61990C0334

Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 28 de noviembre de 1991. - ESTADO BELGA CONTRA MARICHAL-MARGREVE SPRL. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNAL DE PREMIERE INSTANCE DE VERVIERS - BELGICA. - MONTANTES COMPENSATORIOS MONETARIOS - PAGO - REQUISITOS - PIENSOS COMPUESTOS - DECLARACION EN ADUANA SOBRE LA COMPOSICION DEL PRODUCTO. - ASUNTO C-334/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-00101


Conclusiones del abogado general


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Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. Los montantes compensatorios monetarios (en lo sucesivo, "MCM") son cantidades que los Estados miembros pagan o cobran con ocasión de la importación o exportación de determinados productos agrícolas. Los MCM cumplen una función de compensación de las distorsiones del mercado que pueden resultar de las fluctuaciones de los tipos de cambio. De este modo, si se aprecia la divisa del Estado miembro de importación, el importador deberá pagar una cantidad como compensación por la bajada del precio de los productos en dicha moneda, mientras que, si se deprecia, deberá pagarse una cantidad al importador para compensar el encarecimiento de los productos. En el caso de autos, se importaron piensos de Francia a Bélgica en un período en el cual se había depreciado el franco belga.

2. El asunto se refiere a los MCM que se pagaron o reclamaron con ocasión de la importación de tortas de orujo de maíz a Bélgica entre el 5 de marzo de 1982 y el 17 de mayo de 1983. El importador, Marichal-Margrève (en lo sucesivo, "Marichal"), es la sociedad demandada en el procedimiento principal. Ha quedado acreditado que el producto importado se incluye en una subpartida del Arancel Aduanero Común ((a saber, la 23.07 B I c) 1 )) a la que se aplica una norma especial. Dicha norma se estableció por primera vez en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 495/79 de la Comisión, de 14 de marzo de 1979 (DO L 65, p. 14), reproduciéndose en la normativa aplicable durante el período en que tuvieron lugar las operaciones consideradas, a saber, el Reglamento (CEE) nº 2901/81 de la Comisión, de 7 de octubre de 1981 (DO L 288, p. 1), el Reglamento (CEE) nº 1071/82 de la Comisión, de 5 de mayo de 1982 (DO L 124, p. 1), y el Reglamento (CEE) nº 1235/82 de la Comisión, de 19 de mayo de 1982 (DO L 142, p. 1). Sin embargo, es de advertir que, en realidad, el Reglamento nº 2901/81 no era de aplicación a las operaciones que aquí se examinan, toda vez que dicho Reglamento no fijó ningún MCM para las importaciones a Bélgica. En consecuencia, no había ningún MCM exigible con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento nº 1071/82, de 6 de mayo de 1982.

3. En los tres Reglamentos en los que se reprodujo dicha norma, la misma figura como nota 9 de la Parte 1 del Anexo I del Reglamento. De acuerdo con dicho precepto:

"En el caso de productos que contengan productos incluidos en la partida 07.06 o en la subpartida 11.04 C del Arancel Aduanero Común, no se concederá ningún montante compensatorio monetario respecto a la parte 'cereal' . Sin embargo, se aplicarán las cantidades indicadas siempre que deban percibirse montantes compensatorios.

Al cumplimentar las formalidades aduaneras

((...))

- de importación efectuadas en un Estado miembro con divisa depreciada ((...))

el interesado estará obligado a indicar, en la declaración prevista al efecto, la composición completa del producto precisando el contenido en peso por partida arancelaria de cada producto no lácteo incorporado" (traducción no oficial).

Me referiré al precepto anterior como la "disposición relativa a la parte 'cereal' ."

4. Por consiguiente, la disposición relativa a la parte "cereal" tenía por efecto reducir los MCM que han de pagarse a un importador respecto a la importación de los piensos compuestos de que se trata. Si el producto contenía alguno de los componentes indicados (es decir, uno de los componentes comprendidos en la partida arancelaria 07.06 o en la subpartida 11.04 C), no era exigible ningún MCM por ninguna parte "cereal" (tanto si esta parte contenía cereales como si no aparte de los componentes indicados). Por otro lado, si la parte "cereal" superaba el 50 % en peso, parece que no era exigible ningún MCM por ninguno de los componentes. Al respecto, la Comisión explicó en la vista que dicho producto era calificado de cereal a los fines de fijar los MCM y, en consecuencia, sólo daba lugar a la aplicación de MCM sobre la parte "cereal". Por consiguiente, se comprueba que el MCM correcto sólo puede calcularse si se conoce la composición del producto y en particular los pesos de los productos no lácteos incorporados en él. Según el segundo y cuarto considerandos del Reglamento nº 495/79 se estableció esta norma para acabar con las "corrientes comerciales artificiales", es decir, las corrientes de intercambios destinadas exclusivamente a dar lugar a la aplicación de MCM. Según el quinto considerando, "la aplicación de las disposiciones ((...)) puede hacerse más eficaz si el operador que pide la concesión del montante compensatorio monetario declara la composición de los productos de que se trata" (traducción no oficial).

5. En el presente asunto, Marichal dejó de declarar la referida composición a las autoridades belgas en el momento de efectuar las formalidades aduaneras de importación, si bien parece que en 1978 se comunicaron datos relativos a los mismos productos, pero con otros fines, a las autoridades francesas, y que se comunicó una copia de la declaración anterior a las autoridades belgas el 9 de enero de 1984. En el procedimiento principal, el Estado belga, representado por el ministre des Affaires économiques, pretende recuperar los MCM pagados por importaciones realizadas entre el 5 de marzo de 1982 y el 2 de febrero de 1983 y mantener los pagos bloqueados respecto a las importaciones realizadas del 8 de febrero de 1983 al 17 de mayo de 1983, en ambos casos porque Marichal no formuló la declaración exigida. En respuesta a una declaración escrita planteada por el Tribunal de Justicia, el Gobierno belga explicó que los montantes pagados lo fueron sin ninguna comprobación previa del derecho al pago, como consecuencia de un error administrativo.

6. Así pues, el tribunal de première instance de Verviers (Bélgica) planteó las siguientes cuestiones al Tribunal de Justicia para que se pronuncie con carácter prejudicial:

"1) ¿Disponen las normas del Derecho comunitario, especialmente el Reglamento (CEE) nº 495/79 de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 14 de marzo de 1979, que un operador económico pierda irremisiblemente todo derecho a los montantes compensatorios monetarios cuando, al cumplimentar las formalidades aduaneras de importación efectuadas en un Estado miembro con divisa depreciada, de piensos compuestos incluidos en las subpartidas 23.07 B I a) 1 ó 2, 23.07 B I b) 1 ó 2, ó 23.07 B I c) 1 ó 2, del Arancel Aduanero Común, no haya cumplimentado correctamente la declaración de Aduana prevista para la concesión de los montantes compensatorios monetarios, al omitir en ella las menciones exigidas por dicho Reglamento (CEE) nº 495/79, a saber, la composición completa del producto precisando el contenido en peso por partida arancelaria de cada producto no lácteo incorporado?

2) En caso de contestación negativa a esta primera cuestión, ¿disponen las normas de Derecho comunitario que el operador de que se trata pueda regularizar posteriormente su situación, facilitando las indicaciones prescritas a la Administración nacional competente para el cálculo y la concesión de los montantes compensatorios monetarios de que se trata?"

Es de advertir que cada una de las seis subpartidas mencionadas en la primera cuestión es una subpartida a la que, en el período que se considera, se aplicó la norma relativa a la parte "cereal", aunque ya he señalado que los productos importados en el presente caso parece que estaban incluidos todos en la subpartida 23.07 B I c) 1.

7. El Reglamento nº 495/79 no contiene ninguna disposición que prevea expresamente las consecuencias de la falta de presentación de la declaración requerida. Sin embargo, el Reglamento (CEE) nº 1371/81 de la Comisión, de 19 de mayo de 1981, sobre modalidades de aplicación administrativa de los montantes compensatorios monetarios (DO L 138, p. 1) contiene otras normas reguladoras del derecho a los MCM. La Sección B del Título II de dicho Reglamento (artículos 5 y 6) se titula "Importación", y el artículo 6 dispone lo siguiente:

"Al cumplimentar las formalidades aduaneras de importación, el interesado declarará en el documento previsto al efecto todas las indicaciones necesarias para calcular los montantes compensatorios monetarios y en especial:

((...))

d) en tanto en cuanto sea necesario para calcular los montantes compensatorios monetarios, la composición detallada de los productos de que se trate" (traducción no oficial).

La Sección E del Título II (artículos 16 y 17) lleva por título "Pago". El apartado 1 del artículo 16 dispone:

"El montante compensatorio monetario que debe concederse a la importación se pagará tan sólo previa presentación de una copia de la declaración de importación y, en su caso, de cualquier documento anexo que mencione las indicaciones a que se refiere el artículo 6 y certifique que los productos se han importado ((...))" (traducción no oficial).

El artículo 17 establece que:

"1. Sólo se pagarán los montantes compensatorios monetarios que han de concederse cuando los solicite el interesado por escrito ((...))

2. Excepto en casos de fuerza mayor, se perderá el derecho a los montantes compensatorios monetarios si no se presentan los documentos correspondientes dentro de los doce meses siguientes a la fecha de admisión por parte de las autoridades aduaneras de la declaración de importación o de exportación.

((...))" (traducción no oficial).

8. De dichas disposiciones se deduce que un importador sólo tiene derecho a solicitar MCM si, dentro de los 12 meses a partir de la admisión de la declaración de importación, presenta una copia de los documentos anexos a la declaración de importación en los que consten las indicaciones a que se refiere el artículo 6. De este modo, cuando sean necesarias indicaciones sobre la composición de los productos para fijar los MCM, el importador debe presentar una copia del documento anexo a la declaración de importación en el que consten dichas indicaciones. De ello se sigue que, siempre que se aplique la norma relativa a la parte "cereal", deberá presentarse una copia de la declaración prevista en dicha norma. Teniendo en cuenta una interpretación estricta y literal del Reglamento nº 1371/81, un importador que no haya presentado dicha declaración en el momento de entregar la declaración de Aduana no podrá cumplir, por lo tanto, los requisitos para el pago de MCM, ya que no podrá presentar el documento prescrito.

9. Por consiguiente, la formulación de la declaración exigida en el momento de la importación constituye una formalidad a la que se subordina el pago de MCM. No obstante, está claro que cumplir esta formalidad no puede considerarse como una condición absoluta para el pago de MCM, a menos que sea necesario para un control efectivo de las transacciones de que se trata: véase la sentencia en el asunto Alemania/Comisión (46/82, Rec. 1983, p. 3549), apartado 10. Por lo tanto, es necesario examinar si la comprobación de la parte "cereal" de los productos sería igualmente eficaz si se permitiera al operador comunicar la misma información con posterioridad a la importación.

10. En la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente indica que las autoridades aduaneras conocían la intención del importador de solicitar MCM, por lo que deberían haberse percatado de que era importante la composición de los productos importados en lo tocante a dicha solicitud. Desde este punto de vista, la falta de declaración en el momento de la importación no impidió la práctica de cualquier comprobación que fuera necesaria, puesto que las autoridades tuvieron ocasión de tomar y conservar una muestra del producto, que podría haberse usado para la comprobación de cualquier declaración ulterior. El órgano jurisdiccional remitente señala, asimismo, que era responsabilidad de las autoridades aduaneras llamar la atención del importador sobre cualesquiera formalidades aplicables.

11. Por otra parte, la Comisión alega que cualquier operador razonablemente diligente debería haber sido consciente de los requisitos de que se trata. Asimismo, señala la Comisión que, dada la gran cantidad de operaciones en las que tienen que intervenir las autoridades aduaneras, la declaración que sobre la composición efectúa el operador equivale a la llamada de atención necesaria. Por consiguiente, no cabe esperar que las autoridades emprendan un procedimiento sobre muestras en circunstancias en las que no se les ha avisado sobre la necesidad de este procedimiento. La Comisión indica que, a falta de una muestra tomada en el momento de la importación, la comprobación de la composición del producto resultaría más difícil y menos fiable.

12. A mi juicio, las alegaciones de la Comisión tienen mucha solidez. Si un importador presenta una declaración sobre el contenido, las autoridades aduaneras son alertadas del hecho de que la corrección de dicha declaración puede ser decisiva para solicitar MCM y, por consiguiente, pueden promover cualesquiera procedimientos sobre muestras legalmente previstos. A falta de una declaración semejante, las autoridades deberán apreciar la importancia de la información. Dada la gran cantidad de productos de todo tipo de que se ocupan las autoridades aduaneras, a mi juicio, ello supondría exigir una vigilancia excesiva por parte de unos funcionarios sujetos a una responsabilidad posiblemente muy elevada. Por el contrario, el importador tiene que ocuparse de una gama de productos más reducida y razonablemente cabe esperar que conozca las exigencias especiales por las que se rige cada uno de ellos.

13. A mi juicio, asimismo, tiene una gran solidez el argumento de la Comisión de que un control ulterior de la composición del producto sería a la vez más difícil y menos eficaz que un sistema de declaración y comprobación sobre muestras en el momento de la importación. Es cierto que, en principio, pueden determinarse los componentes de un producto a partir de la información suministrada por el fabricante, así como, en teoría por lo menos, puede tomarse una muestra del producto posteriormente a la importación, siempre que no se haya agotado el lote importado. En cualquier caso, sin embargo, probablemente el proceso de comprobación supondría un coste superior y ofrecería menos garantías que el sistema prescrito por la legislación. Por lo tanto, a mi juicio, el sometimiento a las formalidades establecidas es realmente esencial para la eficaz vigilancia de las transacciones de que se trata.

14. Por último, como señala la Comisión, resulta patente que un operador no puede basarse en el principio de la protección de la confianza legítima para retener montantes que las autoridades nacionales hayan abonado por error infringiendo una disposición concreta de Derecho comunitario: véase la sentencia de 26 de abril de 1988, Hauptzollamt Hamburg-Jonas/Kruecken (316/86, Rec. p. 2213), apartados 23 y 24.

15. Por consiguiente, en mi opinión, la primera cuestión prejudicial debería contestarse afirmativamente, por lo que resulta innecesario examinar la segunda cuestión. Sin embargo si, contrariamente a mi opinión, fuera posible rectificar la omisión con posterioridad a la importación de la mercancía, es evidente que ello lo podría hacer tan sólo el importador facilitando la información prescrita a las autoridades competentes dentro de los 12 meses contados a partir de la admisión de la declaración de importación: véase el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento nº 1371/81, citado anteriormente en el punto 7. Por lo tanto, en el presente asunto, en el cual no se facilitó la información hasta el 9 de enero de 1984, se produjo la pérdida del derecho a los MCM en relación con cualesquiera importaciones realizadas antes del 9 de enero de 1983.

Conclusión

16. En consecuencia, a mi juicio, las cuestiones planteadas por el tribunal de première instance de Verviers deben contestarse del siguiente modo:

"Lo dispuesto en la nota 9 de la Parte 1 del Anexo I de los Reglamentos (CEE) nº 2901/81 de la Comisión, de 7 de octubre de 1981, (CEE) nº 1071/82 de la Comisión, de 5 de mayo de 1982 y (CEE) nº 1235/82 de la Comisión, de 19 de mayo de 1982, respectivamente, como fueron introducidos inicialmente por el Reglamento (CEE) nº 495/79 de la Comisión, de 14 de marzo de 1979, en relación con el Reglamento (CEE) nº 1371/81 de la Comisión, de 19 de mayo de 1981, debe interpretarse en el sentido de que un importador pierde irreparablemente cualquier derecho a los montantes compensatorios monetarios si, al cumplimentar las formalidades aduaneras de importación con respecto a piensos compuestos incluidos en las subpartidas del Arancel Aduanero Común al que se aplican estas disposiciones, no formula la declaración que prescriben dichas disposiciones."

(*) Lengua original: inglés.