizan a un Estado miembro a restringir de forma no discriminatoria la libertad de prestar servicios en su territorio, por razones de orden público, de seguridad y de salud públicas.

La prohibición de difundir entre las personas que residen en un Estado miembro informaciones específicas destinadas a promover actividades que, practicadas in situ, son contrarias al orden público de dicho Estado puede aplicarse incluso en el supuesto de que dichas informaciones inviten a beneficiarse de dichas actividades en otro Estado miembro cuando el resultado probable o perseguido por la difusión de estas informaciones es socavar el orden público.

La prohibición objeto del asunto principal resulta necesaria para impedir una quiebra de la protección constitucional dél derecho a la vida del nasciturus. Los tribunales, como parte que son del aparato del Estado, están obligados a frenar una actividad que consideran ilegal y que lesiona el derecho garantizado por la Constitución. La prohibición de que se trata es necesaria para defender y hacer valer de forma eficaz el derecho a la vida que, de otro modo, sería amenazado y soslayado. Por consiguiente, esta prohibición está justificada con arreglo al Tratado.

Las resoluciones de los Jueces irlandeses ponen de manifiesto que el nexo de causalidad entre la difusión de las informaciones aludidas y la supresión de la vida humana es indiscutible. Permitir la difusión de tales informaciones es pues contrario a la protección constitucional instituida por el pueblo irlandés tras un referéndum.

Las disposiciones del artículo 56 en relación con las del artículo 66 del Tratado permiten a los Estados miembros restringir la libertad de prestación de servicios por razones de orden público previendo un régimen especial para los extranjeros y, a fortiori, aplicando normas no discriminatorias. Puede hallarse un paralelismo entre el presente asunto y la sentencia de 18 de marzo de 1980, Debauve, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia decidió que, a falta de medidas de armonización, los artículos 59 y 60 del Tratado no se oponen a una prohibición no discriminatoria de la publicidad televisada.

El Gobierno irlandés recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en.materia de orden público (sentencias de 4 de diciembre de 1974, Van Duyn, y de 17 de octubre de 1977, Bouchereau, antes citadas) y remite a las indicaciones que se refieren a la aplicación analógica del artículo 36 del Tratado al capítulo relativo a la prestación de servicios (sentencia de 6 de octubre de 1982, Coditei, 262/81, Rec. p. 3381, y conclusiones del Abogado General Sr. Warner en el asunto Debauve, 52/79, antes citado). Según esta jurisprudencia, la actividad consistente en difundir las informaciones de que se trata representa una amenaza real y suficientemente grave, que afecta a un interés fundamental de la sociedad irlandesa.

Es cierto que, según la sentencia de 31 de enero de 1984, Luisi y Carbone, antes citada, la libre prestación de servicios comprende la libertad de desplazarse a otro Estado miembro para beneficiarse en él de un servicio. No obstante, acogerse al concepto de orden público permite restringir la libertad de comunicar informaciones relativas a los servicios prestados en otro Estado miembro, debido al nexo de causalidad existente entre estas informaciones y la supresión de la vida del nasciturus, que en Irlanda es objeto de una prohibición penal y constitucional.

La prohibición de que se trata responde a los criterios expuestos por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 18 de mayo de 1982, Adoui y Cornouaille (asuntos acumulados 115/81 y 116/81, Rec. p. 1665), a saber: que el Estado que considere contrario al orden público un comportamiento determinado adopte medidas represivas u otras medidas reales y efectivas destinadas a combatir dicho comportamiento aun cuando éste sea imputable a sus propios nacionales. En efecto, el Derecho irlandés en la materia se aplica a todas las personas sometidas a la autoridad del Estado y las medidas solicitadas por los demandantes del procedimiento principal son oponibles a todas las personas afectadas, sin distinción de nacionalidad.

Por consiguiente, debería responderse a la segunda cuestión en el sentido de que un Estado miembro puede prohibir la difusión de informaciones del tipo citado, cuando esta prohibición esté justificada por razones de orden público. Suponiendo que fuera necesario responder a la tercera cuestión, debería hacerse en sentido negativo.

La Comisión considera que, en caso de que existiera, un derecho como el evocado en las cuestiones planteadas por el Juez a quo podría ser, para el destinatario potencial del servicio, el corolario del derecho a recibir la información de que se trata, el cual deriva a su vez del derecho a obtener el propio servicio. Por el contrario, no puede alegarse que la propia información constituya un servicio en el sentido del artículo 60 del Tratado, dado que no se realiza a cambio de una remuneración ni tiene carácter transnacional. Conviene pues examinar, en primer lugar, si existe un derecho a recibir la prestación de servicios constituida por la interrupción médica del embarazo y, seguidamente, si existe un derecho a recibir las informaciones que podrían derivarse de aquél. Si estos dos derechos existieran, se plantearía la cuestión de si existe también un derecho a difundir informaciones, pudiendo depender la respuesta a esta cuestión de la identidad de las personas que difunden la información. En el asunto principal que nos ocupa, se trata de personas ajenas a la relación entre los prestadores potenciales y los destinatarios potenciales del servicio.

La primera cuestión que se suscita es si los artículos 59 y 60 del Tratado pueden aplicarse en el caso de que el lugar de la prestación del servicio se encuentre fuera del Estado cuya legislación se discute. Como precisó el Tribunal de Justicia en la citada sentencia de 31 de enero de 1984, Luisi y Carbone, es indiferente a este respecto que el prestador del servicio se desplace a otro Estado miembro para ejercer en él su actividad o que el destinatario del servicio se desplace al Estado miembro en que se realiza el servicio. En ambos casos, el resultado económico sería el mismo, a saber: la importación del servicio en el Estado miembro del destinatario. Como en el presente caso se trata de mujeres encintas que se desplazan de Irlanda a Gran Bretaña para recibir en este último país una prestación de servicios, se cumple el requisito que exige que esta prestación tenga carácter transnacional.

En segundo lugar, hay que preguntarse si el derecho, atribuido por el Tratado, a recibir una prestación implica necesariamente el derecho a recibir informaciones al respecto: De los autos del procedimiento principal no se deduce claramente si la falta de información discutida impide de hecho a las mujeres irlandesas acceder a la prestación de servicios que constituye la interrupción voluntaria del embarazo. Aunque un Juez de la Supreme Court haya juzgado poco probable que el hecho de prohibir las actividades de los demandados del litigio principal salve la vida de un solo nasciturus, la medida cautelar concedida por este órgano jurisdiccional se basa a todas luces en la idea de que la información de que se trata podía ayudar a las mujeres que se encontraban en Irlanda a someterse a una interrupción médica del embarazo en otro Estado miembro.

Debería concluirse de ello que la falta de estas informaciones dificulta a determinadas mujeres el acceso a la prestación de servicios de que se trata, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del Derecho irlandés realizada en el asunto principal ya fue utilizada contra servicios de información para mujeres y podría servir en el futuro para otros casos. De ello podría resultar una represión total de la información en la materia, lo que supone a su vez una disminución del número de mujeres irlandesas que pueden someterse a una interrupción médica del embarazo en otro Estado miembro. El Tribunal de Justicia expuso un razonamiento análogo respecto a la publicidad de las mercancías en las sentencias de 15 de diciembre de 1982, Oosthoek's Uitgeversmaatschappij (286/81, Rec. p. 4575), y de 7 de marzo de 1990, GB-Inno-BM (C-362/88, Rec. p. I-667).

En tercer lugar, si se admitiera que el derecho a recibir informaciones respecto de una prestación de servicios es un corolario del derecho a obtener la propia prestación, falta demostrar si existe ese derecho. A diferencia de lo que se planteaba en el asunto Luisi y Carbone, antes citado, en el que los obstáculos afectaban únicamente a las prestaciones que debían recibirse en otro Estado miembro, en el presente asunto nos hallamos ante una prohibición total de prestar el servicio en territorio irlandés, que supera con mucho las dificultades que se imponen a los que desean obtener el mismo servicio en otro Estado miembro.

Como afirman las sentencias de 3 de febrero de 1982, Seco/EVI (asuntos acumulados 62/81 y 63/81, Rec. p. 223), y de 25 de febrero de 1988, Comisión/Alemania (427/85, Rec. p. 1123), los artículos 59 y 60 del Tratado impiden no sólo las medidas nacionales restrictivas de los prestadores establecidos en otros Estados miembros, sino también las legislaciones indistintamente aplicables, sea cual fuere el lugar de establecimiento del prestador. Por el contrario, el Tribunal de Justicia no ha interpretado jamás los artículos 59 y 60 en el sentido de que prohiben las disposiciones nacionales que impliquen una prohibición total: véase, a este respecto, la sentencia de 24 de octubre de 1978, Koestler (15/78, Rec. p. 1971), referida a una legislación que prohibía iniciar procedimientos judiciales originados por determinadas operaciones de bolsa de carácter especulativo, así como la sentencia de 18 de marzo de 1980, Debauve, antes citada, relativa a una prohibición total de la publicidad televisada.

La diferencia entre estos dos tipos de asuntos podría explicarse de la siguiente forma: en aquéllos en que se declara incompatible con los artículos 59 y 60 una disposición nacional, una norma aparentemente neutra causó de hecho más dificultades a los prestadores establecidos fuera del Estado miembro cuya legislación se discute; por el contrario, en los asuntos referidos a una prohibición total, el Tribunal de Justicia consideró las legislaciones compatibles con los artículos 59 y 60 ante la inexistencia de efectos discriminatorios en detrimento de los prestadores establecidos en otro Estado miembro.

El presente asunto versa sobre una prohibición total del aborto en territorio irlandés, que se extiende a la práctica en este territorio de cualquier acto que pueda atacar el derecho a la vida del feto, aunque dicho ataque pueda producirse fuera de Irlanda. Es evidente que el fin perseguido pertenece al ámbito de la moral y no de la economía y que la medida de que se trata no tiene ningún efecto proteccionista, puesto que el médico establecido en otro Estado miembro no va a sufrir restricciones suplementarias frente al médico establecido en Irlanda y que ninguna clínica irlandesa va a obtener ventajas de los obstáculos impuestos a las mujeres que quieren someterse a un aborto en el extranjero. Por consiguiente, el Derecho irlandés es compatible con los artículos 59 y 60. Sea cual fuere su valor intrínseco, el objetivo de impedir el aborto pertenece a la esfera moral, materia en la que los Estados miembros quedan libres para hacer su propia política, siempre que ésta no genere discriminaciones.

Suponiendo que a pesar de todo se plantee la cuestión de la reserva de orden público prevista por las disposiciones del artículo 56 en relación con las del artículo 66 del Tratado, la política seguida por Irlanda en materia de aborto pertenece a este concepto. Por otra parte, podría considerarse que, en una sociedad que atribuye un valor supremo a la vida del feto, otorgándole el rango de vida humana, cualquier comportamiento que amenace esta vida afecta a un interés fundamental de la sociedad y justifica por consiguiente, según la sentencia de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, antes citada, el concepto de orden público.

Para terminar, la Comisión hace constar que las cuestiones están formuladas en términos generales y se refieren al Derecho comunitario en su conjunto. Por consiguiente, podrían tenerse en cuenta los derechos fundamentales consagrados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y en particular el derecho a la libertad de información garantizado por el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. No obstante, la cuestión de la compatibilidad con el Convenio Europeo de una normativa nacional que no se sitúe en el marco del Derecho comunitario queda fuera de la competencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 11 de julio de 1985, Cinéthèque, antes citada, y de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. p. 3719).

La Comisión propone pues que se responda a las cuestiones segunda y tercera en los sir guientes términos:

«Los artículos 59 y 60 del Tratado CEE no impiden que un Estado miembro que prohibe el aborto en su territorio prohiba asimismo la difusión de informaciones que puedan ayudar a las personas que residen en su territorio a someterse á un aborto en otro Estado miembro donde se practica legalmente.»

G.F. Mancini

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 4 de octubre de 1991 ( *1 )

En el asunto C-159/90,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la High Court, Dublin, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Society for the Protection of Unborn Children Ireland Ltd

y

Stephen Grogan y otros,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 59 a 66 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, T.F. O'Higgins, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, C.N. Kakouris, R. Joliét, F.A. Schockweiler, F. Grévisse, M. Zuleeg y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. W. Van Gerven;

Secretario: Sra. D. Louterman, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre de Society for the Protection of Unborn Children Ireland Ltd, por los Sres. James O'Reilly, SC, y Anthony M. Collins, Barrister-at-law, designado por Collins, Crowley & Co., Solicitors;

en nombre de los Sres. Grogan y otros, por la Sra. Mary Robinson, SC, y el Sr. Seamus Woulfe, Barrister-at-law, designado por Taylor & Buchalter, Solicitors;

en nombre del Gobierno irlandés, por el Sr. Louis J. Dockery, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Dermot Gleeson, SC, y Aindrias O'Caoimh, Barrister-at-law;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Karen Banks, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las alegaciones de Society for the Protection of Unborn Children Ltd, representada por los Sres. James O'Reilly, SC, y Shane Murphy, Barrister-at-law; de los Sres. Grogan y otros, representados por los Sres. John Rodgers, SC, y Seamus Woulfe, Barrister-at-law; del Gobierno irlandés, y de la Comisión, expuestas en la vista de 6 de marzo de 1991;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de junio de 1991;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante resolución de 5 de marzo de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de mayo siguiente, la High Court planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Derecho comunitario y en particular del artículo 60 del Tratado CEE.

2

Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Society for the Protection of Unborn Children Ireland Ltd (en lo sucesivo, «SPUC») y el Sr. Stephen Grogan y otros catorce responsables de asociaciones de estudiantes sobre la difusión en Irlanda de informaciones precisas en relación con la denominación y emplazamiento de clínicas situadas en otro Estado miembro, en las que se practican interrupciones médicas del embarazo.

3

El aborto ha estado siempre prohibido en Irlanda, en primer lugar por la common law, y más tarde por Ley. Las disposiciones aplicables actualmente en vigor son los artículos 58 y 59 de la Offences Against the Person Act (Ley relativa a los delitos contra las personas) de 1861, recogidos en la Health (Family Planning) Act (Ley de la salud — planificación familiar) de 1979.

4

En 1983, una reforma constitucional aprobada por referèndum introdujo en el apartado 3 del artículo 40 de la Constitución irlandesa un tercer apartado del siguiente tenor literal: «El Estado reconoce el derecho a la vida del nasciturus. Y teniendo en cuenta el derecho de la madre a la vida, se compromete a respetar este derecho en sus leyes y, en la medida de lo posible, a defender y a hacer valer este derecho por medio de sus leyes».

5

Según la jurisprudencia de los Tribunales irlandeses (High Court, sentencia de 19 de diciembre de 1986, y Supreme Court, sentencia de 16 de marzo de 1988, The Attorney General at the relation of the Society for the Protection of Unborn Children Ireland Ltd/Open Door Counselling Ltd y Dublin Wellwoman Centre Ltd, 1988 Irish Reports 593), el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 40 de la Constitución irlandesa prohibe la actividad consistente en ayudar a las mujeres encintas que se encuentran en territorio irlandés a desplazarse al extranjero para someterse a una interrupción mèdica del embarazo, principalmente informándoles de la denominación y emplazamiento de una o de varias clínicas determinadas que practican la interrupción médica del embarazo, y de los medios de entrar en contacto con las citadas clínicas.

6

La SPUC, demandante en el litigio principal, es una sociedad irlandesa, constituida con objeto de impedir la despenalización del aborto y de apoyar, defender y promover la vida humana desde el momento de la concepción. En el año 1989/1990, los Sres. Grogan y otros, demandados en el procedimiento principal, eran miembros de las directivas de asociaciones de estudiantes que editaban publicaciones destinadas a estos últimos. Dichas publicaciones contenían información sobre la posibilidad de someterse legalmente a una interrupción médica del embarazo en el Reino Unido, sobre la denominación y emplazamiento de determinadas clínicas que practicaban dichas intervenciones en el Reino Unido y sobre los medios de entrar en contacto con éstas. Ha quedado acreditado que las asociaciones de estudiantes no tenían ninguna relación con las clínicas establecidas en otro Estado miembro.

7

En septiembre de 1989, la SPUC solicitó a los demandados en el litigio principal, como responsables de sus asociaciones respectivas, que se comprometieran a no publicar informaciones del tipo antes descrito durante el curso universitario 1989/1990. Al no obtener respuesta de los demandados, la SPUC presentó una demanda ante la High Court con objeto de que se declarara la ilegalidad de la difusión de tales informaciones, y solicitó una medida cautelar por la que se prohibiera su difusión.

8

Mediante resolución de 11 de octubre de 1989, la High Court decidió plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, antes de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la demandante. Dicha resolución fue recurrida en apelación ante la Supreme Court la cual acordó la medida cautelar solicitada, el 19 de diciembre de 1989, pero no reformó la resolución de la High Court de someter una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia. Por otra parte, reconoció a las partes el derecho de interponer una demanda ante la High Court destinada a obtener una modificación de la resolución de la Supreme Court a la luz de la sentencia prejudicial del Tribunal de Justicia.

9

Por considerar que, como ya había indicado en la resolución de 11 de octubre de 1989, el litigio suscitaba problemas de interpretación del Derecho comunitario, la High Court decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:

«1)

¿Está comprendida dentro del concepto de “servicios” establecido en el artículo 60 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea la actividad organizada o la práctica de abortos o la interrupción del embarazo por métodos de carácter médico?

2)

A falta de cualesquiera disposiciones que establezcan la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en relación con la actividad organizada o la práctica de abortos o la interrupción del embarazo por métodos de carácter médico, ¿puede un Estado miembro prohibir la distribución de información específica acerca de la denominación y emplazamiento de una determinada clínica o clínicas en otro Estado miembro, en las que se realizan prácticas abortivas, y sobre los medios de comunicarse con las mismas?

3)

Según el Derecho comunitario, ¿tiene un particular de un Estado miembro A derecho a distribuir información concreta acerca de la denominación y emplazamiento de una determinada clínica o clínicas en el Estado miembro B, en las que se realizan prácticas abortivas, y sobre los medios de comunicarse con las mismas, en el supuesto de que la práctica del aborto esté prohibida tanto en virtud de la Constitución como del Derecho penal del Estado miembro A, pero sea lícita en el Estado miembro B, con sujeción a determinados requisitos?»

10

Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento así como de las observaciones escritas presentadas por las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Competencia del Tribunal de Justicia

11

La Comisión destaca en sus observaciones escritas que no se aprecia claramente si la resolución de remisión fue adoptada dentro del procedimiento principal o en el marco del procedimiento de medidas cautelares.

12

A este respecto, procede recordar que, como indicó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 21 de abril de 1988, Pardini (338/85, Rec. p. 2041), apartado 11, los órganos jurisdiccionales nacionales sólo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales a este Tribunal en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que deba tener en cuenta la sentencia prejudicial. Por el contrario, este Tribunal no es competente para conocer de una cuestión prejudicial cuando, en el momento en que se dicte la correspondiente resolución de remisión, ya haya concluido el proceso ante el Juez nacional.

13

Se debe hacer constar, en el presente asunto, que, si la High Court planteó las cuestiones prejudiciales en el marco del procedimiento de medidas cautelares, la Supreme Court autorizó expresamente a dicho órgano jurisdiccional a reformar la medida cautelar acordada a la luz de la sentencia prejudicial que dictara el Tribunal de Justicia. Si, por el contrario, aquéllas fueron planteadas dentro del procedimiento principal, la High Court tendrá que decidir este asunto mediante una resolución sobre el fondo. En ambos casos, el órgano remitente deberá dictar una resolución que tenga en cuenta la sentencia prejudicial. Por lo tanto, la High Court está autorizada a someter cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado, y este Tribunal es competente para responderlas.

14

La SPUC, por su parte, alega que en el presente litigio no se suscita ningún problema de Derecho comunitario y que el Tribunal de Justicia debería negarse a responder a las cuestiones planteadas. Por una parte, los demandados en el asunto principal difundieron las informaciones de que se trata al margen de cualquier actividad económica, lo que excluye la aplicación de las disposiciones del Tratado en materia de libre prestación de servicios, cuya interpretación se solicita. Por otra parte, esta actividad informativa se circunscribió ál territorio irlandés y, al no afectar a ningún otro Estado miembro, no guarda relación alguna con las referidas disposiciones del Tratado.

15

Basta hacer constar, a este respecto, que las circunstancias invocadas por la SPUC afectan al fondo de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional. En consecuencia, si bien pueden tenerse en cuenta a fin de responder a dichas cuestiones, son impertinentes cuando se trata de apreciar la competencia del Tribunal de Justicia para resolver sobre la petición de decisión prejudicial (véase la sentencia de 28 de junio de 1984, Moser, 180/83, Rec. p. 2539). Por consiguiente, procede examinar las cuestiones sometidas a este Tribunal.

Primera cuestión

16

Mediante la primera cuestión, el Juez nacional plantea si la interrupción del embarazo por métodos de carácter médico, practicada de acuerdo con la legislación del Estado en que se realiza, constituye un servicio con arreglo al artículo 60 del Tratado.

17

Según el párrafo primero del citado artículo, se consideran servicios, con arreglo al Tratado, las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas. La letra d) del párrafo segundo del mismo artículo indica expresamente que las actividades propias de las profesiones liberales están comprendidas dentro del concepto de servicios.

18

Ahora bien, procede destacar que la interrupción del embarazo practicada legalmente en diversos Estados miembros es una actividad médica realizada normalmente a cambio de una remuneración y que puede practicarse en el marco de una profesión liberal. En todo caso, en la sentencia de 31 de enero de 1984, Luisi y Carbone (asuntos acumulados 286/82 y 26/83, Rec. p. 377), apartado 16, el Tribunal de Justicia estimó que las actividades de carácter médico están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 60 del Tratado.

19

La SPUC sostiene, por el contrario, que la interrupción médica del embarazo escapa al concepto de servicio por ser gravemente inmoral e implicar la destrucción de la vida de un tercero, a saber: el nasciturus.

20

Sea cual fuere el valor moral de tales alegaciones, se debe hacer constar que no pueden influir en la respuesta que este Tribunal dé a la primera cuestión planteada. En efecto, la apreciación del Tribunal de Justicia no puede sustituir a la apreciación del legislador del Estado miembro en que estas actividades se practican legalmente.

21

Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que la interrupción médica del embarazo, practicada con arreglo a la normativa del Estado en el que se realiza, es un servicio en el sentido del artículo 60 del Tratado CEE.

Cuestiones segunda y tercera

22

En atención a las circunstancias del litigio principal, procede considerar que, mediante las cuestiones segunda y tercera, el órgano jurisdiccional nacional plantea esencialmente si el Derecho comunitario se opone a que un Estado miembro en el que se prohibe la interrupción médica del embarazo impida a las asociaciones de estudiantes difundir informaciones sobre la denominación y emplazamiento de clínicas establecidas en otro Estado miembro en las que se practica legalmente la interrupción voluntaria del embarazo, y sobre los medios de entrar en contacto con dichas clínicas, cuando estas últimas no son en modo alguno responsables de la difusión de dichas informaciones.

23

Aunque las cuestiones planteadas por el Juez nacional se refieren al Derecho comunitario en su conjunto, este Tribunal estima que debe centrar su examen en las disposiciones del artículo 59 y siguientes del Tratado CEE, consagrados a la libre prestación de servicios, y en la alegación relativa a los derechos fundamentales, que ha sido objeto de largos debates en las observaciones ante él presentadas.

24

En primer lugar, por lo que se refiere a las disposiciones del artículo 59 del Tratado, que prohiben cualquier restricción a la libre prestación de servicios, se deduce de las circunstancias del litigio principal que la relación existente entre la actividad de las asociaciones de estudiantes que los Sres. Grogan y otros representan y las interrupciones médicas del embarazo practicadas por clínicas establecidas en otro Estado miembro es demasiado vaga para que la prohibición de difundir informaciones pueda reputarse una restricción contemplada por el artículo 59 del Tratado.

25

En efecto, una situación en que las asociaciones de estudiantes que difunden las informaciones objeto del litigio principal no colaboran con las clínicas cuyas direcciones publican se distingue de aquélla que motivó la sentencia de 7 de marzo de 1990, GB-Inno-BM (C-362/88, Rec. p. I-667), en la que este Tribunal estimó que una prohibición de difundir publicidad comercial podía constituir una restricción a la libre circulación de mercancías y, por consiguiente, debía examinarse a la luz de los artículos 30, 31 y 36 del Tratado CEE.

26

Ahora bien, las informaciones a que aluden las cuestiones prejudiciales no fueron difundidas por cuenta del operador económico establecido en otro Estado miembro. Por el contrario, estas informaciones constituyen una manifestación de la libertad de expresión y de información, independiente de la actividad económica desarrollada por las clínicas establecidas en otro Estado miembro.

27

De ello se sigue que, en todo caso, una prohibición de difundir informaciones en circunstancias como las que concurren en el litigio principal no puede considerarse una restricción contemplada por el artículo 59 del Tratado.

28

En segundo lugar, procede examinar la alegación de los demandados en el litigio principal según la cual, al basarse en una reforma constitucional aprobada en 1983, la prohibición controvertida es contraria al artículo 62 del Tratado CEE, según el cual los Estados miembros no introducirán nuevas restricciones a la libertad efectivamente lograda, en materia de prestación de servicios, en el momento de la entrada en vigor del Tratado.

29

Basta recordar, a este respecto, que el artículo 62, que es complementario del artículo 59, no puede prohibir restricciones que no estén comprendidas dentro del ámbito de aplicación de este último artículo.

30

En tercer y último lugar, los demandados en el procedimiento principal sostienen que los derechos fundamentales y, en especial, la libertad de expresión y de información consagrada principalmente en el apartado 1 del artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, se oponen a un prohibición como la contemplada en el litigio principal.

31

A este respecto, hay que recordar que, como se deduce principalmente de la sentencia de 18 de junio de 1991, Elleniki Radiophonia Tiléorassi (C-260/89, Rec. p. I-2925), apartado 42, desde el momento en que una normativa nacional entre en el campo de aplicación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia, que conozca de un asunto planteado con carácter prejudicial, debe proporcionar todos los elementos de interpretación necesarios para la apreciación, por el órgano jurisdiccional nacional, de la conformidad de dicha normativa con los derechos fundamentales cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia tal como están expresados, en particular, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos. Por el contrario, carece de competencia en el caso de una normativa nacional que no esté comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Dadas las circunstancias concurrentes en el asunto principal y teniendo en cuenta las conclusiones anteriores sobre el alcance de los artículos 59 y 62 del Tratado, este parece ser el caso de la prohibición objeto del litigio planteado ante el Juez a quo.

32

Procede, pues, responder a las cuestiones segunda y tercera planteadas por el órgano jurisdiccional nacional que el Derecho comunitario no se opone a que un Estado miembro en el que se prohibe la interrupción médica del embarazo impida a las asociaciones de estudiantes difundir informaciones sobre la denominación y emplazamiento de clínicas establecidas en otro Estado miembro en las que se practica legalmente la interrupción voluntaria del embarazo y sobre los medios de entrar en contacto con dichas clínicas, cuando estas últimas no son en modo alguno responsables de la difusión de dichas informaciones.

Costas

33

Los gastos efectuados por el Gobierno irlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, , no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court mediante resolución de 5 de marzo de 1990, declara:

 

1)

La interrupción médica del embarazo, practicada con arreglo a la normativa del Estado en el que se realiza, es un servicio en el sentido del artículo 60 del Tratado CEE.

 

2)

El Derecho comunitario no se opone a que un Estado miembro eh el que se prohibe la interrupción médica del embarazo impida a las asociaciones de estudiantes difundir informaciones sobre la denominación y emplazamiento de clínicas establecidas en otro Estado miembro en las que se practica legalmente la interrupción voluntaria del embarazo y sobre los medios de entrar en contacto con dichas clínicas, cuando estas últimas no son en modo alguno responsables de la difusión de dichas informaciones.

 

Due

Mancini

O'Higgins

Moitinho de Almeida

Rodríguez Iglesias

Diez de Velasco

Slynn

Kakouris

Joliét

Schockweiler

Grévisse

Zuleeg

Kapteyn

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de octubre de 1991.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente

O. Due


( *1 ) Lengua de procedimiento: ingles.