INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-18/90 ( *1 )

I. Hechos y procedimiento

1.

El Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos (en lo sucesivo, «el Acuerdo») fue firmado el 27 de abril de 1976 en Rabat por el Reino de Marruecos, por una parte, y los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y celebrado, en nombre de la Comunidad, mediante el Reglamento (CEE) n° 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 264, p. 1; EE 11/09, p. 3).

2.

El Acuerdo tiene por objeto, según su artículo 1:

«promover una cooperación global entre las Partes Contratantes a fin de contribuir al desarrollo económico y social de Marruecos y de favorecer el fortalecimiento de sus relaciones. Con tal fin, se adoptarán y realizarán disposiciones y acciones en el ámbito de la cooperación económica, técnica y financiera, en el de los intercambios comerciales y en el campo social».

3.

Según el artículo 40, que figura en el Título III del Acuerdo relativo a la cooperación en el sector de la mano de obra,

«Cada uno de los Estados miembros concederá a los trabajadores de nacionalidad marroquí empleados en su territorio un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a sus propios nacionales en lo que respecta a las condiciones de trabajo y de remuneración.

[...]».

4.

El artículo 41 establece en su apartado 1 que,

«salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, los trabajadores de nacionalidad marroquí y los miembros de su familia que residan con ellos, se beneficiarán, en el sector de la Seguridad Social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados.

[...]».

5.

Los artículos 44 y 45, que figuran en el Título IV relativo a las disposiciones generales y finales, prevén la creación de un Consejo de Cooperación, compuesto, por una parte, por miembros del Consejo de las Comunidades Europeas y de la Comisión de las Comunidades Europeas y, por otra parte, por miembros del Gobierno del Reino de Marruecos. Este Consejo dispondrá de poder de decisión para la consecución de los objetivos fijados en el Acuerdo y en los casos previstos por el mismo. Las decisiones que se adopten serán obligatorias para las Partes Contratantes, quienes estarán obligadas a tomar las medidas que implique su ejecución.

6.

Con arreglo al apartado 1 del artículo 42,

«antes de finalizar el primer año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Cooperación adoptará las disposiciones que permitan asegurar la aplicación de los principios mencionados en el artículo 41» (antes citado).

7.

A pesar de las propuestas de Decisión de la Delegación de la Comunidad, el Consejo de Cooperación no adoptó ninguna decisión en el sector de la Seguridad Social.

8.

En Bélgica, el Real Decreto de 20 de diciembre de 1963 relativo al empleo y al desempleo (Moniteur belge de 18.1.1964, p. 506) prevé en su artículo 124 la concesión de prestaciones de desempleo, en determinadas circunstancias, a trabajadores jóvenes que hayan terminado o bien estudios de formación profesional, o de aprendizaje. Por lo que respecta a los trabajadores extranjeros apátridas, el artículo 125 de dicho Real Decreto dispone que sólo podrán serles concedidas prestaciones de desempleo de acuerdo con los límites fijados en un Convenio internacional.

9.

A la Sra. Bahia Kziber, de nacionalidad marroquí, hija de un nacional marroquí jubilado en Bélgica tras haber realizado allí un trabajo por cuenta ajena, le denegó la Office national de l'emploi (en lo sucesivo, «Onem») la concesión de las prestaciones de desempleo, por razón de su nacionalidad.

10.

Contra dicha decisión denegatoria, la interesada interpuso un recurso ante la jurisdicción laboral. Mientras que ante el tribunal du travail invocó el Convenio general de Seguridad Social belgo-marroquí, ante la cour du travail alegó lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo.

11.

Al considerar que el litigio implica una interpretación del Acuerdo, la cour du travail de Lieja, mediante resolución de 16 de enero de 1990, suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Puede negar un Estado miembro, por razón de su nacionalidad, la concesión de una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n° 1612/68, a los hijos a cargo de un trabajador nacional de un Estado tercero (Marruecos), con el que la Comunidad Económica Europea ha celebrado un Acuerdo de Cooperación que contiene, en el ámbito de la Seguridad Social, una cláusula de igualdad de trato a favor de los trabajadores migrantes de dicho país empleados en la Comunidad, así como de los miembros de su familia que residan con ellos?»

12.

En los considerandos de la resolución de remisión, la cour du travail de Lieja expone que el Acuerdo forma parte del ordenamiento jurídico comunitario y que la cláusula de no discriminación recogida en el apartado 1 del artículo 41 es perfectamente apta, por su propia naturaleza, para producir efectos directos. La interesada no puede invocar la calidad de trabajador empleado en el territorio de un país de la Comunidad, en el sentido del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo; asimismo, este Tribunal de Justicia reconoció en su sentencia de 20 de junio de 1985, Deak (94/84, Rec. p. 1881), que la prestación transitoria belga no constituye un derecho derivado cuyo beneficiario pueda ampararse en su calidad de descendiente de un trabajador migrante; este Tribunal de Justicia calificó, sin embargo, dicha prestación transitoria como ventaja social, en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, por el que se esta- blece el principio de igualdad de trato en materia de ventajas sociales entre trabajadores nacionales y trabajadores nacionales de un Estado miembro (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77). La cuestión que se somete a este Tribunal de Justicia es la de si la prestación a que se refiere este texto está reservada exclusivamente a los hijos a cargo de un trabajador nacional de un Estado miembro o si puede reconocerse también al hijo de un trabajador nacional de un Estado tercero con el que la Comunidad Económica Europea ha celebrado un Acuerdo de Cooperación, en virtud de una cláusula de no discriminación como la recogida en el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo.

13.

La resolución de la cour du travail de Lieja se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de enero de 1990.

14.

Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE presentaron observaciones escritas, el 1 de abril de 1990, la Comisión, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Jean-Claude Séché, en calidad de Agente; el 3 de abril de 1990, la Sra. Bahia Kziber, parte demandante en el litigio principal, representada por la Sra. Michèle Baiwir y el Sr. René Jamar, Delegados sindicales; los días 6 y 9 de abril de 1990, la Onem, parte demandada en el litigio principal, representada por Me C. Derwael, Abogado de Bruselas; el 17 de abril de 1990, la República Federal de Alemania, representada por los Sres. Ernst Rôder y Joachim Karl, funcionarios del Ministerio Federal de Economía, y el 18 de abril de 1990, la República Francesa, representada por el Sr. Philippe Pouzoulet, Subdirector de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, y por el Sr. Claude Chavance, Agregado principal de Administración central en la Dirección de Asuntos Jurídicos del mismo Ministerio.

15.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia

1.

Según la Sra. Babia Kziber, el apartado 1 del artículo 41, que consagra el principio de no discriminación, tiene un alcance suficientemente preciso y concreto para ser directamente aplicable, a pesar de que el Consejo de Cooperación no hubiera adoptado ninguna disposición con arreglo al artículo 42.

Para examinar si el interesado reúne la condición de trabajador, no hay que hacer una interpretación restrictiva de este concepto. En efecto, no debe considerarse trabajador únicamente a la persona en desempleo a la que se han concedido las prestaciones de desempleo después de un cierto período de empleo, sino también a la persona inscrita como solicitante de empleo y que tiene derecho, con arreglo a la normativa belga, a percibir prestaciones de desempleo.

Aun cuando el Tribunal de Justicia no admitiese esta asimilación, el interesado debería poder invocar la norma de la no discriminación como miembro de la familia de un trabajador. En efecto, en la citada sentencia Deak de 20 de junio de 1985, el Tribunal de Justicia calificó las prestaciones transitorias como ventaja social en el sentido del citado Reglamento n° 1612/68. Este Tribunal admitió que un trabajador nacional de un Estado miembro puede, con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del citado Reglamento n° 1612/68, que establece la igualdad de trato en materia de ventajas sociales, solicitar la concesión de la prestación transitoria a su hijo, aun cuando éste no sea nacional de un Estado miembro.

El apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo establece una garantía de no discriminación entre trabajadores marroquíes y trabajadores de los Estados miembros «en el sector» de la Seguridad Social. Esta formulación parece más amplia que la no discriminación en cuanto a los derechos propios del trabajador a las prestaciones de la Seguridad Social. En tales circunstancias, los trabajadores marroquíes pueden invocar, al amparo del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo, el artículo 7 del citado Reglamento n° 1612/68 que prohibe, según el Tribunal de Justicia, las cláusulas de nacionalidad que afectan a los hijos de los trabajadores nacionales de un Estado miembro, aun cuando el hijo no posea la nacionalidad de éste, al menos por lo que respecta a los derechos a la Seguridad Social y no a las «ventajas sociales» en un sentido más amplio.

La Sra. Bahia Kziber propone por tanto que se responda a la cuestión planteada en los siguientes términos:

«En virtud del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación, los Estados miembros no pueden imponer a los nacionales marroquíes requisitos de nacionalidad establecidos por la normativa nacional para la concesión de prestaciones de desempleo. Subsidiariamente: los trabajadores marroquíes pueden, en virtud del apartado 1 del artículo 41, acogerse al beneficio de sus hijos del artículo 7 del Reglamento n° 1612/68, para la concesión de prestaciones de seguro de desempleo.»

2.

La Onem recuerda que, en la citada sentencia Deak de 20 de junio de 1985, el Tribunal de Justicia calificó la prestación transitoria belga como un derecho propio de los jóvenes solicitantes de empleo y no como un derecho derivado de su situación de miembro de la familia de un trabajador. La consagración por el Tribunal de Justicia del principio de igualdad de trato recogido en el artículo 7 del citado Reglamento n° 1612/68 en relación con la concesión de prestaciones transitorias a los hijos de trabajadores nacionales de un Estado miembro, encuentra su explicación en la finalidad del Tratado CEE, consistente, en la óptica de la libre circulación, en asegurar las mejores condiciones sociales a los trabajadores nacionales de los Estados miembros. No procede extender la aplicación del apartado 2 del artículo 7 a los trabajadores nacionales de un Estado tercero, aunque dicho Estado haya celebrado un Acuerdo de Cooperación con la Comunidad. Además, dicho Acuerdo tiene claramente un alcance más limitado y no concede un derecho propio a las prestaciones transitorias a los hijos de trabajadores marroquíes.

Además, al no haber adoptado el Consejo de Cooperación ninguna disposición en virtud del artículo 42 del Acuerdo, no puede aplicarse el principio de no discriminación establecido en el apartado 1 del artículo 41 del mismo Acuerdo.

Incluso suponiendo, por si acaso, que se aplicase el apartado 1 del artículo 41, el interesado no tendría la condición de trabajador a que se refiere dicho texto.

3.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que procede dar una respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial planteada por la cour du travail de Lieja.

El apartado 2 del artículo 7 del citado Reglamento n° 1612/68, sólo establece el principio de igualdad de trato en materia de ventajas sociales a favor de los trabajadores nacionales de un Estado miembro. A diferencia del asunto resuelto por el Tribunal de Justicia en la citada sentencia Deak de 20 de junio de 1985, la interesada en el litigio principal no es descendiente de un trabajador migrante comunitario.

El apartado 1 del artículo 41 no es aplicable en el presente caso, pues la interesada no tiene la condición de trabajador. No puede tampoco invocar derechos como miembro de la familia de un trabajador, dado que su padre está jubilado. En efecto, el apartado 1 del artículo 40 y el apartado 1 del artículo 41 sólo establecen la igualdad de trato a favor de los trabajadores marroquíes empleados en el territorio de un Estado miembro. En estas circunstancias, el propio padre de la interesada no puede alegar derechos al amparo del Acuerdo.

Aun suponiendo que el padre de la interesada pueda invocar el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo, quedaría excluido el derecho a la igualdad de trato para disfrutar de una ventaja social de acuerdo con el apartado 2 del artículo 7 del citado Reglamento n° 1612/68. En efecto, dicho Reglamento fue adoptado en función de los artículos 48 y siguientes del Tratado CEE y tiene por objeto garantizar el derecho a la libre circulación de los trabajadores comunitarios, objetivo diferente al del Acuerdo. Ante estas circunstancias, puede quedar en suspenso la cuestión de la calificación de la prestación transitoria como ventaja social.

4.

El Gobierno de la República Francesa señala en primer lugar que la demandante en el litigio principal, con relación a su nacionalidad y a la de su padre, no puede invocar, con arreglo al Derecho comunitario, ni un derecho propio ni un derecho derivado a las prestaciones de la Seguridad Social.

El Acuerdo, único texto en el que puede basarse la demandante en el litigio principal, establece en su artículo 40 un principio recíproco de no discriminación, recordado en el apartado 1 del artículo 41, a favor de los trabajadores de nacionalidad marroquí, cuya aplicación corresponde sin embargo, de acuerdo con el artículo 42, al Consejo de Cooperación.

El Tribunal de Justicia señaló claramente en su sentencia de 30 de septiembre de 1987, Demirel (12/86, Rec. p. 3719), que, para que una disposición de un Acuerdo celebrado por la Comunidad con países terceros pueda ser directamente aplicable es preciso que, habida cuenta del tenor literal así como del objeto y la naturaleza del Acuerdo, implique una obligación clara y precisa, que no esté subordinada, en su ejecución o sus efectos, a que se produzca un acto posterior. Ahora bien, en el presente asunto, el principio general establecido por el artículo 41 precisa ser aplicado por el Consejo de Cooperación. Sin embargo, a pesar de las propuestas en este sentido emanadas de la Delegación comunitaria, el Consejo de Cooperación no ha adoptado ninguna decisión de aplicación.

El Gobierno francés señala además que las indemnizaciones de desempleo, controvertidas en el litigio principal, no figuran entre las prestaciones enumeradas en el artículo 41 del Acuerdo. El Tribunal de Justicia calificó, en efecto, esta prestación de desempleo como ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del citado Reglamento n° 1612/68, pero esta calificación sólo es válida para los beneficiarios de este Reglamento, entre los cuales no figuran los nacionales de países terceros.

Por lo que respecta a los trabajadores marroquíes, tal calificación con arreglo al artículo 41 del Acuerdo sólo puede resultar de un acto formal del Consejo de Cooperación.

El Gobierno de la República Francesa considera que procede pues responder a la cuestión planteada que:

«Las disposiciones del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976, celebrado en nombre de la Comunidad mediante Reglamento del Consejo de 26 de septiembre de 1978, no constituyen normas de Derecho comunitario directamente aplicables en el ordenamiento interno de los Estados miembros. Por ello, el hijo de un nacional marroquí, empleado o pensionista en un Estado miembro, no puede invocar, con arreglo al Derecho comunitario, una prestación de desempleo. En virtud de la competencia que le reconoce el artículo 42 del citado Acuerdo, corresponde al Consejo de Cooperación decidir si la concesión de tal prestación a los hijos de trabajadores marroquíes residentes en un Estado miembro está dentro del ámbito de aplicación del artículo 41 de dicho Acuerdo.»

5.

La Comisión recuerda que el Tribunal de Justicia, en la citada sentencia de 20 de junio de 1985, calificó la prestación transitoria belga controvertida como ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del citado Reglamento n° 1612/68, de la que debe disfrutar el trabajador migrante nacional de un Estado miembro, sea cual fuere la nacionalidad de su hijo.

Sobre la cuestión del efecto directo de una disposición recogida en un Acuerdo celebrado por la Comunidad con un Estado tercero, la Comisión señala los criterios fijados por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia y, en particular, en su reciente sentencia Demirel, ya citada, de 30 de septiembre de 1987.

El Acuerdo tiene por objeto promover una cooperación global entre las Partes Contratantes a fin de contribuir al desarrollo económico y social de Marruecos y de favorecer el fortalecimiento de sus relaciones. El apartado 1 del artículo 51 del Acuerdo, al disponer que las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Acuerdo, no hace sino subrayar el carácter vinculante de este último, sin prejuzgar el efecto directo que puede reconocerse a algunas de sus disposiciones.

Tal efecto directo debe reconocerse, prosigue la Comisión, al artículo 40 del Acuerdo, que prohibe cualquier discriminación con respecto a las condiciones de trabajo y de remuneración. Se trata, en efecto, de conceptos suficientemente precisos y no se requiere ningún acto posterior para la aplicación a los mismos del principio de no discriminación. El concepto de condiciones de trabajo y de remuneración no incluye, sin embargo, las prestaciones transitorias, controvertidas en el litigio principal. No puede interpretarse el artículo 40 en el sentido de que incluye las ventajas sociales a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 del citado Reglamento n° 1612/68, texto que se aplica solamente a los nacionales comunitarios. Aun cuando el Acuerdo mencionase las ventajas sociales, este concepto no tendría el mismo alcance que se la ha reconocido en el citado Reglamento n° 1612/68 respecto a las finalidades específicas del Tratado CEE en materia de libre circulación. Por último, el artículo 40 se refiere exclusivamente a los trabajadores y no a los miembros de su familia.

La prestación transitoria constituye, sin embargo, una prestación de la Seguridad Social en el sentido del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo que, al contrario del artículo 40, menciona además expresamente a los miembros de la familia. No puede considerarse, sin embargo, que estos textos tengan un efecto directo, puesto que la aplicación de los principios recogidos en el artículo 41 está condicionada, en virtud del artículo 42, por la intervención del Consejo de Cooperación. Ahora bien, la Delegación de la Comunidad en el Consejo de Cooperación no pudo obtener la conformidad de Marruecos para la adopción de decisiones de aplicación.

La Comisión propone, por ello, que se responda a la cuestión planteada que:

«Las disposiciones del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976, celebrado en nombre de la Comunidad Económica Europea mediante el Reglamento (CEE) n° 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978, no constituyen normas de Derecho comunitario directamente aplicables en el ordenamiento interno de los Estados miembros.»

F. A. Schockweiler

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 31 de enero de 1991 ( *1 )

En el asunto C-18/90,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la cour du travail de Lieja (Belgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Office national de l'emploi (Onem)

y

Bahia Kziber,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G. F. Mancini, G. C. Rodríguez Iglesias y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, C. N. Kakouris, R. Joliét, F. A. Schockweiler y P. J. G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. W. Van Gerven

Secretario: Sr. J. A. Pompe, secretano adjunto

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre de la ONEM, por Me C. Derwael, Abogado de Bruselas;

en nombre de la Sra. Bahia Kziber, por la Sra. Michèle Baiwir y por el Sr. René Jamar, Delegados sindicales;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Rôder y Joachim Karl, funcionarios del Ministerio Federal de Economía, en calidad de Agentes;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. Philippe Pouzoulet, Subdirector de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, y Claude Chavance, Agregado principal de administración central de la Dirección de Asuntos Jurídicos del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Jean-Claude Séché, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Onem, de la Sra. Kziber, del Gobierno francés y de la Comisión en la vista de 6 de noviembre de 1990

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 6 de diciembre de 1990;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante resolución de 16 de enero de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de enero siguiente, la cour du travail de Lieja (Bélgica) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976, celebrado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) n° 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 264, p. 1; EE 11/09, p. 3; en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

2

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Bahia Kziber, de nacionalidad marroquí, y la Office national de l'emploi belga relativo a la denegación de la concesión de prestaciones de desempleo.

3

Resulta de los autos del litigio principal que la Sra. Kziber vive con su padre, de nacionalidad marroquí, jubilado en Bélgica tras desempeñar en este país un trabajo por cuenta ajena.

4

El Real Decreto belga de 20 de diciembre de 1963 relativo al empleo y al desempleo (Moniteur belge de 18.1.1964, p. 506) prevé en su artículo 124 la concesión de prestaciones de desempleo a trabajadores jóvenes que hayan terminado o bien estudios de formación profesional o de aprendizaje. Por lo que respecta a los trabajadores extranjeros y apatridas, el artículo 125 de dicho Real Decreto dispone que sólo podrán serles concedidas prestaciones de desempleo de acuerdo con los límites fijados en un Convenio internacional.

5

La Office national de l'emploi denegó a la Sra. Kziber la concesión de las prestaciones de desempleo, por razón de su nacionalidad. Contra esta decisión denegatoria, la interesada interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional laboral belga.

6

La cour du travail de Lieja, ante la cual se apeló, decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara, con carácter prejudicial, sobre la cuestión siguiente:

«¿Puede negar un Estado miembro, por razón de su nacionalidad, la concesión de una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n° 1612/68, a los hijos a cargo de un trabajador nacional de un Estado tercero (Marruecos), con el que la Comunidad Económica Europea ha celebrado un Acuerdo de Cooperación que contiene, en el ámbito de la Seguridad Social, una cláusula de igualdad de trato a favor de los trabajadores migrantes de dicho país empleados en la Comunidad, así como de los miembros de su familia que residan con ellos?»

7

Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

8

Para precisar el objeto de la cuestión planteada por la cour du travail de Lieja, debe recordarse el objetivo y las disposiciones pertinentes del Acuerdo.

9

El objetivo del Acuerdo es, según el artículo 1, promover una cooperación global entre las Partes Contratantes a fin de contribuir al desarrollo económico y social de Marruecos y de favorecer el fortalecimiento de sus relaciones. Esta cooperación se establece, en virtud del Título I, en los ámbitos económico, técnico y financiero, en virtud del Título II, en el ámbito de los intercambios comerciales y, en virtud del Título III, en el de la mano de obra.

10

El artículo 40, que figura en el Título III, relativo a la cooperación en el ámbito de la mano de obra, dispone que cada Estado miembro concederá a los trabajadores de nacionalidad marroquí empleados en su territorio un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad en lo que respecta a las condiciones de trabajo y de remuneración.

11

El artículo 41, que forma parte del mismo Título III, establece en su apartado 1 que, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, los trabajadores de nacionalidad marroquí y los miembros de su familia que residan con ellos, se beneficiarán, en el sector de la Seguridad Social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados. Este artículo concede a los trabajadores marroquíes, en su apartado 2, el beneficio de la totalización de los períodos de seguro, empleo o residencia cumplidos en los diferentes Estados miembros para determinadas prestaciones y, en su apartado 3, el beneficio de las prestaciones familiares para los miembros de su familia que residan dentro de la Comunidad, permitiéndoles, en su apartado 4, la libre transferencia hacia Marruecos de las pensiones y rentas. El apartado 5 del artículo 41 establece el principio de reciprocidad a favor de los trabajadores nacionales de los Estados miembros respecto al régimen establecido en los apartados 1, 3 y 4 de este artículo.

12

El artículo 42 del Acuerdo atribuye al Consejo de Cooperación la misión de adoptar las disposiciones que permitan asegurar la aplicación de los principios mencionados en el artículo 41.

13

Analizada a la luz de estas disposiciones del Acuerdo, la cuestión prejudicial debe entenderse como dirigida, básicamente, a dilucidar si el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo se opone a que un Estado miembro deniegue la concesión de una prestación transitoria, prevista en su legislación para jóvenes solicitantes de empleo, a un miembro de la familia de un trabajador de nacionalidad marroquí que resida con él, por el hecho de que el solicitante de empleo sea de nacionalidad marroquí.

14

Para responder adecuadamente a esta cuestión, hay que determinar en primer lugar si el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo puede ser invocado ante un órgano jurisdiccional nacional y, en segundo lugar, si esta disposición comprende la situación del miembro de la familia de un trabajador migrante marroquí que solicita la concesión de una prestación del tipo de la controvertida en el litigio principal.

Sobre el efecto directo del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo

15

Es jurisprudencia reiterada (véase sentencia de 30 de septiembre de 1987, Demirel, apartado 14, 12/86, Rec. p. 3719) que una disposición de un Acuerdo celebrado por la Comunidad con países terceros debe considerarse que es de aplicación directa cuando, habida cuenta de su redacción y del objeto y la naturaleza del Acuerdo, implica una obligación clara y precisa que no está subordinada, ni en su ejecución ni en sus efectos, a que se produzca un acto posterior.

16

Para determinar si la disposición del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo responde a estos criterios, hay que centrarse en primer lugar en el examen de su contenido.

17

Procede señalar, a este respecto, que el apartado 1 del artículo 41 establece en términos claros, precisos e incondicionales, la prohibición de discriminar, por razón de la nacionalidad, a los trabajadores de nacionalidad marroquí y a los miembros de su familia que residan con ellos, en el sector de la Seguridad Social.

18

El hecho de que el apartado 1 del artículo 41 precise que esta prohibición de discriminación sólo es válida con la salvedad de lo dispuesto en los apartados siguientes, significa que, respecto a la totalización de los períodos, a la concesión de prestaciones familiares y a la transferencia hacia Marruecos de las pensiones y rentas, esta prohibición de discriminación sólo se garantiza dentro de los límites de los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 41. Esta reserva no puede interpretarse, sin embargo, en el sentido de que priva a la prohibición de discriminación de su carácter incondicional respecto a cualquier otra cuestión que se plantee en el sector de la Seguridad Social.

19

Asimismo, la circunstancia de que el apartado 1 del artículo 42 prevea la aplicación por el Consejo de Cooperación de los principios mencionados en el artículo 41, no puede interpretarse en el sentido de que cuestione la aplicabilidad directa de un texto que no está subordinada, ni en su ejecución ni en sus efectos, a que se produzca un acto posterior. La misión que atribuye el apartado 1 del artículo 42 al Consejo de Cooperación consiste, como ha señalado el Abogado General en el punto 12 de sus conclusiones, en facilitar el cumplimiento de la prohibición de discriminación y, en su caso, en adoptar las medidas necesarias para la aplicación del principio de totalización establecido en el apartado 2 del artículo 41, pero no puede considerarse que condiciona la aplicación inmediata del principio de no discriminación.

20

La afirmación de que el principio de no discriminación establecido en el apartado 1 del artículo 41 puede aplicarse directamente a la situación del trabajador marroquí y a los miembros de su familia que residan con él en los Estados miembros de la Comunidad, no resulta contradicha, por otra parte, por el examen del objeto y la naturaleza del Acuerdo del que forma parte este texto.

21

En efecto, el Acuerdo tiene por objeto, como ya se ha dicho, promover una cooperación global entre las Partes Contratantes, en concreto en el ámbito de la mano de obra. La circunstancia de que el Acuerdo tenga fundamentalmente por objeto favorecer el desarrollo económico de Marruecos y se limite a establecer una cooperación entre las partes sin tener como objetivo una asociación o una futura adhesión de Marruecos a las Comunidades, no es de tal naturaleza que impida la aplicabilidad directa de algunas de sus disposiciones.

22

Lo mismo puede decirse respecto a los artículos 40 y 41, recogidos en el Título III, relativo a la cooperación en el ámbito de la mano de obra, los cuales, lejos de tener un carácter puramente programático establecen, en el sector de las condiciones de trabajo y de remuneración y en el de la Seguridad Social, un principio por el que puede regirse la situación jurídica de los particulares.

23

En tales circunstancias, procede declarar que dei tenor literal dei apartado 1 dei artículo 41, así como dei objeto y la naturaleza del Acuerdo en que se incluye este artículo, resulta que esta disposición puede ser aplicada directamente.

Sobre el alcance del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo

24

Para determinar el alcance del principio de no discriminación establecido en el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo, hay que delimitar en primer lugar el concepto de Seguridad Social que figura en este texto y analizar a continuación el de trabajador, en el sentido de dicha disposición, antes de precisar las condiciones en que los miembros de la familia del trabajador marroquí pueden optar a las prestaciones de Seguridad Social.

25

El concepto de Seguridad Social que figura en el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo debe comprenderse por analogía con el concepto idéntico que figura en el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (versión codificada, DO 1980, C 138, p. 1). Ahora bien, el artículo 4 de este Reglamento, relativo al ámbito de aplicación material, enumera en su apartado 1, entre las ramas de la Seguridad Social, las prestaciones de desempleo, de las que las prestaciones transitorias, controvertidas en el litigio principal, no son sino una forma específica.

26

El hecho de que el apartado 2 del artículo 41 del Acuerdo, al contrario del citado Reglamento n° 1408/71, no mencione las prestaciones de desempleo entre los regímenes a los que se aplica la totalización de los períodos de seguro, tiene importancia únicamente para la cuestión de la totalización, pero no puede por sí solo, de no existir una intención de las Partes Contratantes manifestada claramente, hacer que se admita que estas últimas hayan querido excluir del concepto de Seguridad Social, en el sentido del Acuerdo, las prestaciones de desempleo, consideradas tradicionalmente como una rama de la Seguridad Social.

27

Por lo que se refiere al concepto de trabajador recogido en el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo, hay que señalar que comprende tanto a los trabajadores en activo como a los que han abandonado el mercado de trabajo después de haber alcanzado la edad necesaria para disfrutar de una pensión de vejez o después de haber sido víctimas de uno de los riesgos que dan derecho a prestaciones con arreglo a otras ramas de la Seguridad Social. En efecto, los apartados 2 y 4 del artículo 41 hacen referencia expresa, en relación con el beneficio de la totalización y la posibilidad de transferir las prestaciones hacia Marruecos, a regímenes como las pensiones y rentas de vejez o de invalidez de que disfrutan los trabajadores jubilados.

28

Por último, respecto al alcance de los derechos del miembro de la familia del trabajador marroquí que reside con él, el principio de la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad en el sector de la Seguridad Social, establecido en el apartado 1 del artículo 41, implica que al interesado, que cumple todos los requisitos exigidos por una legislación nacional para disfrutar de las prestaciones de desempleo previstas a favor de los jóvenes solicitantes de empleo, no puede denegársele la concesión de dichas prestaciones por razón de su nacionalidad.

29

De lo antedicho se deduce que procede responder a la cour du travail de Lieja que el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro deniegue la concesión de una prestación transitoria, prevista por su legislación a favor de los jóvenes solicitantes de empleo, a un miembro de la familia de un trabajador de nacionalidad marroquí que reside con él, basándose en que el solicitante de empleo es de nacionalidad marroquí.

Costas

30

Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Gobierno de la República Francesa y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la cour du travail de Lieja mediante resolución de 16 de enero de 1990, declara:

 

El apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado el 27 de abril de 1976 en Rabat, celebrado, en nombre de la Comunidad, mediante el Reglamento (CEE) n° 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro deniegue la concesión de una prestación transitoria, prevista por su legislación a favor de jóvenes solicitantes de empleo, a un miembro de la familia de un trabajador de nacionalidad marroquí que reside con él, basándose en que el solicitante de empleo tiene nacionalidad marroquí.

 

Due

Mancini

Rodríguez Iglesias

Díez de Velasco

Slynn

Kakouris

Joliét

Schockweiler

Kapteyn

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 31 de enero de 1991.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente

O. Due


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.