INFORME PARA LA VISTA

presentado en los asuntos acumulados C-87/90, C-88/90 y C-89/90 ( *1 )

I. Hechos y procedimiento

1.

La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), se aplica, según su artículo 2, a la población activa, incluidos los trabajadores independientes, los trabajadores cuya actividad se vea interrumpida por enfermedad, accidente o paro involuntario, a las personas que busquen empleo, así como a los trabajadores jubilados y a los trabajadores inválidos.

Con arreglo al artículo 3, la Directiva se aplica a los regímenes legales que aseguren una protección contra los siguientes riesgos: enfermedad, invalidez, vejez, accidente laboral y enfermedad profesional, y desempleo.

Según el artículo 4, el principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo al ámbito de aplicación de los regímenes, la obligación de contribuir, el cálculo de las contribuciones y el cálculo de las prestaciones.

El artículo 5 obliga a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.

El plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva, fijado por el artículo 8 en seis años, expiró para los Países Bajos el 23 de diciembre de 1984.

2.

En los Países Bajos, la Algemene Ouderdomswet (Ley general de pensiones de vejez; en lo sucesivo, «AOW»), de 31 de mayo de 1956 (Staatsblat, 281), instaurò, en favor de los residentes neerlandeses y de los no residentes sujetos al impuesto sobre la renta por ejercer una actividad en los Países Bajos, un régimen general de pensión de vejez en el que los derechos de pensión se determinan en razón de los períodos de seguro cubiertos.

Las personas aseguradas en virtud de la AOW pueden aspirar a la pensión a la edad de 65 años; las personas aseguradas sin interrupción entre los 15 y los 65 años perciben una pensión íntegra. Por cada año no cubierto por el seguro se aplica una reducción de alrededor de un 2 %.

Se paga un incremento al beneficiario de una pensión que tenga a su cónyuge a cargo siempre que este último no haya alcanzado la edad de 65 años. Se aplica una reducción a este incremento en razón de los años en que el cónyuge no estuvo asegurado.

3.

Con arreglo al régimen aplicable hasta el 1 de abril de 1985, regulado por dos Reales Decretos de 18 de octubre de 1968(Staatsblad, 575) y de 19 de octubre de 1976(Staatsblad, 557), estaban excluidos del seguro contemplado en la AOW los residentes neerlandeses que ejercían una actividad profesional en el extranjero y que estaban asegurados, por este concepto, con arreglo a la legislación de dicho país.

La mujer casada que residía en los Países Bajos y cuyo cónyuge era residente neerlandés, pero no estaba asegurado con arreglo a la AOW, tampoco estaba asegurada durante los períodos en que su esposo estaba excluido del seguro. Por el contrario, el hombre casado residente cuya esposa ejerciera una actividad por cuenta ajena y estuviera excluida del seguro estaba asegurado sin restricción durante los períodos de que se trata.

4.

Mediante Ley de 28 de marzo de 1985(Staatsblad 180), se introdujo en Ia AOW el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres y, mediante Real Decreto de 26 de abril de 1985(Staatsblad 297), se suprimió con efectos de 1 de abril de 1985 la exclusión de la mujer casada del seguro contemplado por la AOW por no estar asegurado su esposo.

El legislador neerlandés no adoptó normas por las que declaraba derogada la exclusión vigente hasta el 1 de abril de 1985.

5.

La Sra. A. Verholen, demandante del litigio principal en el asunto C-87/90, ha residido siempre en los Países Bajos donde ejercía una actividad por cuenta ajena. A la edad de 61 años, se acogió a la jubilación anticipada en virtud de un régimen vinculado a su contrato de trabajo. La interesada cotizó a la AOW durante todo el período de actividad profesional.

Su esposo, residente en los Países Bajos, ejerció durante ocho años una actividad profesional en Bélgica, período en el que no estuvo asegurado bajo el régimen previsto por la AOW.

Por esta razón, la pensión de vejez concedida en virtud de la AOW a la Sra. Verholen al alcanzar la edad de 65 años sufrió una reducción del orden de un 16 %.

6.

La Sra. T. H. M. van Wetten-van Uden, demandante del procedimiento principal en el asunto C-88/90, no ha ejercido nunca una actividad profesional.

Su esposo, residente en los Países Bajos, ejerció, durante períodos que superan en total cuatro años, una actividad por cuenta ajena en la República Federal de Alemania y durante estos períodos no estuvo afiliado a la AOW.

Por ello, la pensión de vejez concedida en virtud de la AOW a la Sra. Van Wetten-Van Uden cuando alcanzó la edad de 65 años, sufrió una reducción de un 8 %.

7.

El Sr. G. H. Heiderijk, demandante del litigio principal en el asunto C-89/90, residente en los Países Bajos, ejerció una actividad profesional en la República Federal de Alemania durante un cierto número de años. Su esposa, que residía con él en los Países Bajos, no ha ejercido nunca una actividad profesional.

A la edad de 65 años, el interesado obtuvo una pensión de vejez con arreglo a la AOW, completada por un incremento en favor de su esposa, que estaba a su cargo, y que no había cumplido los 65 años. No obstante, se aplicó una reducción a este incremento por los años en que la esposa no había estado asegurada, incluidos los correspondientes a los períodos en que el Sr. Heiderijk trabajó en la República Federal de Alemania.

8.

Las Sras. Verholen y Van Wetten-Van Uden y el Sr. Heiderijk interpusieron ante el Raad van Beroep te 's-Hertogenbosch sendos recursos contra las anteriores resoluciones de la Sociale Verzekeringsbank (Caja de Seguridad Social) de Amsterdam, por las que se acordó la reducción de sus derechos de pensión.

9.

Por considerar que los litigios suscitaban un problema de interpretación de la citada Directiva 79/7, el Raad van Beroep te 's-Hertogenbosch, mediante resoluciones de 30 de enero y 15 de febrero de 1990, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:

En el asunto C-87/90

«¿Es compatible con el apartado 1 del artículo 4 (y/o con el artículo 5) de la Directiva 79/7/CEE que el efecto de una disposición nacional, que únicamente excluye del seguro AOW a las mujeres casadas, se prolongue hasta después del 22 de diciembre de 1984, de manera que, incluso con posterioridad a esta fecha, pueda seguir reduciéndose la pensión AOW de dichas mujeres a causa de un requisito de seguro que no regía para los hombres?»

En el asunto C-88/90

«1)

¿Constituye el Derecho comunitario un obstáculo para que el Juez nacional examine (de oficio) la compatibilidad de un régimen legal nacional con una Directiva CEE cuyo plazo de aplicación ha expirado, si el justiciable (por ejemplo, por ignorancia) no invoca dicha Directiva?

2)

¿Constituye el Derecho comunitario un obstáculo para que el Juez nacional examine la compatibilidad de un régimen legal nacional con una Directiva CEE cuyo plazo de aplicación ha expirado, si el justiciable no puede invocar dicha Directiva por no estar comprendido en el ámbito de aplicación personal de ésta, aunque el justiciable sí esté comprendido en un régimen legal nacional cubierto por dicha Directiva?

3)

¿Se refiere el artículo 2 de la Directiva 79/7/CEE al ámbito de aplicación personal de esta misma o debe considerarse dicho artículo como la delimitación (además de la contenida en el artículo 3 de dicha Directiva) de los regímenes legales nacionales cubiertos por la mencionada Directiva?»

En el asunto C-89/90

«¿Puede el justiciable invocar en un procedimiento ante el Juez nacional el apartado 1 del artículo 4 (y/o el artículo 5) de la Directiva 79/7/CEE si sufre los efectos de una disposición nacional discriminatoria contra su esposa cuando ésta no puede personarse por sí misma en dicho procedimiento?»

10.

En la resolución de remisión del asunto C-87/90, el Raad van Beroep estima que los efectos de las condiciones discriminatorias de que adolecía la legislación neerlandesa, que se producen después de la fecha de adaptación del Derecho interno a la citada Directiva 79/7, podrían ser contrarios al apartado 1 del artículo 4 de esta Directiva. En efecto, la AOW sólo puede considerarse un régimen de pensiones progresivo hasta un cierto límite. El nacimiento del derecho no guarda relación alguna con la cobertura de un determinado período de seguro, sino con el hecho de cumplir los 65 años. Como el haber pagado cotizaciones no constituye una condición para poder considerar período de seguro un período determinado, no existe, o casi no existe, relación directa entre el pago (obligatorio) de las cotizaciones y el importe de la pensión.

En la resolución de remisión del asunto C-88/90, el Raad van Beroep advierte que el ámbito de aplicación personal de la Directiva 79/7, antes mencionada, sólo puede definirse como el círculo de personas sometidas a los regímenes nacionales de seguridad social que afectan (principalmente) a la población activa.

En la resolución de remisión del asunto C-89/90, el Raad van Beroep señala que la cuestión de si el interesado en el litigio principal puede invocar la Directiva 79/7, antes mencionada, debe resolverse teniendo en cuenta que el Derecho neerlandés no ofrece a la esposa la posibilidad de personarse en el procedimiento para impugnar los efectos discriminatorios de la normativa neerlandesa.

11.

Las resoluciones del Raad van Beroep te 's-Hertogenbosch se registraron en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de marzo de 1990.

12.

Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas, en los tres asuntos, el 30 de junio de 1990 la Sociale Verzekeringsbank de Amsterdam, parte demandada en el asunto principal, representada por los Sres. E. H. Pijnacker Hordijk y Droogleever Fortuyn, Abogados de Amsterdam y La Haya; el 29 de junio y el 3 de julio de 1990 el Gobierno del Reino de los Países Bajos representado por el Sr. B. R. Bot, Secretaris-generaal van het ministerie van Buitenlandse zaken, y respectivamente el 21, 22 y 26 de junio de 1990 la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. René Barents y la Sra. Karen Banks, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes.

13.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

14.

Mediante auto de 16 de enero de 1991, el Tribunal de Justicia acordó la acumulación de los asuntos C-87/90, C-88/90 y C-89/90 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia

Asunto C-87/90

1.

La Sociale Verzekeringsbank de Amsterdam recuerda las disposiciones aplicables de la AOW, que constituye un régimen progresivo de pensiones. En efecto, el importe de la pensión depende directamente y es directamente proporcional a la duración de la carrera del seguro. Los aspectos discriminatorios del régimen, que excluía principalmente a la mujer casada del seguro durante los períodos en que su esposo estuviera también excluido, fueron derogados dentro de los plazos previstos por la Directiva 79/7, antes mencionada.

La cuestión planteada presenta similitudes con la segunda cuestión planteada en los asuntos 48/88 y 107/88, y con la tercera cuestión suscitada en el asunto 106/88, a las que el Tribunal de Justicia no ha tenido que responder en la sentencia de 27 de junio de 1989, Achterberg-te Riele y otros (asuntos acumulados 48/88, 106/88 y 107/88, Rec. p. 1963). Se trata de determinar si el artículo 4 de la Directiva 79/7 exige que aquellos períodos durante los cuales una mujer casada no estuvo asegurada con arreglo a la AOW, antes de la fecha límite de adaptación del Derecho interno a la Directiva, deben ser considerados, no obstante, para el cálculo de la pensión de vejez, en un momento posterior a esta fecha, como períodos de seguro efectivos debido a que la mujer casada había sido excluida del seguro durante los períodos anteriores a dicha fecha en virtud de una normativa que no se aplicaba a los hombres casados.

La Sociale Verzekeringsbank subraya que en la sentencia de 23 de septiembre de 1982, Koks (275/81, Rec. p. 3013), el Tribunal de Justicia reconoció que las disposiciones que excluían del seguro a la mujer casada por estar su marido excluido del mismo eran compatibles con el Derecho comunitario vigente en aquel momento. En un régimen progresivo de pensiones como el de la AOW, el hecho de no haber estado asegurado durante determinados períodos supone, inevitable y definitivamente, una reducción proporcional de la pensión. Interpretar la Directiva 79/7 en el sentido de que debería considerarse a la demandante del litigio principal como asegurada durante los períodos en que no lo estuvo, supondría atribuir un efecto retroactivo al principio de igualdad de trato. Esta solución generaría una desigualdad de trato frente a los hombres, en el sentido de que la mujer casada sería considerada como asegurada, a pesar de no haber estado obligada a cotizar, en tanto que un hombre casado cuya esposa haya ejercido una actividad en el extranjero sí tuvo que pagar cotizaciones.

En las conclusiones presentadas en el asunto Achterberg-te Riele y otros, antes mencionado, el Abogado General invocó equivocadamente la sentencia de 8 de marzo de 1988, Dik y otros (80/87, Rec. p. 1601), para sostener que la Directiva 79/7 obliga a considerar como períodos de seguro, para el cálculo de la pensión concedida con posterioridad al plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva, los períodos anteriores en que el beneficiario no estuvo asegurado.

En la sentencia Dik y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia admitió, sin lugar a dudas, que un Estado miembro no puede mantener, una vez transcurrido el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva, discriminaciones en razón de que los requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a prestaciones son anteriores a dicha fecha, y añade que el que estas discriminaciones sean consecuencia de disposiciones transitorias no puede modificar esta apreciación. Contrariamente al asunto Dik y otros, el presente asunto no suscita un problema de subsistencia de una discriminación después del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva. Además, el Abogado General no tiene en cuenta que el asunto Dik y otros se refiere a requisitos para la atribución del derecho a prestaciones de desempleo, con arreglo a un régimen de riesgo que no presupone ni carrera de seguro ni obligación de cotizar. Además, el asunto Dik y otros se refería a la aplicación de determinados requisitos discriminatorios, que persistían tras la aplicación de la Directiva.

En el presente caso, lo que se discute es el efecto que produce sobre el importe de una pensión de vejez un requisito discriminatorio en materia de afiliación aplicable antes del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva. Tal efecto es inherente a un régimen progresivo de pensiones. El hecho de que la Directiva 79/7 no establezca una distinción clara entre los regímenes de riesgo y los regímenes progresivos de pensiones no permite ignorar la diferencia fundamental existente entre los diversos regímenes de seguro. Además, otras Directivas, como la Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de Seguridad Social (DO L 225, p. 40), precisa que los derechos y obligaciones correspondientes a un período de afiliación a un régimen profesional anterior a la revisión de dicho régimen continúan rigiéndose por las disposiciones del régimen en vigor durante dicho período. La interpretación de la Directiva 79/7 preconizada por el Abogado General supondría, además, que las mujeres casadas se beneficiarían del régimen de pensión a pesar de no haber tenido obligación de cotizar, en tanto que los hombres casados que se encontraran en una situación similar sólo podrían gozar de los mismos derechos si hubieran cumplido su obligación de cotizar.

La circunstancia de que en el presente caso la demandante del procedimiento principal cotizara durante sus períodos de actividad se debe a un malentendido imputable a las autoridades encargadas de la percepción de estas cotizaciones y no puede modificar esta apreciación.

Por ello, la Sociale Verzekeringsbank propone al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada de la siguiente forma:

«Las disposiciones de los artículos 4 y 5 de la Directiva 79/7 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, no exigen, para conceder una pensión de vejez a un beneficiario de sexo femenino, después del 24 de diciembre de 1984, con arreglo a un régimen de seguro que hace depender el importe de la pensión de la duración del seguro, que se considere a esta misma beneficiaría de pensión como asegurada por el citado régimen durante períodos anteriores al 23 de diciembre de 1984 en los que, de conformidad con la legislación vigente en la época, no estuvo sujeta al seguro obligatorio por un motivo de exclusión que se aplicaba únicamente a las mujeres casadas pero no a los hombres casados.»

2.

El Gobierno neerlandés recuerda que, en la sentencia Achterberg-te Riele y otros, antes citada, el Tribunal definió el ámbito de aplicación personal de la Directiva 79/7, que se aplica a la población activa, a las personas que busquen empleo, y a los trabajadores cuya actividad se haya visto internimi pida por uno de los riesgos enumerados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3. La demandante del procedimiento principal ya no habría podido ejercer una actividad profesional en la época en que obtuvo su pensión de vejez. Para incluirla dentro del ámbito de aplicación personal de la Directiva, debería admitirse que la jubilación anticipada voluntaria con arreglo a un régimen privado de pensión equivale a la producción del riesgo de vejez en el sentido del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva.

Incluso suponiendo que la demandante del procedimiento principal esté comprendida dentro del ámbito de aplicación personal de la Directiva 79/7, no puede prevalerse del artículo 4. Los regímenes progresivos de pensiones son esencialmente diferentes de los regímenes de riesgo. En los regímenes de la primera categoría, los derechos se generan durante los períodos de seguro y las condiciones de seguro se determinan conforme a la ley en vigor en ese momento. Ahora bien, en la sentencia Koks, antes citada, el Tribunal de Justicia reconoció que el régimen neerlandés anterior a la aplicación de la Directiva 79/7, antes mencionada, era conforme con el Derecho comunitario de la época.

El seguro garantizado por la AOW implica la obligación de cotizar, indisolublemente ligada al régimen progresivo de pensiones. Ahora bien, la mujer casada no asegurada por no estarlo su propio esposo no tuvo la obligación de cotizar. La interpretación de la Directiva 79/7 preconizada por el órgano remitente, supondría reconocer un efecto retroactivo a la Directiva y debería implicar una recuperación a posteriori de las cotizaciones correspondientes a los períodos en los que la interesada no había estado asegurada.

3.

La Comisión advierte que la Directiva 79/7 es aplicable, según su artículo 3, a la pensión de vejez. El ámbito de aplicación de una norma jurídica es de orden personal, material, territorial y de orden temporal. El artículo 4 de la Directiva, que establece el principio de no discriminación, tiene también un ámbito de aplicación temporal. Por consiguiente, como ha señalado el propio Tribunal de Justicia en la sentencia Dik y otros, antes citada, la Directiva 79/7 se opone a la prolongación de los efectos de antiguas disposiciones discriminatorias una vez transcurrido el plazo de aplicación de la Directiva. Este plazo de aplicación tiene un carácter incondicional; no puede considerarse que el hecho de que la Directiva se aplique directamente a situaciones nacidas bajo el imperio de una normativa anterior discriminatoria implique un carácter retroactivo.

Por consiguiente, la Comisión propone que se responda a la cuestión planteada de la siguiente forma:

«La Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a abolir, en un régimen en que el importe de las prestaciones depende de la duración del período de seguro, los efectos perjudiciales que una diferencia en la obtención de los derechos a prestaciones, prohibida por la Directiva, produce sobre el nivel de la prestación en el caso de prestaciones de vejez que deben concederse después del 22 de diciembre de 1984 por derechos propios del beneficiario.»

Asunto C-88/90

1.

La Sociale Verzekeringsbank de Amsterdam subraya que, en la sentencia Achterberg-te Riele y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia respondió claramente a la tercera cuestión prejudicial planteada por el órgano a quo relativa al ámbito de aplicación personal de la Directiva 79/7. Al no haber ejercido nunca actividad profesional por cuenta propia o por cuenta ajena, la demandante del litigio principal no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva y no puede beneficiarse de sus disposiciones.

La segunda cuestión es similar a la cuestión 1 c) del asunto Achterberg-te Riele y otros, 107/88, antes mencionado; ahora bien, en la sentencia Achterberg-te Riele y otros, el Tribunal de Justicia declaró que una persona que no esté contemplada en el artículo 2 de la Directiva no puede prevalerse del artículo 4. Otras sentencias del Tribunal de Justicia en otros terrenos corroboran que es el ámbito de aplicación personal o material de la Directiva, y no el ámbito de aplicación de la normativa nacional mediante la que aquélla se aplica, el que determina las personas que pueden invocar la Directiva.

Por ello, procede dejar sin respuesta la primera cuestión.

2.

El Gobierno neerlandés señala, respecto a la primera cuestión, que el hecho de negar a un Juez nacional el derecho de aplicar de oficio una Directiva supone ignorar el carácter imperativo que el artículo 189 del Tratado CEE atribuye a este tipo de texto. Un particular sólo puede invocar una disposición de una Directiva cuando ésta puede generar directamente derechos en su favor. Dentro de esta lógica, debería admitirse que el Derecho comunitario no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional examine de oficio si una disposición semejante de una Directiva puede aplicarse a la relación jurídica existente entre un particular y un organismo encargado de determinar los derechos del interesado en el ámbito contemplado por la Directiva.

Por todo ello, el Gobierno neerlandés propone que se responda a la primera cuestión de la siguiente forma:

«Del carácter imperativo que, conforme al artículo 189 del Tratado CEE, debe atribuirse al apartado 1 del artículo 4 de la directiva 79/7, se deduce que el Derecho comunitario no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional aplique las disposiciones de dicha Directiva en el marco de litigios relativos al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social de que conoce, aun cuando el particular no la invoque.»

Respecto a las cuestiones segunda y tercera, el Gobierno neerlandés recuerda que en la sentencia Achterberg-te Riele y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia delimitó el ámbito de aplicación personal de la citada Directiva 79/7 remitiéndose al artículo 2 que se refiere a la población activa. En la misma sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que una persona que no esté comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 no puede prevalerse del artículo 4 de la Directiva.

El Gobierno neerlandés sugiere, por ello, al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones segunda y tercera de la siguiente forma:

«Consideradas conjuntamente, las disposiciones de la Directiva 79/7 se oponen a que el órgano jurisdiccional nacional aplique el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social a una persona que no esté comprendida dentro del ámbito de aplicación personal del artículo 2 de esta misma Directiva.»

3.

En cuanto a la primera cuestión, la Comisión destaca el peligro de falta de uniformidad en la aplicación del Derecho que podría producirse si la apreciación de la conformidad de las disposiciones internas con el Derecho comunitario dependiera del hecho de que un justiciable las invocara ante el Juez. Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que el Juez nacional debería aplicar el Derecho comunitario a los casos de que conoce cuando éste se preste a ello.

Respecto a las cuestiones segunda y tercera, la Comisión se refiere también a la sentencia Achterberg-te Riele y otros, antes citada. La mencionada Directiva 79/7 se aplica únicamente a la población activa tal como la define el artículo 2, y de un análisis conjunto de los artículos 2 y 3, no puede deducirse que los Estados miembros tengan la obligación de extender el principio de igualdad de trato en materia de Seguridad Social a las personas que no están comprendidas en el ámbito de aplicación personal de la Directiva.

En consecuencia, la Comisión propone que se responda a las tres cuestiones planteadas de la siguiente forma:

«1)

El Juez nacional está obligado a comprobar la conformidad del Derecho interno con una Directiva cuyo plazo de adaptación al Derecho interno ha finalizado, aun cuando el justiciable no invoque las disposiciones de dicha Directiva.

2)

Un particular no puede acogerse al principio de igualdad de trato enunciado en la Directiva 79/7 cuando no está comprendido en el concepto de población activa definido en el artículo 2 de dicha Directiva, ni siquiera cuando tiene derecho a una prestación que corresponde a su ámbito de aplicación material.»

Asunto C-89/90

1.

La Sociale Verzekeringsbank de Amsterdam hace constar que el Tribunal de Justicia se ha pronunciado ya, en la sentencia Achterberg-te Riele y otros, antes citada, sobre el ámbito de aplicación personal de la Directiva 79/7. La esposa del demandante del litigio principal no estuvo nunca integrada en el mercado de trabajo y, por lo tanto, no tiene derecho a acogerse al artículo 4 de la Directiva. En consecuencia, el demandante del procedimiento principal tampoco puede invocar dicho texto para protegerse de un trato pretendidamente discriminatorio contra su esposa, cuyas consecuencias económicas debe soportar él.

2.

El Gobierno neerlandés expone que el principio de no discriminación enunciado en la Directiva 79/7 puede ser invocado por cualquier interesado, tanto si la pretendida inaplicación del principio le afecta a él como a su cónyuge, siempre que le haya perjudicado también a él. No obstante, dicha solución está sometida a la condición de que tanto la persona que invoque el principio de no discriminación como su cónyuge estén comprendidos dentro del ámbito de aplicación personal de la Directiva y se vean afectados por un régimen legal comprendido dentro del ámbito de aplicación material de la Directiva 79/7. A este respecto, el Gobierno neerlandés se refiere asimismo al ámbito de aplicación personal de la Directiva, precisado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Achterberg-te Riele y otros, antes citada, para afirmar que, en el asunto de que conoce el órgano remitente, la esposa del demandante del litigio principal no puede considerarse como perteneciente a la población activa en el sentido del artículo 2 de la Directiva.

No obstante, en el supuesto hipotético de que, pese a todo, el Tribunal de Justicia decidiera incluir a la esposa del demandante del procedimiento principal en el ámbito de aplicación personal de la Directiva, el Gobierno neerlandés subraya que la pretendida diferencia de trato no es contraria al principio de no discriminación enunciado en el artículo 4 de la Directiva. Y recuerda, a este respecto, las observaciones formuladas a propósito de la cuestión prejudicial en el asunto C-87/90 sobre la diferencia fundamental existente entre un régimen progresivo de pensiones y un régimen de riesgo.

3.

La Comisión reitera las observaciones formuladas a propósito del asunto C-88/90 subrayando que el principio de igualdad de trato, consagrado por la Directiva 79/7, sólo puede ser invocado cuando la víctima de una discriminación está incluida en el concepto de población activa. Ahora bien, la esposa del demandante del procedimiento principal no está comprendida dentro del ámbito de aplicación personal de la citada Directiva.

F. A. Schockweiler

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 11 de julio de 1991 ( *1 )

En los asuntos acumulados C-87/90, C-88/90 y C-89/90,

que tienen por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Raad van Beroep te 's-Hertogenbosch (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

A. Verholen

y

Sociale Verzekeringsbank (asunto 87/90),

y entre

T. H. M. van Wetten-van Uden

y

Sociale Verzekeringsbank (asunto C-88/90),

y entre

G. H. Heiderijk

y

Sociale Verzekeringsbank (asunto C-89/90),

una decisión prejudicial sobre la interpretación de determinadas disposiciones de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G. C. Rodríguez Iglesias y M. Diez de Vejasco, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, C. N. Kakouris, R. Joliét y F. A. Schockweiler, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Darmon;

Secretario: Sr. J. A. Pompe, Secretano adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre de la Sociale Verzekeringsbank de Amsterdam, por los Sres. E. H. Pijnacker Hordijk y Droogleever Fortuyn, Abogados de Amsterdam y de La Haya;

en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. B. R. Bot, secretaris-generaal van het ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. René Barents y la Sra. Karen Banks, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

visto el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sociale Verzekeringsbank, del Gobierno neerlandés y de la Comisión, expuestas en la vista de 17 de abril de 1991;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de mayo de 1991;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante tres resoluciones, de 30 de enero y de 15 de febrero de 1990, recibidas en el Tribunal de Justicia el 23 de marzo de 1990, el Raad van Beroep te's-Hertogenbosch (Países Bajos) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, diversas cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de determinadas disposiciones de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).

2

Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de tres litigios entre nacionales neerlandeses y la Sociale Verzekeringsbank de Amsterdam sobre la aplicación de la Ley general de pensiones de vejez («Algemene Ouderdomswet», Staatsblad, 281; en lo sucesivo, «AOW»).

3

Se deduce de los autos de los procedimientos principales que la AOW establece, en favor de los residentes en los Países Bajos y de los no residentes que han cumplido los 65 años y que estuvieron sujetos al impuesto sobre la renta por ejercer una actividad en los Países Bajos, un régimen general de pensiones de vejez en el que el derecho de pensión se determina en razón de los períodos de seguro cubiertos. Según dicho régimen, aplicable hasta la reforma legislativa que entró en vigor el 1 de abril de 1985, la mujer casada que residía en los Países Bajos, cuyo cónyuge fuera residente pero no estuviera asegurado con arreglo a la AOW por ejercer una actividad profesional en el extranjero, donde estaba asegurado, estaba excluida del seguro durante los períodos correspondientes; en cambio, el hombre casado que residía en los Países Bajos, cuya esposa estuviera excluida del seguro, seguía afiliado al régimen neerlandés de pensiones.

4

El beneficiario de una pensión cuyo cónyuge a cargo no ha cumplido los 65 años tiene derecho a una pensión incrementada. No obstante, a este incremento se le aplica una reducción en función del número de años en que el cónyuge no estuvo asegurado.

5

La demandante en el litigio principal correspondiente al asunto C-87/90, Sra. A. Verholen, tras ejercer una actividad por cuenta ajena en los Países Bajos hasta la edad de 61 años, obtuvo la jubilación anticipada en virtud de un régimen vinculado a su contrato de trabajo. La demandante en el litigio principal del asunto C-88/90, Sra. T. H. M. van Wetten-van Uden, y la esposa del demandante en el litigio principal del asunto C-89/90, Sr. G. H. Heiderijk, no han ejercido nunca una actividad profesional.

6

Cuando las demandantes en los asuntos C-87/90 y C-88/90, Sras. Verholen y Van Wetten-Van-Uden, cumplieron los 65 años, la Sociale Verzekeringsbank les denegó una pensión íntegra en razón de que sus esposos, residentes en los Países Bajos, habían ejercido durante determinados períodos una actividad profesional en el extranjero donde habían estado asegurados. El demandante en el asunto C-89/90, Sr. Heiderijk, sufrió una reducción en el incremento de su pensión de vejez, obtenido por cónyuge a cargo que no ha cumplido los 65 años, en función de los años en que su esposa no estuvo asegurada, incluidos aquéllos en los que el demandante había trabajado en la República Federal de Alemania.

7

Por considerar que los recursos interpuestos contra las resoluciones de la Sociale Verzekeringsbank suscitaban un problema de interpretación de la Directiva 79/7, el Raad van Beroep te 's-Hertogenbosch suspendió el procedimiento y sometió al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

En el asunto C-87/90

«¿Es compatible con el apartado 1 del artículo 4 (y/o con el artículo 5) de la Directiva 79/7/CEE que el efecto de una disposición nacional, que únicamente excluye del seguro AOW a las mujeres casadas, se prolongue hasta después del 22 de diciembre de 1984, de manera que, incluso con posterioridad a esta fecha, pueda seguir reduciéndose la pensión AOW de dichas mujeres a causa de un requisito de seguro que no regía para los hombres?»

En el asunto C-88/90

«1)

¿Constituye el Derecho comunitario un obstáculo para que el Juez nacional examine (de oficio) la compatibilidad de un régimen legal nacional con una Directiva CEE cuyo plazo de aplicación ha expirado, si el justiciable (por ejemplo, por ignorancia) no invoca dicha Directiva?

2)

¿Constituye el Derecho comunitario un obstáculo para que el Juez nacional examine la compatibilidad de un régimen legal nacional con una Directiva CEE cuyo plazo de aplicación ha expirado, si el justiciable no puede invocar dicha Directiva por no estar comprendido en el ámbito de aplicación personal de ésta, aunque el justiciable sí esté comprendido en un régimen legal nacional cubierto por dicha Directiva?

3)

¿Se refiere el artículo 2 de la Directiva 79/7/CEE al ámbito de aplicación personal de esta misma o debe considerarse dicho artículo como la delimitación (además de la contenida en el artículo 3 de dicha Directiva) de los regímenes legales nacionales cubiertos por la mencionada Directiva?»

En el asunto C-89/90

«¿Puede el justiciable invocar en un procedimiento ante el Juez nacional el apartado 1 del artículo 4 (y/o el artículo 5) de la Directiva 79/7/CEE si sufre los efectos de una disposición nacional discriminatoria contra su esposa cuando ésta no puede personarse por sí misma en dicho procedimiento?»

8

Mediante auto de 16 de enero de 1991, el Tribunal de Justicia acordó la acumulación de los asuntos C-87/90, C-88/90 y C-89/90 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

9

Para una más amplia exposición de los hechos de los litigios principales, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

10

Procede responder a las cuestiones planteadas por el Raad van Beroep te 's-Hertogenbosch en los asuntos C-88/90 y C-89/90 destinadas a precisar la facultad del Juez nacional para aplicar el Derecho comunitario y las modalidades de esta aplicación, antes de abordar la cuestión sometida en el asunto C-87/90 que plantea el alcance en el tiempo del principio de igualdad de trato, consagrado por la Directiva 79/7.

Cuestiones planteadas en el asunto C-88/90

11

Mediante la primera cuestión del asunto C-88/90, el Raad van Beroep plantea si el Derecho comunitario se opone a que un órgano jurisdiccional nacional examine de oficio la conformidad de una normativa nacional con una Directiva cuyo plazo de aplicación ha vencido ya, si el justiciable no invoca dicha Directiva ante el citado Tribunal.

12

Procede recordar, a este respecto, que este Tribunal de Justicia ha reconocido que el artículo 177 del Tratado CEE otorga a los órganos jurisdiccionales nacionales la facultad y, en su caso, les impone la obligación de efectuar la remisión prejudicial desde el momento en que el órgano jurisdiccional compruebe, sea de oficio, sea a instancia de las partes, que el fondo del litigio versa sobre un extremo contemplado por su párrafo primero (sentencia de 16 de enero de 1974, Rheinmühlen, 166/73, Rec. p. 33, apartado 3).

13

Esta facultad de plantear de oficio una cuestión de Derecho comunitario presupone que, según el Juez nacional, cabe, sea aplicar el Derecho comunitario dejando, en su caso, de aplicar el Derecho nacional, sea interpretar el Derecho nacional de conformidad con el Derecho comunitario.

14

Tal cuestión puede referirse, en particular, a una Directiva obligatoria para los Estados miembros que no ha sido aplicada por las autoridades nacionales dentro del plazo señalado, y cuyas disposiciones precisas e incondicionales pueden, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ser objeto de aplicación directa por un órgano jurisdiccional nacional.

15

En consecuencia, el derecho reconocido al justiciable de invocar, bajo cieñas condiciones, ante el Juez nacional una Directiva cuyo plazo de aplicación ya ha vencido no excluye la facultad del Juez nacional de tener en cuenta esta Directiva, aunque el justiciable no la haya invocado.

16

Por tanto, procede responder a la primera cuestión planteada en el asunto C-88/90 que el Derecho comunitario no impide que un órgano jurisdiccional nacional examine de oficio la compatibilidad de un régimen legal nacional con las disposiciones precisas e incondicionales de una Directiva cuyo plazo de aplicación ya ha vencido, si el justiciable no invoca dicha Directiva ante el órgano jurisdiccional mencionado.

17

Mediante la segunda cuestión planteada en el asunto C-88/90, el Juez nacional pregunta al Tribunal de Justicia si puede examinar la compatibilidad del Derecho nacional con una Directiva cuando el justiciable no está comprendido dentro del ámbito de aplicación personal de esta última, aunque sí esté comprendido en un régimen legal nacional cubierto por dicha Directiva.

18

Esta cuestión suscita el mismo problema que plantea, en términos precisos, la tercera cuestión, mediante la cual el Juez nacional pregunta si el artículo 2 de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se refiere al ámbito de aplicación personal de esta misma o si, al igual que el artículo 3, debe considerarse como la delimitación de los regímenes legales nacionales de Seguridad Social cubiertos por la Directiva.

19

A este respecto, procede recordar que, en la sentencia de 27 de junio de 1989, Achterberg-te Riele y otros (asuntos acumulados 48/88, 106/88 y 107/88, Rec. p. 1963), apartado 9, el Tribunal de Justicia estimó que el ámbito de aplicación personal de la Directiva está determinado por el artículo 2, en virtud del cual ésta se aplica a la población activa, a las personas demandantes de empleo, así como a los trabajadores cuya actividad se ha visto interrumpida por una de las contingencias enumeradas en la letra a) del apartado 1 del artículo 3.

20

Se debe precisar asimismo que cuando una disposición de una Directiva, como el artículo 2 de la Directiva 79/7, determina con precisión los beneficiarios de esta Directiva, el Juez nacional no puede ampliar su ámbito de aplicación personal basándose en que los justiciables están cubiertos por un régimen nacional, como la AOW, contemplado por otra disposición de la Directiva relativa a su ámbito de aplicación material, como el artículo 3 de la Directiva 79/7.

21

En consecuencia, procede responder a las cuestiones segunda y tercera planteadas en el asunto C-88/90 que el artículo 2 de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se refiere al ámbito de aplicación personal de la Directiva, cuyo contenido no puede variar en función del ámbito de aplicación material, tal como precisa su artículo 3.

Cuestión planteada en el asunto C-89/90

22

La cuestión suscitada en el asunto C-89/90 plantea si el justiciable puede invocar ante el Juez nacional las disposiciones de la Directiva 79/7 si sufre los efectos de una disposición nacional discriminatoria contra su esposa cuando ésta no puede personarse por sí misma.

23

Debe precisarse, con carácter previo, que el derecho a invocar las disposiciones de la Directiva 79/7 no es exclusivo de los justiciables comprendidos dentro del ámbito de aplicación personal de la Directiva, por cuanto no puede excluirse que otras personas puedan tener un interés directo en que se respete el principio de no discriminación en nombre de las personas protegidas.

24

Si bien es cierto que, en principio, incumbe al Derecho nacional determinar la condición y la legitimación de un justiciable para ejercitar una acción judicial, el Derecho comunitario exige, no obstante, que la normativa nacional no atente contra el derecho a una protección jurisdiccional efectiva (véanse sentencias de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, y de 15 de octubre de 1987, Heylens, 222/86, Rec. p. 4097) y que la aplicación de la normativa nacional no debe conducir a impedir en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (sentencia de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82, Rec. p. 3595).

25

Respecto a la situación que nos ocupa, debe precisarse que el justiciable que sufre los efectos de una disposición nacional de carácter discriminatorio sólo puede invocar la Directiva 79/7 en el supuesto de que su esposa, víctima de la discriminación, esté comprendida por sí misma dentro del ámbito de aplicación de aquélla.

26

En virtud de todo lo anterior, procede responder a la cuestión planteada en el asunto C-89/90 que un justiciable puede invocar las disposiciones de la Directiva 79/7 ante un órgano jurisdiccional nacional si sufre los efectos de una disposición nacional discriminatoria contra su esposa, cuando ésta no puede personarse por sí misma en el procedimiento, siempre, no obstante, que su esposa esté comprendida por sí misma dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.

Cuestión planteada en el asunto C-87/90

27

La cuestión suscitada en el asunto C-87/90 plantea si el apartado 1 del artículo 4 y el artículo 5 de la Directiva 79/7 se oponen a que se mantengan, una vez transcurrido el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva, los efectos de una normativa nacional anterior que excluía a las mujeres casadas del seguro de vejez, en determinadas circunstancias.

28

Debe recordarse que, en la sentencia de 24 de junio de 1987, Borrie Clarke (384/85, Rec. p. 2865), este Tribunal de Justicia subrayó que la Directiva 79/7 no prevé ninguna excepción al principio de igualdad de trato, establecido por el apartado 1 del artículo 4, que pueda autorizar la prolongación de los efectos discriminatorios de disposiciones nacionales anteriores. Y sobre esta cuestión afirmó en la sentencia de 8 de marzo de 1988, Dik y otros (80/87, Rec. p. 1601), que un Estado miembro no puede mantener después del 23 de diciembre de 1984 desigualdades de trato originadas por el hecho de que los requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la prestación sean anteriores a esta fecha.

29

El Gobierno neerlandés y la Sociale Verzekeringsbank se equivocan al afirmar que esta jurisprudencia, aplicada en el marco de los regímenes llamados de riesgo, no puede trasladarse a los regímenes llamados contributivos, como el régimen de la AOW. En efecto, el texto de la Directiva 79/7, al igual que las sentencias de 24 de junio de 1987, Borrie Clarke, y de 8 de marzo de 1988, Dik y otros, antes mencionadas, formulan en términos muy claros el principio de prohibición de toda discriminación después del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva, sin distinguir entre los diferentes regímenes de seguro.

30

Por todo ello, procede responder a la cuestión planteada en el asunto C-87/90 que la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que no permite a los Estados miembros mantener después del plazo de aplicación señalado en el artículo 8, los efectos de una normativa nacional anterior que excluía a las mujeres casadas del seguro de vejez, en determinadas circunstancias.

Costas

31

Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Raad van Beroep te 's-Hertogenbosch mediante resoluciones de 30 de enero y 15 de febrero de 1990, declara:

 

1)

El Derecho comunitario no impide que un órgano jurisdiccional nacional examine de oficio la compatibilidad de un régimen legal nacional con las disposiciones precisas e incondicionales de una Directiva cuyo plazo de aplicación ha vencido ya, si el justiciable no invoca dicha Directiva ante el órgano jurisdiccional mencionado.

 

2)

El artículo 2 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que se refiere al ámbito de aplicación personal de la Directiva, cuyo contenido no puede variar en función del ámbito de aplicación material, tal como precisa su artículo 3.

 

3)

Un justiciable puede invocar las disposiciones de la Directiva 79/7/CEE, antes mencionada, ante un órgano jurisdiccional nacional, si sufre los efectos de una disposición nacional discriminatoria contra su esposa cuando ésta no puede personarse por sí misma en el procedimiento, siempre, no obstante, que su esposa esté comprendida por sí misma dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.

 

4)

La Directiva 79/7/CEE, antes mencionada, debe interpretarse en el sentido de que no permite a los Estados miembros mantener, después del plazo de aplicación señalado en el artículo 8, los efectos de una normativa nacional anterior que excluía a las mujeres casadas del seguro de vejez en determinadas circunstancias.

 

Due

Rodríguez Iglesias

Diez de Velasco

Slynn

Kakouris

Joliét

Schockweiler

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de 1991.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente

O. Due


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.