61990J0029

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 18 DE MARZO DE 1992. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA HELENICA. - INCUMPLIMIENTO DE ESTADO - APROXIMACION DE LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS EN MATERIA DE PRODUCTOS COSMETICOS. - ASUNTO C-29/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-01971


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Recurso por incumplimiento - Objeto del litigio - Delimitación mediante el Dictamen motivado - Plazo señalado al Estado miembro - Fin posterior del incumplimiento - Interés en que continúe el procedimiento - Posible responsabilidad del Estado miembro

(Tratado CEE, art. 169)

2. Aproximación de las legislaciones - Productos cosméticos - Envasado y etiquetado - Directiva 76/768 - Armonización exhaustiva - Normativa nacional que impone obligaciones no previstas por la Directiva - Improcedencia

(Directiva 76/768 del Consejo, art. 7, aps. 1 y 3)

Índice


1. El objeto de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 169 del Tratado queda delimitado por el Dictamen motivado de la Comisión y, aún en el caso de que el incumplimiento cese con posterioridad al plazo señalado conforme al párrafo segundo de dicho artículo, la continuación del procedimiento sigue teniendo interés para determinar la base de la responsabilidad en que puede incurrir un Estado miembro, como consecuencia de su incumplimiento, frente a otros Estados miembros, la Comunidad o los particulares.

2. La Directiva 76/768, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, ha efectuado una armonización exhaustiva de las normas nacionales sobre envasado y etiquetado de los citados productos. Por consiguiente, incumple las obligaciones que le incumben en virtud de esta Directiva un Estado miembro que supedita la comercialización de los productos cosméticos a la presentación, ante la autoridad nacional competente, de una declaración que contenga informaciones distintas de las que puede exigir con arreglo al apartado 3 del artículo 7 de la citada Directiva y que exige a todo fabricante y a todo responsable de la comercialización de un producto cosmético que instruya, en la sede de su empresa en el Estado miembro interesado, un expediente para cada producto fabricado o importado en el que se contengan todos los datos relativos a la composición, las características, la descripción del producto, el protocolo de fabricación y de control de cada lote y el método seguido para este control.

Partes


En el asunto C-29/90,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Maria Condou Durande, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico de la Comisión, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

República Helénica, representada por la Sra. Evi Skandalou, Abogado, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO L 262, p. 169; EE 15/01, p. 206), al exigir para la comercialización de los productos cosméticos la presentación de una declaración, acompañada de informaciones y documentos justificativos así como la instrucción de un expediente que contenga los datos que o bien ya figuran en los envases, recipientes o etiquetas, o bien no se justifican con miras a un rápido y adecuado tratamiento médico en caso de molestias,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; R. Joliet y F.A. Schockweiler, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Darmon;

Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 16 de enero de 1992, en la cual la República Helénica estuvo representada por el Sr. N. Mavrikas, en calidad de Agente;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 4 de febrero de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de enero de 1990, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO L 262, p. 169; EE 15/01, p. 206; en lo sucesivo, "Directiva"), al exigir para la comercialización de los productos cosméticos la presentación de una declaración acompañada de informaciones y de documentos justificativos así como la instrucción de un expediente que contenga los datos que o bien ya figuran en los envases, recipientes o etiquetas, o bien no se justifican con miras a un rápido y adecuado tratamiento médico en caso de molestias.

2 El apartado 1 del artículo 6 de la Directiva supedita la comercialización de los productos cosméticos al requisito de que sus envases, recipientes o etiquetas lleven consignadas, en caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles, determinadas menciones que enumera esta disposición. Con arreglo al apartado 1 del artículo 7 de la Directiva, los Estados miembros no podrán denegar, prohibir o restringir la comercialización de los productos cosméticos que se ajusten a las prescripciones de la propia Directiva y sus Anexos. No obstante, el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva reconoce a los Estados miembros la posibilidad de exigir que se pongan a disposición de la autoridad competente informaciones adecuadas y suficientes sobre las sustancias que contengan los productos cosméticos, con miras a un rápido y adecuado tratamiento médico en caso de molestias.

3 El artículo 14 de la Directiva establece que los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir esta Directiva en un plazo que, en el caso de la República Helénica, venció el 1 de enero de 1981.

4 La República Helénica adaptó su ordenamiento jurídico interno a la Directiva mediante el Decreto presidencial nº 532/81, de 23 de mayo de 1981. Al considerar que el apartado 1 del artículo 2 y el artículo 5 de este Decreto resultaban incompatibles con las disposiciones de la Directiva, la Comisión dirigió a la República Helénica un escrito de requerimiento y, a continuación, un Dictamen motivado, con arreglo al artículo 169 del Tratado. Dado que la República Helénica no adaptó su Derecho a este Dictamen motivado, la Comisión interpuso el presente recurso.

5 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos de los autos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

6 La Comisión entiende que el apartado 1 del artículo 2 y el artículo 5 del Decreto presidencial nº 532/81 establecen unas obligaciones suplementarias en relación a las previstas en la Directiva, por lo cual la República Helénica obstaculiza, prohíbe o restringe la comercialización de productos que cumplen los requisitos impuestos por la Directiva.

7 En primer lugar, debe recordarse que, como ya lo decidió este Tribunal de Justicia en su sentencia de 23 de noviembre de 1989, Provide (C-150/88, Rec. p. 3891), apartado 28, la Directiva ha efectuado una armonización exhaustiva de las normas nacionales sobre envasado y etiquetado de los productos cosméticos que contempla.

8 Ahora bien, el apartado 1 del artículo 2 del Decreto presidencial nº 532/81 dispone que debe presentarse una declaración ante el KEEPH (Ente nacional de los medicamentos) para cualquier producto cosmético comercializado en Grecia, acompañada de las informaciones y documentos justificativos, como son:

- nombre del producto;

- su forma;

- su composición cualitativa y cuantitativa;

- nombre y domicilio del laboratorio o de la fábrica en que se produjo;

- apellido, nombre y dirección del responsable de la comercialización;

- constantes fisicoquímicas y descripción del producto;

- ejemplar del prospecto;

- ejemplar del texto que figure en la etiqueta o que aparezca reproducido en cada recipiente.

9 Entre estas informaciones y documentos justificativos, algunos afectan a las sustancias contenidas en los productos cosméticos y, por consiguiente, pueden exigirse por todo Estado miembro, con miras a un rápido y adecuado tratamiento médico en caso de molestias, conforme al apartado 3 del artículo 7 de la Directiva. Se trata:

- del nombre del producto;

- de su composición cualitativa y cuantitativa;

- de sus constantes fisicoquímicas y de su descripción, y

- del ejemplar del prospecto.

Por el contrario, ninguna disposición de la Directiva autorizaba a la República Helénica a exigir el resto de las informaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 2 del Decreto presidencial nº 532/81.

10 Por otra parte, el artículo 5 del Decreto presidencial nº 532/81 exige que todo fabricante y toda persona responsable de la comercialización de los productos cosméticos instruyan, en la sede de su empresa en Grecia, un expediente para cada producto fabricado o importado que recoja todos los datos relativos a la composición, las características, la descripción del producto, el protocolo de fabricación y de control de cada lote y el método utilizado para este control. Ahora bien, ninguna disposición de la Directiva permite a un Estado miembro adoptar semejante disposición.

11 En la vista, el Gobierno helénico alegó que el Decreto nº 40/91, promulgado el 28 de febrero de 1991, derogó el Decreto presidencial nº 532/81 y adaptó el Derecho helénico a la Directiva.

12 Debe señalarse que, con arreglo a reiterada jurisprudencia (véase, en último lugar, la sentencia de 30 de mayo de 1991, Comisión/Alemania C-59/89, Rec. p. I-2607, apartado 35), el objeto de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 169 del Tratado queda delimitado por el Dictamen motivado de la Comisión y que, aun cuando el incumplimiento haya cesado con posterioridad al plazo señalado conforme al párrafo segundo de dicho artículo, subsiste un interés en que continúe el procedimiento para sentar las bases de la responsabilidad en que pueda incurrir un Estado miembro, como consecuencia de su incumplimiento, frente a los Estados miembros, la Comunidad o los particulares.

13 Por consiguiente, procede declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 76/768 al supeditar la comercialización de los productos cosméticos a la presentación, ante la autoridad nacional competente, de una declaración que contenga informaciones distintas de las que un Estado miembro puede exigir con arreglo al apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, y al exigir a todo fabricante y a todo responsable de la comercialización de un producto cosmético que instruya, en la sede de su empresa en Grecia, un expediente para cada producto fabricado o importado en el que se contengan todos los datos relativos a la composición, las características, la descripción del producto, el protocolo de fabricación y de control de cada lote y el método seguido para este control.

Decisión sobre las costas


Costas

14 Conforme al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la República Helénica, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 76/768/CEE al supeditar la comercialización de los productos cosméticos a la presentación, ante la autoridad nacional competente, de una declaración que contenga informaciones distintas de las que un Estado miembro puede exigir con arreglo al apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, y al exigir a todo fabricante y a todo responsable de la comercialización de un producto cosmético que instruya, en la sede de su empresa en Grecia, un expediente para cada producto fabricado o importado en el que se contengan todos los datos relativos a la composición, las características, la descripción del producto, el protocolo de fabricación y de control de cada lote y el método seguido para este control.

2) Condenar en costas a la República Helénica.