SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 13 DE OCTUBRE DE 1992. - REINO DE ESPANA CONTRA CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - PESCA - REGLAMENTO POR EL QUE SE DISTRIBUYEN LAS CUOTAS DE CAPTURAS ENTRE ESTADOS MIEMBROS - ACTA DE ADHESION DE ESPANA. - ASUNTO C-73/90.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-05191
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Pesca - Conservación de recursos marinos - Régimen de cuotas pesqueras - Reparto entre los Estados miembros del volumen de capturas disponibles - Exigencia de estabilidad relativa - Aplicación - Carácter fijo de la clave de reparto - Obligación del Consejo de proceder a un nuevo reparto en caso de variación de existencias al alza - Inexistencia
(Tratado CEE, art. 43, ap. 2, párr. 3; Reglamento nº 170/83 del Consejo, arts. 4 y 11)
2. Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades - España - Pesca - Respeto del acervo comunitario - Principio de estabilidad relativa del reparto de recursos - Aplicación a los recursos externos
(Acta de Adhesión de 1985, arts. 2 y 167; Reglamento nº 170/83 del Consejo)
3. Derecho comunitario - Principios - Igualdad de trato - Discriminación por razón de la nacionalidad - Prohibición - Exclusión de España del reparto de cuotas de captura de la Comunidad en aguas de Suecia durante los años 1989 y 1990 - Procedencia
(Tratado CEE, art. 7; Reglamentos del Consejo nº 4051/89 y nº 4057/89)
1. La exigencia de estabilidad relativa del reparto entre los Estados miembros del volumen de capturas disponibles para la Comunidad en caso de limitación de las actividades pesqueras, recogida en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 170/83, debe entenderse que significa el mantenimiento de un porcentaje fijo para cada Estado miembro en dicho reparto. La clave de reparto establecida inicialmente en virtud de dicha disposición y según el procedimiento previsto en el artículo 11 del mismo Reglamento continuará aplicándose hasta que se haya adoptado un Reglamento modificativo de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 43 del Tratado.
El principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras no puede interpretarse en el sentido de que implica la obligación de que el Consejo proceda a un nuevo reparto cada vez que se acredite una variación al alza de unas existencias determinadas, y cuando dichas existencias hayan sido ya objeto del reparto inicial.
2. El artículo 2 del Acta de Adhesión de España y Portugal establece que, desde el momento de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados por las Instituciones de las Comunidades antes de la adhesión obligarán a los nuevos Estados miembros y serán aplicables, en dichos Estados, en las condiciones previstas en estos Tratados y en la propia Acta de Adhesión. En relación con la pesca y, en particular, con los recursos externos, dicha Acta (artículo 167 por lo que se refiere a España) establece un régimen de integración que se limita a la asunción por la Comunidad de la gestión de los Acuerdos de pesca celebrados anteriormente con países terceros por los nuevos Estados miembros, así como al mantenimiento provisional, respecto a ellos, de los derechos y obligaciones derivados de los mismos, a la espera de que el Consejo tome las decisiones apropiadas para la preservación de las actividades de pesca que se deriven de dichos Acuerdos. Ante estas circunstancias, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la referida Acta de Adhesión, procede aplicar el acervo comunitario y, en particular, el principio de estabilidad relativa, tal como lo establece el Reglamento nº 170/83 y lo interpreta el Tribunal de Justicia.
Sin embargo, si bien el Acta de Adhesión no ha modificado la situación existente en materia de reparto de los recursos externos de pesca, no es menos cierto que desde la adhesión España se encuentra en la misma situación que los Estados miembros que no se beneficiaron del reparto inicial. Dicho Estado miembro tiene pues derecho a participar en el reparto de las nuevas posibilidades de pesca disponibles con arreglo a Acuerdos con países terceros celebrados después de la adhesión y puede formular sus pretensiones del mismo modo que todos los demás Estados miembros, al efectuarse una posible revisión del sistema.
3. La exclusión, por los Reglamentos nº 4051/89 y nº 4057/89, de España del reparto, para los años 1989 y 1990, de determinadas cuotas de capturas de la Comunidad en aguas de Suecia, no constituye una discriminación por razón de la nacionalidad, prohibida por el artículo 7 del Tratado, pues, habida cuenta de que las modalidades de integración de los nuevos Estados miembros en la política pesquera común establecidas por el Acta de Adhesión de 1985 implican, en virtud del acervo comunitario, el respeto del principio de estabilidad relativa del reparto de recursos, España se encuentra en una situación que no es comparable a la de los Estados miembros beneficiarios del reparto establecido en 1983.
Cosa distinta sería si los Reglamentos citados hubieran repartido nuevas posibilidades de pesca respecto a existencias aún no accesibles, obtenidas por la Comunidad, conforme a Acuerdos celebrados con países terceros después de la adhesión y que por lo tanto no han sido objeto de reparto en el momento de la adhesión.
En el asunto C-73/90,
Reino de España, representado en un principio por el Sr. Carlos Bastarreche Sagueés y posteriormente por el Sr. Alberto Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. Rosario Silva de Lapuerta, Abogado del Estado, Jefe del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6 boulevard E. Servais,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Arthur Alan Dashwood, Director del Servicio Jurídico, y John Carbery, Consejero Jurídico, asistidos por el Sr. Germán-Luis Ramos Ruano, miembro del citado Servicio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Xavier Herlin, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Robert Caspar Fischer y Francisco José Santaolalla, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
República Federal de Alemania, representada por los Sres. Ernst Roeder, Regierungsdirektor del Ministerio Federal de Economía, y Joachim Karl, Oberregierungsrat de este mismo Ministerio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de la República Federal de Alemania, 20-22, avenue Emile Reuter, y
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. John E. Collins, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Christopher Vajda, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,
partes coadyuvantes,
que tienen por objeto la anulación del Reglamento (CEE) nº 4051/89 del Consejo, de 19 de diciembre de 1989, por el que se distribuyen las cuotas de capturas entre los Estados miembros para los buques que faenen en aguas de Suecia para el año 1990 (DO L 389, p. 53), así como del Reglamento (CEE) nº 4057/89 del Consejo, de 19 de diciembre de 1989, que modifica por segunda vez el Reglamento (CEE) nº 4198/88 por el que se distribuyen para el año 1989 las cuotas de captura entre los Estados miembros para los buques que faenen en aguas de Suecia (DO L 389, p. 78),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris y M. Zuleeg, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, J.C. Moitinho de Almeida y M. Díez de Velasco, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. D. Triantafyllou, administrador;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 18 de febrero de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 6 de mayo de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el día 21 de marzo de 1990, el Reino de España solicitó, con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación del Reglamento (CEE) nº 4051/89 del Consejo, de 19 de diciembre de 1989, por el que se distribuyen las cuotas de capturas entre los Estados miembros para los buques que faenen en aguas de Suecia para el año 1990 (DO L 389, p. 53), así como del Reglamento (CEE) nº 4057/89 del Consejo, de 19 de diciembre de 1989, que modifica por segunda vez el Reglamento (CEE) nº 4198/88 por el que se distribuyen para el año 1989 las cuotas de captura entre los Estados miembros para los buques que faenen en aguas de Suecia (DO L 389, p. 78).
2 Los citados Reglamentos son consecuencia del Acuerdo pesquero firmado el 21 de marzo de 1977 entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Suecia (DO 1980, L 226, p. 2; EE 04/01, p. 101) así como de las consultas anuales entre las partes contratantes respecto a la atribución de cuotas de capturas para los buques de la Comunidad en la zona de pesca de Suecia. El Reglamento nº 4051/89 corresponde al año 1990, mientras que el Reglamento nº 4057/89 se refiere al año 1989 y prevé un aumento de la cuota de arenque disponible para la Comunidad.
3 El Consejo adoptó los Reglamentos controvertidos basándose en el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (DO L 24, p. 1; EE 04/02, p. 56). Este régimen prevé, entre otras, medidas de conservación que, según el artículo 2, podrán implicar la limitación del esfuerzo pesquero, en particular, mediante la limitación de las capturas.
4 A este respecto, el artículo 3 del Reglamento nº 170/83 dispone que, cuando, para una especie o especies de la misma familia, se compruebe la necesidad de limitar el volumen de las capturas, el total admisible de las capturas por existencias o grupo de existencias (en lo sucesivo, "TAC"), la parte disponible para la Comunidad así como, en su caso, el total de las capturas autorizadas para terceros países y las condiciones específicas en las que deben efectuarse dichas capturas serán establecidas cada año. La parte disponible mencionada en el párrafo primero se sumará al total de las capturas obtenidas por la Comunidad fuera de las aguas de jurisdicción o soberanía de los Estados miembros.
5 Por otra parte, el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 170/83 establece que "el volumen de las capturas disponibles para la Comunidad, mencionado en el artículo 3, será repartido entre los Estados miembros de manera que se garantice a cada Estado miembro una estabilidad relativa de las actividades ejercidas en cada una de las existencias consideradas". El apartado 2 del mismo artículo dispone, por su parte, que el Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado y de acuerdo con un informe que ha de presentar la Comisión antes del 31 de diciembre de 1991 relativo a la situación de la pesca en la Comunidad, al desarrollo económico y social de las regiones litorales y al estado de las existencias, así como su evolución previsible, los ajustes que pudieran revelarse necesarios en el reparto de los recursos entre Estados miembros.
6 Por último, el artículo 11 del Reglamento nº 170/83 dispone que la elección de las medidas de conservación, la fijación de los TAC y del volumen disponible para la Comunidad y el reparto de dicho volumen entre los Estados miembros serán adoptados por el Consejo por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión. De acuerdo con ello, se han venido adoptando cada año, desde 1983, los Reglamentos por los que se determinan los TAC para las especies de peces cuya conservación ha de garantizarse y los Reglamentos por los que se distribuye el volumen de capturas disponibles para la Comunidad entre los Estados miembros.
7 Mediante el Reglamento (CEE) nº 172/83, de 25 de enero de 1983, que fija para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces que se encuentran en la zona de pesca de la Comunidad los totales admisibles de capturas para 1982, la parte de dichas capturas disponible para la Comunidad, el reparto de la referida parte entre los Estados miembros y las condiciones en que pueden pescarse los totales admisibles de capturas (DO L 24, p. 30), el Consejo efectuó el reparto de los recursos disponibles en aguas comunitarias en función de tres criterios, recogidos en la Exposición de motivos del mencionado Reglamento: las actividades pesqueras tradicionales, las necesidades específicas de las regiones especialmente dependientes de la pesca y de las industrias derivadas, así como la pérdida de posibilidades de pesca en aguas de países terceros.
8 Estos mismos criterios han servido de base para el reparto de los recursos disponibles, fuera de las aguas comunitarias, en virtud de Acuerdos con países terceros, que han constituido el objeto de diferentes Reglamentos del Consejo. Este es el caso de los Reglamentos (CEE) nº 173/83, de 25 de enero de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 370/82 relativo a la gestión y el control de determinadas cuotas de captura autorizadas para 1982 a los buques que enarbolen pabellón de uno de los Estados miembros y pesquen en la zona de reglamentación definida por la NAFO (DO L 24, p. 68); nº 174/83, de 25 de enero de 1983, por el que se distribuyen entre los Estados miembros las cuotas de captura atribuidas en 1982 a la Comunidad en el marco del Acuerdo de pesca entre la Comunidad y Canadá (DO L 24, p. 70); nº 175/83, de 25 de enero de 1983, por el que se distribuyen determinadas cuotas de captura entre los Estados miembros para los buques que faenan en la zona económica de Noruega y en la zona de pesca situada alrededor de Jan Mayen (DO L 24, p. 72), y nº 176/83 y nº 177/83, de 25 de enero de 1983, por los que se distribuyen las cuotas de captura entre los Estados miembros para los buques que faenan en aguas de Suecia (DO L 24, p. 75) y en las de las Islas Feroe (DO L 24, p. 77).
9 Los porcentajes de reparto, fijados en función de las actividades pesqueras desarrolladas durante el período de referencia 1973-1978 y reflejados en cantidades atribuidas, no se han modificado desde 1983 y han sido utilizados para todos los repartos posteriores. La adhesión de la República Portuguesa y del Reino de España a la Comunidad, el 1 de enero de 1986, no determinó ningún cambio en la clave de reparto, al seguir estando excluidos de la misma ambos Estados miembros.
10 Para una más amplia exposición de la normativa comunitaria aplicable, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
11 En apoyo de su recurso, el demandante invoca dos motivos, basados en la violación del principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras y en la violación del principio de no discriminación, respectivamente.
Sobre el motivo basado en la violación del principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras
12 El demandante afirma que, al adoptar los Reglamentos controvertidos, que le excluyen del reparto, el Consejo aplicó erróneamente el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras, recogido en el apartado 1 del artículo 4 del citado Reglamento nº 170/83, por cuanto no tuvo en cuenta sus legítimas aspiraciones a obtener recursos pesqueros disponibles fuera de la Comunidad y atribuidos a ésta en su conjunto.
13 En apoyo de su alegación, el demandante formula esencialmente dos argumentos.
14 En primer lugar, alega que la cláusula de revisión prevista en el apartado 2 del artículo 4 del citado Reglamento nº 170/83 no constituye el único medio de adaptar la clave de reparto, fijada en 1983, a las nuevas circunstancias. El propio Consejo reconoció, en una declaración recogida en el acta con motivo de la adopción del Reglamento nº 170/83, que incluso antes de la revisión formal del sistema de reparto procede, al examinar la estabilidad relativa de las cuotas que han de atribuirse a los Estados miembros, tomar en consideración las diversas circunstancias que pueden afectar sustancialmente a la situación general que determinó el reparto inicial. Ahora bien, la adhesión de nuevos Estados miembros constituye una modificación sustancial de dicha situación, al haberse concebido la escala inicial para diez Estados miembros, lo cual no corresponde ya a la composición actual de la Comunidad. Por lo demás, el silencio del Acta de Adhesión al respecto significa que el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras debe aplicarse teniendo en cuenta la nueva composición de la Comunidad.
15 En segundo lugar, la parte demandante afirma que las cuotas distribuidas con arreglo a los Reglamentos controvertidos son claramente superiores a las establecidas en el propio Acuerdo, al haber pasado la cuota de bacalao de 2.500 a 7.500 toneladas, la de salmón de 40 a 190 toneladas y la de arenque de 1.500 a 6.500 toneladas en 1989 (citado Reglamento nº 4057/89), para volver al nivel anterior en 1990. Este aumento notable de las posibilidades de pesca hubiera debido dar lugar a que el Consejo incluyera a la parte demandante en el reparto, salvaguardando al propio tiempo los intereses de los Estados miembros que ya eran beneficiarios del mismo.
16 Antes de examinar los argumentos expuestos, hay que recordar que ya en la citada sentencia de 16 de junio de 1987, Romkes (46/86, Rec. p. 2681), el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de pronunciarse sobre la compatibilidad, con la exigencia de estabilidad relativa de las actividades pesqueras formulada por el Reglamento nº 170/83, de los repartos de cuotas producidos después del reparto inicial de 1983. En el apartado 17 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró en este sentido que esta exigencia de estabilidad relativa debe entenderse como el mantenimiento de un porcentaje fijo para cada Estado miembro en este reparto. El Tribunal de Justicia precisó a este respecto que, en efecto, al prever que los ajustes que puedan aparecer necesarios en el reparto de los recursos entre los Estados miembros, serán adoptados por el Consejo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado, el apartado 2 del artículo 4 del mismo Reglamento demuestra que el tipo de reparto establecido inicialmente en virtud del apartado 1 del artículo 4, y según el artículo 11, continuará aplicándose hasta que se haya adoptado un Reglamento modificativo según el procedimiento seguido por el Reglamento nº 170/83.
17 Por lo que respecta al argumento basado en la adhesión del Reino de España a la Comunidad el 1 de enero de 1986, hay que considerar que el hecho objetivo de la adhesión de un Estado no puede producir, por sí solo, efectos jurídicos, dado que las condiciones de adhesión se regulan en el Acta correspondiente.
18 En el presente caso, el artículo 2 del Acta de Adhesión de referencia establece que, desde el momento de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados por la Instituciones de las Comunidades antes de la adhesión obligarán a los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones previstas en estos Tratados y en la propia Acta de Adhesión.
19 Ahora bien, es un hecho que, en relación con la pesca y, en particular, con los recursos externos, el Acta de Adhesión (artículo 167 por lo que se refiere a España) establece un régimen de integración que se limita a la asunción por la Comunidad de la gestión de los Acuerdos de pesca celebrados anteriormente con países terceros por los nuevos Estados miembros, así como al mantenimiento provisional, respecto a ellos, de los derechos y obligaciones derivados de los mismos, a la espera de que el Consejo tome las decisiones apropiadas para la preservación de las actividades de pesca que se deriven de dichos Acuerdos.
20 Ante estas circunstancias, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Acta de Adhesión, procede aplicar el acervo comunitario y, en particular, el principio de estabilidad relativa, tal como lo establece el citado Reglamento nº 170/83 -que no ha experimentado ninguna modificación, excepto la adaptación técnica del número de votos en el procedimiento de decisión a que se refiere el apartado 2 del artículo 14 (punto XV del Anexo I del Acta de Adhesión)- y lo interpreta el Tribunal de Justicia.
21 Por consiguiente, debe desestimarse este motivo.
22 Hay que precisar, sin embargo, que si bien el Acta de Adhesión no ha modificado, como podía haberlo hecho, la situación existente en materia de reparto de los recursos externos de pesca, no es menos cierto que desde la adhesión el Reino de España se encuentra en la misma situación que los Estados miembros que no se beneficiaron del reparto inicial.
23 De ello se deriva que, por una parte, dicho Estado miembro tiene derecho a participar en el reparto de las nuevas posibilidades de pesca, que puedan resultar disponibles con arreglo a acuerdos con países terceros celebrados después de la adhesión y que tengan por objeto recursos pesqueros que deban repartirse aún; y, por otra parte, que al efectuarse una posible revisión del sistema, con arreglo al apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 170/83, el referido Estado podrá formular sus pretensiones del mismo modo que todos los demás Estados miembros.
24 Por lo que se refiere al motivo basado en el aumento notable de las posibilidades de pesca en aguas de Suecia, resulta de los autos que dicho aumento se produjo como consecuencia de la ampliación en 1989 del ámbito jurisdiccional pesquero de Suecia en el Mar Báltico; dicha ampliación se deriva del Acuerdo celebrado entre el citado país y la Unión Soviética sobre la "zona blanca", que formaba parte anteriormente de las aguas internacionales. Las consultas mantenidas entre la Comunidad y Suecia, que se desarrollaron en el contexto de su Acuerdo de pesca, dieron como resultado la concesión a la Comunidad de posibilidades de pesca suplementarias, en dicha zona, para las especies de peces de referencia, a saber, el bacalao y el salmón.
25 Según ha señalado el Consejo, sin que nadie le haya contradicho, las capturas de bacalao en la antigua "zona blanca" eran objeto de un TAC comunitario, repartido entre los Estados miembros con arreglo a la clave tradicional, de manera que la ampliación de la zona de pesca de Suecia a la "zona blanca" sólo implicó, de hecho, la transferencia al régimen establecido por el Acuerdo de pesca con Suecia de un TAC que se regía anteriormente por el régimen comunitario autónomo. Las capturas de salmón en la antigua "zona blanca" no estaban sometidas a ninguna limitación antes del Acuerdo sueco-soviético, de manera que las cantidades suplementarias concedidas por Suecia después de la ampliación de su zona de pesca a dichas aguas han sido repartidas teniendo en cuenta las actividades pesqueras de los Estados miembros sobre dichas existencias en el momento en que se impusieron las restricciones.
26 Habida cuenta de dichas circunstancias, debe considerarse que el Consejo no ha conculcado el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras, tal como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia, puesto que, en el caso del bacalao, se trataba de repartir cantidades menores con respecto a la situación general anterior y que eran ya objeto del reparto habitual; en el supuesto del salmón, nadie discute que el primer reparto de la nueva cuota se efectuó según las actividades de pesca tradicionales.
27 Respecto al arenque, el demandante sólo se opone al reparto, previsto por el citado Reglamento nº 4057/89, de una cuota suplementaria de 5.000 toneladas, en la medida en que dicho aumento hubiera debido llevar al Consejo a incluirle en el citado reparto.
28 Hay que precisar, a este respecto, por una parte, que con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento nº 170/83, las medidas de limitación de capturas se refieren a especies o grupos de especies; por otra parte, con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del mismo Reglamento, la estabilidad relativa debe garantizarse a cada Estado miembro "en cada una de las existencias consideradas", es decir, respecto al pescado de una especie concreta que se encuentra en una determinada zona geográfica. Ahora bien, lo cierto es que es imposible calcular con precisión el volumen de las referidas existencias, que pueden experimentar fluctuaciones de un año para otro, tanto al alza como a la baja, debidas esencialmente a la evolución biológica de las especies. Por este motivo, el Tribunal de Justicia ha precisado en la citada sentencia Romkes que la estabilidad relativa de las actividades pesqueras debía entenderse como el mantenimiento de un porcentaje fijo para cada Estado miembro y no, por consiguiente, como la garantía de una cantidad fija de pescado.
29 Ante tales circunstancias, el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras no puede interpretarse en el sentido de que implica la obligación de que el Consejo proceda a un nuevo reparto cada vez que se acredite una variación al alza de unas existencias determinadas, y cuando dichas existencias hayan sido ya objeto del reparto inicial. Dicha interpretación resulta confirmada por el hecho de que el referido aumento no ha sido más que un episodio en la evolución de las existencias, pues las posibilidades de pesca del arenque para 1990 volvieron a descender a partir de entonces a su nivel anterior.
30 Al no poder acogerse, por tanto, este segundo argumento, debe desestimarse en su totalidad el motivo basado en la violación del principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.
Sobre el motivo basado en la violación del principio de no discriminación
31 La parte demandante afirma que, al adoptar el Reglamento controvertido sin incluirla en la clave de reparto, el Consejo ha violado el principio de no discriminación establecido en el artículo 7 del Tratado.
32 Dicha discriminación resulta, en primer lugar, del hecho de que, con arreglo al artículo 162 del Acta de Adhesión, la flota española no tiene acceso al Mar del Norte hasta el 31 de diciembre de 1995 mientras que, por otra parte, desde 1989, la Comunidad ha venido haciendo concesiones importantes a Suecia, concediéndole nuevas cuotas en el Mar del Norte, a cambio de la continuación de las actividades pesqueras de la flota de determinados Estados miembros en la antigua "zona blanca" del Mar Báltico; la discriminación resulta, en segundo lugar, del hecho de que el demandante, aunque, a raíz de la adhesión, ha perdido, en favor de la Comunidad, la facultad de negociar acuerdos de pesca con países terceros, sigue estando excluido de las posibilidades de pesca que la Comunidad obtiene al negociar por sí misma tales acuerdos con los países terceros.
33 Habida cuenta de las alegaciones del demandante, el motivo invocado presupone que, al adoptar los Reglamentos controvertidos, el Consejo ha dispensado un trato diferente a situaciones comparables.
34 Ahora bien, resulta de las consideraciones expuestas más arriba, sobre el Acta de Adhesión, que la situación del demandante no es comparable a la de los Estados miembros beneficiarios del reparto establecido en 1983, pues la citada Acta ya delimitó, de la manera indicada, la integración de los nuevos Estados miembros en la política pesquera común, en particular por lo que se refiere a los recursos externos de pesca ya disponibles y repartidos con motivo de la adhesión.
35 Desde este punto de vista, el hecho de que, en el presente asunto, el Consejo no haya actuado como hubiera deseado el demandante, no puede considerarse una actitud discriminatoria hacia él. Cosa distinta sería si los Reglamentos impugnados hubieran repartido nuevas posibilidades de pesca respecto a existencias aún no accesibles, obtenidas por la Comunidad, conforme a Acuerdos celebrados con países terceros después de la adhesión y que por lo tanto no han sido objeto de reparto en el momento de la adhesión. Ahora bien, no es eso lo que ocurre en el presente caso.
36 Por consiguiente, debe desestimarse asimismo el motivo basado en la violación del principio de no discriminación.
37 De todo lo dicho anteriormente se deduce que el recurso debe desestimarse en su totalidad.
Costas
38 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de España, procede condenarle en costas. Conforme al apartado 4 del artículo 69, la Comisión y los Estados miembros coadyuvantes cargarán con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas al Reino de España. La Comisión, la República Federal de Alemania y el Reino Unido cargarán con sus propias costas.